Del Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para prohibir la criminalización de la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de imprenta.
SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
El suscrito, JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados y 116, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente,
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6º Y 7ºDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA PROHIBIR LA CRIMINALIZACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE IMPRENTA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La libertad de expresión se ha constituido en condición insoslayable para la existencia de un Estado constitucional democrático. La deliberación pública de los diferentes actores políticos y sociales, debe hacerse en libertad; por ello, el la libertad de expresión es un pilar fundamental de la democracia, pues se convierte en la premisa de la pluralidad de manifestaciones, expresiones de ideas u opiniones, disensos y/o debates que enriquecen la vida pública de una nación. Una sociedad que fortalece el derecho a la libertad de expresión, fortalece la construcción de su ciudadanía y los principios democráticos de tolerancia, pluralidad e inclusión.
El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental, pero además, reviste una especial importancia dentro del conjunto de derechos fundamentales, debido a su pertenencia al núcleo duro de las reglas básicas del juego democrático; la libertad de expresión, así, es un derecho central por su cercanía al corazón de la Constitución1.
La libertad de expresión es el vehículo de un derecho más amplio, que es el de la libertad de conciencia, de ahí que la esencia de ese derecho consista en ser la voz del pensamiento humano. Esto explica que la libertad de expresión se materialice, por ejemplo, a través de un escrito, de una pintura, de una duda filosófica o de un periodista que informa2.
Al mismo tiempo que la libertad de expresión es una libertad civil y política, es también una forma de influir en las decisiones legislativas y en el diseño y la aplicación de políticas públicas. Por ello, la construcción de ciudadanía pasa por el fortalecimiento del ejercicio de este derecho; velar por su cumplimiento y garantía son las obligaciones de un verdadero Estado democrático. No resulta sencillo de clasificar, pero la libertad de expresión puede consistir en disentir, en informar, en criticar o en pensar de forma colectiva3, sin cortapisas.
Dentro del derecho a la libertad de expresión, se encuentra el derecho a la información. De hecho, en la concepción moderna de la libertad de expresión se incluye una trilogía de libertades que están íntimamente relacionadas, se agrupan en dos direcciones: 1) el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y 2) derecho a ser informado (derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor)4.
La libertad de expresión, de prensa y el derecho a la información en instrumentos internacionales
La Resolución de la ONU número 56 (1) de 1946, define que “la libertad de expresión es un derecho humano fundamental y es piedra de toque de todas las libertades a cuales están consagradas las Naciones Unidas”.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19, establece que:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Otro instrumento importante dentro del reconocimiento internacional de la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone al respecto en su artículo 19, lo siguiente:
- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,por cualquier otro procedimiento de su elección.
- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
-
- Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
- La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consigna sobre el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información, lo siguiente:
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
- El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
- la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En la interpretación de esta Convención, la Corte Interamericana ha sostenido que “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Con respecto a la segunda dimensión social del derecho a la libertad de expresión es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros tiene igual importancia como el derecho a difundir la propia”5.
Los “límites” a las libertades de expresión, de prensa y del derecho a la información
De los instrumentos internacionales de derechos humanos que se enunciaron anteriormente, se puede observar que el derecho a la libertad de expresión sólo encuentra, para su ejercicio, dos límites: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección a asuntos de seguridad nacional, orden público, la salud o la moral públicas. Con ellos, se trata de evitar el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en múltiples ocasiones estos “límites” a la libertad de expresión, se utilizan artificiosamente para inhibir el ejercicio pleno de éste derecho. La afectación o vulneración a los derechos de la personalidad, es el argumento más recurrente en las demandas que se interponen ante tribunales, cuando se alega un supuesto ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión.
Los derechos de la personalidad incluyen: el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. El derecho al honor es una facultad para no ser expuesto al odio, al desprecio o al ridículo, ante uno mismo, pero también frente a los demás. Por eso, este derecho tiene dos dimensiones: 1) el honor subjetivo, referido a la esfera íntima de las personas; y 2) el honor objetivo que trata de la consideración que los otros tienen de uno mismo6.
Por su parte, el derecho a la vida privada “es el derecho fundamental de los individuos que consiste en no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público”7; en ese sentido, la vida privada “es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito”8. Otro derecho, incluido en los derechos de la personalidad, es el derecho a la propia imagen, consistente en que la persona pueda decidir si comunica o no y cómo ha de hacerlo, su imagen física, evitando así que se comercialice o explote, si no lo desea9.
Si bien es cierto que no existen derechos absolutos, también lo es que cuando se apela a los límites de un derecho, con más obligación se debe establecer con claridad cuál es el contenido de esos límites, ello con la finalidad de que no sean utilizados como restricción al ejercicio pleno de otros derechos. Frente a las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, se han contrapuesto los derechos de la personalidad. Estos derechos están regulados tanto por vía civil como penal. La tipificación penal de delitos de prensa o contra el honor ha servido como instrumento de contención del ejercicio pleno de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la información; pero no sólo se ha entorpecido el ejercicio de estos derechos a través de tipos penales específicos en materia de prensa o contra el honor, sino que se utiliza cualquier subterfugio jurídico que sirva de pretexto para intimidar y limitar, sobre todo, el ejercicio de la profesión periodística10.
La tendencia internacional se inscribe en la despenalización de los delitos contra el honor, reforzando su regulación civil. Esto evitaría la utilización del derecho penal para criminalizar las libertades de expresión y de información, dejando sólo la vía civil para dirimir los conflictos suscitados por la confrontación de derechos. Por eso, más que de límites, habría que buscar la coexistencia armónica de derechos11.
El tema reviste mayor relevancia cuando los derechos a la personalidad son utilizados como armas para menoscabar el libre ejercicio periodístico, el cual está protegido por los dos derechos a los que hemos hecho múltiple mención en esta iniciativa: los derechos a la libertad de expresión y a la información. Los personajes públicos como son los funcionarios públicos, son sujetos que están obligados por ley, a rendir mayores cuentas de su actuar a la ciudadanía; en ese sentido, el trabajo periodístico pone más énfasis en informar de su actuación, sus resultados y las relaciones que envuelven el ejercicio de ese poder. Por eso, con mayor razón se debe proteger el derecho a la crítica del poder, debe ser una prioridad absoluta porque, entre otras razones, tenemos un sistema representativo a través del cual hemos delegado nuestra capacidad de decisión y nuestros recursos, al gobierno y sus representantes12.
En ese sentido, el derecho a la crítica del poder es ejercido a través del derecho fundamental a la libertad de expresión y, aunque cualquier persona puede ser el sujeto activo de este derecho, son los periodistas a los que la sociedad delega esta función. Precisamente es esta responsabilidad social, lo que ha originado que los comunicadores sean los más expuestos a ser criminalizados por ejercer las libertades de expresión y de imprenta así como el derecho a la información. Dicha criminalización de la libertad de expresión, es posible debido a que aún prevalece en México un marco jurídico que regula el ejercicio de este derecho a través de la vía penal, no sólo civil, propiciando que muchos comunicadores tengan que padecer innumerables denuncias penales por parte de los que se dicen agraviados por la información difundida.
Criminalización de las libertades de expresión y de imprenta, en la legislación mexicana
Los límites a las libertades de expresión y de imprenta, se encuentran regulados, principalmente en materia civil, como en la penal. En materia civil, se limitan a través de la figura de daño moral, no obstante, existen otras leyes como la Ley de Imprenta, que tienen incorporadas sanciones penales que han sido utilizadas como medios para intimidar el ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información. En los códigos civiles de nuestro país, estos límites se definen como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tiene los demás. En su caso, si existiera daño material, las leyes contemplan la reparación moral.
En materia penal los límites a las libertades de expresión y de imprenta, está regulados a través de los delitos contra el honor: difamación, calumnia e injuria. Además de otros tipos penales que tienen por propósito limitar las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información, que se encuentran previstos en diversas leyes penales y en otras disposiciones de carácter jurídico. A nivel federal ya se derogaron estos delitos, pero siguen prevaleciendo en las legislaciones de muchas entidades federativas, además de otros tipos penales que criminalizan las libertades de expresión, imprenta y el derecho a la información. A continuación se presenta un cuadro13 que muestra los estados de la República que aún criminalizan a las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, a través de la materia penal:
Estados |
Códigos Penales (Delitos contra el honor) |
Códigos Civiles (Daño moral –DM- y Reparación Moral –RM-) |
Federación | Sí (DM) | |
Aguascalientes | Sí | Sí (DM) |
Baja California | Sí | Sí (DM y RM) |
Baja California Sur | Sí | Sí (DM) |
Campeche | Sí | Sí (DM) |
Coahuila | Sí (DM) | |
Colima | Sí | Sí (DM) |
Chiapas | Sí | Sí (RM) |
Chihuahua | Sí (DM) | |
Distrito Federal | Sí (DM) | |
Durango | Sí | Sí (DM y RM) |
Guanajuato | Sí | Sí (RM) |
Guerrero | Sí (RM) | |
Hidalgo | Sí | Sí (RM) |
Jalisco | Sí (DM) | |
Estado de México | Sí | Sí (RM) |
Michoacán | Sí (RM) | |
Morelos | Sí (DM) | |
Nayarit | Sí | Sí (DM) |
Nuevo León | Sí | Sí (RM) |
Oaxaca | Sí (RM) | |
Puebla | Sí | Sí (DM) |
Querétaro | Sí | Sí (DM) |
Quintana Roo | Sí (DM) | |
San Luis Potosí | Sí | Sí (DM) |
Sinaloa | Sí (DM) | |
Sonora | Si | Sí (DM) |
Tabasco | Sí | Sí (DM) |
Tamaulipas | Sí (DM) | |
Tlaxcala | Sí | Sí (DM) |
Veracruz | Sí | Sí (RM) |
Yucatán | Sí | Sí (DM) |
Zacatecas | Sí | Sí (RM) |
Como se puede observar, existen 21 entidades de la República que aún criminalizan las libertades de expresión y de imprenta, así como del derecho a la información, exponiendo a la intimidación penal a todo aquél individuo que ejerza plenamente estos derechos.
Contenido y objetivos de la propuesta
La presente iniciativa tiene por objeto la prohibición de la criminalización de los derechos de libertad de expresión, de prensa y de información, desde la Constitución Política. En ese sentido, los dos objetivos principales son: 1) Despenalización del ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, así como el derecho a la información y 2) Armonización del ejercicio responsable de las libertades de expresión y de prensa y del derecho a la información, frente a la protección de los derechos de personalidad, como la vida privada, el honor y la propia imagen.
Para ello, se propone reformar los artículos 6ºy 7º constitucionales.
Tanto en un artículo como en otro, los principios y criterios que se incorporan son los siguientes:
1) La prohibición absoluta de la criminalización del derecho a la libertad de expresión y prensa, así como el derecho a la información, no sólo establecida en las leyes penales, sino en cualquier disposición jurídica que pueda ser utilizada con esos fines;
2) El ejercicio abusivo o indebido de esos derechos se castigarán sólo por la legislación civil, en ningún caso por las leyes penales;
3) Todo juez deberá considerar para fincar responsabilidades civiles derivadas del ejercicio abusivo de los derechos a la libertad de expresión y de prensa, así como del derecho a la información, que tratándose de servidores públicos o personajes públicos por estar sujetos a una mayor exposición pública, sus derechos de protección a la personalidad se encuentran reducidos;
4) Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y, se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica; y,
5) Los jueces deberán atender como uno de los principios fundamentales en sus decisiones, el de máxima publicidad.
Finalmente, consideramos que la prohibición constitucional expresa, de la criminalización de las libertades de expresión, prensa y derecho a la información, fortalecerían nuestra incipiente democracia y otorgarían a los ciudadanos y, en especial, a los comunicadores mexicanos, mejores condiciones para el ejercicio pleno de estos derechos.
Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente,
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6º y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA PROHIBIR LA CRIMINALIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, IMPRENTA Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Por ningún motivo se podrán criminalizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información; el ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil.En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen, se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y, se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales de este artículo, entre otros, el de máxima publicidad.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma todo el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública; queda prohibida la criminalización de este derecho.El ejercicio abusivo o indebido de estos derechos será castigado por la ley, en los términos que establezca la legislación civil.En las responsabilidades civiles que se deriven del ejercicio abusivo de estos derechos, el juez deberá tomar en cuenta que en tratándose de servidores públicos o personajes públicos, éstos están sujetos a una mayor exposición pública y por tanto, su derecho al honor, la vida privada y a la propia imagen, se encuentra reducido con relación a las demás personas. Asimismo no serán materia de juicio civil las opiniones y, se deberán tomar en cuenta en las decisiones judiciales los estándares de real malicia y la estricta proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones. Las personas que investigan casos de corrupción o actuaciones indebidas no estarán sujetos al acoso judicial o al hostigamiento como represalia por ejercitar su derecho de crítica. Así mismo, los jueces tomarán en cuenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 6º de esta Constitución, entre otros, el de máxima publicidad.
En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Por ningún motivo podrán ser encarcelados o denunciados penalmente, los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
TRANSITORIO
PRIMERO.El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión, a 16 de julio de 2012.
Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia
1 Roberto Gargarella, Carta abierta sobre la tolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta, Buenos Aires, Siglo XXI editores y Club de Cultura Socialista “José Aricó”, p. 22.
2Guía práctica sobre la libertad de expresión en México, Cencos, article 19, p. 11.
3 Ibídem, p. 12.
4 Dictamen de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
5 Ernesto Villanueva, al referirse al Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, citado en documentos para el debate de la iniciativa de Ley de responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en http://www.fundalex.org/Documentos_para_el_debate_Ley_de_Honor.pdf al 14 de julio de 2010.
6 Ernesto Villanueva, “Los derechos de la personalidad”, en Derecho comparado de la información, enero-junio 2008, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, p. 133.
7Ibídem, p. 134.
8Voto particular formulado por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión 402/2007, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte en sesión pública de 23 de mayo de 2007.
9Ibídem, p. 137.
11Perla Gómez Gallardo, “Límites a la libertad de expresión”, en Revista Mexicana de Comunicación, junio-julio 2007, México, p. 22.
12Gargarella, op. cit., p. 24.
13Retomado en lo fundamental, de un documento de difusión sobre la Responsabilidad Civil y Penal por abuso de la libertad de expresión en México, publicado por Fundalex cuyo contenido fue elaborado por Perla Gómez Gallardo y actualizado por María Guadalupe Evaristo López.