El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTICULO 1°.- Modificase el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente:
“ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120, 130 y 138 bis del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones
de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.
ARTICULO 2°.- Incorpórase como artículo 138 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 138 bis: Se impondrá prisión de un mes a un año o multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos, al que usurpare la identidad de una persona a través de Internet, redes sociales, o cualquier otro medio virtual.
Cuando la víctima fuere una persona de conocimiento público, la pena será de seis meses a dos años de prisión o multa de cuarenta mil
pesos a cuatrocientos mil pesos.”
Argentina Proyecto de Ley Usurpación Digital 2448 – 2018 (Texto Completo)