CAPÍTULO II.

DE LA FALSA ALARMA.

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ARTÍCULO 129. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

CAPÍTULO VII.

OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 136. GENERACIÓN DE PÁNICO. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si a consecuencia de las conductas anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

Para ver el texto completo: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1407_2010_pr003.html