LEY 1356 DE 2009

(octubre 23)

Diario Oficial No. 47.511 de 23 de octubre de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto la creación, implantación, desarrollo y unificación a nivel nacional, de un sistema de educación y prevención de las conductas de violencia en eventos deportivos.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para una correcta aplicación e interpretación de esta ley y su alcance, se establecen las siguientes definiciones:

Escenario deportivo: Es toda instalación construida o adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado colombiano por intermedio de la autoridad competente respectiva incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y egreso aledañas a dichos escenarios.

Evento deportivo: Es todo espectáculo deportivo o toda práctica de un deporte reconocido por el Estado colombiano competitivo o no, que se realice en un escenario deportivo y que cuente con la presencia de público sin importar si se realiza con ánimo de lucro o no, sea de carácter nacional o internacional.

Organizaciones deportivas: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado colombiano a través de los órganos competentes respectivos.

Dirigente deportivo: Es toda persona natural que tenga bajo su responsabilidad deportiva o administrativa, cualquiera entidad u organización deportiva debidamente reconocida por el Estado colombiano por medio de la autoridad competente respectiva.

Deportista: Se reconoce como tal a toda persona, hombre y/o mujer que se encuentre inscrito debidamente bajo los parámetros establecidos para tal efecto, ante un Club Deportivo o Federación Deportiva y que tomen parte de una disciplina deportiva.

Público: Es la presencia de dos o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier escenario público deportivo con motivo de un espectáculo deportivo.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo deportivo.

Protagonistas: Se entiende por tal a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate.

Barras activas: Aquellos grupos masivos ubicados en forma estratégica dentro de los escenarios deportivos que de alguna manera adquieren un comportamiento a través de gestos, canciones, pancartas y acciones personales o de grupo. Son grupos de hinchas que no pertenecen a alguna agremiación, denominadas también barras independientes.

Barras pasivas: Aquellos grupos masivos de espectadores que se encuentran organizados a través de asociaciones debidamente reconocidas.

CAPITULO II.

CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA.

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ARTÍCULO 3o. CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA. Adiciónase un capítulo al Título II de las Contravenciones del Código Nacional de Policía, al cual se le dará aplicación siempre y cuando la conducta no constituya de por sí violación al Código Penal, caso en el cual, se aplicará lo dispuesto en este. Así:

CAPITULO XV

De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos

Artículo 218A. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

Artículo 218B. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218C. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

Artículo 218D. El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218G. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218H. El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218I. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

Artículo 218J. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

Artículo 218K. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 218L. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

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ARTÍCULO 4o. Adiciónase un numeral nuevo al artículo 58 del Código Penal relativo a las circunstancias de mayor punibilidad, el cual será del siguiente tenor:

17. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.

Para ver el texto completo: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1356_2009.html

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