El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1: Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 ter: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que suplantare o se apoderare de la identidad digital de una persona humana sin su consentimiento, a través del uso de su nombre, apellido, foto o imagen, o cualquier otra característica que indefectiblemente la identifique como tal, utilizando para tal fin las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros.
La pena será de prisión de uno a cuatro años, siempre y cuando no configure un delito más severamente penado, en los siguientes casos:
a) Si se realizare de forma sostenida en el tiempo o de modo tal que obligare a la víctima a alterar su proyecto de vida;
b) Si la identidad creada, apropiada o utilizada fuere de una persona menor de 18 años.
c) Cuando el autor fuere un funcionario público.
El funcionario público, además de la pena de prisión, sufrirá inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Argentina Proyecto de Ley Suplantación de la Identidad Digital (2722) – 2018 (Texto Completo)