DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA.

CAPITULO I.

DEL ATAQUE AL CENTINELA.

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ARTÍCULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

CAPITULO II.

DE LA FALSA ALARMA.

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ARTÍCULO 148. FALSA ALARMA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

CAPITULO III.

DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS.

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ARTÍCULO 149. REVELACIÓN DE SECRETOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

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ARTÍCULO 150. REVELACIÓN CULPOSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.

CAPITULO IV.

DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PÚBLICA

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ARTÍCULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628sobre su vigencia> El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

CAPITULO V.

DE LA FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

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ARTÍCULO 152. FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.

La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.