El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º —Incorporase como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Art. 139 ter: Será reprimido con prisión de 6 (seis) meses a 2 (dos) años el que sin consentimiento adquiriere, tuviere en posesión, transfiriere, creare o utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, a través de internet o cualquier otro medio electrónico, y con la intención de dañar, extorsionar, defraudar, injuriar o amenazar a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros, u obtener beneficio para sí o para terceros.
La pena será de prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años, siempre y cuando no configure un delito más severamente penado, en los siguientes casos:
a) Si se realizare de forma continuada y con vocación de permanencia;
b) Si la identidad creada, transferida o utilizada fuere de un menor de 18 años.

Argentina Proyecto de Ley Suplantación de la Identidad Digital – 2018 (Texto Completo)