INICIATIVA DE LEY CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA AL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA SENADORA MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
La que suscribe María Verónica Martínez Espinoza, Senadora de la LXIII Legislatura, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo dispuesto por los artículos 8 numeral 1, fracción II, 108 y 276 numeral 1, fracción I, todos del Reglamento del Senado de la República, presento ante esta Honorable Cámara de Senadores, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El desarrollo de la doctrina de los derechos humanos tiene hoy diversas fuentes, lo que le permite un progresivo avance en la cobertura de las diversas manifestaciones de los derechos fundamentales.
En cuanto al Derecho a la Verdad, y a su nulo pronunciamiento en nuestra carta magna, constituye esta situación, una omisión que debe ser saldada, aunque algunos entienden que no hay omisión por cuanto contemplan el reconocimiento de dicho derecho dentro del derecho al debido proceso, lo cual nos parece insuficiente.
A nuestro entender, hoy se reúnen todas las condiciones y requisitos para reconocer el derecho a la verdad como un derecho fundamental autónomo, faltando sólo el reconocimiento formal y expreso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es trascendental que los ciudadanos conozcan la información que brindan las diferentes dependencias de gobierno en sus tres esferas, sin embargo, resulta importantísimo que este derecho al acceso a la información previsto en la constitución se garantice en conjunto, con el derecho a la verdad.
El derecho a la verdad con frecuencia se invoca en el contexto de las violaciones a derechos humanos, toda vez que las víctimas y familiares de víctimas de ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, desapariciones, secuestros, torturas, piden conocer lo que les ocurrió. Implica, por tanto, tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron.
Cuando nos referimos a víctimas, no sólo consideramos a las personas que fueron asesinadas, desaparecidas o directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos; sino, también a los familiares de estas personas, y al derecho que tienen tanto ellas como la sociedad de conocer el paradero, los responsables y los hechos que produjeron dichas violaciones.
Las violaciones a los derechos humanos no sólo afectan a las víctimas, presos, desaparecidos y muertos, sino que trascienden a la familia y a la sociedad. Es así que el derecho a la verdad se concibe como un derecho colectivo.
El derecho a la verdad debe conducir al conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, de quienes tuvieron participación y las circunstancias específicas, así como los orígenes de los hechos. El derecho internacional humanitario en los artículos 32 y 33 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las Victimas de los Conflictos Armados Internacionales así lo menciona:
ARTÍCULO 32.- Principio general En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
ARTÍCULO 33.- Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo: (…) b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación. (…)
Así también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8, 13 y 25 declaran que:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;(…)
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Los artículos citados, imponen a los Estados miembros, obligaciones de garantías judiciales, libertad de pensamiento, de expresión y de protección judicial, deberes que, a su vez, corresponden al derecho a la verdad.
El derecho a la verdad es y ha sido reconocido ampliamente en múltiples ordenamientos jurídicos internacionales en los que incluso, se ha determinado establecer comisiones de la verdad y la reconciliación, más enfocados a la violación de derecho humanos.
En concordancia, se encuentra lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia que el 23 de septiembre de 2009 dictó en el caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Ahí, en los párrafos 8 y 9 de sus puntos resolutivos, determinó que el Estado mexicano debería conducir con eficacia y diligencia y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, los procesos penales relativos con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las responsabilidades penales y aplicar las sanciones correspondientes. Indicó también, que los Estados Unidos Mexicanos debería continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.
Sin embargo, en México no se reconoce o regula como tal el derecho a la verdad, aunque si se contempla en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6 el derecho a la información…
“Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.
Queda claro que garantizar el derecho a la información es un deber del Estado, pero, debe tenerse en cuenta que no sólo debe verse desde la perspectiva de las víctimas, es conveniente abordarlo con un punto de vista más amplio, de modo que todo acto de autoridad que incida en la vida de las personas sea transparentado, de manera clara, documentada y veraz.
El porqué de la necesidad de incorporar el tema a rango constitucional encuentra respuesta hasta en términos coloquiales (no tanto en la ciencia jurídica) porque es una costumbre arraigada en la cultura jurídica mexicana sólo concederle seriedad e importancia a lo que está reconocido o establecido en la Constitución, restándole trascendencia a los temas jurídicos que no figuran en ella.
Como ejemplo de lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ha establecido que, cuando exista conflicto entre una norma convencional y una restricción de la referida Carta Magna, ésta debe prevalecer sobre aquélla. He ahí la importancia del planteamiento que vertimos en esta iniciativa.
Es el derecho de la comunidad de obtener respuestas del Estado, es un elemento del derecho a la justicia, es el derecho a conocer nuestro pasado para, de esta manera, no cometer los mismos errores en el futuro y tener la posibilidad de resguardarnos. Asimismo, es el derecho que todos tenemos a conocer nuestras instituciones, sus integrantes, los hechos que acontecieron, para poder saber o aprender de los errores y de los aciertos para así llegar a consolidar una verdadera democracia.
Cometeríamos un grave error si provocamos una triple victimización de los afectados y sus familias, quienes, primero, sufren el drama del crimen; segundo, luego deben relatar sus experiencias traumáticas en los procesos judiciales donde vuelven a vivir los detalles ante tribunales, muchas veces sin el amparo psicológico que ameritan, y, tercero, finalmente, al transcurso del tiempo sin tener resultados judiciales ni la obtención de una verdad relativamente cercana a la realidad, se le suma la pérdida de la empatía social por el «cansancio» que sus reivindicaciones provocan, causando en nuevas generaciones apatía y desinterés, y después desencanto, desagrado y rechazo de sus causas que, siendo justas, pasan a un segundo plano por no haberse aclarado oportunamente.
La verdad debe reunir la premisa de veracidad, claridad e información documental bien cimentada, de tal manera que, entendiendo por veraz, la que se ajusta a la verdad misma, describiéndola tal cual es; por clara, la que es evidente, manifiesta y se distingue bien; y, documentada, la que cuenta con bases sólidas que corroboren la información expuesta con lo realmente plasmado en documentos.
En el entendido que el derecho a la verdad representa, no podría enfocarse únicamente a los tipos penales, sino a cualquier tipo de investigación. De manera que, se procura la verdad y a su vez, se profesionalizan nuestros sistemas burocráticos, tanto judiciales, como administrativos.
Es el interés público el que reclama la determinación de la verdad en los juicios, pero también en cualquier solicitud al Estado, es el medio para alcanzar el valor más alto, es decir, la justicia.
Finalmente, conjugando el derecho a la información y el derecho a la verdad, es la fórmula que necesita nuestro país para dar certidumbre jurídica, otorga al individuo la fuerza requerida para lograr el respeto a sus derechos humanos, y brinda credibilidad a los actos que realizan las autoridades.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa de Ley con proyecto de decreto que adiciona al segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A saber:
Artículo 6. – (…)
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, de manera clara, documentada y veraz, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
(…)
Transitorio:
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de octubre de 2017
MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ESPINOZA