PROYECTO DE LEY ORGÁNICA 200 DE 2013 SENADO

por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO I

PARTE GENERAL

T Í T U L O I

GENERALIDADES

Artículo 1º. Finalidad. La presente ley constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los miembros del Congreso de la República, por la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La actuación del Congresista en ejercicio de la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en el presente Código, estará revestida de una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular.

Artículo 2º. Titularidad de la acción. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética-disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de la gestión propia de su función, transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, quienes solo están sometidos al régimen en él consagrado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa.

La acción ética-disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación, discipli nará a los miembros de las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por las conductas o actos irregulares que realicen en ejercicio de funciones meramente administrativas y/o de ordenación de gasto; igualmente, a los integrantes de Comisiones que ejerzan funciones administrativas de ordenación del gasto. También disciplinará a los Congresistas que incurran en conductas relacionadas con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad; o por actos que no comprendan el ejercicio de la función exclusiva y estrictamente congresional.

Los actos de dirección y conducción inherentes a la función legislativa que realicen los integrantes de las Mesas Directivas de cada Cámara y sus Comisiones previstos en la Constitución y el Reglamento, se regirán por la normativa ético-disciplinaria contenida en este Código.

Artículo 4°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el artículo 185 de la Constitución Política, adoptando las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales.

CAPÍTULO I

Principios orientadores

Artículo 5º. Las normas contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes principios:

  1. a) Celeridad. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios y evitando dilaciones injustificadas;
  2. b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad;
  3. c) Legalidad. El Congresista solo será investigado y sancionado, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista vigente al momento de su realización.

La ley permisiva o favorable se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable;

  1. d) Imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad;
  2. e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con obs ervancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en la Constitución Política y este Código;
  3. f) Gratuidad. La actuación ético-disciplinaria no causará erogación a quienes en ella intervienen, salvo las excepciones legales;
  4. g) Derecho de defensa y contradicción. Durante la actuación, el Congresista investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer y controvertir las actuaciones y decisiones del proceso;
  5. h) Presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad;
  6. i) Proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida;
  7. j) Ejecutoriedad. El Congresista investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta;
  8. k) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen ético-disciplinario de los Congresistas, prevalecerán los principios rectores cont enidos en este Código y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente ordenamiento.

T Í T U L O II

DEL REGIMEN ÉTICO

CAPÍTULO ÚNICO

Derechos, deberes y conductas sancionables

Artículo 6°. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la ley.

Artículo 7º. En desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas ético-disciplinarias contenidas en el presente Código.

Artículo 8º. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes:

  1. a) Respetar y cumplir la Constitución, los Tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por Colombia, las leyes, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen;
  2. b) Respetar y cumplir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, la ley y el Reglamento del Congreso;
  3. c) Respetar los derechos fundamentales;
  4. d) Respetar los derechos sociales, económicos, culturales, colectivos y del medio ambiente;
  5. e) Manifestar oportunamente su declaración de impedimento, cuando exista la obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República;
  6. f) Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de cada Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo, en las Comisiones y Plenarias;
  7. g) Preservar y mantener la imagen y dignidad institucional del Congreso y de sus integrantes en el ejercicio congresional y a través de los medios de comunicación. Por consiguiente sus intervenciones serán respetuosas, claras, objetivas y veraces;
  8. h) Cumplir todos los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos, respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia, custodia, dando la destinación adecuada a los mismos, así como la debida devolución a la terminación del ejercicio congresional;
  9. i) Guardar para con sus colegas, servidores públicos y todas las personas, el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige;
  10. j) Respetar la opinión de los Congresistas emitida en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho a controvertir y denunciar;
  11. k) Guardar la reserva de todos los asuntos, noticias e informes que confidencialmente conozca en las sesiones que se realicen con tal carácter o que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales;
  12. l) Hacer uso adecuado de las prerrogativas funcionales contempladas en la Constitución y la ley;
  13. m) Presentar, al asumir la investidura de Congresista, relación de bienes y registro de intereses privados, de conformidad con las normas que regulen el conflicto de intereses;
  14. n) Cumplir las determinaciones adoptadas por su Bancada en el ejercicio del control político o al emitir el voto; igualmente, dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme, impuestas por el Régimen de Bancadas;

ñ) Dar cumplimiento a las decisiones judiciales, administrativas y disciplinarias;

  1. o) Acreditar los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, para la posesión y desempeño del cargo.

Artículo 9º. Conductas sancionables. Además de las consagradas en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les está permitido:

  1. a) Proferir palabras, conceptos u opiniones que tiendan a perjudicar a otro Congresista en su integridad personal, moral o profesional, siempre que no medie prueba que los ratifique;
  2. b) Ejecutar actos que afecten negativamente la imagen del Congreso o la dignidad de los Congresistas;
  3. c) Usar expresiones degradantes, o agraviantes en el trato interparlamentario, institucional o con el ciudadano;
  4. d) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación;
  5. e) Ejecutar o ejercer actos que entorpezcan, retrasen o dilaten injustificadamente el cumplimiento de las funciones legislativas;
  6. f) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias que puedan alterar su lucidez intelectual;
  7. g) Inmiscuirse directamente o a través de terceros en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades;
  8. h) Aceptar toda dádiva que le sea ofrecida con el propósito de conseguir alguna ventaja o favorecimiento en el trámite o votación de un determinado proyecto de ley o acto legislativo;
  9. i) Impulsar o promover iniciativas que contengan disposiciones que reproduzcan contenidos materiales de actos jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo en la Jurisdicción Constitucional;
  10. j) Ocultar los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales o información que le afecte en su ejercicio congresional, al momento de asumir la investidura;
  11. k) Realizar actos que obstaculicen las investigaciones de las autoridades judiciales, administrativas o de control;
  12. l) Utilizar indebidamente la dignidad de Congresista para obtener provecho patrimonial o de cualquier otra naturaleza.

T Í T U L O III

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

Conductas sancionables

Artículo 10. La conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9º, violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y del conflicto de intereses, constituye falta contra la dignidad y el decoro de su investidura. Por tanto da lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa.

CAPÍTULO II

De las faltas y sanciones disciplinarias< /span>

Artículo 11. Clasificación de las faltas. Las faltas en las que puede incurrir el Congresista son:

  1. a) Gravísimas;
  2. b) Graves;
  3. c) Leves.

Parágrafo 1º. Constituye falta gravísima el incumplimiento de los deberes consagrados en los literales b), c), e), m), ñ) y o) del artículo 8º de este Código. Así mismo, la transgresión de las conductas sancionables previstas en los literales h), i), j), k) y l) del artículo 9º.

Parágrafo 2º. El incumplimiento de los deberes y conductas que no constituyan falta gravísima, será calificada como grave o leve, según los criterios previstos en esteCódigo.

Parágrafo 3°. Cuando se comprobare infracción al literal e) del artículo 8º, o cualquier otra conducta que se adecue a causal de pérdida de investidura, si la Plenariade la respectiva Corporación aprueba el informe final de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva solicitará ante el Consejo de Estado el trámite pertinente.

Artículo 12. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta:

  1. a) El grado de perturbación del servicio;
  2. b) La jerarquía derivada de la gestión encomendada o que deba realizar el Congresista;
  3. c) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado;
  4. d) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Estas se apreciarán teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la falta, si la realizó en estado de ofuscación, originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada;
  5. e) Los motivos determinantes del comportamiento;
  6. f) Cuando la falta se realice con la intervención de otra u otras personas, sean particulares o servidores públicos.

Artículo 13. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en los artículos anteriores, se le impondrá según el caso:

  1. a) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea leve;
  2. b) Multa, cuando la falta sea grave;
  3. c) Suspensión del ejercicio congresual, en caso de falta gravísima;
  4. d) Solicitud de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, cuando de la investigación se advierta la existencia de alguna de las causales que dan lugar a ella.

Artículo 14. Definición y límite de las sanciones.

  1. a) La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista investigado, que se deberá registrar en su hoja de vida;
  2. b) La multa es una sanción de carácter pecuniario que se impondrá al Congresista investigado, cuyo valor no será inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta (180) días del salario básico mensual devengado al momento de la ejecución de la falta.

La multa deberá cancelarse en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, a órdenes de la Cámara respectiva, en cuenta especial abierta para tal fin y cuya disponibilidad inmediata determinará el ordenador del gasto para proyectos de capacitación y programas orientados a la recuperación, difusión e implementación de valores éticos y lucha contra la corrupción, dirigidos por las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara.

Si el Congresista sancionado continúa vinculado al Congreso de la República, el descuento de la multa podrá hacerse en forma proporcional durante los seis (6) meses siguientes a su imposición, siempre que no se haya cancelado en el término previsto en el inciso anterior. Si el sancionado se ha vinculado a otra entidad oficial, se oficiará a la misma, para que el cobro se realice por descuento mensual en el término previsto;

  1. c) La suspensión de la condición congresional, consiste en la separación del ejercicio de la investidura y prerrogativas de Congresista. La misma no podrá ordenarse por un término inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta (180) días. Durante el término de suspensión, no se podrá ejercer ninguna función pública.

Cuando no fuere posible ejecutar la suspensión, por haber cesado definitivamente el Congresista en sus funciones, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en multa calculada en salarios que corresponderá al monto devengado al momento de la comisión de la falta, la que deberá cancelar dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro del Congreso;

  1. d) La solicitud de pérdida de investidura, solo procederá por las causales establecidas en la Constitución Política y en las leyes que regulen la materia.

Parágrafo 1º. En el evento de incumplir el deber señalado en el literal i) del artículo 8º y/o violar las conductas sancionables previstas en los literales a), b) y c) del artículo 9º, será obligación del Congresista disculparse privada o públicamente, según el caso, utilizando los mismos medios mediante los cuales profirió la ofensa o realizó el comportamiento contrario a la ética.

Parágrafo 2º. Cuando no hubiere sido cancelada la multa, o el equivalente a la sanción de suspensión por desvinculación del Congresista, se solicitará el cobro a través de la jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, entidad que una vez verificado el recaudo o pago a favor del Senado de la República o Cámara de Representantes según corresponda, informará a estas para el registro respectivo.

Artículo 15. Graduación de la sanción. La cuantía de la multa y el término de la suspensión se fijarán de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. a) Haber sido sancionado disciplinariamente, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga;
  2. b) Atribuir infundadamente la responsabilidad de la conducta a un tercero;
  3. c) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
  4. d) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
  5. e) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la falta;
  6. f) El grave daño social de la conducta;
  7. g) La afectación a derechos fundamentales;
  8. h) El conocimiento de la ilicitud de la conducta.

Parágrafo. Al Congresista que con su conducta infrinja varias disposiciones de esta ley, se le impondrá la máxima sanción para las faltas previstas en la misma.

Artículo 16. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, se publicará en la Gaceta del Congreso, copia de la misma se archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado y se comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para su correspondiente anotación.

Artículo 17. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación a la presente ley por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista.

Artículo 18. Causales de exclusión de la responsabilidad ético disciplinaria. Está exento de responsabilidad el Congresista que realice la conducta:

  1. a) Por fuerza mayor o caso fortuito;
  2. b) En cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario de mayor importancia que el sacrificado;
  3. c) Con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta al Código de Ética y Disciplinario de los Congresistas;
  4. d) En situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de la inimputabilidad cuando el Congresista hubiere preordenado su comportamiento.

Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.

Artículo 19. Causales de cesación del proceso. No se iniciará la acción o se pondrá fin al mismo:

  1. a) Cuando se establezca que el hecho no existió o no constituye violación a la presente ley;
  2. b) Cuando la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o la respectiva Cámara ya se haya pronunciado sobre el mismo hecho y autor;
  3. c) Cuando la conducta sí existió pero el Congresista no la cometió;
  4. d) Cuando la conducta esté amparada por una de las causales de exclusión consagradas en el artículo 18;
  5. e) Por muerte del Congresista;
  6. f) Cuando la acción prescriba, de conformidad con el artículo 33 de esta normativa.

Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.

LIBRO II

DEL PROCEDIMIENTO ÉTICO

T Í T U L O I

GARANTÍAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 20. Garantías procesales. El Congresista en el ejercicio de la función congresional, cuya conducta derive consecuencias ético-disciplinarias, se le aplicará el procedimiento establecido en el presente Código. Por tanto, gozará del respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la presente ley.

Artículo 21. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación ético-disciplinaria el Congresista investigado, su defensor y el Ministerio Público en los términos de la Constitución Política.

Los intervinientes podrán:

  1. a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas;
  2. b) Interponer los recursos previstos en la presente ley, y
  3. c) Obtener, previa suscripción de compromiso de reserva, copias de la actuación ético- disciplinaria, las que se entregarán personalmente al Congresista investigado o a su apoderado, y que expedirá la Secretaría general previa orden, a costa del interesado.

Parágrafo 1º. El Congresista investigado podrá designar apoderado o defensor, a quien para ejercer el cargo, el despacho del instructor ponente le reconocerá personería, ordenando que por Secretaría suscriba acta juramentada en la que promete cumplir con los deberes del cargo y la reserva que a este trámite corresponde.

Parágrafo 2º. El quejoso no se considerará interviniente en las diligencias que adelante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, su actuación se limitará a la presentación, ampliación de la queja si se estima conveniente, a la aportación de pruebas que tenga en su poder o indicación de donde se encontraren. Sin embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo.

Artículo 22. Reserva procesal. El procedimiento ético disciplinario, estará sometido a reserva. Esta se mantendrá hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara, con fundamento en las conclusiones proferidas por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista correspondiente.

CAPÍTULO II

Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Ética

y Estatuto del Congresista

Artículo 23. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista que advierta la existencia de alguna causal de recusación que le afecte, deberá declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará conociendo de la instrucción y ponencia asignada.

Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso anterior.

Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes se adoptará la decisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin.

Artículo 24. Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes:

  1. a) Tener el Congresista interés en el trámite que esta Comisión adelanta, porque le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho;
  2. b) Existir grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético-disciplinario y que no corresponda a la relación inherente a las Bancadas;
  3. c) Haber formulado la queja;
  4. d) Ejercer el control ético-disciplinario sobre su propia conducta.

Parágrafo. En cualquiera de las causales, se presentará la prueba idónea que la sustente.

CAPÍTULO III

Notificaciones, términos, ejecutoria

y prescripción

Artículo 25. Formas de notificación. La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del presente procedimiento, puede ser: personal, por estado, por edicto o por conducta concluyente.

Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o del funcionario que esta delegue.

Artículo 26. Notificación personal. Se notificarán personalmente las siguientes providencias:

  1. a) El auto de apertura de investigación;
  2. b) El auto que califica la investigación, ordena la formulación de cargos y corre traslado de estos;
  3. c) El auto de la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara, que adopta el archivo aprobado por la Comisión, el que igualmente se notificará al quejoso;
  4. d) La decisión de la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, por medio de la cual se acoge o desestima el informe final de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

Artículo 27. Procedimiento para la notificación personal. Una vez producida la decisión que deba notificarse personalmente, se citará al Congresista investigado a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso. En esta comunicación se le informará sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del envío de la citación por correo certificado o medio que lo asimile.

Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital, el término para comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el envío de la citación.

Artículo 28. Notificación por Estado. La notificación de los autos que no requiera notificación personal, se cumplirá por medio de anotación en estado que elaborará la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La inserción en el estado se hará, pasado un día de la fecha del auto, fijándose en un lugar visible de la Secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

El Estado debe contener:

  1. a) La determinación del proceso;
  2. b) La indicación de los nombres del quejoso y del Congresista contra quien se dirige la queja;
  3. c) La fecha del auto y folio a que corresponde;
  4. d) La fecha del estado y la firma del secretario.

Artículo 29. Notificación por edicto. Si en el término previsto para realizar la notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo 26, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

El edicto deberá contener:

  1. a) La palabra edicto en su parte superior;
  2. b) La determinación del proceso, del quejoso y el Congresista contra quien se dirige la queja;
  3. c) La fecha del auto;
  4. d) La fecha de fijación y desfijación del edicto y la firma del Secretario.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Artículo 30. Notificación por conducta concluyente. Cuando el Congresista o su apoderado, si lo tuviere, manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

Se entenderá notificado por conducta concluyente de las providencias que no se hayan notificado personalmente al investigado, el defensor designado por aquel, en el acta de posesión para el ejercicio de su cargo. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia en el acta, de las providencias que de esta forma se notifican.

Artículo 31. Términos. Para efectos del procedimiento previsto en este Código, los términos serán de días, meses y años.

En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el Despacho de la Comisión.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.

Parágrafo. Suspensión de términos. Los términos establecidos en el presente ordenamiento serán suspendidos durante los recesos de labores del Congreso de la República establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso. Sin embargo, en el receso, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista recibirá quejas, documentos y trámites de su competencia.

Artículo 32. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días después de ser notificadas.

Parágrafo. Los autos de trámite no requieren notificación o comunicación.

Artículo 33. Prescripción. La acción de control ético-disciplinaria, prescribe en un término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

La sanción prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión.

CAPÍTULO IV

Pruebas

Artículo 34. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la insp ección o visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, según fuere necesario.

La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, asistirá al instructor ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo. Así mismo, practicará las que en desarrollo del proceso le delegue el instructor, siempre que la inmediatez de la prueba no se afecte con esta delegación.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las normas de la sana crítica.

Las pruebas practicadas válidamente en actuación judicial o administrativa, podrán trasladarse a esta actuación mediante copias auténticas, debidamente autorizadas por el respectivo funcionario.

Artículo 35. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Jueces, a los Procuradores Delegados o Provinciales, para la práctica de pruebas cuando lo estime conveniente.

CAPÍTULO V

Nulidades

Artículo 36. Nulidades. Son causales de nulidad:

  1. a) La violación del derecho de defensa del investigado;
  2. b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso;
  3. c) Omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión;
  4. d) No practicar en legal forma las notificaciones determinadas en este Código.

En cualquier estado de la actuación, cuando el instructor ponente advierta la existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado.

Parágrafo 1º. Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación de la ponencia que trata el artículo 52 de este Código, en la Secretaría de la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano.

El instructor ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo.

Parágrafo 2º. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta, el instructor ponente ordenará rehacer la actuación; las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas.

Parágrafo 3º. Las demás nulidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente.

CAPÍTULO VI

Recursos

Artículo 37. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra las decisiones que profiera el instructor ponente; y por el quejoso, contra la decisión de archivo adoptada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso será resuelto por el Instructor ponente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.

La providencia que resuelve la reposición no tiene recurso alguno.

Artículo 38. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente y contra el que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas.

Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el instructor ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los quince (15) días siguientes.

Para el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un Congresista diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará ponencia que será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma. El instructor ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve la apelación.

T Í T U L O II

DE LA ACTUACIÓN

CAPÍTULO I

Iniciación de la actuación

Artículo 39. Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos:

  1. a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista;
  2. b) A solicitud d e la Mesa Directiva de la respectiva Cámara;
  3. c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión;
  4. d) Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y
  5. e) Por información procedente de autoridad competente.

Parágrafo 1º. La queja presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la Comisión.

También podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría General de la Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus generales de ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas que fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo 2º. Se rechazarán de plano los anónimos, salvo en los eventos que den cumplimiento a los requisitos mínimos consagrados en la ley penal o disciplinaria aplicable a los demás servidores públicos.

Artículo 40. Reparto. Radicada la queja, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de un término de ocho (8) días para repartirla por orden alfabético entre los miembros que la integran.

El Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará instructor ponente. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el proceso.

Parágrafo. Al ser reemplazado el instructor ponente en el ejercicio de su función congresional, el expediente continuará en el estado en que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se trate de nuevo período constitucional y el Congresista instructor ponente no sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la Secretaría General de la Comisión, para que nuevamente sea reasignado entre los miembros que en el nuevo período constitucional conformen esta célula congresional.

Artículo 41. Si el instructor ponente considera necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja presentada por escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir oficiosamente el trámite, el instructor ponente propondrá el archivo de la actuación ante la Comisión.

CAPÍTULO II

Indagación preliminar

Artículo 42. Indagación preliminar. Cuando no exista certeza de la existencia de la conducta irregular atribuida al Congresista o se infiera duda de si con la misma se han contrariado los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, el instructor ponente ordenará la apertura de indagación

preliminar.

La indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses, prorrogable por un

(1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la decisión de archivo o auto de apertura de inves-tigación.

El auto de apertura de la indagación preliminar ordenará las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término, siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la investigación ético-disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

En la apertura de la indagación, se ordenará comunicar al Congresista la iniciación de esta, allegar al expediente la certificación del ejercicio del cargo y dirección registrada en la hoja de vida del Congresista contra quien se ha dirigido la queja.

El Congresista investigado podr á pronunciarse por escrito sobre los hechos y/o solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 43. Agotada la etapa probatoria, el instructor ponente determinará si procede la apertura de investigación ético-disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 52 y siguientes de este Código.

CAPÍTULO III

Investigación ético-disciplinaria

Artículo 44. Investigación ético-disciplinaria. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación, la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, daño causado al ejercicio de la función congresional, al Legislativo, a la administración o a los ciudadanos y determinar la posible responsabilidad del investigado.

La investigación ética disciplinaria se practicará en un término de cuatro (4) meses, prorrogable hasta por cuatro (4) meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación de cargos.

El auto de apertura de investigación ordenará las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Si se establece que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

También se ordenará en el auto de apertura de investigación:

  1. a) La diligencia de versión libre al Congresista investigado;
  2. b) La orden de notificar personalmente esta decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar pruebas idóneas para el ejercicio de su derecho de defensa;
  3. c) Allegar los antecedentes disciplinarios del Congresista investigado.

Parágrafo 1º. Si no fuere posible la notificación personal del auto de apertura de investigación al Congresista, surtida esta por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada.

Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será de obligatorio cumplimiento hasta la terminación del proceso ético-disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de apertura de investigación.

Parágrafo 2º. Notifica do personalmente el Congresista investigado, si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación, no ha designado abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio.

Artículo 45. Calificación. Concluida la etapa probatoria de la investigación, el instructor dispondrá de un término de veinte (20) días para proceder a calificar el mérito de las diligencias, en el que determinará si procede la formulación de cargos o el archivo de la investigación. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisiónde Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 52 y siguientes de este Código.

Artículo 46. Formulación de cargos. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Congresista investigado, se le formulará pliego de cargos mediante auto motivado que contendrá:

  1. a) La descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó;
  2. b) La calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por el Congresista investigado y el concepto de la violación;
  3. c) La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de la comisión de la falta;
  4. d) El análisis de las pruebas que sustentan cada uno de los cargos;
  5. e) Los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo previsto en este Código;
  6. f) La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes.

Artículo 47. Notificación de los cargos. Al efectuar la notificación personal del pliego de cargos al Congresista investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le haya asignado, se le entregará copia de la providencia que los contiene. Esta notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos 26 y siguientes de esta ley.

Artículo 48. Término para rendir los descargos. Notificado el Congresista investigado o su apoderado de los cargos formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, tendrá un término de diez (10) días para contestarlos, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes en ejercicio de su defensa.

Artículo 49. Práctica de pruebas. Vencido el término para contestar los cargos, el instructor ponente decretará las pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y procedencia de las mismas. Igualmente ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los hechos investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que las decreta.

Artículo 50. Oportunidad para variar el pliego de cargos. Si por error en la calificación o prueba sobreviviente, el instructor ponente determina que los cargos deben ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de la ponencia final de que trata el artículo 52 de esta ley, procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos. El Congresista investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 51. Traslado para alegar. Agotado el término probatorio previsto en el artículo anterior, el Instructor ponente ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a disposición del investigado o su apoderado en traslado por el término de cinco (5) días, para que presenten los alegatos de conclusión previa a la ponencia final.

Igualmente, se correrá traslado por el mismo término y en forma simultánea al Ministerio Público, para que emita concepto de considerarlo pertinente.

CAPÍTULO IV

Trámite ante la Comisión

Artículo 52. Ponencia final. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada con la que la Comisión da por terminada la investigación y propone las conclusiones que serán comunicadas a la Plenaria de la respectiva Cámara.

La ponencia contendrá:

  1. a) Relación sucinta de los hechos;
  2. b) Evaluación de las pruebas;
  3. c) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas;
  4. d) Calificación definitiva de la falta, relación de las normas violadas con las respectivas consideraciones que indicarán si se configuró la falta o procede el archivo del proceso;
  5. e) Conclusión con proposición final de solicitud de archivo o de la aplicación de la sanción que corresponda;
  6. f) Los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 53. Estudio de la ponencia. Radicada la ponencia, la Mesa Directiva de la Comisión convocará a sus integrantes para que dentro de los veinte (20) días siguientes, se proceda al estudio y consideración, adoptando la determinación correspondiente, para lo cual se requiere que haya quórum decisorio. La Comisión aceptará o rechazará las conclusiones formuladas por el Instructor Ponente. En caso de rechazo por falta de ilustración o aclaraciones, se devolverá el proceso al instructor ponente para que dentro de los quince (15) días siguientes proceda a rendir ponencia resolviendo las observaciones.

Parágrafo. Si el instructor ponente considera que es procedente el archivo de las diligencias, presentará ponencia motivada ante la Comisión para que esta decida. Si la Comisión resuelve que no procede el archivo, el expediente será asignado a otro Congresista, para que este, en el término de ocho (8) días, presente ponencia sustentada que acoja las consideraciones de la Comisión para la determinación definitiva.

Artículo 54. Traslado a la Plenaria. Adoptada la decisión, dentro de los ocho (8) días siguientes, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, informará a la Plenaria de la Cámara correspondiente sobre la decisión aprobada, adjuntando copia de la ponencia.

Artículo 55. Trámite en la Plenaria. En la siguiente sesión, al recibo de las conclusiones aprobadas por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Plenaria de la Cámara respectiva avocará el conocimiento de las mismas. Para tal fin, si la Mesa Directiva lo considera necesario, el instructor ponente explicará las conclusiones adoptadas por la Comisión de Ética. Luego del debate, si hubiere lugar a ello, la Plenaria determinará si confirma o revoca, la sanción que adoptó la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

La determinación de la Plenaria se notificará personalmente en la forma indicada en este Código, por la Secretaría General de la Corporación respectiva.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 22 de esta ley, las sesiones Plenarias de que trata este artículo serán reservadas.

Artículo 56. Ejecución de la sanción ética. Ejecutoriada la decisión, la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente procederá en forma inmediata a hacer efectiva la sanción. De este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

Artículo 57. Informe a la autoridad competente. Cuando en el ejercicio del control ético-disciplinario se advierta que el hecho puede constituir una posible infracción cuya competencia corresponda a la Rama Jurisdiccional, la Comisión de Ética y estatuto del Congresista respectiva, informará a la autoridad competente para lo de su cargo.

CAPÍTULO V

Procedimientos especiales

Artículo 58. Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan.

Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.

Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por otros congresistas.

De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para participar en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido trámite.

Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o Comisión.

Parágrafo 1º. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el debate y votación del proyecto de ley, conlleve un beneficio particular, directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto.

Parágrafo 2º. Por su naturaleza intemporal, general, abstracta y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico, no proceden los impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses en el trámite de Actos Legislativos o reformas constitucionales; excepto, cuando se demuestre la existencia de un interés privado y concurrente en cabeza de un Congresista, que le reporte beneficio directo, inmediato y extraordinario para sí o para sus parientes y allegados en los grados descritos en el parágrafo 1º de este artículo, que contraríe el carácter aleatorio, eventual y remoto de los intereses que pueda abrigar la reforma constitucional, para todos los congresistas.

Parágrafo 3º. El Congresista no estará incurso en conflicto de intereses, cuando la participación en el respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos.

Artículo 59. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales.

Artículo 60. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las Co misiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, efectuará su reparto en forma inmediata, asignando instructor ponente por orden alfabético entre los miembros que la integran.

El recusante deberá aportar elementos probatorios documentales mínimos que soporten la recusación que presenta. El instructor ponente o la Comisión, además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo resolución motivada dentro del término de tres (3) días hábiles, previsto en el Reglamento del Congreso.

Parágrafo 1º. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.

Parágrafo 2º. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético-disciplinaria que oficiosamente se iniciará.

Artículo 61. Temeridad de la recusación. Adoptada la conclusión que resuelve la recusación, si de esta decisión se desprende la existencia de temeridad o mala fe del recusante, se compulsarán las respectivas copias para la investigación ético-disciplinaria en caso de tratarse de un Congresista, o a la autoridad competente cuando sea otra persona.

LIBRO III

DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES

AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN

Y ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO

CONGRESIONAL

CAPÍTULO I

Fortalecimiento institucional del Legislativo

Artículo 62. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara o en forma conjunta, promoverán, establecerán y aplicarán:

  1. a) Foros, seminarios, diplomados, eventos académicos de capacitación y de difusión de temas relacionados con la ética pública y lucha contra la corrupción, dirigidas a los honorables Congresistas y servidores públicos del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Para este fin, podrá promover convenios entre el Legislativo e instituciones académicas;
  2. b) Invitaciones, citaciones, audiencias públicas o privadas a funcionarios del orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha contra la corrupción, promoción de valores éticos en el servicio público, definición de políticas y programas que se realicen en este sentido;
  3. c) Planes de revisión de la normativa ética y disciplinaria de los Congresistas, a fin de mejorar su contenido y aplicación;
  4. d) Medios de difusión de los temas éticos;
  5. e) Convenios entre el Legislativo y organizaciones nacionales o internacionales, empresas públicas y privadas, para la realización de actividades dirigidas a promocionar la lucha contra la corrupción y recuperación de valores éticos ciudadanos.

Artículo 63. En el primer trimestre, de la primera legislatura de cada período constitucional, las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán capacitación sobre el contenido e importancia de este Código, a la que asistirán los Congresistas que se han posesionado.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes incluirán dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para la capacitación referida en este artículo. Así mismo, anualmente dispondrá los recursos requeridos para el fortalecimiento institucional del Legislativo señalado en el artículo 62 de este Código.

Artículo 64. Divulgación de actos realizados en materia ética. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, establecerán mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrán disponer de los medios tecnológicos, de comunicaciones, impresos y/o publicitarios del Congreso de la República.

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 65. Los servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al instructor ponente y a la Secretaría General de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, para el cumplimiento de las funciones propias de esta célula congresual.

Artículo 66. Al inicio de cada período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada Congresista. Las Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que garanticen esta entrega.

Artículo 67. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con toda atención,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Respetados Senadores y Representantes:

El Reglamento interno del Congreso Ley 5ª de 1992, instituyó entre las Comisiones Legales en ambas Cámaras, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, cuyas funciones descritas en el artículo 59, se circunscribe esencialmente a dos fines: primero, conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; y segundo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en ejercicio de la función congresional, de conformidad con el Código de Ética que se expida.

Respecto de la segunda función enunciada, se ha presentado a trámite legislativo varias iniciativas para expedir esta normativa, destacándose especialmente el trabajo liderado por los Honorables Senadores y Representantes integrantes de las Comisiones de Ética del Congreso de la República, quienes desde el año 2004, han venido orientando esfuerzos en este sentido. Inicialmente el proyecto de ley signado con el número 55 de 2005 Senado, 237 de 2005 Cámara, por medio de la cual se expide el Código de Ética d el Congresista, toda vez que el mismo surtió el correspondiente trámite legislativo, con la participación, entre otros, de los honorables Senadores Camilo Sánchez, Luis Carlos Avellaneda, Claudia Blum, Juan Manuel Corzo, Juan Fernando Cristo, Carlos Gaviria, Héctor Helí Rojas, Darío Martínez Betancur, Germán Vargas Lleras, Manuel Ramiro Velásquez y de los honorables Representantes María Isabel Urrutia, Ricardo Arias Mora, Sandra Ceballos (q.e.p.d.), Gloria Stella Díaz, Jesús Ignacio García, Germán Varón, Zamir Silva, William Vélez, Constantino Rodríguez, Venus Albeiro Silva, Diego Alberto Naranjo y Wilson Borja quienes efectuaron sustanciales aportaciones al mismo.

Objetado por el Gobierno Nacional y ante la insistencia del Legislativo, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia de Constitucionalidad número 482 de 2008, realizó importantes precisiones relacionadas con el régimen ético-disciplinario de los Congresistas.

Con base en el trabajo adelantado, especialmente lo considerado por el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia C-482 de 2008, los honorables Senadores y Representantes de las Comisiones de Ética, presentadas las dos últimas iniciativas con el objeto de expedir el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, la primera signada con el Consecutivo número 226 de 2008 Senado, 370 de 2009 Cámara, surtió su trámite en el Senado, siendo archivado en la Comisión Primera de la Cámara, debido al cúmulo de proyectos tramitados en esa célula congresual; el segundo, número 046 de 2011 Cámara sufrió igual suerte en la Comisión Primera de la Cámarade Representantes por razones de agenda legislativa. Estas iniciativas tuvieron la participación en su elaboración, no solo de los honorables Senadores y Representantes a la Cámara de las Comisiones de Ética del Congreso, también de Congresistas integrantes de las diferentes Bancadas con asiento en el legislativo.

Consideramos que el trabajo realizado en los últimos años por las Comisiones de Ética, no solo debe reconocerse, sino también apoyarse para lograr el fin perseguido, que no es otro diferente que dotar al Legislativo de la norma sustancial y procedimental contentiva del régimen ético-disciplinario especial para los miembros del Congreso de la República autorizado en el artículo 185 de la Constitución Política. La regulación que en este sentido se adopte en momentos en los que la opinión y la ciudadanía cuestionan visiblemente la legitimidad del Congreso, derivada en alguna manera de las actuaciones de sus integrantes, permitirá que al seno del Legislativo se tengan los mecanismos de control interno que contribuya en el fortalecimiento institucional de esta Rama del Poder Público.

Compartimos la estructura, pautas y criterio que los autores de estas iniciativas han expresado en los tres últimos proyectos presentados para el respectivo trámite, por lo que para esta iniciativa, de manera respetuosa hacemos un compendio de sus exposiciones de motivos, acogiendo el articulado de los Proyectos de ley número 055 de 2005 Senado, 237 de 2005 Cámara; 226 de 2008 Senado, 370 de 2009 Cámara; y, 046 de 2011 Cámara.

Antecedentes

Los honorables Senadores de la República y Representantes a la Cámara de las Comisiones de Ética del Congreso, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Constitución Política, el 11 de agosto de 2005 radicaron para el trámite legislativo el proyecto signado 055 de 2005 Senado, por medio de la cual se expide el Código de Ética del Congresista; iniciativa que en segundo debate en esta Corporación, fue apoyada por el ex Magistrado de la Corte Constitucional y entonces Senador Carlos Gaviria Díaz, quien además de resaltar sus virtudes por tratarse de un Código garantista y necesario, consideró importante por la naturaleza de la misma, incorporarle al término ¿ético¿ el de ¿disciplinario¿.

La honorable Cámara de Representantes con la Radicación número 237 de 2005, en Comisión y Plenaria dio curso al proyecto sin modificaciones sustanciales o de fondo al régimen ético-disciplinario aprobado en Senado. Argumentando razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el Gobierno nacional objetó el proyecto de ley, actuación que entre otros surgió por el impacto de opinión que generó el Ministerio Público de la época, al expresar que correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de las conductas éticas-disciplinarias de los Senadores y Representantes en el ejercicio de la función Congresional. Objeciones que fueron rechazadas en su totalidad por lo que el proyecto fue remitido a la Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la C. P.

Al conocer de las objeciones al proyecto de ley, la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, mediante Sentencia C-482 de 2008, consideró en la ratio descidendi, que por su naturaleza, estructura y contenido material, la iniciativa constituía un verdadero estatuto disciplinario para los integrantes del Congreso de la República, con fundamento en el artículo 185 de la Carta, aclarando que debe estar contemplado en el reglamento del Congreso o como normativa anexa. Sin embargo, concluyó la prosperidad de las objeciones solo por razones de procedimiento legislativo, al haberse tramitado como ley ordinaria y no orgánica tal como lo exige la Constitución.

Concluyó la Corte,

¿¿ las disposiciones objetadas corresponden a normas de naturaleza orgánica toda vez que se orientan a regular materias propias del reglamento del Congreso de la República ¿ criterio, que conduce ineludiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas, existe una unidad inescindible en todas las disposiciones del Código ¿¿.

Bajo el criterio de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia indicada, nuevamente los miembros de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y otros Congresistas en representación de las diferentes bancadas, el 1º de diciembre de 2008, presentaron a cons ideración un nuevo proyecto de ley, signado con el número 226 de 2008 Senado, 370 de 2009 Cámara, intitulado por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista. Trámite aprobado en primer y segundo debate del honorable Senado de la República, en el que entre otros fueron ponentes los honorables Senadores Samuel Arrieta Buelvas, Eduardo Enríquez Maya, Gustavo Petro, Elsa Gladys Cifuentes y Héctor Helí Rojas.

En el curso del primer debate en la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, el señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, autorizado por el señor Procurador General de la Nación, allegó algunas observaciones, modificaciones y sugerencias de técnica legislativa al proyecto, de las que se resalta:

¿Se sugiere que el artículo disponga que `la presente ley constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los miembros del Congreso de la República, con ocasión de la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en el desempeño de su dignidad o con ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Nacional¿¿

¿ Como observación importante, debe considerarse la posibilidad de dejar plasmado en forma expresa que los miembros del Congreso solo estarán sometidos al régimen consagrado en la presente ley (o buscar una fórmula equivalente), para evitar que se diga que además de este régimen les es aplicable el régimen común del CDU¿.

Por solicitud del Presidente del Congreso de entonces honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano, la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabanaremitió concepto académico que expresa la pertinencia y viabilidad jurídica de esta normativa.

No obstante, por la amplia agenda registrada en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes en el período legislativo correspondiente, este proyecto fue archivado en esta instancia.

El 11 de agosto de 2011, nuevamente los honorables Senadores y Representantes de las Comisiones de Ética junto con otros Congresistas interesados en el tema, en la Presidencia del honorable Senador Carlos Ferro Solanilla y el honorable Representante Hernando Cárdenas Cardozo, presentaron iniciativa radicada bajo el número 046 de 2011 Cámara, la que de igual forma que la anterior, a pesar de tener ponencia positiva para primer debate suscrita por los honorables Representantes Alfredo Bocanegra, Fernando de la Peña y Orlando Velandia, se archivó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

Justificación

Prevé el artículo 185 de la Carta que,

¿Los congresistas serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo¿.

Es determinante el canon constitucional al definir que de las conductas que generen consecuencias disciplinarias, desplegadas por los congresistas en ejercicio de su función, su conocimiento compete exclusivamente a lo previsto en el Reglamento del Congreso, afirmación que se sustenta con el criterio jurisprudencial expresado en la Sentencia C-482 de 2008, citada en los antecedentes de esta exposición.

El Reglamento del Congreso al establecer el Estatuto del Congresista, regula los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y suspensión de la condición congresional de los legisladores. Para su aplicabilidad, así como lo relacionado con el comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, prevé en el artículo 59 la expedición del Código de Ética.

Con cláusula constitucional expresa de estar la competencia disciplinaria de los Congresistas reservada al Reglamento, cuya naturaleza especial es de ley orgánica conforme a lo previsto en los artículos 151 y 185 de la Constitución, consideración reafirmada en la sentencia citada, ineludiblemente este régimen se diferencia por su jerarquía, del ordinario aplicable a los demás servidores públicos, incluidos los integrantes de corporaciones de elección popular del orden territorial. Prerrogativa que igualmente existe en otras Ramas del Poder Público como es la judicial consagrada de manera exclusiva y excluyente.

La Corte ha insistido en la importancia de aplicar un control interno a los Senadores y Representantes, a través de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. En Sentencia C-011 de 1997, expresó:

¿La importancia que le brinda la Constitución al control judicial sobre la conducta de los legisladores no constituye, sin embargo, un obstáculo para que en el mismo Congreso se creen mecanismos destinados a velar por el estricto cumplimiento del régimen de los congresistas. Es más, la alta responsabilidad del Congreso para con el sistema político del país y las expectativas que depositan en sus representantes los ciudadanos exigirían que el Poder Legislativo fuera particularmente estricto con sus integrantes en este punto¿

  1. Precisamente con el objeto de incorporar dentro del ámbito del funcionamiento normal del Poder Legislativo una instancia propia de control sobre el acatamiento de las disposiciones acerca del régimen de los congresistas, en la Ley 5ª de 1992,¿ se contempló, dentro de las comisiones legales señaladas para cada Cámara Legislativa, una Comisión de Ética y Estatuto del Congresista¿. (Negrillas fuera de texto).

En la Sentencia C-1040 de 2005 que conoció el acto legislativo de reelección presidencial, indicó las competencias de las Comisiones de Ética del Congreso, al expresar:

¿¿ exclusivamente competencias en cuatro materias, a saber: i) De todo lo relacionado con la aplicación del Código de Ética, tanto para velar por el comportamiento decoroso, regular y moral de sus miembros,¿(artículo 59); ii) Debe pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de un congresista, cuando esta es ordenada por una autoridad judicial (artículo 277); iii) Le corresponde proferir un fallo definitivo con carácter vinculante, en los casos en que un parlamentario sea recusado a causa de un impedimento que aquel no le haya comunicado oportunamente (artículos 294 y 295); iv) En los casos de violación a los regímenes de conflictos de intereses y de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, la Comisión de Ética deberá informar acerca de sus conclusiones a la Plenaria, para que esta decida si ejercita o no a través de su mesa directiva la acción de pérdida de investidura en su contra (C. P. artículo 184 y Ley 5ª de 1992, artículos 59 y 298)¿.

De otro lado, la Constitución Política prevé ordenamiento jurídico especial aplicable a los miembros del Congreso, estableciendo los siguientes fueros:

  1. Fuero para los procesos de pérdida de investidura por las causales previstas en la Constitución, de competencia exclusiva del Consejo de Estado

(artículos 183, 184 y 237 numeral 5 de la Constitución).

  1. Fuero para el juzgamiento de los delitos que cometan, de los que conoce la Corte Suprema de Justicia (artículo 235 numeral 3 de la Constitución).
  2. Fuero disciplinario consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política, cuyo conocimiento es atribuido a las Mesas Directivas, a las Plenarias, a los partidos para la disciplina de Bancadas y a las Comisiones de Ética del Congreso para conocer acerca del conflicto de intereses, y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades y del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral de los Congresistas.

Este proyecto de ley no afecta el control disciplinario jurisdiccional que en única instancia compete al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, su expedición permitirá un mejor cumplimiento del Estatuto del Congresista, la regulación de conductas indecorosas e irregulares que en ejercicio de su función realicen los Congresistas y afecten al Legislativo, fortaleciendo su institucionalidad, legitimidad y visibilidad frente a la ciudadanía y a la opinión.

Es necesario prescribir a través de la expedición de la norma orgánica anexa al Reglamento del Congreso, el régimen disciplinario aplicable a los Congresistas, definiendo expresamente qué conductas, por no ser inherentes a la función congresional deben ser de competencia de la Procuraduría General de la Nación.

El régimen disciplinario aplicable a los miembros del Congreso, originado del artículo 185, como se expresó, constituye un fuero que inhibe al Procurador General de la Nación para disciplinar a los legisladores por incumplimiento o infracción en los actos propios de la función congresional o aquellos que surjan de las competencias constitucionales a estos asignada, en guarda de la independencia y autonomía de esta Rama del Poder Público.

El numeral 6 del artículo 277 de la Constitución prevé que el Procurador por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá la ¿vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley¿; poder que sobre los Congresistas es desplegado bajo el argumento de que pertenecen a una Corporación de elección popular y por consiguiente, según el criterio del Ministerio Público, son destinatarios de la norma ordinaria disciplinaria prevista para los demás servidores públicos según los artículos 118 y 123 de la Constitución.

De lo anterior se deduce que en materia disciplinaria cualquier funcionario que ostente el cargo de delegado o agente del Procurador, sea investido de competencia para investigar y sancionar a los Congresistas. No obstante, una interpretación sistemática y concordante de la Carta y el criterio jurisprudencial de la Sentencia C-482de 2008, respecto de la competencia del Ministerio Público, indica que este o sus delegados carecen de la facultad con rango constitucional para investigar a los integrantes del Congreso en el ejercicio de su función e imponerles el Código Único Disciplinario, norma de naturaleza ordinaria con jerarquía inferior a la especial y orgánica que el artículo 185 de la C. P. establece para los legisladores.

Por otra parte, es importante considerar que:

¿ El numeral 8 del artículo 277 de la C. P., estipula que corresponde al Procurador ¿Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso¿; es decir, que la Rama Legislativaexamina las acciones y resultados de su labor, evaluación en la que el Congreso puede aceptar o formular reparos según lo estime. Así mismo, es de tener en cuenta que el Senado de la República elige al Procurador General de la Nación pudiendo incluso reelegirlo, por lo que es contradictorio que sea este quien investigue disciplinariamente por conductas relacionadas con el ejercicio de la función congresional a los miembros de esta Corporación.

Deriva de la Constitución que los Congresistas son los únicos servidores públicos en quienes el pueblo delega la soberanía, con un mandato que no puede estar sometido a ningún otro poder, salvo las excepciones expresamente consagradas en la Carta Política, hecho que refuerza el argumento por el cual el Procurador no tiene poder disciplinario sobre los legisladores cuando estos ejercen la función para la que son elegidos.

Por la naturaleza, contenido y alcance del mandato conferido, los Congresistas ejercen funciones de constituyente, legislador y control político, que son garantizadas en la Carta con la inviolabilidad ¿por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo¿, según lo dispone el artículo 185; prerrogativa que no otorga la Constitución a ningún otro servidor público.

De lo anterior se colige que es en el Reglamento Interno del Congreso donde ha de establecerse el régimen disciplinario al que están sometidos los Congresistas en ejercicio de su función, señalando los procedimientos y órganos que tendrán esta facultad, como son las Mesas Directivas, las Plenarias, las Comisiones de Ética y las Bancadas a través de sus partidos políticos; previsiones que no incluyen al Ministerio Público por tratarse de una competencia específica. De no ser así, el Procurador con el poder preferente disciplinaría a los Congresistas cuando considere quebrantan un deber legal o constitucional en el ejercicio de su función, sin considerar que las acciones u omisiones de estos, por la naturaleza intrínseca de esta Rama del Poder Público, va más allá de lo personal, sus decisiones se vinculan a las determinaciones de las Bancadas o partidos políticos, difiriendo sustancialmente de las funciones que ejercen los servidores públicos de las otras Ramas del Poder quienes no ostentan la investidura.

Establecido que los miembros del Congreso solo pueden ser disciplinados por causas constitucionales y ante las autoridades que la misma autorice, es claro, que los Congresistas no pueden excusándose en la inviolabilidad actuar impunemente; como lo prevé la Constitución, los mismos solo pueden ser disciplinados por el Consejo de Estado al incurrir en conductas tipificadas como causales de pérdida de investidura; por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, por los partidos políticos cuando se viole la disciplina partidista y ante la incursión de conductas sancionables relacionadas con el ejercicio Congresional por las Comisiones de Ética de cada Cámara.

No obstante lo expresado, es perentorio definir a través de este proyecto las competencias que tendrá la Procuraduría General de la Nación con relación a los Congresistas, así:

¿ Teniendo en cuenta que el Congreso no ejerce ordinariamente funciones administrativas, acogiendo la propuesta del honorable Senador Jesús Ignacio García en la Subcomisión que conoció de las objeciones al Proyecto de ley número 055 de 2005 Senado, 237 de 2005 Cámara del que finalmente la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-482 de 2008, es conveniente y jurídicamente viable que el poder disciplinario respecto de los actos referidos a ordenación de gasto o al funcionamiento administrativo de la Corporación, realizados por las Mesas Directivas de cada Cámara, lo ejerza la Procur aduría General de la Nación; así mismo, a los Congresistas integrantes de Comisiones que ejerzan funciones administrativas de ordenación del gasto.

¿ Por no ser inherentes a la función Congresional, el Procurador disciplinará a los Congresistas que incurran en conductas relacionadas con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, que dieron origen a la modificación de la Carta a través del Acto Legislativo número 01 de 2009; o por actos que no comprendan el ejercicio de la función congresional.

Contenido

El proyecto se ha divido en (3) libros.

En el primero, se determina claramente la competencia ético-disciplinaria de las Comisiones de Ética del Congreso de la República, así como las conductas que serán de conocimiento del Procurador General de la Nación; se consagran los principios orientadores del Código, los derechos, deberes y conductas sancionables, clasificación de las faltas, criterios para determinar su gravedad o levedad, causales de exclusión de la responsabilidad, de cesación del proceso, así como las sanciones condignas a las faltas cometidas, entre ellas la amonestación pública, la multa, la suspensión del ejercicio congresual y la solicitud de pérdida de investidura; este, constituye la parte sustancial y tiene como principal objetivo establecer unas directrices al comportamiento y conducta de los legisladores para asegurar el ejercicio honesto y probo de la función congresional.

El Libro Segundo, prevé el procedimiento para tramitar los procesos ético-disciplinarios, consagrando suficientes garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso; igualmente, las causales de impedimento y recusación de los miembros d e las Comisiones de Ética, notificaciones, términos, nulidades, recursos y etapas procesales como la indagación preliminar, investigación, formulación de cargos, trámite ante la Comisión y ante la Plenaria de la Corporación respectiva.

Finalmente el Libro Tercero contiene disposiciones inherentes al fortalecimiento, preservación y enaltecimiento de la actividad propia del ejercicio Congresional; así mismo, determina activa participación de la Comisión de Ética en la capacitación, ejercicio del control político y lucha contra la corrupción.

Los suscritos Congresistas, integrantes de las diferentes Bancadas con asiento en el Legislativo, reiteramos y exaltamos como un trabajo serio, comprometido en el que han participado todas las tendencias políticas nuestro compromiso con la ética y disciplina que requiere el Congreso de la República; la aprobación de esta iniciativa bajo el trámite de ley orgánica, según lo previsto en los artículos 151 y 185 de la Constitución, tal como lo considera la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 2008, redundará en la recuperación del prestigio e importancia del Legislativo como órgano más importante de la democracia, haciendo más transparente la función congresional.

De los honorables Congresistas,

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SENADO DE LA REPÚBLICA

SECRETARÍA GENERAL

Tramitación leyes

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2013

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 200 de 2013 Senado, por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. Los honorables Senadores Samuel Arrieta Buelvas, Hernán Andrade, Juan Fernando Cristo, Manuel Enríquez Rosero, Carlos Ferro, Camilo Sánchez, Jorge Hernando Pedraza, Luis Carlos Avellaneda, Juan Manuel Corzo y los Representantes a la Cámara Libardo Taborda, Hernando Cárdenas, Juan Diego Gómez, Jairo Hinestroza y otros. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General,

Gregorio Eljach Pacheco.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE

SENADO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2013

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.