Protección de la creación en Internet

Boletín N° 6280-19

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la actualidad, más de 1,5 millones de chilenos son clientes de Internet (entendiéndose por tales aquellas personas que tienen suscrito algún contrato que los liga con empresas que presten dicho servicio) y más de 6 millones son usuarios de ella (es decir, la utilizan o frecuentan más de una vez al mes).

2.- Que, la anterior situación, mucho más que un fenómeno social, constituye un auténtico cambio para la difusión de la cultura, y una oportunidad extraordinaria para el acceso a la misma. Gracias a esto, es posible conseguir que las redes digitales se conviertan en un verdadero medio de distribución de bienes inmateriales, sobre todo en el ámbito cultural, en beneficio del consumidor.

3.- Que, por otra parte, las condiciones de creación de las obras nunca antes se habían visto tan amenazadas. El 2007 se intercambiaron y descargaron cientos de millones de archivos ilegales o “piratas” de obras musicales y audiovisuales.

Tal fenómeno desestabiliza profundamente la economía de la creación, basada en inversiones de investigación, producción y promoción, indispensables para la propia existencia de la red.

3.- Que, además de sus consecuencias sobre los soportes físicos tradicionales, hoy la cultura de la piratería constituye uno de los principales obstáculos para el desarrollo de la oferta de creaciones intelectuales en nuestro país.

El sistema de ventas digitales inmateriales de música, cine y programas audiovisuales, que deberán reemplazar a las ventas de soportes físicos (CD o DVD), sigue siendo muy bajo en comparación con otros países e incluso casi desconocido para la mayoría de los internautas nacionales.

4.- Que, si bien ya existen sanciones para este comportamiento, basadas en el delito de violación de la propiedad intelectual, éstas parecen no estar adaptadas, así como tampoco lo está el procedimiento judicial, a los casos de piratería ordinaria, cometido a gran escala por varios millones de internautas, a menudo inconcientes del carácter reprochable de sus actos. Por ello, los titulares de los derechos se muestran reticentes a emprender la vía judicial de la que disponen, lo que hace que únicamente se recurra a ella en casos puntuales.

5.- Que, el presente proyecto de ley tiene como objetivo contribuir con el marco jurídico indispensable para el desarrollo de las nuevas redes de comunicación, de la oferta legal de música, películas, obras y programas audiovisuales, e incluso de obras literarias.

6.- Que, en tal sentido, propendemos sanciones innovadoras para combatir la piratería en la red, iniciando así una reeducación del internauta y colaborando con la incorporación del reproche cultural de la descarga de contenidos ilegales desde la red.

POR LO TANTO,

Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Incorpórese un nuevo inciso final al artículo 81 bis de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, del siguiente tenor:

“Las personas o abonados que descarguen de Internet archivos que infrinjan las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las demás penas señaladas, estarán sujetos a la suspensión de su conexión a la red, de entre tres meses y un año.”.