Boletín N° 10.456-15

Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Navarro, que modifica la pena para la radiodifusión no autorizada.

I.- Antecedentes:

Considerando que existen una serie de instrumentos, convenciones y principios internacionales sobre Libertad de Expresión contenidos en el derecho internacional y nacional chileno, tales como:

1) Resolución 59 de la 1ª sesión de la Asamblea General de la ONU, 1946, que en su parte pertinente señala que: “La libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas”.

2) Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, que en su artículo 19 señala que: “19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”.

3) Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA, dispone en sus numerales respectivos que:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

4) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  en la Opinión Consultiva OC-5/85 OEA, 1985 sostiene que:

“70 La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.  Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también “conditio sine qua non” para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que la sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”

5)  Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Relatoría para la libertad de Expresión. Organización de Estados Americanos, OEA.

“La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales.”

Principio 1

“La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.” 

II.- Considerando:

1.- Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “La libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios”.

2.- Que, el INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2012, de la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, la Dra. Catalina Botero en su alusión al caso chileno menciona que:

108.

La Relatoría Especial manifiesta su complacencia con la decisión adoptada el 13 de junio por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, mediante la cual deroga el artículo 36 B (a) de la Ley General de Telecomunicaciones No. 18.168, que castigaba con penas de prisión la operación o explotación de servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, sin autorización de la autoridad correspondiente. La decisión habría sido votada en el marco de la aprobación de la ley que crea la Superintendencia de Telecomunicaciones. De acuerdo con lo informado, la reforma “suspende las penas de cárcel a la radiodifusión sin licencia; modifica el carácter de delito de acción pública […] a delito de acción privada, mantiene multas y establece comiso de equipos sólo en caso de reincidencia”. Además, en lo adelante sólo podrá actuar como querellante la Superintendencia de Telecomunicaciones. El proyecto pasó a ser analizado por la Comisión de Obras Públicas y Telecomunicaciones, luego deberá ser discutido en el plenario, antes de ser enviado al Senado.

109.

En este sentido, la Relatoría Especial pone de presente que las leyes en materia de radiodifusión deben adecuarse a los estándares internacionales y deben hacerse cumplir mediante el uso de sanciones administrativas proporcionales y no mediante el empleo del derecho penal. La Relatoría Especial reitera que “toda restricción impuesta a la libertad de expresión por las normas sobre radiodifusión debe ser proporcionada, en el sentido que no exista una alternativa menos restrictiva del derecho a la libertad de expresión para lograr el fin legítimo perseguido. Así, el establecimiento de sanciones penales ante casos de violaciones a la legislación sobre radiodifusión no parece ser una restricción necesaria”.

Es que vengo a presentar el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PARA LA RADIODIFUSIÓN SIN LICENCIA.

 ARTÍCULO ÚNICO: Modifica la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones del siguiente modo:

  1. Elimina la expresión “o de radiodifusión”  del artículo 36 B letra a); y
  1. Agrega nuevo Artículo 36 C en el siguiente sentido: “Comete falta el que opere o explote servicios o instalaciones de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La multa en estos casos será de 1 a 3 UTM.”