* Modificación introducida por la ley 25.658.
Artículo 157.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que
obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de
votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella
resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo
62 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
De los diputados nacionales
Artículo 158.-
Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada
provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al
de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 159.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 160.-
No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del
tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
Artículo 161.-
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y
con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por
ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3)
y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia
de la lista de que provengan, serán ordenados
de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los
votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 162.-
Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al
sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163.-
En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados
Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a
continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20
titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 164.-
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente
de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares
según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de
conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los
reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al
titular.
TITULO VIII*
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Único
Artículo 165.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la
Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la
Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán,
convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni
mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para
proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales
acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias
correspondientes.
Artículo 166.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la
Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en
ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a
la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres
los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo
partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores
Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales
por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o
alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante
corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos,
el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual
pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de
votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel
provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos
se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar
cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
Artículo 167.-
Documentos cívicos. La libreta de enrolamiento (Ley N. 11386), la libreta cívica
(Ley N. 13010) y el documento nacional de identidad (Ley N. 17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 168. –
Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las
disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados
como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se
concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio
del Interior.
Artículo 169.
– Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley N. 16.562 y sus
decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes
Nros. 4.034/57, 5.654/57, 15.099/57, 335/58,
7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la
presente.
Artículo 170.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. BIGNONE-RESTON
Artículo 171**. –
Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por
decreto 2.135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de
mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
* Modificación introducida por la ley 24.444.
** Modificación introducida por la ley 25.610