CAPÍTULO III

MEDIDAS CONTRA LA CIBERDELINCUENCIA Y LA CRIMINALIDAD REALIZADA A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 8.FORMAS DE SEXTING QUE VULNERAN LA INTIMIDAD SEXUAL. Adiciónese el Código Penal con el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 210 B. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD SEXUAL. El que con el propósito de causar un daño publique, divulgue, o revele, a través de cualquier medio o red de información o de comunicación, imágenes o grabaciones audiovisuales de la actividad sexual o con contenido íntimo o sexual de una persona, sin su autorización, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años”.
“Igual pena se aplicará a quien ofrezca o entregue, a cualquier título, a un tercero, las imágenes o las grabaciones audiovisuales o para quien, a modo de represión, retaliación o silenciamiento, o con el fin de obtener de la víctima algún tipo de provecho distinto al económico, la amenace con realizar alguna de las conductas descritas en este artículo.”

ARTÍCULO 9.AGRAVANTE PARA EL DELITO DE ESTAFA. Adiciónese un nuevo numeral a las circunstancias de agravación previstas en el artículo 247 del Código Penal para el delito de estafa, así:
“7. La conducta se realice a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos, o cualquier técnica de manipulación informática.”

ARTÍCULO 10. AGRAVANTE PARA EL DELITO DE EXTORSIÓN. Adiciónese un nuevo numeral a las circunstancias de agravación previstas en el artículo 245 del Código Penal para el delito de extorsión, así:
“12. Cuando el constreñimiento consiste en la amenaza de publicar, divulgar o revelar, a través de cualquier medio o red de información o de comunicación, imágenes o grabaciones audiovisuales de la actividad sexual, o con contenido sexual, de la víctima.”

ARTÍCULO 11. MODIFICACIONES AL DELITO DE USO DE SOFTWARE MALICIOSO. Para los efectos del artículo 269 E del Código Penal el delito de uso de software malicioso quedará así:
“ARTÍCULO 269 E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, use, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de  computación incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

ARTÍCULO 12. CREACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE BLOQUEOS DE USUARIOS Y DOMINIOS DE INTERNET. En cualquier momento a partir de la indagación, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar al juez de control de garantías que ordene a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones el bloqueo preventivo de los dominios de internet, URLs, cuentas y usuarios, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que, a través de aquellos, se han desarrollado total o parcialmente actividades delictivas. El bloqueo se volverá definitivo con cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. En los casos de archivo de la actuación, el Fiscal o la víctima podrán acudir ante el juez de control de garantías para que este proceda a ordenarlo. El funcionario judicial informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien haga sus veces, y a las demás autoridades competentes, las decisiones de bloqueo, preventivo o definitivo, para lo de su competencia.

Para ver texto completo: Colombia proyecto de ley adopción de medidas contra el cibercrimen y el narcotráfico – 2018