PROYECTO DE LEY 202 DE 2012 CÁMARA

por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONVIVENCIA. DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES DE LAS PERSONAS Y DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA

CAPÍTULO I

Objeto y finalidad del código

Artículo 1°. Objeto del código.

Artículo 2°. Objetivos específicos del código.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación del derecho de policía.

Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de policía.

CAPÍTULO II

Bases de la convivencia

Artículo 5°. Definición de convivencia.

Artículo 6°. Categorías jurídicas de la convivencia.

Artículo 7°. Contenido de la convivencia.

Artículo 8°. Principios.

Artículo 9°. Ejercicio de la libertad, de los derechos y deberes de los asociados.

Artículo 10. Deberes de las autoridades de policía.

TÍTULO II

PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA

CAPÍTULO II

Poder de policía

Artículo 11. Poder de policía.

Artículo 12. Poder de policía de las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá.

Artículo 13. Poder de policía en materias específicas, de los Concejos Distritales y Municipales.

Artículo 14. Ámbitos del régimen de policía de las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá.

Artículo 15. Restricciones a la facultad normativa de las asambleas departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y los concejos municipales y distritales.

Artículo 16. Poder extraordinario ante situaciones de emergencia, inseguridad y calamidad.

Artículo 17. Transitoriedad e informe de la gestión.

CAPÍTULO II

Función y actividad de policía

Artículo 18. Función de policía.

Artículo 19. Competencia para expedir reglamentos.

Artículo 20. Coordinación.

Artículo 21. Los Consejos de Seguridad y Convivencia.

Artículo 22. Actividad de policía.

Artículo 23. Titular del uso de la fuerza.

CAPÍTULO III

Concreción de la orden de policía

Artículo 24. Materialización de la orden.

Artículo 25. Informe de gestión.

LIBRO SEGUNDO

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

TÍTULO I

DEL CONTENIDO DEL LIBRO

CAPÍTULO ÚNICO

Aspectos generales

Artículo 26. Contenido.

Artículo 27. Implicación.

Artículo 28. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas.

TÍTULO II

DE LOS COMPORTAMIENTOS FAVORABLES A LA CONVIVENCIA

Artículo 29. Deberes de convivencia.

Artículo 30. Comportamientos favorables y contrarios a la convivencia.

Artículo 31. Autoridades y los comportamientos favorables a la convivencia.

CAPÍTULO I

Comportamientos favorables a la vida e integridad de las personas

Artículo 32. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la vida e integridad de las personas.

CAPÍTULO II

Comportamientos favorables a la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas

Artículo 33. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas.

CAPÍTULO III

Comportamientos favorables a la relación con grupos vulnerables o en condición de inequidad

Artículo 34. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con los grupos vulnerables o en condición de inequidad.

CAPÍTULO IV

Comportamientos favorables con relación al derecho de reunión

Artículo 35. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el derecho de reunión.

CAPÍTULO V

Comportamientos favorables a la protección de bienes inmuebles

Artículo 36. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la protección de bienes inmuebles.

CAPÍTULO VI

Comportamientos favorables relacionados con la actividad económica

Artículo 37. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la actividad eco-nómica.

CAPÍTULO VII

Comportamientos favorables al medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural

Artículo 38. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural.

CAPÍTULO VIII

Comportamientos favorables a la relación con animales

Artículo 39. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con los animales.

CAPÍTULO IX

Comportamientos favorables relacionados con el urbanismo

Artículo 40. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el urbanismo.

CAPÍTULO X

Comportamientos favorables relacionados con la movilidad y circulación

Artículo 41. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la libertad de movilidad y circulación.

TÍTULO III

DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y LA DE SUS BIENES

Artículo 42. Descripción.

CAPÍTULO I

Vida e integridad de las personas

Artículo 43. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.

CAPÍTULO II

De la seguridad en los servicios públicos

Artículo 44. Comportamientos que afectan la vida y bienes en relación con los servicios pú- blicos.

CAPÍTULO III

Artículos pirotécnicos y actividades peligrosas

Artículo 45. Artículos pirotécnicos.

Artículo 46. Uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos.

Artículo 47. Elaboración y depósito de artículos pirotécnicos.

Artículo 48. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y actividades peligrosas.

CAPÍTULO IV

Incendios, emergencias o desastres

Artículo 49. Comportamientos relacionados con incendios, emergencias o desastres.

CAPÍTULO V

Amenazas o actos terroristas

Artículo 50. Comportamientos relacionados con amenazas o actos terroristas.

TÍTULO IV

DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS

Artículo 51. Definición.

CAPÍTULO I

Privacidad de las personas

Artículo 52. Definición de privacidad.

Artículo 53. Comportamientos relacionados con la privacidad de las personas.

CAPÍTULO II

Tranquilidad en el vecindario

Artículo 54. Comportamientos que afectan la tranquilidad de las personas en el vecindario.

CAPÍTULO III

De los entornos educativos

Artículo 55. Comportamientos que afectan la convivencia en entornos educativos.

CAPÍTULO IV

Relación con las autoridades

Artículo 56. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades.

TÍTULO V

DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS VULNERABLES O EN CONDICIÓN DE INEQUIDAD

CAPÍTULO I

Niños, niñas y adolescentes

Artículo 57. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público.

Artículo 58. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 59. Protección a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 60. Comportamientos que afectan la integridad de niños niñas y adolescentes.

Artículo 61. Prohibiciones a niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO II

Personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales

Artículo 62. Comportamientos que afectan a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales.

CAPÍTULO III

Adultos mayores

Artículo 63. Comportamientos que afectan la integridad de los adultos mayores.

CAPÍTULO IV

De las mujeres

Artículo 64. Comportamientos que afectan a las mujeres.

CAPÍTULO V

De la comunidad LGBTI

Artículo 65. Comportamientos que afectan a la comunidad LGBTI.

CAPÍTULO VI

Personas en situación de prostitución

Artículo 66. Ejercicio de la prostitución.

Artículo 67. Reglamento.

Artículo 68. Restricción a los lugares para el ejercicio de la prostitución.

Artículo 69. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución.

Artículo 70. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución.

Artículo 71. Comportamientos de quienes solicitan el servicio de la prostitución.

CAPÍTULO VII

Habitantes de la calle

Artículo 72. Comportamientos que afectan a los habitantes de la calle.

Artículo 73. Comportamientos prohibidos a los habitantes de la calle.

TÍTULO VI

DEL DERECHO DE REUNIÓN

CAPÍTULO I

Clasificación y reglamentación

Artículo 74. Clasificación.

Artículo 75. Reglamentación.

CAPÍTULO II

Expresiones o manifestaciones en el espacio público

Artículo 76. Ejercicio del derecho a la expresión y manifestación en el espacio público.

Artículo 77. Perturbación de la convivencia.

Artículo 78. Comportamientos que ponen en riesgo el derecho a la expresión y su manifestación en el espacio público.

CAPÍTULO III

Actividades o expresiones culturales no complejas

Artículo 79. Definición.

Artículo 80. Cuidado del espacio público.

Artículo 81. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades culturales.

CAPÍTULO IV

De los espectáculos o actividades culturales complejas

Artículo 82. Definición.

Artículo 83. Espectáculos o actividades culturales complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas.

Artículo 84. Participación de la seguridad privada en los espectáculos o actividades culturales complejas.

Artículo 85. Requisitos para la programación de espectáculos o actividades culturales com- plejas.

Artículo 86. De los planes de contingencia.

Artículo 87. Registro de los planes.

Artículo 88. De la expedición de los ¿planes tipo¿.

Artículo 89. Atención y control de incendios en espectáculos o actividades culturales complejas.

Artículo 90. Planes de Contingencia anuales o por temporadas.

Ar tículo 91. Lugares donde se realizan los espectáculos o actividades culturales complejas.

Artículo 92. Cinematógrafo.

Artículo 93. Actos de carácter cultural, social o comunitario en parques o espacios públicos.

Artículo 94. Espectáculos taurinos.

Artículo 95. Supervisión de los espectáculos.

Artículo 96. Ingreso del cuerpo de policía.

Artículo 97. Colaboración en espectáculos.

Artículo 98. Suspensión de un espectáculo o actividad cultural compleja.

Artículo 99. Reprogramación de un espectáculo o actividad cultural compleja.

Artículo 100. Entrega de objetos retenidos.

Artículo 101. Comportamientos de los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en los espectácu los o actividades culturales complejas y su correcto desarrollo.

Artículo 102. Comportamientos de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de los espectáculos o actividades culturales complejas.

TÍTULO VII

DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES

CAPÍTULO I

De la posesión, la tenencia y las servidumbres

Artículo 103. Definiciones.

Artículo 104. Comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles.

Artículo 105. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres.

Artículo 106. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles.

Artículo 107. Carácter, efecto y caducidad del amparo a estos derechos.

Artículo 108. Acción preventiva por perturbación.

Artículo 109. El derecho a la protección del domicilio.

TÍTULO VIII

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

CAPÍTULO I

De la actividad económica y su reglamentación

Artículo 110. Actividad económica.

Artículo 111. Perímetro de impacto de la actividad económica.

Artículo 112. Registro en Cámaras de Comercio.

Artículo 113. Requisitos para cumplir actividades económicas.

Artículo 114. Precios, instrumentos de medición, medidas, acaparamiento y especulación.

Artículo 115. Revisión de las mercancías.

CAPÍTULO II

Estacionamientos o parqueaderos

Artículo 116. Definición de estacionamiento o parqueaderos.

Artículo 117. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público.

CAPÍTULO III

Comportamientos que afectan la actividad económica

Artículo 118. Comportamientos que afectan la actividad económica.

TÍTULO IX

MEDIO AMBIENTE, RECURS OS NATURALES Y PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I

Medio ambiente

Artículo 119. Definición.

Artículo 120. Protección.

Artículo 121. Concordancia.

Artículo 122. Aplicación de medidas correc-tivas.

Artículo 123. Definiciones.

Artículo 124. Instrumentos de detección.

Artículo 125. Sustancias controladas.

Artículo 126. Control de insumos para actividad minera.

Artículo 127. Regulación de los minerales.

Artículo 128. Competencia en materia minero ambiental.

CAPÍTULO II

Recursos renovables

Artículo 129. Comportamientos contrarios a la preservación del agua.

Artículo 130. Comportamientos que afectan la fauna y flora silvestre.

Artículo 131. Sistema de Registro Nacional.

Artículo 132. Comportamientos que afectan el aire.

CAPÍTULO III

Recursos no renovables, subsuelo y minería

Artículo 133. Facultades particulares.

Artículo 134. Requisitos especiales para la compra y venta de minerales preciosos y estratégicos.

Artículo 135. Ingreso de maquinaria pesada.

Artículo 136. Control de comercio de insumos para la explotación minera.

Artículo 137. Manejo de bienes incautados.

Artículo 138. Comportamientos que afectan el suelo y subsuelo.

Artículo 139. Comportamientos contrarios a la minería.

CAPÍTULO IV

Elementos ajenos a naturales

Artículo 140. Contenido.

Artículo 141. Comportamientos contrarios al tratamiento y disposición final de elementos ajenos a los recursos naturales.

CAPÍTULO V

De la salud pública

Artículo 142. Alcance.

Artículo 143. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo.

CAPÍTULO VI

Del patrimonio cultural y su conservación

Artículo 144. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos.

Artículo 145. Uso de bienes de interés cultural.

Artículo 146. Estímulos para la conservación.

Artículo 147. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural.

TÍTULO X

DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

Del respeto y cuidado de los animales

Artículo 148. Comportamientos que afectan a los animales en general.

CAPÍTULO II

Animales domésticos o mascotas

Artículo 149. Tenencia de animales domésticos o mascotas.

Artículo 150. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público.

Artículo 151. Albergues para animales domésticos o mascotas.

Artículo 152. Remate, adjudicación y adopción.

Artículo 153. Información.

Artículo 154. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo.

CAPÍTULO III

De la convivencia de las personas con animales

Artículo 155. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales.

Artículo 156. Prohibición de peleas caninas.

CAPÍTULO IV

Ejemplares caninos potencialmente peligrosos

Artículo 157. Ejemplares Caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 158. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 159. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos.

Artículo 160. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales.

Artículo 161. Albergues para caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 162. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 163. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 164. Tarifas del registro de caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 165. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia.

TÍTULO XI

URBANISMO

CAPÍTULO I

Comportamientos que afectan la integ ridad urbanística

Artículo 166. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

Artículo 167. Causales de agravación.

Artículo 168. Principio de favorabilidad.

Artículo 169. Caducidad de la acción.

CAPÍTULO II

Del cuidado e integridad del espacio público

Artículo 170. Definición del espacio público.

Artículo 171. Aprovechamiento económico del espacio público.

Artículo 172. Condiciones para el pago por el aprovechamiento económico del espacio público.

Artículo 173. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

TÍTULO XII

LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I

Circulación y derecho de vía

Artículo 174. Derecho de vía de peatones, bicicletas, transporte público o de carga, y vehículos particulares.

Artículo 175. Restricción a la circulación.

Artículo 176. Otros medios de transporte no motorizados.

CAPÍTULO II

De la movilidad de los peatones

Artículo 177. Derecho de vía de los peatones.

CAPÍTULO III

De la movilidad en bicicleta

Artículo 178. Derecho de vía.

Artículo 179. Deber de establecer ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas.

Artículo 180. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas.

Artículo 181. Establecimiento de ciclovías para fines recreativos y deportivos.

Artículo 182. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas, por parte de los usuarios de bicicletas.

Artículo 183. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas.

CAPÍTULO IV

Convivencia en los sistemas de transporte motorizados

Artículo 184. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados.

Artículo 185. Obligaciones del comandante de nave o aeronave.

Artículo 186. Reglamentación de horarios en el transporte público.

CAPÍTULO V

Otros medios de transporte no motorizados

Artículo 187. Medios de tracción animal en cabeceras municipales con población superior a cien mil habitantes.

Artículo 188. Medios de tracción animal en los demás municipios.

Artículo 189. Transporte de mascotas en medios de transporte público.

Artículo 190. Comportamientos contrarios a la convivencia en los medios no motorizados.

LIBRO TERCERO

MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS

TÍTULO I

MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS

CAPÍTULO I

Medios de policía

Artículo 191. Medios de policía.

Artículo 192. Reglamentos.

Artículo 193. Orden de policía.

Artículo 194. Permiso excepcional.

Artículo 195. Autorización.

Artículo 196. Traslado por protección .

Artículo 197. Retiro de sitio.

Artículo 198. Conducción.

Artículo 199. Registro.

Artículo 200. Registro de personas.

Artículo 201. Registro de medios de transporte.

Artículo 202. Ingreso a inmueble con orden escrita.

Artículo 203. Ingreso a inmueble sin orden escrita.

Artículo 204. Incautación.

Artículo 205. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.

Artículo 206. Uso de la fuerza.

Artículo 207. Medios de apoyo.

Artículo 208. Aprehensión con fin judicial.

Artículo 209. Aprehensión por motivos fun-dados.

Artículo 210. Apoyo urgente de los particu-lares.

Artículo 211. Apoyo militar excepcional.

Artículo 212. Respeto mutuo.

CAPÍTULO II

Medidas correctivas

Artículo 213. Objeto de las medidas correc-tivas.

Artículo 214. Las medidas correctivas.

Artículo 215. Amonestación.

Artículo 216. Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

Artículo 217. Disolución de reunión.

Artículo 218. Expulsión de domicilio.

Artículo 219. Prohibición de ingreso a espectáculos.

Artículo 220. Decomiso.

Artículo 221. Multas.

Artículo 222. Multa especial.

Artículo 223. Consecuencias por mora en el pago de multas.

Artículo 224. Registro nacional de multas.

Artículo 225. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas.

Artículo 226. Construcción, reparación o mantenimiento de inmuebl e.

Artículo 227. Compensación y restauración ambiental.

Artículo 228. Remoción de bienes.

Artículo 229. Reparación de daños materiales de muebles.

Artículo 230. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles.

Artículo 231. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.

Artículo 232. Restitución y protección de bienes inmuebles.

Artículo 233. Inutilización de bienes.

Artículo 234. Destrucción de bienes.

Artículo 235. Suspensión de construcción o demolición.

Artículo 236. Demolición de obra.

Artículo 237. Suspensión de espectáculo.

Artículo 238. Suspensión temporal de actividad.

Artículo 239. Suspensión definitiva de actividad.

TÍTULO II

AUTORIDADES DE POLICÍA COMPETENCIAS

CAPÍTULO I

Autoridades de policía

Artículo 240. Autoridades de policía.

Artículo 241. Competencias del Presidente de la República.

Artículo 242. Atribuciones del Presidente.

Artículo 243. Competen cia del Gobernador.

Artículo 244. Atribuciones del Gobernador.

Artículo 245. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad.

Artículo 246. Competencia especial del Gobernador.

Artículo 247. Alcalde distrital, municipal o local.

Artículo 248. Atribuciones del Alcalde.

Artículo 249. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores.

Artículo 250. Órdenes de policía excluidas de control jurisdiccional.

Artículo 251. Las autoridades administrativas especiales de policía.

Artículo 252. Comisarios de familia.

Artículo 253. Función consultiva.

Artículo 254. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, de centros de atención inmediata de la Policía Nacional.

Artículo 255. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 256. Reincidencia y escalonamiento de medidas.

TÍTULO III

PROCESO ÚNICO DE POLICÍA

CAPÍTULO I

Proceso único de policía

Artículo 257. Principios del procedimiento.

Artículo 258. Ámbito de aplicación.

Artículo 259. Acción de policía.

Artículo 260. Factor de competencia.

Artículo 261. Definición de orden de comparendo.

Artículo 262. Procedimiento para la imposición de comparendo.

Artículo 263. Clases de actuaciones.

CAPÍTULO II

Proceso verbal inmediato

Artículo 264. Trámite del proceso verbal inmediato.

CAPÍTULO III

Proceso verbal abreviado

Artículo 265. Trámite del proceso verbal abreviado.

Artículo 266. Alcance penal.

Artículo 267. Recuperación especial de predios.

Artículo 268. Caducidad.

Artículo 269. Falta disciplinaria de la autoridad de policía.

Artículo 270. Nulidades.

Artículo 271. Impedimentos y recusaciones.

Artículo 272. Costas.

CAPÍTULO IV

Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos

Artículo 273. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia.

Artículo 274. Conciliación.

Artículo 275. Mediación.

Artículo 276. Conciliadores y mediadores.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias

Artículo 277. Reglamentación.

Artículo 278. Concordancias.

Artículo 279. Implementación presupuestal.

Artículo 280. Derogatorias.

Artículo 281. Vigencia.

GLOSARIO

PROYECTO DE LEY NÚMERO 202 DE 2012

por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONVIVENCIA. DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES DE LAS PERSONAS Y DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA

CAPÍTULO I

Objeto y finalidad del código

Artículo 1°. Objeto del código. Con el fin de mantener las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, este Código tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos y las libertades del individuo, propiciar el cumplimiento de los deberes de las personas naturales y jurídicas, y determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

Artículo 2°. Objetivos específicos del código. Con el fin de conservar las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, este Código tendrá como objetivos específicos los siguientes:

  1. Servir de base para los comportamientos en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
  2. Promover el respeto y el ejercicio responsable de los derechos.
  3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos y conflictos entre particu-lares;
  4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimiento de policía.
  5. Establecer la competencia de las autoridades de policía en la Nación, en los departamentos, en los distritos y municipios, con observancia del principio de autonomía territorial, y
  6. Establecer un procedimiento idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación del derecho de policía. El derecho de policía se aplicará a todos los individuos, en el ámbito público, abierto al público y en aquellos hechos que siendo privados trascienden al público.

Las autoridades de policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de policía, sin perjuicio de los procedimientos regulados por leyes especiales. En lo no previsto, se aplicará el procedimiento creado en este Código.

Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de policía. Las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes.

CAPÍTULO II

Bases de la convivencia

Artículo 5°. Definición de convivencia. Para los efectos de este código, se entiende por convivencia, como fin de la ciencia de policía, la interacción pacífica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y con el medio ambiente en el marco del ordenamiento jurídico.

Artículo 6°. Categorías jurídicas de la convivencia. Para los efectos de este código, tales categorías son:

  1. Seguridad: proteger a las personas de actos que vulneren su vida o integridad, y atenten contra sus bienes.
  2. Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus libertades y derechos con aceptación social, recibo de respeto y valoración pública.
  3. Medio ambiente: favorecer la salud pública, la protección de los recursos naturales, el goce y la relación sostenible con el medio ambiente.

Artículo 7°. Contenido de la convivencia. A través de la convivencia se busca alcanzar en la sociedad:

  1. a) Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley.
  2. b) El cumplimiento voluntario de los deberes sociales y legales.
  3. c) El respeto por las diferencias y la aceptación cordial y afable de ellas.
  4. d) La resolución pacífica y cordial de los conflictos y controversias que afecten la convivencia.
  5. e) La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico.
  6. f) La creación de condiciones para la innovación cultural y científico-tecnológica, y el logro de metas socialmente valiosas.

Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del código:

  1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
  2. El respeto a los Derechos Humanos.
  3. La prevalencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes y su protección integral.
  4. La igualdad ante la ley y no discriminación.
  5. La libertad y la autorregulación.
  6. El reconocimiento y respeto de las diferencias, la diversidad y la no discriminación.
  7. El reconocimiento de las características culturales y regionales.
  8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente.
  9. La solidaridad.
  10. La solución pacífica de las controversias y los conflictos.
  11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.

Artículo 9°. Ejercicio de la libertad, de los derechos y deberes de los asociados. Las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, ejercen los derechos y las libertades ciudadanas constitucionales, con la debida garantía por parte de las autoridades legalmente constituidas.

La regulación del ejercicio de los derechos y las libertades, los deberes y los comportamientos de que trata este código, se desarrollan en el Libro Segundo.

Parágrafo. Es obligación de la familia, la sociedad y el Estado, formar la conducta a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y deberes.

Artículo 10. Deberes de las autoridades de policía. Son deberes generales de las autoridades de policía:

  1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
  2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, las normas contenidas en el presente Código y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes.
  3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
  4. Dar el mismo trato a todas las personas.
  5. Atender de manera prioritaria a niñas, niños y adolescentes, a los adultos mayores, a las mujeres gestantes y a las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales.
  6. Promover la conciliación o mediación como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente y no se trate de situaciones de violencia.
  7. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas y sugerencias de las personas.
  8. Observar rigurosamente el procedimiento establecido en este código, para la imposición de medidas correctivas.
  9. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de la justicia.
  10. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.

TÍTULO II

PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA

CAPÍTULO I

Poder de policía

Artículo 11. Poder de policía. El poder de policía es la facultad de expedir las normas en materia de policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

Artículo 12. Poder de policía de las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

Parágrafo. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.

Artículo 13. Poder de policía en materias específicas, de los Concejos Distritales y Municipales. Estos concejos dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán dictar subsidiariamente, normas de policía acerca de usos del suelo, la vigilancia y el control del urbanismo y construcción de inmuebles destinados a vivienda, el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

Parágrafo. En materia de patrimonio ecológico, cultural y de usos del suelo, las normas que se dicten no deben ser menos rigurosas que la legislación nacional.

Artículo 14. Ámbitos del régimen de policía de las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá. Estas corporaciones podrán expedir normas en materia de policía dentro de los límites de la Constitución y la ley, por razones de interés público y en el marco de los principios y normas contenidos en este código para:

  1. Establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos, cuando se desarrollen en lugares públicos o abiertos al público.
  2. Atribuir y delegar a determinadas autoridades de Policía, el ejercicio de facultades previstas en las leyes.
  3. Precisar con criterios razonables los comportamientos contrarios al ejercicio de las libertades y los derechos, de acuerdo con sus especificidades territoriales, dentro del marco señalado en el Libro Segundo de este código.
  4. Establecer reconocimientos públicos a comportamientos individuales y colectivos, especialmente meritorios, en favor de la convivencia.

Artículo 15. Restricciones a la facultad normativa de las asambleas departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá y los concejos municipales y distritales. Las normas de convivencia que se dicten por tales entes, se subordinarán a las siguientes restricciones:

No podrán:

  1. Afectar el núcleo esencial de los derechos.
  2. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a la libertad y a los derechos de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
  3. Dictar normas sobre aquellos asuntos que han sido regulados en forma absoluta por el legislador.
  4. Dictar normas en materia que el legislador ha regulado.
  5. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
  6. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

Parágrafo. El Concejo Distrital de Bogotá y los Concejos municipales y distritales podrán establecer formas de control policivo sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

Artículo 16. Poder extraordinario ante situaciones de emergencia, inseguridad y calamidad. El Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, podrán dictar normas transitorias de policía, ante estas circunstancias o cuando ellas amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias o calamidades, o situaciones extraordinarias de inseguridad; así mismo, disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Artículo 17. Transitoriedad e informe de la gestión. Las facultades señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la amenaza y ante las calamidades o situaciones extraordinarias de inseguridad. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado al Congreso de la República, la Asamblea Departamental y al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.

En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las normas transitorias de policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores y los alcaldes, tramitarán ante el Congreso de la República, la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada entidad.

CAPÍTULO II

Función y actividad de Policía

Artículo 18. Función de policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia.

Artículo 19. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos solo con ese fin.

Artículo 20. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.

Artículo 21. Los Consejos de Seguridad y Convivencia. Son cuerpos consultivos para el análisis de los p roblemas relacionados con la convivencia y la seguridad en el nivel departamental, distrital o municipal. Su finalidad es recomendar planes específicos de convivencia y seguridad y evaluar sus resultados, fortalecer la participación en la preservación de la convivencia y la seguridad y formular recomendaciones para lograr el cumplimiento de los deberes ciudadanos y la convivencia pacífica, el ejercicio de la función de Policía y la coordinación para la actividad de Policía.

Los Consejos de Seguridad y Convivencia del orden departamental, estarán integrados por el gobernador o su delegado, quien lo presidirá, el comandante de policía del departamento, el secretario de gobierno, el ministerio público y las otras autoridades y organizaciones sociales que el gobernador determine, según el tema a tratar. En el nivel distrital o municipal, el alcalde o su delegado, el secretario de gobierno, el comandante de la policía del distrito o municipio, el ministerio público y las otras autoridades y organizaciones sociales que el alcalde determine, según el tema a tratar.

Parágrafo. El gobernador o el alcalde podrán, si lo estiman conveniente, conformar un consejo especializado para el tema de convivencia y otro para el de seguridad. Del mismo modo, los mandatarios seccionales y locales podrán convocar simultáneamente la sesión de este consejo junto con el de política económica.

Artículo 22. Actividad de policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones Constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a las autoridades de policía y a los uniformados de la policía nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada. Es estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar y restablecer todos los comportamientos que alteren la convivencia.

Artículo 23. Titular del uso de la fuerza. La utilización de la fuerza corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera el apoyo militar.

CAPÍTULO II

Concreción de la orden de policía

Artículo 24. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de policía. Esta es ejecutada por la autoridad de policía que la dictó.

Artículo 25. Informe de gestión. Las autoridades de policía publicarán en el sitio de internet de la institución, un informe anual de las actividades realizadas.

LIBRO SEGUNDO

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

TÍTULO I

DEL CONTENIDO DEL LIBRO

CAPÍTULO ÚNICO

Aspectos generales

Artículo 26. Contenido. El presente libro establece los comportamientos y deberes de las personas que habitan o visitan el territorio nacional que propician la convivencia o que le son contrarios.

El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos.

Artículo 27. Implicación. El ejercicio de la libertad y los derechos y deberes por parte de los habitantes del territorio nacional, implica obligaciones que se manifiestan en comportamientos favorables o comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.

Artículo 28. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos que ponen en riesgo la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

TÍTULO II

DE LOS COMPORTAMIENTOS FAVORABLES A LA CONVIVENCIA

Artículo 29. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en sus vidas, bienes y honra, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 30. Comportamientos favorables y contrarios a la convivencia. Los comportamientos favorables a la convivencia son voluntarios y por tanto no conllevan la aplicación de medidas correctivas. Los comportamientos contrarios a la convivencia implican la aplicación de medidas correctivas de conformidad con la ley.

Artículo 31. Autoridades y los comportamientos favorables a la convivencia. Los comportamientos favorables a la convivencia, por ser voluntarios, no obligan a las autoridades y en especial al personal uniformado de la policía a garantizar su cumplimiento. Sin embargo, estas procurarán la divulgación y apropiación social de los mismos.

CAPÍTULO I

Comportamientos favorables a la vida e integridad de las personas

Artículo 32. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la vida e integridad de las personas. Los siguientes comportamientos favorecen la vida e integridad de las personas. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Resolver las diferencias y conflictos sin acudir a la violencia física y a la amenaza, evitar el uso de armas y objetos con capacidad de causar daño a otras personas y utilizar de manera adecuada los bienes que se poseen, respetando a los demás como se exige ser respetado.
  2. Instalar, utilizar y mantener de forma adecuada los servicios públicos domiciliarios y en especial los que por sus características pueden ocasionar accidentes para evitar causar daño o poner en riesgo la vida e integridad de las personas de su núcleo familiar o la de terceros.
  3. Prestar especial cuidado y diligencia en la realización de actividades peligrosas o de alto riesgo para la vida e integridad de las personas como el uso o manipulación de sustancias combustibles o químicas y el uso del fuego, y tomar las debidas precauciones en el uso de estas.
  4. Tomar las debidas precauciones para prevenir y responder de manera adecuada en situaciones de incendio, emergencia o desastre, incluida la construcción, mantenimiento y reparación de bienes que conlleven riesgo, y ayudar a quien lo necesite en tales circunstancias.
  5. Colaborar con las autoridades cuando estas lo requieran, incluidas las situaciones de amenazas o actos terroristas, informando cuando tenga conocimiento de tales situaciones, haciendo buen uso de los sistemas de alarma, y atendiendo sus instrucciones u órdenes oportunamente.

CAPÍTULO II

Comportamientos favorables a la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas

Artículo 33. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. Los siguientes comportamientos favorecen la tranquilidad y las relaciones respetuosas. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Respetar la privacidad de las personas, incluidos familiares o la pareja, absteniéndose de tomar imágenes privadas, publicarlas, conocer su correspondencia, escuchar o grabar conversaciones privadas, ingresar o permanecer en inmueble en contra de la intimidad de las personas.
  2. Procurar una buena relación con los miembros de la comunidad y en especial con los vecinos y evitar actos que perturben su tranquilidad y el ejercicio de sus libertades y derechos en lugares privados o abiertos al público, esperando de los demás un comportamiento recíproco.
  3. Contribuir a la construcción de comunidades y de entornos educativos positivos y saludables, libres de violencia y agresión, de vandalismo y presencia de armas, de substancias psicoactivas y embriagantes y de tabaco o sus derivados, que afectan el desempeño de los estudiantes.
  4. Colaborar con las autoridades y respetarlas, obedeciendo sus órdenes y acatando sus instrucciones, absteniéndose de agredirlas, de obstruir o dificultar su labor, o suplantarlas en su identidad, y en especial a los miembros de la fuerza pública y a los organismos de emergencia.

CAPÍTULO III

Comportamientos favorables a la relación con grupos vulnerables o en condición de inequidad

Artículo 34. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con los grupos vulnerables o en condición de inequidad. Los siguientes comportamientos favorecen la relación con los grupos vulnerables o en condición de inequidad. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Proteger y velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes, por sus derechos, que prevalecen sobre los de los demás, impidiendo se les utilice, engañe, cause daño o abuse de ellos o que participen en actividades denigrantes o no aptas para su edad y nivel de madurez.
  2. Dar un trato especial, respetuoso y considerado a las personas con movilidad reducida o con disminución sensorial o mental, brindándoles apoyo cuando lo requieran y resulte necesario, evitando se les utilice, engañe, cause daño o abuse de ellos, e informar a las autoridades cuando ello ocurra.
  3. Respetar y hacer respetar a los adultos mayores, reconociendo su dignidad y experiencia, procu rando salud, bienestar y calidad de vida, brindándoles apoyo cuando lo requieran y resulte necesario, evitando se les utilice, engañe, cause daño o abuse de ellos, e informar a las autoridades cuando ello ocurra.
  4. Dar un trato equitativo y respetuoso a las mujeres en su desarrollo personal, familiar y laboral, proscribiendo cualquier forma de discriminación, maltrato, abuso, o exigencia de requisitos diferentes a los exigidos a los hombres en razón del género, e informar a las autoridades cuando ello ocurra.
  5. Reconocer, respetar y hacer respetar la escogencia sexual de las personas que son parte de las comunidades LGBTI, evitando su discriminación, maltrato o abuso, o exigencia de requisitos diferentes a los de los demás en razón de su escogencia, e informar a las autoridades cuando ello ocurra.
  6. Respetar y hacer respetar a las personas en situación de prostitución, velando por las obligaciones de quienes administran los lugares donde esta se ejerce, las de quienes solicitan el servicio, y las de las personas en tal situación, reconociendo su dignidad e informando a las autoridades cuando ello no ocurra.
  7. Reconocer, respetar y contribuir a proteger a los habitantes de la calle, dándoles un trato digno, evitando cualquier forma de exclusión social, discriminación, maltrato, y abuso; también debe evitarse suministrarles bebidas o sustancias que empeoren su situación, contribuyendo en lo posible a su rehabilitación social y económica.

CAPÍTULO IV

Comportamientos favorables con relación al derecho de reunión

Artículo 35. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el derecho de reunión. Los siguientes comportamientos favorecen el derecho de reunión. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Ejercer el derecho de expresión y manifestación, cumpliendo los requisitos establecidos para su organización y desarrollo, evitando comportamientos que afectan o ponen en riesgo la vida, integridad y bienes de las personas y la comunidad, informando a las autoridades si ello ocurre.
  2. Realizar o participar en actividades o eventos artísticos o culturales de carácter grupal, social o comunitario, de tal forma que no representen un riesgo para la vida e integridad de las personas o la de sus bienes, o afecten la tranquilidad de terceros, cumpliendo las exigencias propias para ese tipo de eventos.
  3. Realizar o participar en espectáculos de cualquier índole que impliquen una organización compleja dado el número de los asistentes o la puesta en escena, cumpliendo los procedimientos y requisitos, de tal forma que no representen un riesgo para la vida e integridad de las personas o la de sus bienes.

CAPÍTULO V

Comportamientos favorables a la protección de bienes inmuebles

Artículo 36. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la protección de bienes inmuebles. Los siguientes comportamientos favorecen la protección de los bienes inmuebles. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Respetar y hacer respetar la posesión y la tenencia de buena fe sobre bienes inmuebles absteniéndose de ocuparlos de manera ilegal por vías de hecho, propendiendo por un uso y mantenimiento correctos, incluido el cerramiento de lotes y fachadas de edificios, evitando afectar la tranq uilidad de terceros.
  2. Reconocer y cumplir de buena fe los derechos de servidumbres sobre bienes inmuebles de acuerdo con lo establecido en escrituras o en documentos que así lo acrediten, y no abusar de ellas, procurando mantener una buena relación con las demás personas afectadas por dicha servidumbre.
  3. Respetar el domicilio de las demás personas, incluido el de aquellas con quien existe una relación social, de amistad, de familia o de pareja, evitando su perturbación o alteración ilegal, estando dispuesto a salir del domicilio cuando se le solicite, sin perjuicio de acudir a las autoridades de ser ello necesario.

CAPÍTULO VI

Comportamientos favorables relacionados con la actividad económica

Artículo 37. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la actividad económica. Los siguientes comportamientos favorecen la realización de actividades económicas. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidas y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otras similares:

  1. Realizar actividades económicas de carácter lícito, público o privado, con o sin ánimo de lucro, contribuyendo así al desarrollo social, cultural y económico del país, en el marco de la ley, cumpliendo los requisitos establecidos para tal actividad, y bajo principios éticos y de sana competencia.
  2. Reconocer y respetar los derechos de los consumidores y usuarios a bienes y servicios de buena calidad, a un trato amable y digno, a información clara y transparente sobre los productos y sus características, pesos y medias, precios y tarifas, horarios, de acuerdo con la ley y las normas sobre el particular.
  3. Adelantar la actividad económica procurando la seguridad de quienes trabajan en dicha actividad, de los usuarios o clientes, y de la comunidad circundante, cumpliendo las normas y exigencias en la materia, y proscribiendo cualquier alteración de la convivencia o hecho que pueda causar riesgo a las personas.
  4. Realizar la actividad económica con sentido y responsabilidad ambiental, respetando y acatando las disposiciones sobre el cuidado del medio ambiente y garantizando las condiciones mínimas de aseo, higiene y salubridad, y en especial aquellas relacionadas con los riesgos e impacto de tal actividad.
  5. Desarrollar la actividad económica en estricto cumplimiento de la ley y las normas, tales como las de ordenamiento territorial, las propias del desarrollo de actividades económicas y derecho de los consumidores, y las que buscan proteger a personas en condición de vulnerabilidad o de inequidad.

CAPÍTULO VII

Comportamientos favorables al medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural

Artículo 38. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural. Los siguientes comportamientos favorecen el medio ambiente y los recursos naturales. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidos y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otros similares:

  1. Proteger los recursos naturales renovables y en especial aquellos vitales para la vida humana y la de las demás especies, tales como el agua, el aire, la fauna y la flora silvestre, evitando su contaminación, destrucción, eliminación, daño, o impacto irreversible, e informando a las autoridades cuando ello suceda.
  2. Adelantar actividades relacionadas con la extracción, disposición, utilización, de recursos naturales no renovables, subsuelo y minería, con responsabilidad social, económica y ambiental, cumpliendo las normas y exigencias propias para su explotación, e informando a las autoridades si ello no ocurre.
  3. Dar un tratamiento especial y acorde con su riesgo e impacto negativo para la salud humana, animal o vegetal, o para sus ecosistemas, a los residuos sólidos y líquidos, escombros, desperdicios, desechos, productos químicos, sustancias tóxicas, biológicas y radioactivas, o productos similares, y a cuerpos inertes.
  4. Velar porque los bienes y alimentos de consumo humano y animal sean de buena calidad y cumplan los requisitos sanitarios y de ley incluido un correcto sacrificio de animales, la refrigeración y venta de carne y productos cárnicos, y de lácteos, previniendo enfermedades y perjuicios a la salud pública.
  5. Contribuir a la conservación y protección del patrimonio cultural de la nación, y en particular, a los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico, de conformidad con la ley.

CAPÍTULO VIII

Comportamientos favorables a la relación con animales

Artículo 39. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con los animales. Los siguientes comportamientos favorecen la relación con los animales. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidos y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio d e otros similares:

  1. Tratar con consideración a los animales con los cuales se establece relación o contacto, teniendo en cuenta sus características y nivel de peligrosidad, y en particular, proscribir cualquier forma de maltrato o abuso, o comportamiento que le cause sufrimiento, e informar a las autoridades de ese tipo de hechos.
  2. Tratar con consideración a los animales domésticos o mascotas y en especial a los caninos y felinos domésticos, y en caso de ser su propietario o tenedor garantizarles unas condiciones dignas de vida, la alimentación requerida, y la atención pertinente en salud, de acuerdo a las disposiciones sobre la materia.
  3. Responsabilizarse del comportamiento de los animales domésticos o mascotas de su propiedad o tenencia, en especial cuando estén en el espacio público, para evitar causen daño a terceros o sus bienes, o molestia, comprometiéndose a asear las áreas utilizadas por los animales para sus necesidades fisiológicas.
  4. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso le dará el trato que el animal requiere para evitar en él conductas agresivas y asumirá la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas o a sus bienes, o molestia, de acuerdo con las exigencias para ese tipo de ejemplares.

CAPÍTULO IX

Comportamientos favorables relacionados con el urbanismo

Artículo 40. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con el urbanismo. Los siguientes comportamientos favorecen un desarrollo urbano responsable. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidos y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otros similares:

  1. Parcelar, urbanizar, intervenir o construir en lugares permitidos y de acuerdo con las normas existentes, con las debidas licencias y permisos, preservando los inmuebles de valor patrimonial, cultural, histórico, urbanístico, paisajístico o arquitectónico, colaborando con la autoridad cuando ello no suceda.
  2. Velar por el buen uso y cuidado de los bienes públicos, áreas protegidas y de valor ambiental, y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas, colaborando con la autoridad cuando ello no suceda.

CAPÍTULO X

Comportamientos favorables relacionados con la movilidad y circulación

Artículo 41. Comportamientos favorables a la convivencia relacionados con la libertad de movilidad y circulación. Los siguientes comportamientos favorecen el derecho de movilidad y circulación. Son comportamientos deseados para la convivencia que deben procurar ser atendidos y fomentarse por parte de los ciudadanos y las autoridades, sin perjuicio de otros similares:

  1. Reconocer, respetar y hacer respetar el derecho de vía en materia de movilidad y circulación que establece en el siguiente orden la prelación de los peatones, las bicicletas, el transporte público de pasajeros y de carga, y los vehículos particulares, contribuyendo a la organización y a la seguridad vial, y a la convivencia.
  2. Contribuir al desarrollo de una movilidad multimodal y en especial el uso de andenes y vías peatonales, de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas, y de opciones de transporte público colectivo e individual de pasajeros y de carga, como respuesta principal a los requerimientos de desplazamiento de las personas.
  3. Aportar a la convivencia en los sistemas de transporte público motorizado de pasajeros, haciendo uso de los paraderos públicos, respetando rutas y horarios, tarifas y condiciones, procurando la convivencia y la seguridad ciudadana en los medios señalados, e informar a las autoridades de policía cuando sea útil.
  4. Al usar medios de transporte no motorizados, cumplir los requerimientos de ley, velando por el buen estado y salud de las personas, protegiendo de manera especial a los animales que son utilizados como medio de transporte.

TÍTULO III

DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y LA DE SUS BIENES

Articulo 42. Descripción. La seguridad de las personas y sus bienes es de la esencia de la convivencia y se expresa en la interacción pacífica, basada en el respeto a la vida, integridad y bienes de las personas.

CAPÍTULO I

Vida e integridad de las personas

Artículo 43. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y por lo tanto no deben realizarse; incurrir en ellos da lugar a medidas correctivas:

  1. Reñir.
  2. Lanzar objetos o sustancias a personas.
  3. Agredir, insultar o amenazar a personas por cualquier medio.
  4. Incitar o inducir a riñas o comportamientos agresivos.
  5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
  6. Portar armas blancas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a armas de fuego, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, o sustancias peligrosas, en el espacio público o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que estos elementos o sustancias constituyen herramienta de su oficio, profesión o estudio.
  7. Omitir informar a las autoridades de actos de violencia o agresión flagrantes o inminentes.
  8. Deambular bajo grave alteración del estado de conciencia por efectos del consumo de sustancias psicoactivas y ofrecer resistencia al traslado por protección.
  9. Dañar avisos o sistemas de seguridad de gestión de riesgos.
  10. Comprar, alquilar, distribuir o usar equipo terminal m óvil de origen ilícito, que su IMEI haya sido alterado, o que esté reportado en la base de datos negativa, o que no esté registrado en la base de datos positiva.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1, 2 y 9 Multa General tipo 3
Numerales 3, 4 y 8 Multa General tipo 2
Numerales 5 y 6 Multa General tipo 2, Decomiso y Destrucción de bien.
Numeral 7 Multa General tipo 1.
Numeral 10 Decomiso y Multa general tipo 3

CAPÍTULO II

De la seguridad en los servicios públicos

Artículo 44. Comportamientos que afectan la vida y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos. Su realización da lugar a medidas correctivas:

  1. Incumplir las medidas de seguridad en la realización de obras de servicios públicos;
  2. Poner en riesgo o causar daño a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos;
  3. Omitir mantenimiento de instalaciones de servicios públicos que ofrezcan riesgo o causen daño a personas o bienes;
  4. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos, sin autorización de las empresas prestadoras de los servicios; y
  5. Dañar redes o instalaciones de servicios públicos.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Multa general tipo 2
Numerales 4 y 5 Multa general tipo 4

CAPÍTULO III

Artículos pirotécnicos y actividades peligrosas

Artículo 45. Artículos pirotécnicos. La fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, adquisición o uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, se realizarán únicamente con fines demostrativos, por personas naturales mayores de edad o jurídicas, previamente autorizadas por el alcalde o su delegado.

Parágrafo. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar espectáculos con fines recreativos, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el comité local de prevención y atención de desastres o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Artículo 46. Uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos. Para tal efecto, en lo que corresponde a los artículos pirotécnicos con fines recreativos, se requiere ser técnico o experto de reconocida trayectoria, no encontrarse bajo efectos de bebidas embriagantes o estupefacientes y utilizar elementos cuya fabricación o producción estén autorizados. Quedan prohibidas terminantemente tanto la venta de pólvora a particulares, como la manipulación de esta por parte de aquellos que no tengan el permiso correspondiente de acuerdo con la ley. Los padres que permitan la manipulación de pólvora por sus hijos menores, serán sancionados de acuerdo con la norma vigente, y serán responsables civil y penalmente por los daños causados.

Artículo 47. Elaboración y depósito de artículos pirotécnicos. En los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, sólo se empleará a personas mayores de edad, quienes deberán portar un carné vigente, expedido de acuerdo con la reglamentación vigente, en el que se certifique la capacitación recibida e idoneidad para el desarrollo de la actividad.

Artículo 48. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y actividades peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades por ser peligrosas afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse. Su ejecución da lugar a medidas correctivas:

  1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
  2. Prender o manipular fuego o sustancias combustibles en el espacio público, lugar abierto al público, salvo con autorización del alcalde o su delegado.
  3. Prender o manipular fuego o sustancias combustibles en medio de transporte público.
  4. Fabricar, ten er, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular, usar o disponer de sustancias, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
  5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado.
  6. Fumar o prender fuego en sitios prohibidos.
  7. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.

Parágrafo 1°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales.

Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1, 2, 3 y 4 Multa general tipo 4
Numerales 5 y 6 Multa general tipo 2
Numeral 7 Multa general tipo 3

CAPÍTULO IV

Incendios, emergencias o desastres

Artículo 49. Comportamientos relacionados con incendios, emergencias o desastres. Los siguientes comportamientos, en casos de incendio, emergencias o desastres, afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse. Su ejecución da lugar a medidas correctivas:

  1. Carecer del equipo establecido por la normatividad vigente para la prevención de estos hechos.
  2. No prestar ayuda a los organismos de atención de emergencias o socorro cuando estos lo requieran.
  3. No avisar inmediatamente a los organismos de atención de incendios, emergencias o desastres, acerca de la ocurrencia inminente o en curso de alguno de estos sucesos.
  4. No realizar las obras preventivas necesarias de construcción o reparación en inmuebles, de conformidad con las órdenes impartidas por el alcalde o su delegado.
  5. Activar, sin necesidad, sistemas de seguridad.
  6. Incumplir los reglamentos, procedimientos o condiciones para su prevención.
  7. Incumplir con las instrucciones u órdenes de los organismos competentes.
  8. Desobedecer avisos o procedimientos de seguridad para la gestión de riesgos o durante emergencias o simulacros.
  9. Dar falso aviso de la ocurrencia de incendios o desastres.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1 Multa general tipo 1
Numerales 2,3,4 y 5 Multa general tipo 2
Numerales 6, 7,8 y 9 Multa general tipo 3

CAPÍTULO V

Amenazas o actos terroristas

Artículo 50. Comportamientos relacionados con amenazas o actos terroristas. En situaciones de crisis, en razón de amenazas o actos terroristas o secuestro de personas, los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse. Su ejecución da lugar a medidas correctivas.

  1. Incumplir con las instrucciones u órdenes de las autoridades de policía o los organismos de atención;
  2. Desobedecer avisos o procedimientos de seguridad;
  3. Activar, sin necesidad, sistemas de seguridad;
  4. Dar falso aviso de la ocurrencia de tales hechos.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Multa general tipo 3

Comportamientos Medidas Correctivas
Numeral 1 Multa general tipo 1
Numeral 2 Multa general tipo 2
Numerales 3 y 4

TÍTULO IV

DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS

Artículo 51. Definición. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.

CAPÍTULO I

Privacidad de las Personas

Artículo 52. Definición de privacidad. Para efectos de este código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de una persona natural a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo.

No se consideran lugares privados:

  1. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para la música o disc-jockey, y estacionamientos al servicio del público.
  2. Los lugares que no ofrezcan expectativa razonable de intimidad por estar a plena vista, a campo abierto, o encontrarse abandonado.
  3. Inmueble o parte de inmueble que se utilice o pueda ser utilizado para actividad comercial o industrial y no para fines privados.
  4. Bienes muebles que se encuentran en el espacio público, lugar abierto al público o utilizados para los fines comerciales e industriales.

Artículo 53. Comportamientos relacionados con la privacidad de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la privacidad de las personas y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización da lugar a medidas correctivas.

  1. Utilizar dispositivos con Cámara o video de cualquier tipo en lugares donde se pueda atentar contra el derecho a la privacidad de las personas.
  2. Tomar fotografías o video de personas o de sus bienes en actividades de carácter privado, personal o familiar, y divulgarlas por cualquier medio con o sin fin de lucro, sin consentimiento expreso, salvo justificación legal.
  3. Hacer públicas las imágenes privadas de una persona sin su consentimiento, salvo justificación legal.
  4. Abrir, leer o conocer la correspondencia y documentos de carácter privado de las personas, incluidos quienes tienen relación familiar o de pareja, por cualquier medio, sin su consentimiento, salvo justificación legal.
  5. Escuchar o grabar conversación privada de otras personas, incluso de personas con quienes se tiene relación familiar o de pareja, por cualquier medio, sin su consentimiento expreso, salvo justificación legal.
  6. Permanecer en mueble o inmueble ajeno contra la voluntad de su propietario, tenedor o administrador, cuando se haya ingresado con el consentimiento y gratuidad de estos;
  7. Ingresar sin permiso del titular del derecho a la intimidad, salvo exista una justificación legal, a:
  8. a) Vivienda o habitación de hotel, hostal, hogar de paso.
  9. b) Lugares contratados o destinados a cumplir actividades privadas.
  10. c) Inmuebles ajenos, violando los controles de acceso, contra la voluntad de su propietario, tenedor o administrador, o mediante engaños.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1 y 2 Multa general tipo 1
Numeral 3 Multa general tipo 2
Numeral 4 y 5 Multa general tipo 3
Numeral 6 y 7 Expulsión de domicilio

CAPÍTULO II

Tranquilidad en el vecindario

Artículo 54. Comportamientos que afectan la tranquilidad de las personas en el vecindario. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad de las personas en el vecindario y por o tanto no deben re alizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
  2. a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones, ceremonias, actividades religiosas o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo.
  3. b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso estos podrán ser registrados y desactivada la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
  4. c) Juegos o actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público.
  5. d) Vehículos automotores, que emitan ruidos estridentes, en cuyo caso estos podrán ser registrados y desactivada la fuente del ruido.
  6. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como templos, salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
  7. Realizar, en el espacio público o lugares abiertos al público, actos sexuales, comportamientos obscenos, u otros hechos que ofendan la dignidad de las personas.
  8. Consumir sustancias psicoactivas o prohibidas en el espacio público o en lugares abiertos al público, o en sitios privados cuando se afecte a terceros.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Multa general tipo 2
Numerales 4 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

CAPÍTULO III

De los entornos educativos

Artículo 55. Comportamientos que afectan la convivencia en entornos educativos. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los entornos educativos y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Destruir, averiar, o deteriorar los bienes de las instituciones o centros de educación formal o informal, públicas o privadas, o de sus compañeros, colegas o profesores.
  2. Tener, facilitar, distribuir, expender o consumir bebidas embriagantes, tabaco y sustancias psicotrópicas, dentro de la institución o centro educativo.
  3. Tener, facilitar, distribuir, expender o consumir bebidas embriagantes y sustancias psicotrópicas dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 111 de la presente ley.
  4. Realizar amenazas o matoneo dentro o fuera de la institución o centro educativo.
  5. Agredir física, verbal o psicológicamente, cometer actos de violencia o riñas, entre estudiantes de una misma institución o centro educativo o de varias instituciones o centros, independientemente del lugar y de su motivación.
  6. Tener o portar armas de cualquier tipo en la institución educativa, con excepción de los servicios de vigilancia privada o aquellos elementos necesarios para el desarrollo de la actividad académica.

Parágrafo. A los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados se les aplicará la medida correctiva de Participación en programa o actividad pedagógica; cuando haya lugar se les aplicarán también las medidas de: Reparación de daños materiales de muebles, Decomiso, Destrucción de bien. La persona mayor de 18 años que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numeral 1 Multa general tipo 2 y Reparación de daños materiales de muebles.
Numeral 2 Multa general tipo 4, Decomiso y Destrucción de bien
Numeral 3 Multa general tipo 4 y además, al propietario, administrador o empleado se le aplicará la suspensión temporal de actividad.
Numerales 4 y 5 Multa general tipo 3, Decomiso y Destrucción del bien
Numeral 6 Multa general tipo 3, Decomiso y Destrucción del bien.

CAPÍTULO IV

Relación con las Autoridades

Artículo 56. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación en tre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Desconocer, irrespetar, desafiar y desatender las autoridades.
  2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función y la orden de policía.
  3. No prestar ayuda a las autoridades de policía cuando estas lo requieran.
  4. Impedir, dificultar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía.
  5. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía cuando estas lo requieran.
  6. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de policía.
  7. Utilizar el tráfico de influencias para no cumplir una orden de policía.
  8. Impedir u obstaculizar procedimientos de policía.
  9. Utilizar la fuerza para impedir el cumplimiento de la orden de policía.
  10. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos o sustancias a las autoridades de policía.
  11. Portar, usar, tener, llevar, transportar, almacenar, fabricar y comercializar prendas, insignias, símbolos, luces de prevención o elementos similares a los de uso privativo de la fuerza pública, empresas de servicios públicos y entidades oficiales, sin que esté autorizado para ello.
  12. Portar, usar, tener, llevar, transportar, almacenar, fabricar y comercializar prendas, insignias, símbolos, luces de prevención o elementos similares a los de las empresas privadas que induzcan a error a la comunidad, sin que esté autorizado para ello.

Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exigen de las autoridades un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional presentarán la debida queja en caso de que no sea así, y será deber de las autoridades disciplinarias correspondientes atender con celeridad dichas quejas.

Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1 y 2 Multa general tipo 1
Numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 Multa general tipo 3
Numerales 9 y 10 Multa general tipo 4
Numerales 11 y 12 Decomiso y destrucción de bien.

TÍTULO V

DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS VULNERABLES O EN CONDICIÓN DE INEQUIDAD

CAPÍTULO 1

Niños, niñas y adolescentes

Artículo 57. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Cuando se estime conveniente, el alcalde o su delegado pod rá restringir la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público.

Artículo 58. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El Gobierno Nacional determinará las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, establecerá la edad permitida para participar o ingresar a lugares donde se desarrollen juegos electrónicos o de destreza, de conformidad con la presente ley.

Artículo 59. Protección a niñas, niños y adolescentes. Por su condición fundamental y prevalente, la infancia y la adolescencia exigen a la policía un tratamiento especial.

Artículo 60. Comportamientos que afectan la integridad de niños niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas:

  1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
  2. a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años.
  3. b) Se realicen juegos electrónicos o de destreza, salvo sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, caso en el cual debe contarse con la presencia y supervisión de sus padres o acudientes.
  4. c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional.
  5. d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas
  6. e) Se practique la prostitución.
  7. f) Se presenten exhibiciones obscenas.
  8. g) Se consuman bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados.
  9. h) Se desarrollen juegos de suerte y azar.
  10. Inducir, prometer, propiciar, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
  11. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico o con contenido de clasificación para mayores de 18 años.
  12. Permitir, emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
  13. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
  14. a) Material pornográfico o con contenido de clasificación para mayores de 18 años.
  15. b) Bebidas embriagantes, derivados del tabaco o cualquier sustancia que afecte su salud.
  16. c) Pólvora o sustancias inflamables.
  17. d) Armas de fuego, blancas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, o sustancias peligrosas.
  18. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
  19. a) Consumir bebidas embriagantes, derivados del tabaco o cualquier sustancia que afecte su salud.
  20. b) Participar en juegos de suerte y azar.
  21. c) Ingresar a fiestas o eventos similares no aptos para menores de 18 años.
  22. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de perros potencialmente peligrosos.
  23. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
  24. Utilizar o forzar a los niños, niñas y adolescentes trabajos informales o a la mendicidad en el espacio púbico.
  25. Permitir que los niños, niñas y adolescentes intranquilicen el vecindario o dañen el mobiliario en el espacio público o zonas comunes de propiedad horizontal.
  26. Inducir, permitir, utilizar o constreñir a niños, niñas y adolescentes para participar en manifestaciones o protestas públicas.
  27. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.

Parágrafo 1°. A la persona menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le podrá aplicar, dependiendo del comportamiento y su gravedad o reincidencia en la conducta, la medida correctiva de participación en programa o actividad pedagógica de convivencia. A la persona mayor de 18 años que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados se le aplicarán las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Multa general tipo 4

Además, al propietario, administrador o empleado que incurra en uno de estos comportamientos, se le aplicará suspensión temporal de la actividad.

Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente víctima de los comportamientos anteriormente descritos será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos, de conformidad con la ley.

Artículo 61. Prohibiciones a niñas, niños y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:

  1. Ingresar a espectáculos, salas de cine, teatros o similares, con clasificación para una edad mayor a la del menor, con o sin el consentimiento de padres o acudientes.
  2. Ingresar a casinos, casas de juego o lugares donde funcionen juegos de suerte y az ar.
  3. Ingresar a lugares donde funcionen juegos electrónicos o de destreza, salvo sean aptos para su edad, y con el acompañamiento permanente de sus padres o acudientes.
  4. Participar en manifestaciones o protestas públicas.
  5. Comercializar, adquirir o acceder a videos, documentos, publicaciones o material pornográfico, o cuyo contenido sea para mayores de 18 años.
  6. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas, bebidas energizantes o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia.
  7. Ejercer la prostitución, la mendicidad o acceder a cualquier tipo explotación o abuso sexual, aunque sean consentidos por el menor o por los padres o acudiente.
  8. Agredir físicamente o verbalmente o por cualquier medio a cualquier persona.
  9. Intranquilizar el vecindario, dañar bienes muebles o inmuebles, o el mobiliario en el espacio público o en zonas comunes de propiedad hori-zontal.
  10. Portar armas de fuego, blancas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a armas de fuego, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, o sustancias peligrosas.

Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales: 1, 2, 3, 4, 7 y 8 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.
Numerales 5, 6, 9 y 10 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia, decomiso y destrucción de bien.

CAPÍTULO II

Personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales

Artículo 62. Comportamientos que afectan a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Los siguientes comportamientos afectan a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales y por lo tanto no deben realizarse. Su ejecución dará lugar a medidas correctivas:

  1. Realizar, permitir o inducir abusos o maltratos contra las personas mencionadas.
  2. Utilizar a estas personas en forma indebida para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.
  3. Omitir prestar el apoyo para cruzar las calles, buscar direcciones y llevar paquetes; cederles el puesto en las filas, en los vehículos de transporte público colectivo, en los centros educativos o comerciales y darles prelación en el uso del transporte público e individual.
  4. Omitir el apoyo para el acceso físico a instalaciones o edificios en los que no exista estructura física adecuada para estas personas.
  5. Omitir denuncia o información sobre el maltrato social, físico, psicológico o sexual a las personas mencionadas en el presente artículo.
  6. Omitir el cuidado y atención especial a la familia o representantes legales de las personas susodichas.

Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1 y 2 Multa general tipo 4
Numerales 3, 4, 5 y 6 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

CAPÍTULO III

Adultos Mayores

Artículo 63. Comportamientos que afectan la integridad de los adultos mayores. Los siguientes comportamientos afectan a los adultos mayores y por lo tanto no deben ejecutarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Realizar, permitir o inducir a cometer abusos o maltratos contra ellos.
  2. Omitir el cuidado y atención especial, cuando se tenga el deber.
  3. Utilizarlos para obtener beneficio económico, en forma indebida.
  4. Omitir el prestar apoyo para cruzar las calles, buscar direcciones y llevar paquetes; cederles el puesto en las filas, en los vehículos de transporte público colectivo, o centros comerciales y darles prelación en el uso del transporte público e individual.
  5. Omitir la denuncia o información sobre el maltrato social, físico, psicológico o sexual contra estas personas.

Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1,2 y 3 Multa general tipo 4
Numerales 4 y 5 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

CAPÍTULO IV

De las mujeres

Artículo 64. Comportamientos que afectan a las mujeres. Los siguientes comportamientos afectan los derechos de las mujeres y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Exigir la presentación o realización de la prueba de embarazo como requisito de admisión o permanencia en cualquier empleo.
  2. Negar, impedir, o dificultar el acceso a institución o centro educativo en razón de su condición de embarazo, o de maternidad.
  3. Dificultar, obstruir o limitar información, servicios e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y del hombre, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
  4. Ejercer cualquier tipo de violencia verbal, sexual, física o psicológica contra las mujeres.
  5. Limitar o impedir el acceso, permanencia o ascenso a un empleo público o privado, o establecer diferencias de remuneración basadas en el género.
  6. Impedir el acceso a la educación, becas o a cualquier otro beneficio para el ingreso o permanencia en el sistema educativo, en cualquier nivel y modalidad, pública o privada, basados en el género.
  7. Establecer lineamientos, competencias o contenidos pedagógicos que enseñen o promuevan actitudes discriminatorias o asignen roles de subordinación o superioridad por razones de género.

Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1,2, 3, 5, 6 y 7 Multa general tipo 3
Numeral 4 Multa general tipo 4 y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

CAPÍTULO 5

De la comunidad LGBTI

Artículo 65. Comportamientos que afectan a la comunidad LGBTI. Los siguientes comportamientos afectan los derechos de las personas lesbiana, gay, bisexual, transexual, e intersexual (LGBTI) y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Negar, impedir, o dificultar el acceso a institución o centro educativo en razón de su pertenencia a la comunidad LGBTI.
  2. Dificultar, obstruir o limitar información, servicios e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y del hombre, incluido el acceso a métodos anticonceptivos.
  3. Realizar, inducir o permitir, cualquier tipo de maltrato verbal, físico, sexual o psicológico, en contra de personas de la población LGBTI en razón de su escogencia sexual.
  4. Restringir la oferta de trabajo y empleo o impedir o limitar el acceso, ascenso o permanencia en un puesto o cargo, o establecer diferencias en la remuneración de la población LGBTI.
  5. Impedir o restringir el acceso a la educación, a becas o a cualquier otro beneficio relacionado con la permanencia en el siste ma educativo, por el hecho de pertenecer a la población LGBTI.
  6. Negar o dificultar el acceso a la compra o arrendamiento de vivienda digna, créditos o subsidios, y a servicios públicos o los ofrecidos al público en general por el hecho de pertenecer a la población LGBTI.
  7. Inadmitir, expulsar, discriminar, maltratar o abusar de una persona en la fuerza pública por el hecho de ser parte de la población LGBTI.
  8. Limitar el acceso y el libre desplazamiento en los espacios públicos o en lugares privados abiertos al público por el hecho de ser parte de la población LGBTI.
  9. Establecer lineamientos, competencias o contenidos pedagógicos que enseñen o promuevan actitudes discriminatorias o asignen roles de subordinación o superioridad por razones de género.

Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Multa general tipo 3
Numeral 3 Muta general tipo 4 y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

CAPÍTULO VI

Personas en situación de prostitución

Artículo 66. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución, por su naturaleza, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas, excepto cuando se incurra en los comportamientos prohibidos en este Código y en la normatividad vigente.

Artículo 67. Reglamento. Los alcaldes distritales y municipales en el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, presentarán al Concejo Distrital o Municipal, un proyecto de acuerdo que reglamente el ejercicio de la prostitución en su jurisdicción, de conformidad con este Código y las normas vigentes. El reglamento designará zonas, días y horarios para su ejercicio, y organizará los servicios y controles de salud para quien ejerce la prostitución, de conformidad con las disposiciones señaladas en este Código y con el Plan de Ordenamiento Territorial. Mientras no exista reglamento aplicarán las normas vigentes que sean acordes con lo señalado en esta ley.

Artículo 68. Restricción a los lugares para el ejercicio de la prostitución. No podrán establecerse zonas para el ejercicio de la prostitución, a menos de la distancia señalada en el artículo 111 de la presente ley, en los siguientes lugares:

  1. a) Instituciones educativas de nivel preescolar, básica, media, técnica o de educación superior.
  2. b) Hospitales, clínicas y centros de salud.
  3. c) Templos o lugares dedicados al culto religioso.
  4. d) Zonas de recreación o deporte.
  5. e) Cárceles o centros de reclusión.
  6. f) Unidades de policía y militares.
  7. g) Centros históricos o culturales.

Parágrafo. En los casos anteriores, si el ejercicio de la prostitución antecede en la zona, sitio o lugar a la actividad señalada, los alcaldes distritales o municipales promoverán la reubicación de la zona o lugar en donde se ejerce la prostitución, en tiempo prudencial, participando de tal proceso a quienes la ejercen y garantizando a cabalidad sus derechos.

Artículo 69. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Obtener permiso previo de funcionamiento, de la autoridad de planeación municipal o distrital o su delegado.
  2. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado.
  3. Proveer o distribuir a las personas que se encuentran en situación de prostitución y a quienes utilizan sus servicios, condones aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.
  4. Promover el uso del condón y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual y auditiva, y la instalación de dispensadores de condones en lugares públicos y privados.
  5. Colaborar con las autoridades sanitarias y de policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.
  6. Tratar dignamente a las personas en situación de prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad.
  7. No permitir o propiciar el ingreso de niñas, niños o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.
  8. No permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de 18 años de edad o de personas con incapacidad.
  9. En ningún caso, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, ni su utilización para la pornografía, la trata o el turismo sexual, en dicho lugar.
  10. No inducir o constreñir al ejercicio de prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.
  11. En ningún caso, permitir, favorecer o propiciar la trata de personas o el turismo sexual.
  12. No mantener en cautiverio o retener a quienes se hallen en situación de prostitución.
  13. Abstenerse de realizar publicidad de cualquier tipo, alusiva a esta actividad, salvo la identificación del lugar en su fachada.
  14. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de quienes se encuentran en situación de prostitución;
  15. Abstenerse de incurrir en especulación de precios respecto de los servicios y elementos suministrados a las personas en situación de prostitución.
  16. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
  17. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que se encuentran en situación de prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.

Artículo 70. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por quienes ejerzan la prostitución. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
  2. Ejercer la prostitución siendo portador de enfermedades de transmisión sexual o VIH, sea cual sea su estado.
  3. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
  4. Ejercer el trabajo sexual sin el cumplimiento de las medidas sanitarias requeridas y en especial, sin un certificado expedido por un centro de servicio de salud en el que se indique que no sufre o es portador de enfermedad de transmisión sexual o VIH, con vigencia semestral.
  5. Realizar actos sexuales, obscenos, o exhibicionistas en la vía pública o en lugares abiertos al público que puedan ofender la dignidad de las personas.
  6. Prestar servicios sexuales a niños, niñas y adolescentes.
  7. Negarse a:
  8. a) Portar el documento de identidad, los certificados de afiliación al sistema de seguridad social en salud, y el certificado de salud al que se refiere el Numeral 4 se este artículo.
  9. b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias.
  10. c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones y participar en las actividades formativas en materia de salud y prevención de enfermedades, que promueven las autoridades.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1 Suspensión temporal de la actividad
Numerales 2 y 3 Al trabajador o trabajadora sexual: Multa general tipo 3. Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: suspensión temporal de la actividad comercial y en caso de reincidencia, suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 4 Al trabajador o trabajadora sexual: Multa general tipo 1. Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: suspensión temporal de la actividad comercial y en caso de reincidencia, suspensión definitiva de la actividad.
Numerales 5 y 7 Multa general tipo 2
Numeral 6 Multa general tipo 4

Artículo 71. Comportamientos de quienes solicitan el servicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por quienes solicitan la prostitución. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Incumplir las obligaciones y condiciones previamente pactadas con la persona en situación de prostitución.
  2. Irrespetar, agredir, o maltratar a las personas que ejercen la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
  3. Obligar a las personas que ejercen la prostitución, a realizar actividades contrarias a su voluntad.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y en caso de reincidencia multa general tipo 2, sin perjuicio de la obligación de pagar por el servicio.
Numerales 2 y 3 Multa general tipo 4

CAPÍTULO VII

Habitantes de la calle

Artículo 72. Comportamientos que afectan a los habitantes de la calle. Los siguientes comportamientos afectan a los habitantes de la calle y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Realizar, permitir o inducir abusos o maltratos contra los habitantes de la calle.
  2. Utilizar a personas habitantes de la calle para el beneficio económico propio o de terceros.
  3. Desatender indicaciones en la interacción con los habitantes de la calle, establecidas por las instituciones o autoridades encargadas de los programas de atención a estas personas.
  4. Omitir denuncia o información sobre el maltrato social, físico, psicológico o sexual a las personas habitantes de la calle.
  5. Facilitar bebidas embriagantes, sustancias psicoactivas, prohibidas o que causen daño a las personas habitantes de la calle.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y en caso de reincidencia multa general tipo 4
Numerales 4 y 5 Multa general tipo 2

Artículo 73. Comportamientos prohibidos a los habitantes de la calle. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por los habitantes de la calle. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Consumir sustancias prohibidas, psicoactivas o embriagantes en el espacio público o en lugares abiertos al público.
  2. Realizar las necesidades fisiológicas en el espacio público.
  3. Realizar actividades de separación de residuos o reciclaje en zonas u horarios no permitidos, o arrojar basuras, residuos sólidos o desechos en lugares prohibidos.
  4. Ocupar indebidamente el espacio público, las áreas públicas o abiertas al público.
  5. Agredir, aproximarse de manera hostil, amenazar, insultar o molestar, a las demás personas, en el espacio público o privado, afectando su tranquilidad.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 Amonestación y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia

TÍTULO VI

DEL DERECHO DE REUNIÓN

CAPÍTULO I< /o:p>

Clasificación y reglamentación

Artículo 74. Clasificación. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión y en razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías:

  1. Expresiones o manifestaciones en el espacio público
  2. Actividades o expresiones culturales no complejas
  3. Espectáculos o actividades culturales complejas.

Artículo 75. Reglamentación. Las asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales, reglamentarán las condiciones adecuadas y óptimas para el ejercicio del derecho de reunión de conformidad con lo expresado en este código.

CAPÍTULO II

Expresiones o manifestaciones en el espacio público

Artículo 76. Ejercicio del derecho a la expresión y manifestación en el espacio público. Todos los habitantes del territorio nacional, mayores de edad, podrán ejercer el derecho a la expresión y manifestación en el espacio público, conforme a la ley y previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

  1. Informar por escrito al alcalde distrital, municipal o local, o al funcionario en quien delegue, sobre la actividad a desarrollar para el ejercicio del derecho de expresión y manifestación en el espacio público, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha programada de inicio.
  2. La comunicación en la que se informa la realización del acto o evento deberá ser suscrita al menos, por tres (3) personas naturales o una jurídica, quienes serán los responsables del acto o evento, precisando el día, hora, duración y sitio. Cuando se trate de desfiles, marchas u otro tipo de acto o evento que implique desplazamiento, se indicará el trayecto de todo el recorrido.
  3. Toda expresión o manifestación debe estar cubierta por póliza de amparo de daños contra terceros, que será remitida al alcalde anexa a la comunicación escrita mencionada en el numeral 1 de este artículo.
  4. El alcalde o funcionario en quien delegue, deberá responder por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su radicación, la aprobación o modificación de las condiciones para la realización de la reunión. Si la fecha de inicio del acto está a menos de dos (2) días hábiles, deberá, además del envío de la respuesta por escrito, comunicarla por vía telefónica al solicitante, hasta cerciorarse que esté debidamente informado.
  5. De no responderse la comunicación escrita de que trata el numeral primero de este artículo, por escrito en los tres (3) días señalados, es decir, transcurridos 72 horas desde la radicación de la misma, se entenderá resuelta favorablemente.
  6. Si la respuesta de alcalde o el funcionario en quien delegue, es modificatoria, esta deberá ser motivada, con copia a la personería distrital o municipal.
  7. El alcalde o el funcionario en quien delegue, cuando modifique las condiciones propuesta s por el organizador, motivará su respuesta, en especial en lo relacionado con el día, sitio, horario, duración, trayecto, y requisitos de seguridad para su realización.
  8. El alcalde o el funcionario en quien delegue comunicará e informará la decisión al respectivo comandante de policía de su jurisdicción, para los fines pertinentes.
  9. En caso de una posible afectación a la tranquilidad de la comunidad, esta deberá ser informada de manera suficiente y con anterioridad, de conformidad con las regulaciones vigentes.
  10. Para todo efecto, los organizadores y responsables del acto o evento serán quienes eleven la solicitud de autorización, quienes deberán carecer de antecedentes penales. Tratándose de persona jurídica, sus directivos serán considerados los organizadores y responsables del acto o evento y deberán carecer de antecedentes penales.
  11. El o los organizadores del acto o evento serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo y responderán solidaria y mancomunadamente con sus directivos, por los daños o perjuicios causados antes, en el desarrollo o al finalizar la reunión, sin perjuicio de las medidas correctivas por el incumplimiento de las obligaciones pertinentes señaladas en este código.

Parágrafo. Los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años no podrán participar en manifestaciones, con o sin el consentimiento de sus padres o acudientes. Los adolescentes entre 14 y 18 años podrán hacerlo con la autorización o acompañamiento de sus padres o representantes legales.

Artículo 77. Perturbación de la convivencia. Todo hecho que altere o atente contra la convivencia, la libre movilidad o los derechos fundamentales, especialmente los de los menores de edad, será disuelto por la Policía Nacional. De la misma forma, esta podrá impedir la realización de reuniones, marchas o desfiles públicos que no hayan sido comunicados oportunamente o cuando estos no cumplan las condiciones señaladas por la autoridad.< /span>

Artículo 78. Comportamientos que ponen en riesgo el derecho a la expresión y su manifestación en el espacio público. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo el derecho a la expresión y su manifestación en el espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Portar, transportar o elaborar directa o indirectamente, armas o similares o elementos que puedan ser utilizados para agredir, lesionar o causar la muerte a otros o para dañar la propiedad pública o privada.
  2. Perturbar la protesta pacífica por cualquier medio.
  3. Incumplir las condiciones establecidas para el desarrollo de la misma.
  4. Afectar la convivencia, la movilidad o los derechos fundamentales, por cualquier medio o método.
  5. Causar daños en bienes muebles o inmuebles, públicos o privados.
  6. Agredir física o verbalmente a terceros.
  7. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes, sustancias prohibidas o psicoactivas.
  8. Incitar o instigar, durante el desarrollo de reuniones, a la realización de actos de violencia o vandalismo o incurrir en los mismos.
  9. Irrespetar las manifestaciones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
  10. Obstaculizar o impedir la prestación de servicios públicos esenciales, el derecho al trabajo o el suministro y demanda regular y suficiente de alimentos y medicamentos, a la población.
  11. Portar máscaras, pasamontañas, capuchas, tapabocas, vestimenta o indumentaria que pueda dificultar o impedir la individualización e identificación de las personas, por parte de las autoridades o personal de seguridad privada.
  12. Transportar, enviar, remitir, almacenar, trasladar y suministrar bienes, víveres, medicinas o cualquier otro elemento, con el fin de propiciar, sostener o mantener expresiones o manifestaciones ilegales en el espacio público.
  13. Propiciar, promover, proteger, patrocinar, encubrir, incitar a otras personas a realizar expresiones o manifestaciones ilícitas en el espacio público.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas Correctivas
Numeral 1 Decomiso y multa general tipo 1
Numerales 2, 3, 4, 5 Multa general tipo 4
Numerales 6, 7 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y si reincide multa general tipo 2
Numeral 8 Multa general tipo 3
Numerales 9 y 10 Multa general tipo 2
Numerales 11 y 12 Decomiso y multa general tipo 2
Numeral 13 Multa general tipo 4

CAPÍTULO III

Actividades o expresiones culturales no complejas

Artículo 79. Definición. Las actividades o expresiones culturales no complejas son aquellas que las que se congregan las personas para participar en actividades que se fundamentan en modos de vida, tradiciones y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, religioso o grupo social, y que para su realización no requieren la estructura y logística propias de un evento o espectáculo complejo.

Parágrafo. La seguridad interna y externa en actividades o expresiones culturales no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.

Las empresas de seguridad y vigilancia privada podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que puedan aprehender y conducir ante las autoridades de policía a personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades o expresiones culturales no complejas.

En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades o expresiones culturales no complejas.

La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades o expresiones culturales no complejas, en el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades o expresiones culturales no complejas.

Artículo 80. Cuidado del espacio público. Dejar el espacio público utilizado en el mismo o mejor estado a aquel en que se encontraba antes de su uso, sin perjuicio del aseo del lugar, para lo cual la autoridad competente podrá exigir una póliza de cumplimiento.

Artículo 81. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades culturales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades culturales y por tanto no deben realizarse. Su ejecución dará lugar a medidas correctivas:

  1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades.
  2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
  3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad.
  4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
  5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital, municipal o local pertinente.
  6. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud, clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numeral 1, 2 y 3 Multa general tipo 2
Numeral 4, 5 y 6 Multa general tipo 4

CAPÍTULO IV

De los espectáculos o actividades culturales complejas

Artículo 82. Definición. Función, evento o acto, celebrado en cualquier hora, en lugar público o privado, en el que se congregue la gente para presenciar una representación, que en razón de sus características exigen el cumplimiento de requisitos especiales.

Parágrafo 1°. Todo espectáculo o actividad cultural compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. Tratándose de espectáculos o actividades culturales complejas con funciones que se realicen a lo largo del año o por temporadas con funciones programadas periódicamente, el permiso se tramitará al inicio y por el número de funciones previstas.

Parágrafo 2°. El alcalde o su delegado determinarán cuales son los espectáculos o actividades culturales complejas en su respectivo municipio.

Parágrafo 3°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.

Artículo 83. Espectáculos o actividades culturales complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas. El alcalde distrital, municipal o local, reglamentará la presentación de espectáculos o actividades culturales complejas en establecimientos abiertos al público.

Artículo 84. Participación de la seguridad privada en los espectáculos o actividades culturales complejas. La seguridad interna y externa en espectáculos o actividades culturales complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.

Las empresas de seguridad y vigilancia privada podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que puedan aprehender y conducir ante las autoridades de policía a personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en los espectáculos o actividades culturales complejas.

En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en los espectáculos o actividades culturales complejas.

La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a los espectáculos o actividades, actividades culturales complejas, en el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en espectáculos y/o actividades culturales complejas.

Articulo 85. Requisitos para la programación de espectáculos o actividades culturales complejas. Para la realización de cualquier espectáculo o actividad cultural compleja, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

  1. No se au torizará la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de los derechos de autor y conexos.
  2. En los casos en que los espectáculos no requieran permiso, los empresarios, promotores u organizadores deberán dar aviso al comandante de policía respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
  3. El concejo municipal o distrital determinará la clasificación del espectáculo y las demás condiciones no previstas en la legislación vigente, para la realización del mismo.
  4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del puesto de dirección unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
  5. Implementar el plan de contingencia y los preparativos para la respuesta a emergencias, de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes. Para el inicio y desarrollo del evento, es necesaria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus veces y del puesto unificado de mando. En caso de que estos falten o se retiren por motivo de fuerza mayor, o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado.
  6. Garantizar la debida solidez y firmeza de la infraestructura física donde tenga lugar el evento.
  7. Adoptar las medidas de control de ingreso, circulación, acomodación y salida del público, con empresas privadas.
  8. Adoptar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga de los elementos para atenderlos y neutralizarlos.
  9. Establecer las medidas de control pertinentes para el ingreso, acomodación y evacuación de las personas asistentes al espectáculo, con personal de apoyo o logística, contratado a su cargo.
  10. Disponer de los medios técnicos para impedir el ingreso de armas, elementos o sustancias prohibidas y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño a las personas o a los bienes.
  11. Impedir el ingreso de bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, tóxicas, alucinógenas o que generen farmacodependencia o de personas bajo la influencia de estas.
  12. Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos.
  13. No permitir instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o tóxicas, en el lugar del espectáculo.
  14. Ubicar el evento a no menos de trescientos (300) metros de distancia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, o de clínicas u hospitales.
  15. Previa certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado, disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a dicho aforo.
  16. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva.
  17. Contar con los elementos de prevención necesarios para atender, en forma primaria, las situaciones de emergencia, tales como: botiquines, camillas, extintores, ambulancias y demás recursos establecidos en las normas vigentes sobre la materia, así como con el personal idóneo para el manejo de estos.
  18. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo para desarrollar.

Parágrafo. Para la realización de los espectáculos o actividades culturales complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o municipal del lugar. En la solicitud se deben especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá conceder la autorización para realizar el espectáculo, modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 86. De los planes de contingencia. Se entiende por plan de contingencia el documento básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales o expresiones o manifestaciones en el espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres, calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca la entidad respectiva de prevención y atención de emergencias.

Artículo 87. Registro de los planes. Los planes de contingencia serán registrados y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de personas, en los tiempos, términos y condic iones señalados en la presente norma y deberán considerar las siguientes variables:

  1. El posible número de personas que se van a reunir.
  2. El concepto técnico acerca de los cálculos estructurales (con cargas fijas y móviles) y funcionales (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto.
  3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional.
  4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la reunión prevista.
  5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público.
  6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente, periódica o temporal).

El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

  1. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de niñas, niños o adolescentes y personas con movilidad reducida.

Artículo 88. De la expedición de los ¨planes tipo¨. La entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente código, expedirá los ¨planes tipo¨, los cuales incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta. En ellos también se establecerán, como mínimo: las clases de planes de contingencia que se van a implementar; sus destinatarios; los componentes específicos los términos técnicos y el protocolo de las fases de preingreso, ingreso y salida de la respectiva reunión, en que se privilegia a las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con movilidad reducida.

Durante los treinta (30) días hábiles señalados en el inciso anterior, se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de entrada en vigencia del presente código.

Artículo 89. Atención y control de incendios en espectáculos o actividades culturales complejas. Las instituciones de bomberos del país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con fundamento en los siguientes factores:

  1. Materiales peligrosos.
  2. Fuentes de explosiones.
  3. Uso de elementos pirotécnicos.

Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos humanos y logísticos para el cubrimiento de la reunión, el servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha unidad.

Artículo 90. Planes de Contingencia a nuales o por temporadas. Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia de un año.

Parágrafo 1°. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna reunión descrita en el artículo anterior, cambia, se deberá inscribir en el medio destinado para tal efecto.

Parágrafo 2°. El plan de contingencia adecuado para dicha actividad exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas de policía a que haya lugar.

Artículo 91. Lugares donde se realizan los espectáculos o actividades culturales complejas. La autoridad que haya expedido el permiso para la realización del espectáculo o actividad cultural compleja, podrá impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así lo solicita el comandante de policía respectivo, una vez comprobada la ausencia de tales exigencias.

Artículo 92. Cinematógrafo. Las películas de cine con acceso al público, solo podrán exhibirse en salas o sitios abiertos al público. Cuando se exhiban en cine¿clubes, cine al barrio o en festivales de cine, no requieren permiso, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, por lo menos con un mes de anticipación.

Parágrafo. Las autoridades de policía podrán ejercerán el control en el ingreso o salida de las salas de cine y de proyección de videos, para verificar que las personas asistentes correspondan a la clasificación que determina la autoridad correspondiente o quien haga sus veces.

Artículo 93. Actos de carácter cultural, social o comunitario en parques o espacios públicos. Se podrán realizar actos de carácter cultural, social o comunitario en parques o es pacios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con las características del evento.

Artículo 94. Espectáculos taurinos. La preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las autoridades de policía.

Artículo 95. Supervisión de los espectáculos. Todo espectáculo público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado por la autoridad municipal, distrital, local o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo.

Artículo 96. Ingreso del cuerpo de policía. El personal uniformado de la Policía, podrá ingresar a los lugares en que se desarrollen espectáculos o actividades culturales, en cualquier momento y solamente para cumplir con su función. Si lo hacen en calidad de espectadores, deberán cumplir con las normas de comportamiento exigidas a los demás asistentes.

Artículo 97. Colaboración en espectáculos. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad cultural que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Así mismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los legal o reglamentariamente autorizados, según el caso.

Parágrafo. De manera estrictamente excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera del espectáculo o actividad cultural compleja, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento.

Artículo 98. Suspensión de un espectáculo o actividad cultural compleja. La autoridad que haya expedido el permiso o autorizado la realización de espectáculos o actividades culturales compleja, podrá impedirlos cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en el régimen de policía, si así lo solicita el comandante de estación o subestación de policía, una vez acreditado dicho incumplimiento.

Artículo 99. Reprogramación de un espectáculo o actividad cultural compleja. Cuando un espectáculo o actividad cultural compleja se suspenda después de iniciada, sin que haya mediado fuerza mayor o caso fortuito o cuando no se realice en la fecha y horas señaladas, los organizadores o empresarios como primera medida lo reprogramarán en un plazo no mayor a quince (15) días y en su defecto, reintegrarán el valor de lo pagado por el acceso al mismo.

Artículo 100. Entrega de objetos retenidos. Si las personas jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo o actividad cultural compleja, retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del mismo, según el mecanismo previsto por los organizadores.

Artículo 101.Comportamientos de los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en los espectáculos o actividades culturales complejas y su correcto desarrollo. Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y realización de los espectáculos o actividades culturales complejas y por tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente.
  2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a las niñas, niños o adolescentes.
  3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración de los puestos.
  4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones.
  5. Incumplir las normas relacionadas con la protección a los derechos de autor.
  6. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las personas o de los bienes.
  7. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos por los alcaldes, sus delegados o la normatividad vigente.
  8. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos.
  9. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios, cuando sea necesario.
  10. No contar con las unidades sanitarias necesarias.
  11. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la circulación.
  12. No disponer los espacios necesarios para la protección de niñas, niños, adolescentes o personas que requieran protección especial.
  13. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos.
  14. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de dirección unificada.
  15. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de las personas, el medio ambiente y las instalaciones.
  16. Permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado y vender un número superior a las correspondientes a la capacidad del lugar.
  17. Utilizar las empresas de logística, en labores de vigilancia.
  18. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos.
  19. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un espectáculo.
  20. Incumplir la programación anunciada o no presentar a los artistas previstos.
  21. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de policía emiten para garantizar la convivencia.
  22. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos relacionados con el espectáculo;
  23. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios.
  24. Afectar el medio ambiente del sitio donde se realicen e incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente.
  25. Incumplir con las reglas establecidas para los espectáculos y la realización de actividades peligrosas.
  26. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia, debidamente autorizadas.
  27. No elaborar, ni respetar el plan de contingencia o emergencia aprobado, de conformidad con las normas vigentes.
  28. No presentar el permiso respectivo, y
  29. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numerales 1, 2, 3, 4 Multa general tipo 4
Numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Multas tipo 5
Numerales 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 Suspensión del espectáculo y multas tipo 5

Artículo 102.Comportamientos de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de los espectáculos o actividades culturales complejas. Los siguientes comportamientos por parte de los asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de los espectáculos o actividades culturales complejas y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. No respetar la asignación de la silletería.
  2. Desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público.
  3. Pretender ingresar o introducir niñas, niños o adolescentes a los espectáculos, que puedan causar daños a su integridad física o moral o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
  4. Invadir los espacios no abiertos al público.
  5. Quienes, al desplazarse a un espectáculo, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, (estupefaciente), embriagantes o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por la normas vigentes, el alcalde o su delegado.
  6. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, el alcalde o su delegado.
  7. Promover o causar violencia contra cualquier persona.
  8. Agredir verbal o físicamente a las demás personas.
  9. Causar daños a la infraestructura del escenario o a su vecindario.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 3 Multa general tipo 2 y utilización del medio de retiro del lugar.
Numerales 4, 5 y 6 Multa general tipo 3 y prohibición de ingreso a espectáculos.
Numerales 7, 8 y 9 Multa general tipo 4 y prohibición de ingreso a espectáculos.

TITULO VII

DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES

CAPÍTULO I

De la posesión, la tenencia y las servidumbres

Artículo 103. Definiciones. Para efectos de este código se entiende por:

  1. Posesión: La tenencia de un bien inmueble con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
  2. Tenencia: El uso, goce y disfrute de un bien inmueble mediante su ocupación y el reconocimiento de otro como dueño.
  3. Servidumbre: El gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro, de distinto dueño o tenedor.

Artículo 104. Comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios al derecho provisional de la posesión, la tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos, tierras comunales. Estos son los siguientes:

  1. Perturbar, alterar o interrumpir el derecho de posesión o mera tenencia de un bien inmueble por ocupación ilegal o vías de hecho.
  2. Perturbar el derecho de posesión o mera tenencia de un inmueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.
  3. Instalar servicios públicos en inmuebles ocupados por vías de hecho.
  4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles
Numeral 2 Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles
Numeral 3 Multa general tipo 4
Numeral 4 Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de edificación y multa general tipo 3.

Artículo 105. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.
  2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Restablecimiento del derecho de servidumbre, reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, o restitución y protección de bienes inmuebles.
Numeral 2 Multa general tipo 2

Artículo 106. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de policía, mediante el procedimiento único estipulado en este código:

  1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.
  2. Las entidades de derecho público.
  3. Las autoridades de las comunidades legalmente constituidas.
  4. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.

Parágrafo 1°. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.

Parágrafo 2°. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de policía.

El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.

Artículo 107. Carácter, efecto y caducidad del amparo a estos derechos. El amparo del derecho a la posesión, la tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

Parágrafo 1°. Por su calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables, la acción policial para la protección de los bienes de uso público, fiscales, tierras comunales, no tiene término de caducidad.

Parágrafo 2°. La acción policial de protección al derecho de posesión, tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.

Artículo 108. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles por ocupación por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsara a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

El querellante realizará las obras necesarias para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacer las por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de policía.

Artículo 109. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este código.

La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es devolver el status quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar, y no está sujeta al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

TÍTULO VIII

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

CAPÍTULO I

De la actividad económica y su reglamentación

Artículo 110. Actividad económica. Es la actividad lícita, formal o informal, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.

Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica y cuando no lo hagan, lo hará el gobernador.

Artículo 111. Perímetro de impacto de la actividad económica. Alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud e instituciones educativas o religiosas de todo orden, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con la venta o consumo de bebidas embriagantes, el ejercicio la prostitución, juegos de suerte y azar, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o se propaguen ruidos que afecten la tranquilidad, de conformidad con el tamaño de la población proyectada por el Departamento Nacional de Estadística, así:

POBLACIÓN PERÍMETRO
Hasta 100.000 habitantes 100 metros cuadrados o una cuadra o manzana a la redonda
Entre 100.001 y 500.000 habitantes 200 metros cuadrados o dos cuadras o manzanas a la redonda
De 500.000 habitantes en adelante 300 metros cuadrados o tres cuadras o manzanas a la redonda

Parágrafo. En los casos anteriores, si la actividad económica objeto de esta medida precede a la ubicación de hospitales, hospicios, centros de salud e instituciones educativas o religiosas de todo orden, los alcaldes distritales o municipales podrán promover, incluso con incentivos de carácter fiscal, la reubicación de la actividad económica, participando de tal proceso a quienes lo adelantan y garantizando sus derechos.

Parágrafo transitorio. Los concejos distritales o municipales, a iniciativa de los alcaldes y en el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ajustarán los planes de ordenamiento territorial (P.O.T.) a la presente disposición.

Artículo 112. Registro en Cámaras de comercio. Para la expedición del registro y la matricula mercantil, las cámaras de comercio verificarán previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de los usos del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial, de la respectiva jurisdicción;

La verificación previa, a través de medios tecnológicos de la información suministrada y de las instalaciones en donde se desarrollará la actividad económica. En caso de no existir los medios tecnológicos esta verificación se hará en el lugar.

Parágrafo. Estos requisitos se verificarán para la inscripción inicial, cambio de domicilio o de la actividad económica, y podrán verificarse de manera aleatoria y representativa en las renovaciones periódicas.

Artículo 113. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad, los requisitos establecidos en el régimen de policía, a saber:

  1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.
  2. Las normas referentes a los niveles de intensidad de sonido.
  3. Los horarios.
  4. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía.
  5. Para aquellos establecimientos que perciban utilidades derivadas de la ejecución de obras musicales, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
  6. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
  7. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.
  8. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto se establezca.
  9. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación o su delegado.

Parágrafo. Los anteriores requisitos, podrán ser verificados por las autoridades de policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.

Artículo 114. Precios, instrumentos de medición, medidas, acaparamiento y especulación. Las autoridades de policía podrán, en cualquier momento, verificar la exactitud de las pesas, medidas, precios e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de pesas y medidas será el Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas de la BIPM y recomendadas por la Organización Internacional de Metrología Legal, (OIML).

Artículo 115. Revisión de las mercancías. Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello.

Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las mismas autoridades podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización de conform idad con las normas aduaneras vigentes.

Cuando se refiere a especies protegidas, deberán presentarse los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

Parágrafo. Cuando se realicen las inspecciones a que se refiere este artículo, las autoridades de policía, dejarán constancia en un acta en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, con la entrega de copia de la misma a quien atendió la diligencia de conformidad con la normatividad vigente en cada materia. En caso de encontrarse objetos, de procedencia ilícita se informará de inmediato a la autoridad competente, quien iniciará el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO II

Estacionamientos o Parqueaderos

Artículo 116. Definición de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a titulo oneroso o gratuito.

Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.

Artículo 117. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos:

  1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación.
  2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
  3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito.
  4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal.
  5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito.
  6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios.
  7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad.
  8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.

CAPÍTULO III

Comportamientos que afectan la actividad económica

Artículo 118. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos afectan la actividad económica y por lo tanto no se deben efectuar. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad:

  1. Vender productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas sobre el uso del suelo.
  2. No presentar el comprobante de pago por utilidades derivadas de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
  3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
  4. Quebrantar los horarios establecidos.
  5. Desarrollar actividades diferentes, a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil, o de la actividad económica documentada en el formulario de registro único tributario.
  6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
  7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de diez y ocho (18) años.
  8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, sustancias psicotrópicas o prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
  9. Permitir o facilitar el consumo de sustancias psicotrópicas o prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
  10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
  11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
  12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
  13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
  14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
  15. Cuando en el término de un año y en diferentes hechos, se incurra en dos o más infracciones que motivan la suspensión temporal o la multa o se reincida en alguna de ellas.
  16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

Comportamientos relacionados con el consumidor o usuario:

  1. No exhibir la lista de precios o tarifas de los productos, bienes o servicios que ofrezca al público, para su venta o comercialización.
  2. Especular, acaparar o contravenir las normas vigentes en materia de pesas y medidas.
  3. Cobrar precios diferentes a los establecidos, fijados u ofrecidos para la actividad económica.
  4. Utilizar pesas o medidas no autorizadas o alteradas.
  5. No entregar en lenguaje accesible a los compradores, instrucciones o normas básicas de seguridad para niños, niñas y adolescentes.

Comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad:

  1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentr en en el lugar.
  2. Tolerar riñas o escándalos.
  3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o al entorno natural.
  4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
  5. Omitir la instalación de filtros de contenido sobre páginas pornográficas en todos los medios que se encuentren a disposición, cuyo acceso esté autorizado a niñas, niños y adolescentes en establecimientos abiertos al público.
  6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas.
  7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible.
  8. No permitir el ingreso de las autoridades de policía en ejercicio de su función o actividad.
  9. Mantener dentro del establecimiento, materiales inflamables o explosivos, que no sean necesarios para su funcionamiento.
  10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
  11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
  12. Engañar a las autoridades de policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente.

Comportamientos relacionados con el medio ambiente y salubridad:

  1. Incumplir las normas o disposiciones ambientales, de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada.
  2. Mantener el establecimiento durante su funcionamiento, en desaseo.
  3. No acreditar formación en educación sanitaria, especialmente en cuanto a prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos, del personal que labora en el lugar.
  4. Permitir la generación de gases, vapores, partículas u olores molestos u ofensivos, que afecten a las personas, al medio ambiente o recursos naturales.
  5. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto.
  6. Omitir la entrega al interesado del certificado de pureza del agua apta para consumo humano, expedido por el l aboratorio de salud pública de cada departamento, después de efectuar el proceso de limpieza de los tanques de almacenamiento de agua.
  7. Incumplir la normatividad o disposiciones vigentes en el almacenamiento, procesamiento o comercialización de maderas.
  8. Incinerar cualquier clase de elementos, sustancias, residuos o desechos, contrariando la normatividad vigente.
  9. Permitir el consumo de tabaco en áreas no acondicionadas para tal efecto, de conformidad con la normatividad vigente.
  10. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes.
  11. Comercializar en el establecimiento, artículos de mala calidad que puedan constituir peligro para la salud pública o distinta de los autorizados en el permiso de funcionamiento.
  12. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies animales o vegetales que ofrezcan peligro para la integridad y la salud.
  13. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies animales o vegetales, cuya venta esté expresamente prohibida por las autoridades ambientales competentes.
  14. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
  15. Contaminar con el ejercicio de la actividad económica, el medio ambiente o los recursos naturales.
  16. Utilizar el agua para un uso diferente al autorizado.
  17. Sobrepasar los límites permisibles en las emisiones industriales.
  18. No tratar debidamente los materiales de desecho y residuos sólidos, aguas residuales y afluentes provenientes de las actividades económicas, que generen vertimientos.
  19. No remover frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas.
  20. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal.

Comportamientos relacionados con equipos terminales móviles:

  1. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación de equipos terminales móviles, de conformidad con la normatividad vigente, tales como celulares, tabletas, dispositivos de audio, video y computadores portátiles.
  2. Vender equipos terminales móviles cuyo IMEI se encuentre reportado en la base de datos negativa o que no estén registrados en la base positiva, de los operadores.
  3. Vender equipos terminales móviles usados que no demuestren la procedencia legal de los mismos, a través de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente.
  4. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard en el establecimiento.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 17, 22 y 28 Multa general tipo 3
Numerales 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 Suspensión temporal de actividad
Numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 30, 31, 33, 34, 44, 45 y 46 Suspensión temporal y definitiva de actividad
Numerales 15, 47, 48, 49 y 50 Suspensión definitiva de actividad
Numerales 32, 54, 55, 56 y 57 Suspensión definitiva de actividad y decomiso de la mercancía.
Numeral 14 Multa general tipo 4

Parágrafo 2°. Estas medidas se impondrán incluso cuando se cambia el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo, y continúe con l a misma actividad económica, que haya dado lugar a ellas.

Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.

Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de la actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.

TÍTULO IX

MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO 1

Medio Ambiente

Artículo 119. Definición. El medio ambiente constituye una categoría de la convivencia que comprende el conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades.

Artículo 120. Protección. Las autoridades ambientales y mineras en coordinación con la Policía Nacional y los organismos competentes, velarán por la protección y vigilancia del ambiente, los recursos naturales e impondrán las medidas establecidas en el régimen pertinente, cuando estos sean vulnerados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y minera vigente.

Para el cumplimiento de las funciones a cargo de la policía ambiental, las corporaciones autónomas regionales suscribirán convenios con la Policía Nacional, para garantizar tal fin.

Artículo 121. Concordancia. Las autoridades de policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas vigentes con respecto al medio ambiente, recursos naturales y salud, para lo cual aplicarán las medidas de policía o sanciones previstas en tal normatividad y en el presente código, mediante el procedimiento señalado en el libro tercero.

Artículo 122. Aplicación de medidas correctivas. Las medidas correctivas establecidas en este código, por comportamientos contrarios al medio ambiente y recursos naturales, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental.

Artículo 123. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente título o en materia ambiental, son las que corresponden al régimen ambiental.

Artículo 124. Instrumentos de detección. El gobierno nacional a través de los ministerios o departamentos administrativos o autoridades descentralizadas, dotarán al cuerpo institución Policía Nacional y demás instituciones, de los equipos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o mercancías peligrosas.

Artículo 125. Sustancias controladas. El gobierno nacional establecerá prohibiciones, topes, requisitos, procedimientos, medidas correctivas o sanciones; en el control a la producción, almacenamiento, traslado, transporte, comercialización y disposición final de mercancías peligrosas.

Artículo 126. Control de insumos para actividad minera. El Gobierno Nacional establecerá prohibiciones, top es, requisitos, procedimientos, medidas correctivas, o sanciones, en el control a la producción, almacenamiento, traslado, transporte, comercialización y disposición final de sustancias, elementos, residuos, desechos o mercancías utilizadas para la actividad minera.

Artículo 127. Regulación de los minerales. El Gobierno Nacional establecerá prohibiciones, topes, requisitos, procedimientos, medidas correctivas o sanciones, en el control a la extracción, fundición, producción, almacenamiento, traslado, transporte, comercialización, y disposición final de los minerales.

Artículo 128. Competencia en materia minero-ambiental. Facúltese a la Policía Nacional para aplicar medidas preventivas y correctivas por los comportamientos prohibidos en el régimen ambiental y minero.

CAPÍTULO II

Recursos renovables

Artículo 129. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Utilizarla en actividades diferentes al consumo domestico o animal o vegetal.
  2. Utilizarla en actividades económicas o recreativas no reguladas por las normas vigentes.
  3. Lavar bienes en el espacio público.
  4. Arrojar o verter sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.
  5. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma, salvo permiso de autoridad ambiental.
  6. Captar ilícitamente agua de las fuentes hídricas.
  7. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
  8. Arrojar residuo peligroso, nuclear, radioactivo o hidrocarburo de desecho a las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias.
  9. No limpiar ni desinfectar los tanques de agua.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 3 y 4 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y si reincide multa general tipo 2
Numerales 5, 6, 7, 8 y 9 Multa general tipo 4

Artículo 130. Comportamientos que afectan la fauna y flora silvestre. Los siguientes comportamientos afectan la fauna y la flora y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, traficar, poseer especies de fauna silvestre o exótica (viva o muerta) o sus partes, sin permiso, autorización o licencia de autoridad ambiental competente, o la que determine la norma vigente.
  2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar, comercializar, traficar, especies de flora silvestre o exótica, o sus productos, sin permiso, autorización o licencia de autoridad ambiental competente, o la que determine la norma vigente.
  3. Movilizar en forma irregular maderas taladas o causando riesgo a la navegación de embarcaciones fluviales, marítimas y transporte terrestre.
  4. Presentar irregularidades en el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas.
  5. Incumplir la normatividad vigente en la tala, transporte y removilización de especies de flora silvestre.
  6. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales naturales, vedados por la autoridad competente, o amenazados.
  7. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad ambiental competente.
  8. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos.
  9. Esterilizar, experimentar, alterar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente.
  10. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda.
  11. Maltratar y dañar por cualquier medio, especies de fauna y flora silvestre y doméstica.
  12. Realizar actividades que perturben la vida silvestre.
  13. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 Decomiso y multa general tipo 4
Numerales 10, 11 y 12 Multa general tipo 4

Artículo 131. Sistema de Registro Nacional. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará el Sistema de Registro Nacional, que comprende los siguientes aspectos:

  1. Inscripción de los salvoconductos únicos de movilización de especies de flora y fauna.
  2. Inscripción de los permisos de aprovechamiento forestal.
  3. Inscripción de licencias ambientales de cualquier índole.
  4. La información adicional que la autoridad ambiental considere pertinente.

El sistema mencionado será alimentado y actualizado permanentemente, de uso y consulta para todas las autoridades de este Ministerio y de Policía, y para consulta del público en general.

Artículo 132. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Permitir la generación de gases, vapores, partículas u olores molestos u ofensivos, que afecten a las personas, al medio ambiente o recursos naturales;
  2. Realizar quemas de cualquier clase que puedan afectar el medio ambiente o a las demás personas;
  3. Contaminar o alterar el medio ambiente mediante la generación de gases, vapores, partículas u olores.

Parágrafo 1°. Se en tiende por alterar el cambiar las características, la esencia o la forma del aire.

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numeral 1 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y en caso de reincidencia multa general tipo 2.
Numeral 2 Multa general tipo 1 y decomiso
Numeral 3 Multa general tipo 2

CAPÍTULO III

Recursos no renovables, subsuelo y minería

Artículo 133. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente, en cada área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, queda facultada para reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia, comercialización o tráfico de bienes, servicios, productos o sustancias.

Artículo 134. Requisitos especiales para la compra y venta de minerales preciosos y estratégicos. Además de los requisitos establecidos para el desarrollo de la actividad comercial, en la compra y venta de minerales preciosos y estratégicos, se cumplirán los siguientes requisitos: factura de compraventa, registros documentales, copia de los documentos de identidad e impresión dactilar de las personas que intervienen en la transacción.

Parágrafo. Las personas que transformen minerales preciosos en bienes, deberán marcarlos con logos y números seriales los cuales registrarán en sus bases de datos y en la que la Policía Nacional cree para tal efecto.

Esta exigencia se aplicará igualmente para los importadores de bienes fabricados con minerales preciosos.

Artículo 135. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Ministerio de transporte establecerá una central de monitoreo para estos efectos.

La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional.

En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reincidencia la maquinaria será decomisada.

Artículo 136. Control de comercio de insumos para la explotación minera. El Gobierno Nacional mediante la agencia minera reglamentará el ingreso, transporte, almacenamiento, comercialización y manejo de los insumos utilizados para la actividad minera.

Artículo 137. Manejo de bienes incautados. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, la administración, depósito, control y disposición de los bienes incautados y decomisados, de conformidad con los comportamientos establecidos en el presente capítulo. En el caso de incautación o decomiso de minerales preciosos, será el Banco de la República el responsable de estas funciones.

Artículo 138. Comportamientos que afectan el suelo y subsuelo. Los siguientes comportamientos afectan el suelo y el subsuelo y por lo tanto no se deben efectuar. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Ocupar o explotar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente.
  2. Construir ilícitamente en áreas protegidas.
  3. Alterar, remover, modificar avisos o mojones en áreas protegidas.
  4. Ejercer actividades agrícolas, agropecuarias, económicas, mineras o petroleras en Parques Nacionales Naturales, áreas protegidas, salvo las excepciones contempladas por la ley.
  5. Excavar o remover el suelo o subsuelo en áreas protegidas, lugares no permitidos o sin el cumplimiento de los requisitos legales.
  6. Introducir, verter, distribuir, abandonar, transportar, tener, almacenar, activar o utilizar sustancias químicas, pirotécnicas, explosivas, radiactivas, atómicas, tóxicas o contaminantes en áreas protegidas, lugares no perm itidos o sin el cumplimiento de los requisitos legales.
  7. Introducir, transportar, poseer, portar, almacenar, tener, distribuir o comerciar ilícitamente hidrocarburos, cemento, úrea, abonos vegetales, sustancias psicoactivas, así como elementos o sustancias prohibidos, en áreas protegidas.
  8. Ingresar o realizar actividades sin permiso de la autoridad ambiental competente en las áreas protegidas.
  9. Hacer cualquier clase de fuegos, excepto en zonas permitidas.
  10. Desarrollar actividad pecuaria en zona urbana.
  11. Depositar, rellenar o arrojar escombros, material térreo, vegetal o animal, en lugares no permitidos.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles, inutilización y destrucción de bien, decomiso, compensación y restauración ambiental y multa general tipo 4.
Numerales 2, 3, 4 y 5 Demolición de obra, restitución y protección de bienes inmuebles, inutilización y destrucción de bien, decomiso, compensación y restauración ambiental y multa general tipo 4.
Numerales 6, 7 y 8 Decomiso, inutilización y destrucción de bien.
Numeral 9 Decomiso, inutilización y destrucción de bien y decomiso, Compensación y restauración ambiental y multa general tipo 4.
Numeral 10 Decomiso y multa general tipo 4.
Numeral 11 Compensación y restauración ambiental, inutilización o decomiso y multa general tipo 4.

Artículo 139. Comportamientos contrarios a la minería. Los siguientes comportamientos son contrarios a la actividad minera y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas sin perjuicio de las de carácter penal:

  1. Desarrollar actividades mineras de prospección, exploración, explotación o barequeo en parques nacionales naturales, regionales y reservas forestales, de conformidad con la delimitación específica de los parques y áreas protegidas.
  2. Desarrollar actividades mineras en áreas protegidas o no permitidas.
  3. Realizar exploraciones mineras sin observar las guías minero-ambientales establecidas por el gobierno nacional.
  4. Incumplir los requisitos establecidos en el título minero y la licencia ambiental.
  5. Incumplir las disposiciones de salubridad, seguridad industrial y social.
  6. Explorar y explotar los minerales en playas, espacios marítimos y fluviales sin el concepto favorable de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, sobre los cuales tiene jurisdicción, además de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
  7. No acreditar el título minero, el contrato de concesión minera, la póliza minera ambiental, el programa de obras de explotación y la licencia ambiental, cuando corresponda o sean requeridos por las autoridades.
  8. Generar contaminación ambiental o afectar la salud de las personas, de acuerdo con las normas sobre la materia.
  9. Perturbar, entorpecer e impedir el desarrollo de actividades autorizadas por el código minero, para las zonas de explotación.
  10. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar el barequeo y minería tradicional.
  11. Producir, almacenar, transportar, trasladar, o comercializar o procesar sustancias, bienes o mercancías peligrosas que puedan ser utilizadas para las actividades mineras, en especial las estipuladas por los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
  12. Extraer, almacenar, transportar, trasladar, comercializar, procesar o transformar minerales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
  13. Portar, almacenar, transportar o tener más de dos gramos de oro sin título minero, obtenido en actividades de barequeo.
  14. Procesar minerales fuera de las áreas de explotación o fundición.
  15. Comercializar, almacenar, transportar, trasladar, procesar o transformar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad vigente.
  16. Fundir, procesar, transformar o exportar minerales sin demostrar su lícita procedencia.
  17. Transformar los minerales preciosos en bienes, incumpliendo la normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Las autoridades de policía exigirán a quien utiliza el agua para la explotación minera, revertirla a los cuerpos naturales debidamente tratada.

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Restitución y protección de bienes inmuebles; inutilización y destrucción de bien; decomiso; compensación y restauración ambiental, y multa general tipo 4.
Numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Suspensión definitiva de actividad e inutilización de bienes, destrucción de bienes, decomiso, compensación y restauración ambiental.
Numerales 10 y 11 Restitución y protección de bienes inmuebles, multa general tipo 2 ; inutilización, destrucción de bien, compensación y restauración ambiental y decomiso
Numerales 12 y 13 Decomiso, inutilización, destrucción de bien, compensación y restauración ambiental y multa general tipo 4.
Numeral 14 Decomiso
Numerales 15, 16 y 17 Decomiso y suspensión definitiva de actividad.

Parágrafo 2°. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

Elementos ajenos a los recursos naturales

Artículo 140. Contenido. Considérense como elementos ajenos a los recursos renovables, todos los residuos sólidos y líquidos, escombros, desperdicios, desechos, productos químicos, sustancias tóxicas, biológicas y radioactivas, o similares, así como aquellos subproductos que exijan un tratamiento particular para su disposición final.

Artículo 141. Comportamientos contrarios al tratamiento y disposición final de elementos ajenos a los recursos naturales. Los siguientes comportamientos son contrarios al tratamiento y disposición final de elementos ajenos a los recursos naturales y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
  2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
  3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente.
  4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.
  5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.
  6. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.
  7. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.
  8. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.
  9. Arrojar basura, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado.
  10. Propiciar o contratar el transporte de basura o escombros en medios no aptos ni adecuados.
  11. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.
  12. Transportar residuos, basuras o escombros en medios no aptos ni adecuados.
  13. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y en caso de reincidencia multa general tipo 2.
Numerales 8, 9 y 10 Multa general tipo 3
Numerales 11 y 12 Multa general tipo 2 ; destrucción de bien y decomiso
Numeral 13 Multa general tipo 4 por cada hora de retraso

Parágrafo 2°. Los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.

CAPÍTULO V

De la salud pública

Artículo 142. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales, serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control.

Artículo 143. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles.
  2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad vigente.
  3. Almacenar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de la Protección Social y que garanticen la procedencia de los mismos.
  4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.
  5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.
  6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos.
  7. No acreditar el registro sanitario de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano.
  8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado.
  9. Garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones higiénicas del transporte de manera que se evite la contaminación.
  10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.
  11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad.
  12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias.
  13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación.
  14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos.
  15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes.
  16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente.

Parágrafo. Quien i ncurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Multa general tipo 1 y en caso de reincidencia suspensión temporal de la actividad.
Numerales 2, 3,4 Suspensión temporal de la actividad, decomiso y destrucción de bien.
Numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 Suspensión temporal de la actividad.
Numerales 11, 12, 13 y 14 Suspensión temporal de la actividad, decomiso y destrucción de bien.
Numerales 15 y 16 Multa general tipo 2, decomiso y destrucción de bien.

CAPÍTULO 6

Del patrimonio cultural y su conservación

Artículo 144. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales y jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de bienes de interés cultural de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Registrar los bienes de interés cultural o que sean patrimonio cultural en un término máximo de cinco (5) años de conformidad a lo establecido en las normas que regulan la materia y en particular, la Ley 1185 de 2008.
  2. Mantener en buen estado y en lugar donde no sufran riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés o patrimonio cultural que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia.
  3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo se realice con la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acredi­tados ante la respectiva autoridad de conformidad con las normas.
  4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural nacional sin la autorización de la entidad nacional competente y si es de interés regional sin la autorización de la entidad que haya efectuado dicha declaratoria.
  5. Abstenerse de exportar de manera temporal bienes muebles de interés cultu­ral nacional o regional sin permiso de la entidad nacional o territorial respectiva, excepto los arqueológicos que requieren autorización nacional.

Parágrafo 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho Patrimonio.

Parágrafo 2°. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben protegen la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no está siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código.

Parágrafo 1°. Por tratarse de bienes considerados patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale en Gobierno Nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía.

Artículo 145. Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, el Concejo de Bogotá, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial.

Artículo 146. Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la Nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, y a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.

Artículo 147. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes integrantes del patrimonio cultural tales como el arquitectónico, musical, arqueológico, documental y fílmico, de conformidad con las normas sobre la materia.
  2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales, que serán de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.
  3. Construir, ampliar, modificar, reparar, o demoler, to­tal o parcialmente, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico sin la respectiva licencia y sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
  4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.
  5. Exportar bienes de interés cultural sin la autoriza­ción de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido para la exportación temporal.
  6. Llevar a cabo, permitir o facilitar explo­raciones o excavaciones de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1 y 2 Multa general tipo 2
Numeral 3 Multa especial por infracción urbanística y construcción, reparación o mantenimiento de inmueble
Numerales 4 y 5 Multa general tipo 4 y decomiso
Numeral 6 Multa general tipo 4 y suspensión definitiva de actividad

TÍTULO X

DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

Del respeto y cuidado de los animales

Artículo 148. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas:

  1. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, salvo las excepciones que establezca la ley.
  2. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar, salvo las excepciones que establezca la ley.
  3. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.
  4. Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general, aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
  5. Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas, audiovisuales o internet, destinada a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal, con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos.
  6. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, seniles o enfermos o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado, avanzado estado de gravidez o con parto reciente.
  7. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia de exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia, se le cause agotamiento, extenuación manifiesta, lesión, herida, o muerte.
  8. Transportar animales que sufran enfermedades contagiosas, salvo que lo realice personal especializado o en procedimientos de incautación.
  9. Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase.
  10. Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia, ansiedad, o lesión.
  11. Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento, prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
  12. Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; privar de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene, aseo, sanidad preventiva y curativa tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño o muerte.
  13. Desollar o desplumar animales vivos, excepto por motivos zooprofilácticos.
  14. Maltratar o herir intencionalmente en cualquier forma a un animal.
  15. Sepultar vivo a un animal.
  16. Entregar animales vivos para la alimentación de otros.
  17. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes a los clasificados como plagas.
  18. Envenenar o intoxicar a un animal por cualquier medio, diferente a los clasificados como plagas mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias y que atenten contra la salubridad pública.
  19. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie justificación académica, científica o médica.
  20. Causar la muerte de animales en estado de gestación, cuando tal estado sea notorio en el animal.
  21. Causar la muerte inevitable o innecesaria a un animal, con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía.
  22. Causar innecesaria o intencionalmente la muerte o daño a un animal, por simple perversidad.
  23. No proporcionarle al animal el debido cuidado, alimentación y acceso al agua.
  24. Mantener en situación de desaseo las cocheras, pesebreras, establos o lugares destinados para la permanencia del animal.
  25. Dejar los animales encerrados o amarrados por tiempos indeterminados o en situación de abandono.
  26. Transportar animales en vehículos que carezcan de las condiciones mínimas para el bienestar del animal y seguridad para las personas.
  27. No remitir a un animal enfermo o herido al veterinario, a las asociaciones protectoras de animales o a lugares idóneos donde estén garantizadas su atención y su protección.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas
Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 Multa general tipo 1 y decomiso
Numerales 6, 7, 8, 9 y 10 Multa general tipo 2 y decomiso
Numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 Multa general tipo 4
Numerales 23, 24, 25 y 26 Multa general tipo 2 y decomiso
Numeral 27 Multa general tipo 2

CAPÍTULO II

Animales domésticos o mascotas

Artículo 149.Tenencia de animales domésticos o mascotas. Sólo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para los animales cuya tenencia como mascotas esté autorizada por la normatividad vigente, el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas o privadas o de la copropiedad.

En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.

Parágrafo. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías acompañen a su propietario o tenedor.

Artículo 150.Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y l os felinos en maletines o con collares especiales para su transporte, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley para el caso de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 151. Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro por cuenta de la administración distrital o municipal, a donde se llevará todo animal doméstico o mascota que penetre predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su remate, adjudicación o adopción.

Artículo 152. Remate, adjudicación y adopción. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde su declaración en estado de abandono no se ha logrado entregar al animal a un nuevo propietario, podrá procederse a su sacrificio eutanásico. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 153. Información. Es deber de la alcaldía distrital o municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema de información donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la alcaldía local en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. Quien pretenda reclamar el animal debe probar ser el propietario o tenedor, sin perjuicio de ser registrado en una base de datos y con datos verificados, en caso de un reclamo posterior de otra persona.

Artículo 154. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán o prohibirán el ingreso de caninos o felinos domésticos o masc otas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción.

CAPÍTULO III

De la convivencia de las personas con animales

Artículo 155. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público.
  2. Tolerar que animales o mascotas causen daño a la integridad o bienes de las personas.
  3. Impedir el ingreso o permanencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas.
  4. Permitir la deposición de mascotas y demás animales en zonas de recreación, prados, parques infantiles, y sitios no adecuados para tal efecto.
  5. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.
  6. Trasladar un animal en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
  7. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.
  8. Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley.
  9. Tolerar, permitir, o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona u a otro animal.
  10. Organizar, promover o difundir peleas de ejemplares caninos como espectáculo.
  11. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.

Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 6, 7, 8, y 9, Multa general tipo 3 y decomiso.
Numeral 3 Multa general tipo 3.
Numerales 4 y 5 Multa general tipo 2 y participación en programa o actividad pedagógica.
Numerales 10 y 11 Decomiso y multa general tipo 4.

Artículo 156. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO IV

Ejemplares caninos potencialmente peligrosos

Artículo 157. Ejemplares Caninos potencialmente peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

  1. a) Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros;
  2. b) Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
  3. c) Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés, y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno Nacional determine.

Artículo 158. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios y por la molestia que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.

Artículo 159. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente:

1) Nom bre del ejemplar canino;

2) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;

3) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;

4) El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.

Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

Artículo 160. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.

Artículo 161. Albergues para caninos potencialmente peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar.

Artículo 162. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.

Artículo 163. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.

Artículo 164.Tarifas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 165. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público.
  2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
  3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos.
  4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
  5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos.
  6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
  7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal.
  8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
  9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.

Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 Multa general tipo 3 y decomiso.
Numeral 4 Multa general tipo 4 y suspensión definitiva de la actividad.
Numerales 5 y 9 Multa general tipo 3.

Parágrafo 2°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa general tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

Parágrafo 3°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa general tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Así mismo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

TÍTULO XI

URBANISMO

CAPÍTULO I

Comportamientos que afectan la integridad urbanística

Artículo 166. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

Parcelar, urbanizar, intervenir o construir:

  1. En áreas protegidas, en los afectados por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y los destinados a equipamientos públicos.
  2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
  3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
  4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:

  1. Demoler sin previa autorización o licencia.
  2. Intervenir o modificar sin la licencia.
  3. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.

Usar o destinar un inmueble a:

  1. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
  2. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
  3. Contravenir los usos específicos del suelo.
  4. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos.

Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:

  1. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes;
  2. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área;
  3. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades;
  4. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público;
  5. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público;
  6. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma;
  7. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley;
  8. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes;
  9. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva;
  10. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos;
  11. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato las medidas de suspensión de obra y de servicios públicos domiciliarios si no hubiese habitación.

Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.

Parágrafo 3°. Las repar aciones locativas no requieren licencia o autorización.

Parágrafo 4°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.

Parágrafo 5°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Demolición de lo construido, construcción, reparación o mantenimient o de inmueble o retiro de mueble y multa especial por infracción urbanística.
Numeral 4 Multa especial por infracción urbanística.
Numerales 5 y 6 Multa especial por infracción urbanística y Construcción, reparación o mantenimiento de inmueble
Numeral 7 Multa especial por infracción urbanística y Construcción, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numerales 8, 9, 10 y 11 Multa especial por infracción urbanística y suspensión definitiva de la actividad.
Numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Suspensión de construcción o demolición.
Numerales 21 y 22 Suspensión de construcción o demolición y reparación de daños materiales de muebles o reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles.

Artículo 167. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y cultural. También tiene ese carácter, la reincidencia en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra.

Artículo 168. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.

Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma.

En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas.

Artículo 169. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años solo cuando se trate de parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones

CAPÍTULO II

Del cuidado e integridad del espacio público

Artículo 170. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeri­das para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificacio­nes sobre las vías, los antejardines y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos consti­tutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; las playas marinas y fluvia­les; los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos­, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamen­te afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. Para efectos de este código se entiende por bienes fiscales, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

Parágrafo 2°. Para efectos de este código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parq ues, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

Artículo 171. Aprovechamiento económico del espacio público. Los municipios y distritos podrán, por iniciativa del alcalde, y mediante acuerdo distrital o municipal, regular las actividades de aprovechamiento económico privado del espacio público que satisfagan el uso común, para lo cual deben exigir la garantía de mantener el espacio en buen estado y aseado, y el pago de una tarifa de uso temporal. Para tal efecto, señalarán y demarcarán con claridad los sitios específicos, días, y horarios, en que se permitirá ubicar casetas o ventas estacionarias o ambulantes, siempre y cuando no perturben la libertad de circulación, la movilidad, la seguridad, y tranquilidad del vecindario. Las autorizaciones para el aprovechamiento económico del espacio público serán todas de carácter temporal, no generan derechos de posesión o propiedad, y podrán ser canceladas en cualquier momento, por la autoridad competente.

Artículo 172. Condiciones para el pago por el aprovechamiento económico del espacio público. Esta obligación recae en los responsables de instalación de estructuras de servicios, comercio informal, recreación, publicidad o en general cualquier actividad autorizada en el espacio público.

Los recursos recaudados por este concepto se destinarán al distrito o municipio, para el mantenimiento del espacio público.

Artículo 173. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado;
  2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públ icos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
  3. Cubrir, borrar, alterar, remover o destruir la señalización urbana o rural o la nomenclatura domiciliaria o cubrir, borrar, alterar, la demarcación de las vías o espacios públicos, o demás medios de información pública.
  4. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
  5. Estacionar vehículos, o instalar casetas o ventas ambulantes, a menos de tres metros, de hidrantes o fuentes de agua, así como arrojar desechos o materiales de construcción sobre estos o en sus proximidades.
  6. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
  7. Permitir, promover, facilitar u ocupar indebidamente o hacer mal uso del espacio público.
  8. Permitir, promover o facilitar la ocupación indebida del espacio público mediante ventas ambulantes o estacionarias u otras actividades de ocupación del espacio público no permitidas por la ley y las autoridades, exceptuando las actividades autorizadas de conformidad con el artículo 171 de esta ley.
  9. Adquirir, recibir o comprar bienes o servicios comercializados o entregados en contravía de las normas de uso del espacio público o en ventas no reguladas por el Estado.
  10. Consumir bebidas embriagantes, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.
  11. Portar sustancias psicoactivas o prohibidas en el espacio público.
  12. Generar contaminación visual al escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis; propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas, banderolas, sin el debido permiso.
  13. Reparar, lavar o exhibir vehículos, motos, bicicletas, o medios de locomoción similares u objetos de cualquier naturaleza en el espacio público.
  14. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
  15. Obstruir pasos peatonales, bicicletas, vías públicas, caminos vecinales, o similares, con recipientes, tarros o bolsas de basura, desechos sólidos o líquidos de cualquier clase, escombros en general, o animales muertos.

Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numeral 1 Construcción, reparación o mantenimiento de inmueble.
Numeral 2 Multa general tipo 2 y decomiso.
Numerales 3, 4, 5 y 6 Multa general tipo 2 y participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.
Numerales 7, 8, 9, 10 y 11 Multa general tipo 2, decomiso y destrucción de bien.
Numeral 12 Multa especial por contaminación visual
Numerales 13, 14 y 15 Multa general tipo 4.

TÍTULO XII

LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN

CAPÍTULO I

Circulación y derecho de vía

Artículo 174. Derecho de vía de peatones, bicicletas, transporte público o de carga, y vehículos particular es. El derecho de vía en todo el territorio nacional será en el siguiente orden de prelación: el peatón, quienes se desplacen en bicicleta, el transporte público de pasajeros o de carga, y por último los vehículos particulares incluidas las motocicletas. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el medio ambiente.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y los Alcaldes Distritales y Municipales impulsarán políticas públicas que promuevan una movilidad multimodal y harán respetar el derecho de vía señalado en este Código. Para tal fin expedirán los reglamentos, e instrucciones y adelantarán las obras necesarias para la circulación segura de los peatones, las bicicletas, el transporte público de pasajeros y de carga, y el de vehículos particulares, en el marco de sus competencias y posibilidades fiscales.

Artículo 175. Restricción a la circulación. Los alcaldes podrán ordenar la restricción a la circulación de personas o medios de transporte en el espacio público, cuando:

  1. Se presenten hechos que perturben la convivencia.
  2. Para desarrollar reuniones, actividades culturales, o espectáculos que puedan causar peligro.

Artículo 176. Otros medios de transporte no motorizados. Se prohíbe la utilización de medios no motorizados como servicios de transporte público de pasajeros o de carga, sin perjuicio de los permisos que expidan los alcaldes para el desarrollo de actividades culturales tradicionales o con un fin recreativo o turístico en cuyo caso deberán establecerse las áreas o corredores autorizados para su circulación y las condiciones respectivas.

CAPÍTULO II

De la movilidad de los peatones

Artículo 177. Derecho de vía de los peatones. Los habitantes del territorio nacional que se desplacen a pie, tendrán el derecho preferente de vía, sobre cualquier medio de transporte, carga, o movilidad. Ello incluye a las personas con discapacidad física. En razón de lo anterior, las bicicletas, el transporte público de pasajeros o de carga de cualquier tipo, y los vehículos particulares incluidas las motocicletas, y los medios no motorizados incluidos los de tracción animal, darán prelación y respetarán la movilidad y circulación del peatón.

CAPÍTULO III

De la movilidad en bicicleta

Artículo 178. Derecho de vía. En razón al derecho de vía preferente de la bicicleta frente a los vehículos de transporte público de pasajeros o de carga y los vehículos particulares, incluidas las motocicletas, estos respetarán a la bicicleta. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.

Parágrafo. La carga de la prueba en un accidente de tránsito que involucre una bicicleta será de quien conduzca el vehículo de transporte público de pasajeros o de carga, o el del vehículo particular incluida la moto.

Artículo 179. Deber de establecer ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. En todos los municipios del país con población mayor a cien mil habitantes, los alcaldes distritales o municipales deben establecer un sistema de ciclorrutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes de ese municipio.

En los municipios con población menor de cien mil habitantes los alcaldes podrán establecer sistemas similares, sin perjuicio del deber de reglamentar el uso de bicicletas en las vías públicas.

Artículo 180. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales deben reglamentar el uso de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes deberán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios. De no hacerlo, corresponderá reglamentarlo al Gobernador.

Artículo 181. Establecimiento de ciclovías para fines recreativos y deportivos. Los alcaldes distritales o municipales procurarán establecer ciclovías por lo menos un día el fin de semana y en día festivo, con fines recreativos y deportivos, en las vías del municipio que para tal efecto resulten pertinentes, garantizándole a los habitantes opciones eficientes de movilidad en el transporte público y el de particulares.

Artículo 182. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas, por parte de los usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los usuarios de bicicletas, afectan la vida e integridad de las personas, y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. No respetar el derecho de vía de los peatones, movilizándose por vías o andenes designados para uso peatonal, o realizando maniobras que les generen riesgo.
  2. Consumir bebidas embriagantes o derivadas del tabaco, o sustancias prohibidas, al conducir bicicleta, o estar bajo el efecto de estas al momento de hacerlo.
  3. Hacer uso de equipos celulares al momento de conducir bicicleta , o de audífonos de cualquier tipo salvo sea en una ciclovía con fin recreativo o deportivo.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1, 2 y 3 Multa general tipo 1 y Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.

Artículo 183. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Obstruir por cualquier medio la ciclorruta o carril exclusivo para las bicicletas.
  2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.
  3. No dar prelación al paso de las bicicletas en los cruces viales.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numerales 1 y 2 Multa general tipo 2 y remoción de bienes
Numeral 3 Multa general tipo 3

CAPÍTULO IV

Convivencia en los sistemas de transporte motorizados

Artículo 184. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

  1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del vehículo, la limpieza o revisión del funcionamiento mecánico de los mismos en las rutas de transporte público o privado, mientras se encuentran estos en circulación.
  2. Ofrecer bienes o servicios durante la circulación de medios de transporte.
  3. Permitir que sean audibles para los pasajeros del sistema de transporte público, los sonidos procedentes de dispositivos bajo el control del conductor del vehículo excepto en los de transporte individual, en los que se exige el consentimiento del pasajero.
  4. Llevar personas en la parte exterior del vehículo o parcialmente expuestas, tales como platones o volcos; se exceptúan los vehículos de atención de emergencias, instituciones que hacen uso de fuerza pública o recolección de basura.
  5. Solicitar a vehículo de servicio público colectivo, detenerse en lugar prohibido para la recolección de pasajeros.
  6. Ingresar a vehículo de servicio público desde un lugar prohibido.
  7. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con niños o niñas, movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales.
  8. Incumplir con los horarios y lugares de parada.
  9. Movilizar mascotas en vehículos de transporte público cuando no esté autorizado, e incurrir en la infracción de la reglamentación establecida para tales efectos por los concejos municipales a iniciativa de los alcaldes.
  10. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condición vulnerable.
  11. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso, permanencia o salida de estos.
  12. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas.
  13. Perturbar el acceso o la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, con el porte de objetos o elementos que obstaculicen la circulación o pongan en riesgo la integridad de las personas.
  14. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
  15. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de las naves, aeronaves o vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas.
  16. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios y vehículos en estos sistemas.
  17. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
  18. a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación.
  19. b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje.
  20. c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos.
  21. d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación.
  22. e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público.
  23. f) Ingresar al medio de transporte o permanecer dentro del mismo, en avanzado estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de drogas prohibidas.
  24. g) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público.
  25. h) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros.
  26. i) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto.
  27. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto.

Parágrafo 2|. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

Comportamientos Medidas
Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 7 Multa general tipo 4.
Numeral 8 Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia y en caso de reincidencia multa general tipo 2.
Numeral 9 Amonestación y en caso de reincidencia multa general tipo 2.
Numerales 10, 11, 12, y 13 Amonestación y en caso de reincidencia multa general tipo 2.
Numerales 14, 15 ,16, 17 y 18 Multa general tipo 3.

Articulo 185. Obligaciones del comandante de nave o aeronave. El com andante de la aeronave, nave o conductor, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente código.

Artículo 186. Reglamentación de horarios en el transporte público. Las empresas de transporte público o privado regularán y darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios, mediante los sistemas tecnológicos pertinentes los cuales serán aprobados por el alcalde municipal o distrital o su delegado.

CAPÍTULO V

Otros medios de transporte no motorizados

Artículo 187. Medios de tracción animal en cabeceras municipales con población superior a cien mil habitantes. Se prohíbe la circulación de medios de transporte de tracción animal, dentro del perímetro urbano de los municipios con población superior a cien mil habitantes. Los alcaldes podrán expedir permisos para la circulación de estos medios de transporte, cuando se trate de actividades culturales tradicionales o con un fin recreativo o turístico de acuerdo con lo establecido en este Código.

Parágrafo 1°. Cuando se incumpla la prohibición establecida en el presente artículo, los animales serán entregados, para su cuidado a las asociaciones protectoras de animales o dependencias destinadas para tal efecto por las administraciones municipales y distritales.

Parágrafo 2°. Los alcaldes distritales o municipales de municipios mayores de cien mil habitantes adelantarán, con el apoyo del Ministerio de Transporte, políticas y programas de transición, para las personas que en los municipios señalados, se dedican al transporte de pasajeros, mercancías o carga, con tracción animal, en los plazos establecidos en las normas especializadas, a fin de que no se vean perjudicadas en su ingreso y modo de vida. Mientras se adelanta la transición, los propie tarios o tenedores de medios de transporte de tracción animal deberán darle un buen trato al animal de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular establece este Código, so pena de la inmovilización del vehículo de tracción animal y el decomiso del animal, de acuerdo con el criterio de las autoridades pertinentes.

Artículo 188. Medios de tracción animal en los demás municipios. Los alcaldes reglamentarán la circulación de medios de transporte de tracción animal en las áreas rurales y cabeceras municipales con población inferior a cien mil habitantes, con estricta observancia a los principios y las normas de protección de los animales.

Artículo 189. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.

Artículo 190. Comportamientos contrarios a la convivencia en los medios no motorizados. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los medios de transporte no motorizados y por tanto no deben realizarse. Su incumplimiento dará lugar a las siguientes medidas correctivas:

  1. En el perímetro urbano de los municipios con población superior a cien mil habitantes:
  2. a) Tener, poseer o conducir medio de transporte de tracción animal.
  3. b) Movilizarse en medio de transporte de tracción animal, salvo sea con un fin recreativo o turístico, en los días, horarios y zonas señaladas por la autoridad municipal, de acuerdo con lo establecido en este Código.
  4. Tener, poseer o conducir medio no motorizado como servicio de transporte público de pasajeros o de carga, salvo estén autorizados por la autoridad local cumpliendo los requisitos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
  5. Utilizar medio no motorizado como servicio de transporte público de pasajeros o de carga, salvo estén autorizados por la autoridad local y cumpliendo los requisitos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
  6. Cabalgar aceleradamente o hacer correr ganado por la vía pública, poniendo en peligro a las personas o a los bienes.
  7. Transportar ganado por la vía pública rural, sin el permiso previo del alcalde o del inspector de policía, y sin las precauciones necesarias para no causar daño o molestia.

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Comportamientos Medidas correctivas
Numeral 1 Decomiso del animal o vehículo; amonestación o multa general tipo 2.
Numeral 2 Multa general tipo 2.
Numeral 3 Amonestación y multa general tipo 1.
Numeral 4 Multa general tipo 1.
Numeral 5 Decomiso.

LIBRO TERCERO

MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS

TÍTULO l

MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS

CAPÍTULO I

Medios de policía

Artículo 191. Medios de policía. Los medios de policía son los instrumentos legales con que cuentan las autoridades pertinentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía y se clasifican en medios materiales e inmateriales.

Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de policía. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de policía.

Son medios inmateriales de policía:

  1. Orden de policía.
  2. Permiso excepcional.
  3. Reglamentos.
  4. Autorización.

Son medios materiales de policía:

  1. Traslado por protección.
  2. Retiro del sitio.
  3. Conducción.
  4. Registro a persona.
  5. Registro a medios de transporte.
  6. Ingreso a inmueble con orden escrita.
  7. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
  8. Incautación.
  9. Uso de la fuerza.
  10. Aprehensión con fin judicial.
  11. Apoyo de particulares.
  12. Apoyo de la fuerza militar.

Artículo192. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde Municipal o Distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley, cuya finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.

Artículo 193. Orden de policía. La orden de policía es un mandato claro, preciso, dirigido a una o varias personas o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o restablecerla.

Las órdenes de policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que desobedezcan una orden de policía serán obligadas a cumplirla a través, si es necesario, de los medios y medidas legamente establecidas en este código y la ley hasta lograr su acatamiento. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

Artículo 194. Permiso excepcional. Es el acto mediante el cual el servidor público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia.

Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. Del permiso otorgado se enviará copia a las entidades de control del respectivo territorio.

Artículo 195. Autorización. Es el acto mediante el cual un servidor público, de manera temporal o permanente, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de las condiciones.

Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible.

Artículo 196. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:

  1. Deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes o sustancias sicotrópicas o tóxicas.
  2. Cuando riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido.

Parágrafo 1°. El traslado se hará a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital, o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario y hasta tanto cese el riesg o o hasta cuando una persona responsable asuma la protección requerida. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas objeto del presente artículo.

En ningún caso el tiempo de traslado y permanencia en dicho sitio podrá ser mayor a doce (12) horas.

Parágrafo 2°. La autoridad de policía que ordena y ejecuta el traslado deberá informar al superior jerárquico de la unidad policial, elaborar un informe escrito donde consten los nombres de quien da la orden y de quien la ejecuta, la persona trasladada y el motivo, el sitio al que se traslada, y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible.

Parágrafo 3°. La autoridad de policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al ministerio público.

Artículo 197. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar.

Este medio podrá ser utilizado por el personal uniformado de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. La Policía Nacional no es responsable por los perjuicios económicos por la aplicación de este medio, siempre y cuando se origine en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 198. Conducción. La conducción es el traslado inmediato y temporal que de una o varias personas realizan el personal uniformado de la Policía Nacional, en los siguientes casos:

  1. Para hacer comparecer ante autoridad administrativa o de policía, a quien sea sorprendido en flagrante comportamiento contrario a la convivencia.
  2. Para hacer comparecer ante autoridad administrativa o de policía, a quien sea señalado de ejecutar un comportamiento contrario a la convivencia.
  3. Para lograr la identificación e individualización de una persona que se resista a identificarse, no porte identificación, o exista una duda razonable de su identidad.
  4. Para adelantar procedimientos de registro civil o cedulación ante la autoridad competente, en un término máximo de (6) seis horas.

Parágrafo 1°. Cuando se trate del numeral segundo (2) de este artículo, el señalamiento deberá originarse en una queja pública o anónima. En ambos casos quien presente la queja deberá aportar información del comportamiento contrario a la convivencia y su sustentación. En caso de queja anónima la autoridad de policía debe valorar los hechos presentados y su sustentación y previo a utilizar la medida de conducción, debe constatar la ocurrencia del comportamiento contrario a la convivencia o la existencia de unos hechos o motivos fundados, contra la misma.

Parágrafo 2°. Cuando se trate del numeral tercero (3) de este artículo, en ningún caso el tiempo de conducción o permanencia en el sitio al que es conducido podrá ser por más de doce (12) horas. La autoridad de policía que ordena y ejecuta la conducción, debe informar al superior jerárquico de la unidad policial, elaborar un informe escrito donde consten los nombres de quien da la or den y la ejecuta, de la persona conducida y el motivo, el sitio al que se conduce, y el nombre del allegado o a quien la persona conducida informa para ser asistido o para informar de la conducción. La autoridad de policía permitirá a la persona que va a ser conducida a comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de conducción. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar o no es factible hacerlo, se enviará de inmediato, copia del informe escrito al ministerio público.

Parágrafo 3°. Si quien se conduce es un niño, niña o adolescente, deberán observarse las disposiciones pertinentes del Código de Infancia y Adolescencia.

Artículo 199. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos con el objeto de prevenir o de poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de policía, la cual se realiza sobre las personas y sus pertenencias, o bienes muebles e inmuebles, y medios de transporte, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 200. Registro de personas. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:

  1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.
  2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.
  3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.
  4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias psicoactivas de carácter ilícito, para uso personal, de terceros o de comercio, contrarios a la ley.
  5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia, existiendo indicios o hechos que lleven a inferir que existe el riesgo.
  6. Para garantizar la seguridad o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar privado o con ingreso restringido, privado con acceso a público, o público.
  7. Las demás que en el marco de este código sean necesarias y pertinentes para el cumplimiento de la función y actividad de policía y para garantizar la convivencia.

Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.

Parágrafo 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.

Parágrafo 3°. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.

Parágrafo 4°. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.

Artículo 201. Registro de medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos y privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad:

  1. Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este código;
  2. Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados;
  3. Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte.
  4. Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte estaría siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de una conducta punible.
  5. En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.

Parágrafo 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada.

Parágrafo 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacionaldeberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Parágrafo 3°. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática.

Artículo 202. Ingreso a inmueble con orden escrita. Los gobernadores, alcaldes distritales, municipales o locales, los inspectores de policía en el nivel rural y urbano y los corregidores podrán realizar, ordenar o autorizar al personal uniformado de la Policía Nacional, el ingreso a inmueble, a partir de quejas o de manera oficiosa, basándose en motivos fundados, únicamente en los siguientes casos:

  1. Inspeccionar el inmueble por razones de salud pública o de transgresión de las normas ambientales.
  2. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento.
  3. Determinar la existencia de maniobras fraudulentas a los servicios públicos y de comunicación.
  4. Determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos del suelo, obras, o urbanismo.
  5. Verificar el uso correcto del gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores o de maquinaria.
  6. Determinar la existencia de elementos o sustancias inflamables, explosivas, tóxicas, radioactivas, nucleares, químicas, biológicas, o prohibidas.
  7. Verificar el buen trato a los niños, niñas y adolescentes, a las mujeres, y a adultos mayores.
  8. Determinar si existen situaciones de descuido, maltrato o crueldad contra todo tipo de ani-males.
  9. Inspeccionar o registrar áreas privadas de establecimientos abiertos al público.
  10. Cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de policía, para utilizar un medio de policía o para ejecutar una medida correctiva.

Parágrafo 1°. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al ministerio público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del procedimiento.

Parágrafo 2°. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con los moradores como con sus pertenencias. En caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional.

Parágrafo 3°. Para la práctica de pruebas los gobernadores, alcaldes distritales, municipales o locales, los inspectores de policía en el nivel rural y urbano y los corregidores, podrán comisionar el ingreso a inmueble.

Parágrafo 4°. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la autoridad de policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 203. Ingreso a inmueble sin orden escrita. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá ingresar a inmueble sin que medie una orden escrita, para garantizar la convivencia y la protección de los derechos fundamentales de los moradores del inmueble o de terceros, cuando fuere de imperiosa necesidad, por el tiempo estrictamente necesario, y solo en los siguientes casos:

  1. Para proteger a una persona que se encuentre en grave alteración de su estado de conciencia por motivos de orden mental o consumo de bebidas embriagantes y/o sustancias psicoactivas.
  2. Cuando una persona esté en peligro de agredir a otra o en otra clase de estado que represente inminente riesgo a su vida o a la de sus familiares o de terceros.
  3. Para proteger a una persona en p eligro de ser agredida, socorrer a quien pida auxilio, neutralizar un animal peligroso o retirar un extraño por pedido del morador.
  4. Para proteger los bienes de personas ausentes cuando se descubra que con cualquier fin un extraño ha penetrado violentamente o por otro medio al inmueble.
  5. Para extinguir incendio o evitar su propagación, remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de riesgo y peligro para los moradores y terceros.
  6. Cuando se presente riña en un inmueble o en las zonas comunes de propiedad horizontal y las personas busquen evadir la policía en su domicilio o el de terceros.
  7. Para aplicar una medida correctiva cuando se altere la convivencia, en especial por ruido excesivo cuando los moradores no atiendan la solicitud de moderarlo.
  8. Cuando desde el interior de un inmueble se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de este, por parte del morador o tercero.
  9. En persecución de persona que se oponga, desobedezca o resista físicamente una orden o requerimiento policial, y se refugie en su domicilio o el de un tercero.
  10. En persecución de persona contra quien exista orden de captura vigente emitida por autoridad judicial competente y se refugie en su domicilio o de tercero.

Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita de inmediato, rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá elevar queja ante el superior de policía o la instancia que para tal fin se determine. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.

Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público.

Artículo 204. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, entregará copia a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al protocolo que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de policía vigente. En el marco de esta facultad precisa y pro témpore, el gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.

Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de policía.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la unidad que se encargue de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados.

Artículo 205. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos.

Los elementos incautados serán destruidos en forma inmediata, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo.

Artículo 206. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:

  1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, d e conformidad con lo dispuesto en este código y en otras normas.
  2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.
  3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.
  4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
  5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

Parágrafo 3°. El oficial de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, rendirá informe escrito al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circ unstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. Dicho informe escrito deberá ser recibido efectivamente por su destinatario a más tardar una semana después de ocurridos los hechos; si se tratare de hechos continuados, se rendirán informes periódicos semanales.

Artículo 207. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.

Artículo 208. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido.

El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.

Artículo 209. Aprehensión por motivos fundados. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá adelantar la aprehensión por motivos fundados, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución Política.

La aprehensión por motivos fundados podrá realizarse para verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la apr ehensión o la identidad de la persona, y si es el caso, poner a disposición de la autoridad judicial competente a la persona aprehendida, para que se investigue su conducta, o cuando se resista a la misma, o se refugie en domicilio para evadir la autoridad.

La aprehensión por motivos fundados deberá ser necesaria y proporcional, respetar el principio de igualdad, no incurrir en discriminación contra población vulnerable o grupos de ciudadanos, no extenderse por más de treinta y seis (36) horas, y respetar los derechos de las personas, entre ellos el de ser asistido por un abogado, no ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero o compañera permanente o en cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad.

En estos casos, el personal uniformado de la Policía Nacional informará al aprehendido de las causas de la aprehensión, levantará un acta de dicha diligencia y enviará copia de la misma al ministerio público.

Artículo 210. Apoyo urgente de los particulares. En casos de urgencia, el personal uniformado de la Policía Nacional podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de policía y hacer uso inmediato de sus bienes. Las personas solo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo. El Estado responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios que le sean imputados, con ocasión de la utilización de dichos bienes.

Artículo 211. Apoyo militar excepcional. Cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, el Presidente de la República, los gobernadores, el alcalde del Distrito Capital de Bogotá, podrán disponer, de forma temporal y excepcional del apoyo de la fuerza militar. No obstante, los alcaldes municipales podrán solicitar al gobernador tal apoyo, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La actuación de apoyo se regirá por los protocolos policiales y bajo la coordinación del comandante de policía de la jurisdicción.

Parágrafo 1°. La solicitud de apoyo militar por parte del Presidente, Gobernador, o Alcalde de l Distrito Capital, debe hacerse por escrito, dirigida al Comandante de la División, Brigada o Unidad Operativa más cercana o al Comandante de Batallón, Grupo, Base o Unidad Militar destacada, que tenga jurisdicción en el área, con la identificación del objeto, la explicación de los motivos y el tiempo estimado para el apoyo. En caso de extrema urgencia, la solicitud de apoyo podrá hacerse verbalmente con la obligación de ratificarla posteriormente por escrito, tan pronto como los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo permitan.

Parágrafo 2°. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, el apoyo militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.

Artículo 212. Respeto mutuo. La relación de las personas y las autoridades de policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

CAPÍTULO II

Medidas correctivas

Artículo 213. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.

Parágrafo. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, podrá aplicarse más de una medida correctiva a un mismo comportamiento o deber contrario a la convivencia, conforme a este código y a las normas que regulen la materia.

Artículo 214. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este código por las autoridades de policía, son las siguientes:

  1. Amonestación
  2. Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia
  3. Disolución de reunión
  4. Expulsión de domicilio
  5. Prohibición de ingreso a espectáculos
  6. Decomiso
  7. Multa General o Especial
  8. Construcción, reparación o mantenimiento de inmueble
  9. Compensación o restauración ambiental
  10. Remoción de bienes
  11. Reparación de daños materiales de muebles
  12. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles
  13. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales
  14. Restitución y protección de bienes inmuebles
  15. Inutilización de bienes
  16. Destrucción de bien
  17. Demolición de obra
  18. Suspensión de construcción o demolición
  19. Suspensión de espectáculo
  20. Suspensión temporal de actividad
  21. Suspensión definitiva de actividad.

Artículo 215.Amonestación. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de convivencia.

Artículo 216. Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal de conformidad con los lineamientos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 217. Disolución de reunión. Es la orden de policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión, que contraría las normas de convivencia, o es violatoria de la ley.

Artículo 218. Expulsión de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él.

Artículo 219. Prohibición de ingreso a espectáculos o actividades culturales. Consiste en impedir el ingreso a espectáculos entre seis (6) meses y tres (3) años, para:

  1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia,
  2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas
  3. Interrumpir la comisión de una falta de policía.

Artículo 220. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia.

Parágrafo. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal.

Parágrafo transitorio. El gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto con fuerza de ley, la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad, el gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se promulga y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes.

Artículo 221. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reincidencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.

Las multas se clasifican en generales y especiales.

Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:

Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 2: Ocho (8) salario mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de espectáculos; 2. Infracción urbanística; 3. Contaminación visual.

Parágrafo. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la realización de actividad de interés público o programa pedagógico, de ser aplicable.

A la persona que pague la multa durante los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un veinte (20%) por ciento. A cambio del pago de la multa en los casos expresamente señalados en el presente código la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por una actividad de interés público o programa pedagógico.

Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la medida de multa señalada en la orden de comparendo o el cumplimiento de la actividad de interés público o programa pedagógico, cuando estas apliquen, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este código.

Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y solicitar el inicio del cobro por jurisdicción coactiva, a la dependencia municipal o distrital que corresponda, además de lo dispuesto en el presente código.

Artículo 222. Multa Especial. Las multas especiales se clasifican en 3 tipos:

  1. Comportamientos de los organizadores de espectáculos. Los alcaldes o sus delegados aplicarán la medida de multa, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, de la siguiente manera dependiendo del aforo:
  2. a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas;
  3. b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta seiscientas (600) personas;
  4. c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de seiscientas (600) personas o más.
  5. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así:

Estrato 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) smlmv.

Estrato 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) smlmv.

Estrato 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) smlmv.

Cuando la infracción urbanística se realice en inmuebles declarados de conservación o interés cultural, histórico o arquitectónico, en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%.

Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.

En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble.

Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente código.

La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de policía.

  1. Contaminación visual. Los alcaldes o sus delegados aplicarán la medida de multa a la persona natural o jurídica que genere o se beneficie de la contaminación visual. Dicha multa oscilará entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes según la gravedad de la infracción y la condición de los infractores.

La multa se aplicará también al anunciante, a los dueños o arrendatarios del inmueble, que permitan la colocación de la publicidad, aviso o elemento impreso o gráfico que genere contaminación visual, ya sea que se instale en el espacio público o en propiedad privada cuando carezca de autorización para ello.

Artículo 223. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de un interés moratorio máximo legal permitido. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, la persona no podrá:

  1. a) Obtener o renovar la licencia de conducción.
  2. b) Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
  3. c) Ser nombrado o ascendido en cargo público.
  4. d) Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
  5. e) Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
  6. f) Obtener título de grado de nivel técnico o superior.
  7. g) Acceder a subsidio o crédito de vivienda.
  8. h) Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.

Si transcurridos doce (12) meses desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo.

Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán exigirle a la persona que adelante el trámite la presentación del certificado de pago de multas. Los servidores públicos que omitan esta exigencia, incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.

Artículo 224. Registro nacional de multas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de multas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia o el deber específico incumplido, el tipo de multa y el estado de pago de la misma. El registro será público. Los ciudadanos podrán acceder al mismo a través de la página web para consultar y obtener con su número de identificación y en tiempo real, el certificado de pago de multas.

Artículo 225. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa necesaria para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva a las necesidades administrativas y operativas de la policía y de los inspectores de policía, en el distrito o municipio donde se realizó la conducta contraria a la convivencia o se incumplió el deber específico de convivencia. Un porcentaje del valor de las multas no mayor al veinte por ciento (20%) podrá ser utilizado por la administración distrital o municipal para pagar costos relacionados con el sistema de cobro y recaudo. Para tal fin, la administración distrital o municipal creará por decreto distrital o municipal un fondo cuenta sin personería jurídica.

Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia o deber específico de convivencia, susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad.

Artículo 226. Construcción, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de policía de mantener, reparar, construir o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.

Artículo 227. Compensación y restauración ambiental. Es la orden de policía por medio de la cual se exige a una persona natural o jurídica, después de un estudio técnico ambiental, compensar el daño al medio ambiente causado por la acción u omisión de un particular, a una norma de convivencia en un área protegida. Ante la renuencia del infractor, la autoridad ambiental procederá a restaurar el daño causado e iniciará el cobro por jurisdicció n coactiva, de los costos en que se hubiere incurrido.

La autoridad de policía también podrá imponer con un criterio de proporcionalidad, la medida de restauración, consistente en la orden de hacer, actos de sensibilización, concientización, prevención y educación, cuando tiendan a garantizar la no reincidencia en la infracción a la norma de convivencia.

Artículo 228. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.

Artículo 229. Reparación de daños materiales de muebles. Es la orden de policía por medio de la cual se exige a una persona natural o jurídica, reparar un daño material causado, independiente de que el bien esté asegurado sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.

Artículo 230. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. Es la orden de policía por medio de la cual se exige a una persona natural o jurídica, reparar un daño material causado en un bien inmueble, independiente de que el bien esté asegurado, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.

Artículo 231. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa.

Artículo 232. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.

Artículo 233. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.

Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes.

Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.

Artículo 234. Destrucción de bienes. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al medio ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción del bien deberá ser inmediata, in situ o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.

Artículo 235. Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma.

Artículo 236. Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública.

Artículo 237. Suspensión de espectáculo. Consiste en impedir el desarrollo de un evento público o privado, mediante resolución motivada de la autoridad de policía del lugar.

Artículo 238. Suspensión temporal de actividad. Es el cese de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica por un término de diez (10) días. El desacato de tal orden o la reincidencia en la conducta, darán lugar a un cierre de tres (3) meses.

Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.

Artículo 239. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad.

Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa.

TÍTULO II

AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS

CAPÍTULO I

Autoridades de policía

Artículo 240. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

  1. a) El Presidente de la República;
  2. b) Los Gobernadores;
  3. c) Los Alcaldes Distritales, Municipales y Locales;
  4. d) Los Comandantes de Estación, Subestación y de Centro de Atención Inmediata de Policía; y demás personal uniformado de la Policía Nacional;
  5. e) Los inspectores de Policía y los Corregidores;
  6. f) Los Comisarios de Familia;
  7. g) Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley las ordenanzas y los acuerdos.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposi­ción y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley aplicables a los casos pertinentes de comportamientos que afectan el patrimonio cultural.

Artículo 241. Competencias del Presidente de la República. El Presidente es la primera autoridad de Policía de la Nación y le corresponde garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. En tal condición, sus órdenes en materia de policía serán de inmediato cumplimiento y aplicación preferente sobre las de los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades de Policía, o de cualquier tipo. El Presidente de la República podrá delegar esta función. La Policía Nacional está subordinada al Presidente de la República.

Artículo 242. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República:

  1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional.
  2. Ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley.
  3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este código.

Artículo 243. Competencia del Gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio. Los miembros uniformados de la Policía Nacional asignados en el departamento, están subordinados al gobernador.

Artículo 244. Atribuciones del Gobernador. Corresponde al gobernador:

  1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
  2. Desempeñar la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad conla Constitución, la ley y las ordenanzas.
  3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley.
  4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.

Artículo 245. Competencia extraordinaria de Policía, de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones extraordinarias de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

  1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.
  2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa.
  3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse.
  4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
  5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
  6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
  7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.
  8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.
  9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.
  10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional.
  11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado.
  12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.

Artículo 246. Competencia especial del Gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital y municipal o local se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del alcalde distrital, municipal o local, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público la autoridad de policía distrital, municipal o local se le dificulte materializarla.

De igual manera, cuando el alcalde distrital, municipal o local, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno Nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan.

Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.

Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución Política, brindará un apoyo oportuno a las entidades territoriales para que estas adelanten el amparo policial.

Artículo 247. Alcalde distrital, municipal o local. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito, municipio o localidad. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Los integrantes uniformados de la Policía Nacional asignados al respectivo territorio, están subordinados al alcalde.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

Artículo 248. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde:

  1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio, distrito o localidad.< /span>
  2. Ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas;
  3. Velar por la aplicación de las normas de policía en el municipio o localidad y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.
  4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial.
  5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el gobierno nacional.
  6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia.
  7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia.
  8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.
  9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos.
  10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de espectáculos, juegos o rifas, cuando haya lugar a ello.
  11. Establecer centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el gobierno nacional.
  12. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores, corregidores de policía y comisarios de familia necesarios para la aplicación de este código.
  13. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de policía.
  14. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Parágrafo. En el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia.

Artículo 249. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente;
  2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, medio ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
  3. Ejecutar la orden de restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno, así como en casos de tierras comunales.
  4. Las demás que le señale la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
  5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
  6. a) Reparación de daños materiales de muebles.
  7. b) Expulsión de domicilio.
  8. c) Suspensión temporal de actividad.
  9. d) Suspensión definitiva de actividad.
  10. e) Prohibición de ingreso a espectáculos.
  11. f) Decomiso.
  12. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
  13. a) Suspensión de construcción o demolición.
  14. b) Demolición de obra.
  15. c) Construcción, reparación o mantenimiento de edificación.
  16. d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles.
  17. e) Restitución y protección de bienes inmuebles.
  18. f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.
  19. g) Remoción de Bienes en las infracciones urbanísticas.
  20. h) Multas.
  21. i) Compensación ambiental y restauración.

Parágrafo 1°. Los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, con excepción de la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá adscrito el número de inspectores de policía que el alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de policía en el municipio.

Habrá inspecciones de policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

Artículo 250. Órdenes de policía excluidas de control jurisdiccional. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones de aplicación inmediata, proferidas por las siguientes autoridades de Policía: el personal uniformado de la Policía Nacional, los Comandantes de Estación y Subestación de policía, los comandantes de centros de atención inmediata de policía, así como las decisiones de los Inspectores de Policía en procesos preventivos por amparo a las perturbaciones de la posesión, la tenencia, la servidumbre o el domicilio.

Artículo 251. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, Planeación, Vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de policía, según la materia.

Artículo 252. Comisarios de familia. Además de las acciones legales con las que cuentan los Comisarios de Familia para actuar según su competencia, les corresponde en el ámbito de la convivencia, la protección integral de las niñas, l os niños, los adolescentes, las mujeres y la familia de conformidad con las leyes, a través de las siguientes acciones:

  1. a) Fomentar la convivencia a través de sus actuaciones.
  2. b) Articular sus funciones con las demás autoridades de Policía.
  3. c) Acompañar a las demás autoridades de Policía, en sus actuaciones, cuando haya lugar.
  4. d) Realizar y apoyar los programas pedagógicos, de conformidad con los lineamientos que para tal fin establezca el gobierno nacional.

Parágrafo. Cada alcaldía tendrá adscrito el número de Comisarios de Familia que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Habrá comisarios de familia permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

Artículo 253. Función consultiva. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando el gobernador o el alcalde así lo solicite.

Artículo 254. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, de centros de atenc ión inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional, conocer:

  1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
  2. Conocer en única instancia de la aplicación de las siguientes medidas:
  3. a) Amonestación.
  4. b) Participación en programa o actividad pedagógica de convivencia.
  5. c) Remoción de bienes que obstaculizan el espacio público.
  6. d) Suspensión temporal de actividad.
  7. e) Inutilización de bienes.
  8. f) Disolución de reunión.

Parágrafo. Contra la medida de suspensión temporal de actividad procede el recurso de reposición.

Artículo 255. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:

  1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
  2. Conocer en única instancia la aplicación de las siguientes medidas:
  3. a) Amonestación.
  4. b) Participación en Programa o Actividad Pedagógica de Convivencia.
  5. c) Remoción de Bienes que Obstaculizan el Espacio Público.
  6. d) Ordenar la Inutilización y destrucción de bienes.

Parágrafo 1°. La participación en programa o actividad pedagógica de convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Contra estas medidas no procede recurso alguno.

Artículo 256. Reincidencia y escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reincidencia en comportamiento o deberes contrarios a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente código:

El incumplimiento de las medidas correctivas de amonestación, participación en programa o actividad pedagógica de convivencia, remoción de bienes que obstaculizan el espacio público y expulsión de domicilio, dará lugar a la imposición de multa general tipo 1. La reincidencia en el comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de multa general tipo 2.

El incumplimiento de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, reparación de daños materiales de muebles, decomiso, construcción, reparación o mantenimiento de inmueble, dará lugar a la imposición de multa general tipo 2. La reincidencia en el comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de multa general tipo 3.

El incumplimiento de las medidas correctivas de suspensión definitiva de actividad, demolición de obra, destrucción de bien, construcción, reparación o mantenimiento de edificación, dará lugar a la imposición de multa general tipo 3. La reincidencia en el comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa dará lugar a la imposición de multa general tipo 4.

Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea.

TÍTULO III

PROCESO ÚNICO DE POLICÍA

CAPÍTULO I

Proceso Único de Policía

Artículo 257. Principios del procedimiento. Son principios del procedimiento único de policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe.

Artículo 258. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.

Artículo 259. Acción de Policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.

Artículo 260. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos.

Artículo 261. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la policía nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de policía o cumplir medida correctiva.

Artículo 262. Procedimiento para la imposición de comparendo. El personal uniformado de la policía, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona cuando tenga conocimiento de un comportamiento contrario a la convivencia.

Parágrafo. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integri dad urbanística, ambiental o a la organización de espectáculos, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito.

Artículo 263. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada.

CAPÍTULO II

Proceso verbal inmediato

Artículo 264. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación y subestación de Policía, y los comandantes de Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:

  1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
  2. Una vez identificado el infractor, la autoridad de policía le informará el comportamiento contrario a la convivencia.
  3. El infractor expresará su opinión.
  4. La autoridad impondrá la orden de policía o la medida correctiva, según el caso.

Parágrafo 1°. En contra de la orden de policía o la medida correctiva, solo procederá el recurso de reposición.

Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

CAPÍTULO III

Proceso verbal abreviado

Artículo 265. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de policía, comisarios de familia, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía; en las etapas siguientes:

  1. Iniciación de la acción. La acción de policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de policía, contra el presunto infractor.
  2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocido el comportamiento contrario a la convivencia, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
  3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
  4. a) En la audiencia el inspector, o la autoridad especial de policía, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas.
  5. b) Invitación a conciliar. La autoridad de policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo.
  6. c) Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de policía.
  7. d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de policía valorará las pruebas y dictará la orden de policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados.
  8. e) Contra la decisión proferida por la autoridad de policía proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.

  1. f) Cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de convivencia y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

Parágrafo 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.

La autoridad de policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.

Parágrafo 3°. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de policía o la medida correctiva, la autoridad de policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.

Artículo 266. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.

Artículo 267. Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas del Instituto, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud del Incoder.

Artículo 268. Caducidad. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. La autoridad de policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso.

Artículo 269. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.

Artículo 270. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se revolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia.

Artículo 271. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.

Parágrafo 2°. En el caso de los alcaldes distritales, municipales o locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.

Artículo 272. Costas. En los procesos de policía no habrá lugar al pago de costas.

CAPÍTULO IV

Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos

Artículo 273. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de s ituaciones de violencia.

Artículo 274. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia.

Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. La conciliación puede ser en equidad o en derecho.

Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía, no son susceptibles de conciliación.

No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niñas, niños y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.

Artículo 275. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.

Artículo 276. Conciliadores y mediadores. Además de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, los comisarios de familia, las personerías y los centros de conciliación de universidades.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias

Artículo 277. Reglamentación. El presente código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de policía.

El gobierno nacional, expedirá la correspondiente reglamentación para que el contenido de la presente ley se difunda en todo el territorio nacional.

Artículo 278. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, medio ambiente, minería y recursos naturales, establecidas en el presente código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.

Artículo 279. Implementación presupuestal. El Gobierno Nacional dispondrá de los recursos necesarios para la cabal implementación de la presente ley. Con tal fin podrá utilizar los bienes que estén considerados en la extinción de dominio así como los decomisados por autoridades judiciales y administrativas, como también los dineros recaudados a través de los diferentes fondos de seguridad y convivencia.

Artículo 280. Derogatorias. El presente código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1355 de 1970; el Decreto número 522 de 1971; artículos 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 Ley 1333 de 2009, la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente código; artículos 6°, 10, 11, 12, 13, 16, 56, 57 y 58 de la Ley 84 de 1989; artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; artículos 320, 321, 322, 323, 324 y 325 del Decreto número 2737 de 1989; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009.

Artículo 281. Vigencia. La presente ley regirá a partir de su promulgación.

GLOSARIO

Este anexo tiene por propósito dejar en claro los significados de algunos vocablos o frases de común uso del derecho de policía, cuya teoría general se traduce en ellas, y para facilitar la comprensión de esta ley, se dan las siguientes definiciones:

Cuerpos de doctrina. Lo constituyen principalmente, la Constitución y los códigos y contienen la escogencia de la doctrina propia para un país o una institución, debidamente seleccionada de acuerdo a un patrón político. En Colombia, a título de ejemplo, son: Constitución Política, Código Nacional de Policía, Código Penal y de Procedimiento, Código Administrativo y los demás de su clase.

Destinaciones. Finalidad para la cual fue construida la edificación, por ejemplo: Se autoriza la construcción de un edificio de dos plantas en un suelo de uso comercial; en el primer piso se autoriza licencia de construcción para un bar restaurante y en el segundo piso para vivienda, pero, con el tiempo, se amplía el bar restaurante, a la segunda planta que fue construida para vivienda.

Escombro. Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones, reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.

Escombrera. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para depositar escombros.

Lixiviado. Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos derivados de su descomposición.

Medio ambiente. Interrelación que se establece entre el hombre y su entorno, sea este de carácter natural o artificial.

Puesto de dirección unificada. Es la nueva denominación del llamado anteriormente, puesto de mando unificado, que se define como la instancia interinstitucional, técnica y operativa, para el mantenimiento y el restablecimiento de la convivencia ante sucesos de perturbación de la misma, para la prevención y mitigación de amenazas por situaciones extraordinarias de inseguridad, desastre, calamidad y emergencia, así como para la coordinación de las acciones de respuesta a los factores de sensibilidad y riesgo latentes, que se presenten antes, durante o después de realizada la actividad o el evento que genere aglomeración de público. Cualquier decisión de carácter policial, será de competencia de la autoridad de policía correspondiente.

Reciclar. Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original, u otras.

Régimen de Policía. Conjunto de normas que regulan y reglamentan la libertad y los derechos correlativos de la personalidad humana. Tiene su origen en el ejercicio del poder de policía. A título de ejemplo, son: Código nacional de convivencia y Códigos de Tránsito, recursos naturales, salud, minería, infancia y adolescencia; decretos, ordenanzas y acuerdos en materia policial.

Residuo sólido inorgánico. Todo tipo de residuo sólido, originado a partir de un objeto artificial creado por el hombre.

Residuo sólido orgánico. Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser compuesto de órganos naturales.

Residuo sólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que, mediante un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras utilidades.

Residuo sólido. Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su parte vital.

Separación en la fuente. Acción de separar los residuos sólidos orgánicos y los inorgánicos, desde el sitio donde estos se producen.

Sitio de disposición final. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitio se le denomina relleno sanitario.

Uso. Actividad permitida en el suelo (habitacional, comercial, industrial)

Especulación indebida. Entiendese por tal:

  1. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.
  2. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente, para la prestación de un servicio sometido a control.
  3. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.
  4. Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados.
  5. El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente, para las diligencias de aduanas y reconocimientos de mercancías.
  6. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.

Acaparamiento. Entiendese por ello la adquisición o retención efectuada en forma injustificada, por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio.

Para determinar el grado de no justificación a que se refiere esta definición, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.

IMEI. Identificador internacional del equipo móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que los identifican de manera específica.

Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional; Fernando Carrillo Flórez, Ministro del Interior.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

En nombre del Gobierno Nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 2, 154 inciso 1°, 200 numeral 1, y 208 inciso 2° de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

A continuación se exponen las razones por las cuales, a juicio del Gobierno, es importante adoptar el Código Nacional de Policía y Convivencia, por cuanto para el individuo y la sociedad es un instrumento que explica y establece normas que contribuyen a promover y conservar la convivencia.

El respaldo constitucional de las normas de policía y convivencia que se presenta en este Código a consideración del honorable Congreso de la República, se basa en los siguientes aspectos: (1) de orden general, (2) dogmático (3) y orgánico. Además de estos tres aspectos, se incluye (4) las razones por las cuales la iniciativa debe surtir un trámite ordinario y (5) un recuento de algunos de los aspectos novedosos del Proyecto de Código de Policía y Convivencia.

  1. La necesidad de modificar el Código Nacional de Policía

El proceso de revisión, actualización y adecuación del actual Código Nacional de Policía es una necesidad inaplazable, ante las notables limitaciones del Código vigente, por razón del tiempo transcurrido, del contexto social y jurídico para el cual fue creado, al igual que las múltiples sentencias de inexequibilidad de algunos de sus apartes. La Policía Nacional por mandato constitucional, está encargada de garantizar el ejercicio pleno de las libertades públicas, para lo cual requiere, además del compromiso de sus integrantes, contar con herramientas legales dinámicas y adecuadas que establezcan los límites para el ejercicio de diversas actividades que tienen lugar dentro del desarrollo de la convivencia ciudadana.

La norma vigente en la actualidad, el Decreto número 1355 de 1970, nació gracias a que el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias mediante la Ley 16 de 1968 al Presidente de la República; no obstante, no responde, hoy, a la realidad que vive el país después de promulgada la Carta Política de 1991. A pesar de que estas normas constituyen en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho de policía, es imperativa su adecuacióna los desafíos que impone el siglo XXI. Dentro de la dinámica misma de la sociedad, se presentan cambios de comportamientos y circunstancias especiales que ocasionan la obsolescencia de algunas normas o parte de ellas, por desuso o simplemente porque no son aplicables. Igualmente, existen actividades como el ejercicio de algunas libertades y la regulación de otras, que demandan una mayor atención y control por parte del ordenamiento legal. Además, por efecto de la evolución social se aprecia de manera clara el aumento de conductas que afectan la convivencia ciudadana y el surgimiento de otras que no han sido objeto de regulación legal y que por ello demandan de una urgente actualización del Código de Policía, con un alcance mayor, el de convivencia, a fin de establecer objetivos, principios, comportamientos, medidas, medios de policía, y procedimientos conformes con esa nueva realidad social.

El legislador a lo largo de 42 años, en ejercicio del poder de policía que posee y en su afán por introducir un marco legal efectivo, se ha preocupado por crear normas para regular los diferentes comportamientos que afectan la convivencia; no obstante, estas disposiciones carecen de una lógica normativa sistémica, coherente y dinámica. Contamos con un Código agrietado por el paso irrevocable del tiempo y carente de una estructura sólida que garantice la convivencia ciudadana. Las multas de carácter económico no constituyen una medida correctiva seria, toda vez que las contenidas en el actual Código Nacional de Policía son irrisorias y no logran el efecto educativo y correctivo de las mismas. Cierto, hoy se ha logrado un avance importante en la lucha contra los grupos armados al margen de la ley y la seguridad, pero son evidentes las situaciones de alteración de la convivencia, en especial en algunas ciudades, que tienen relación con el ejercicio de las facultades de policía, y cuya atención pasa necesariamente por la modificación del estatuto básico del derecho de policía, como es el Código de Policía, pues se debe dotar a las autoridades de policía y a los habitantes y visitantes del territorio nacionalde los instrumentos legales necesarios, que les permita asumir con diligencia y eficacia su mandato constitucional y a las personas regir sus vidas de tal manera que contribuyan a la convivencia.

Es imperativo, por ejemplo, regular de manera específica el tema relacionado con los establecimientos públicos o abiertos al público, o que siendo privados trasciendan al público, identificando competencias concretas, teniendo en cuenta que actualmente las disposiciones son flexibles y en ocasiones, cuando ha de aplicarse la medida correctiva de cierre de establecimiento público o abierto al público, el propietario ha cambiado la razón social y por ende la actuación policiva resulta ineficaz. En este campo, los infractores han acudido a figuras legales que interpretadas y/o empleadas de manera ingeniosa logran burlar la concretización del poder de policía; es el caso de los establecimientos nocturnos o bares que hoy funcionan como organizaciones no gubernamentales. Asimismo, en lo concerniente a las alteraciones de la tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambiente y ornato público, se requiere la adopción de medidas correctivas más eficaces, siendo un hecho incontrovertible que la amonestación en privado o la reprensión en audiencia pública han perdido todo su vigor y el ciudadano no las considera como unas medidas que deban ser estrictamente observadas.

El Gobierno Nacional somete a consideración del Congreso de la República este proyecto de ley con el fin de brindar herramientas que conserven y favorezcan el bien supremo de la Convivencia, entendida como la interacción pacífica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y con el medio ambiente en el marco del ordenamiento jurídico. Para alcanzar esta noble aspiración, se ha considerado necesario proponer un marco normativo que regule y oriente el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía.

Con el fin de presentar al país un Código moderno, dinámico y renovado, que incorpore de manera integral todas las categorías de la Convivencia, el Gobierno Nacional consideró indispensable instalar una mesa de trabajo permanente que sesionó durante un año, conformada por delegados del Ministerio de Defensa Nacional, la Alta Consejería para Convivencia y la Seguridad Ciudadana y la Policía Nacional; encargada de analizar, discutir, redactar, ajustar y presentar un texto base. Para encauzar el proyecto de ley, la mesa de trabajo consideró de la mayor importancia invitar, entre otras entidades, al Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Ministerio de Agricultura, Dirección de Parques Naturales, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ¿Invima¿ y la Superintendenciade Vigilancia y Seguridad Privada. La mesa de trabajo privilegió como insumo para el enriquecimiento del proyecto, los aportes de alcaldes y gobernadores a través de siete foros regionales liderados por el Ministerio de Defensa Nacional, y la opinión de gremios y sectores comunitarios, que hicieron conocer sus posturas frente al proyecto que presentó en 2010 el Gobierno y que decidió, en esta oportunidad, enriquecer.

Debe recordarse que un Código Nacional de Policía y Convivencia de esta magnitud, adaptado a las exigencias y problemas del siglo XXI, debe ser el resultado de los aportes de la totalidad de los honorables Congresistas y en particular, de los partidos que conforman la mesa de unidad nacional, a quienes se convoca a su estudio, a fin de que el país cuente pronto con una normatividad más moderna y pertinente, a favor de la convivencia.

De conformidad con lo anterior, es pertinente recordar que el Código Nacional de Policía ha sufrido algunas reformas:

¿ La modificación más relevante dirigida a fortalecer el Código Nacional de Policía, se estableció mediante el Decreto número 522 de 1971, que señaló la distinción entre las contravenciones nacionales y especiales de Policía. En el artículo 70, se determinó la competencia para su investigación y juzgamiento; sin embargo, este artículo fue derogado por el artículo 3º de la Ley 2ª de 1984.

¿ La Ley 2ª de 1984 a su vez fue derogada por la Ley 23 de 1991, siendo necesaria la expedición del Decreto número 800 de 1991, el cual reguló la competencia y el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las contravenciones especiales establecidas en el Decreto número 522 de 1971. Sobre el tema, resulta fundamental aclarar la existencia de dos tipos de contravenciones denominadas especiales, a saber: las contravenciones en materia policiva y las contravenciones en materia penal. Las contravenciones penales se encontraban reguladas por la Ley 228 de 1995, ¿por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones¿, norma que modificó y derogó parcialmente la Ley 30 de 1986 y la Ley 23 de 1991.

¿ A su vez, estas tres disposiciones fueron modificadas y derogadas en algunos apartes por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, que entraron a regir desde el 24 de julio de 2001.

¿ Mediante el Decreto número 2055 de 1970, se establecieron modificaciones del Código Nacional de Policía, respecto al tema de las reproducciones cinematográficas.

¿ El Decreto número 2 737 de 1989 ¿Código del Menor¿ derogó el artículo 112 del Código Nacional de Policía en el tema de la presencia de menores en establecimientos comerciales donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas.

¿ El artículo 6º de la Ley 232 de 1995 derogó el artículo 117 del Código Nacional de Policía, que establecía los permisos de funcionamiento para los establecimientos comerciales.

¿ En virtud de la Ley 746 de 2002, se adicionó el Libro Tercero, Título IV del Código Nacional de Policía, estableciéndose un nuevo capítulo contentivo de las contravenciones especiales respecto a la tenencia de ejemplares caninos de todas las razas, haciendo énfasis en aquellas denominadas potencialmente peligrosas.

Además, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han declarado la inexequibilidad de algunas disposiciones del Código Nacional de Policía, entre las que se pueden resaltar las siguientes:

¿ Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977, decisión que prohíbe la reglamentación del ejercicio de libertades por parte del Gobierno Nacional.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994, decisión que declara inexequible el mandamiento de captura basado en Reglamento de Policía y por autoridad de Policía.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 1998, decisión que declara inexequible la retención transitoria por irrespeto a la autoridad.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 1999, decisión que declara la improcedencia del recurso de ap elación contra las decisiones del alcalde.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2000, decisión que declara inexequible la medida de promesa de residir en otra zona o barrio, por no tener un límite en el tiempo.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 2000, decisión que declara inexequible la medida correctiva de prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público por no tener un límite en el tiempo.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-1444 de 2000, decisión que declara inexequible parcialmente la imposición de la medida correctiva de presentación periódica ante el comando.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003, decisión que establece que los menores no podrán ser tenedores de perros peligrosos en ninguna circunstancia.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-1175 de 2004, decisión que ordena excluir del comité de clasificación de películas al representante de la Curia Arquidiocesana.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2005, decisión que declara inexequible la captura del contraventor cuando incumple orden de comparendo por ausencia de flagrancia.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-850 de 2005, decisión que declara inexequible el traslado de los testigos de una contravención, por la fuerza, ante el jefe de policía, y establece que solo se podrá realizar con orden de un juez.

¿ Corte Constitucional, Sentencia C-593 de 2005, decisión que declara inexequible la implementación de medidas correctivas en reglamentos locales de policía y la expedición de Códigos de Policía departamentales o municipales.

  1. Las razones de orden dogmático de las normas de Policía

Las razones de orden dogmático están relacionadas con los aspectos axiomáticos y se estructuran en el Libro Primero del proyecto de ley (A), mientras que los comportamientos que favorecen o atentan contra la convivencia están desarrollados en el Libro Segundo (B).

  1. Los aspectos axiomáticos de las normas de policía

El término de ciencia de policía aparece por primera vez en Alemania y se funda en el buen gobierno público de la comunidad. La policía es entendida como la administración interior del Estado, cuyo eje de impulso se encuentra en el príncipe o monarca. La policía constituye el valor medular que vertebra todo el Estado, y se manifiesta hoy en pleno siglo XXI mediante las expresiones del Estado Social de Derecho; en consecuencia, la policía se concibe desde una perspectiva positiva y negativa. En cuanto a la primera, se expresa mediante el bienestar de la comunidad, mientras que la segunda se emplea en condiciones de seguridad. De este modo, surge una visión de la Policía de Seguridad y la Policía de Bienestar, pero se entiende que, en rigor, esta última no es policía sino administración. En 1756, Von Justi atribuye a la policía dos sentidos: en primer lugar, se comprenden bajo el nombre de policía, las leyes y reglamentos que conciernan al interior de un Estado, y, en segundo lugar, comprende todo lo que puede contribuir a la felicidad de los ciudadanos, principalmente a la conservación del orden y de la disciplina.

Regular el derecho de policía en el derecho colombiano, es una prenda de garantía que no solo permite combatir eventuales arbitrariedades en el Estado al especificar los límites del ejercicio del poder, la actividad y la función de policía, sino que además es un baluarte para la realización en sí del Estado Constitucional Democrático y de Derecho. En este proceso, es fundamental el rol que juega el Congreso de la República, pues es la autoridad determinada p or la Constitución para expedir las normas que regulen los comportamientos infractores a la Convivencia con base en los hechos o circunstancias que constituyen lo que se denomina motivo de policía, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan o alteran este fin último de la ciencia de policía.

El proyecto de ley se ha planteado como objetivos específicos los siguientes:

  1. Promover el ejercicio responsable de la libertad y los derechos.
  2. Promover en las personas comportamientos favorables a la convivencia.
  3. Aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo la convivencia.
  4. Promover mecanismos alternativos para la solución de diferencias y conflictos.
  5. Introducir medios de policía que le permitan a las autoridades cumplir su labor.
  6. Establecer procedimientos de policía expeditos y respetuosos de las personas.
  7. Precisar las competencias de las autoridades de policía.

Para alcanzar estos objeti vos específicos fue necesario privilegiar la autonomía del acto y del procedimiento de policía, es decir, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no serán aplicadas al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con la normas vigentes.

El acto de policía tiene varias maneras de manifestarse, principalmente el poder, la función y la actividad de policía. Para precisar estos conceptos, a continuación se presenta el alcance que este proyecto de ley les define:

En primer lugar, el poder de policía es la facultad del Congreso de la República de expedir las normas en materia de policía, las cuales son generales, impersonales y abstractas, y buscan regular el ejercicio de la libertad, los derechos y deberes constitucionales, cuyo fin tiende a conservar la convivencia. Igualmente, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde también un poder de policía subsidiario: ¿dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal¿ (C. P. artículo 300.8). A los concejos municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias específicas, como la regulación del uso del suelo (C. P. artículo 313 numeral 8) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (C. P. artículo 313 numeral 9). En situaciones extraordinarias de emergencia, inseguridad y calamidad, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes podrán dictar normas transitorias de policía, ante circunstancias o cuando ellas amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias o calamidades, o situaciones extraordinarias de inseguridad. Sin embargo, estas medidas solo regirán mientras dure la amenaza y la autoridad que las expida dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental, al Concejo Distrital o Municipal en sus inmediatas sesiones.

En este aspecto, los medios jurídicos de orden general y abstracto pueden ser no ya de carácter permanente sino temporal. Por tanto, el Presidente de la República y los mandatarios locales y seccionales pueden establecer motivos de policía en reglamentos de carácter general cuya vigencia es limitada y transitoria, producidos por acontecimientos o eventos claramente identificados. Esta norma supone entonces, claro está, siempre y cuando se ejerza con proporcionalidad y razonabilidad, un margen de discrecionalidad para estimar la oportunidad, la conveniencia, los límites y alcance del acto de policía. Como regla general, la fac ultad del poder de policía la ejercen el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los Concejos municipales y, excepcionalmente, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes.

En segundo lugar, la función de policía consiste en el empleo de los medios de policía provistos en virtud de las facultades contenidas en el poder. Las autoridades tienen la obligación de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de policía requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos solo con ese fin.

En tercer lugar, la actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, concretan diversos medios y medidas correctivas para prevenir y conjurar.

  1. Los comportamientos que favorecen o atentan contra la Convivencia

Existe un nexo de causalidad entre el fin de la ciencia de policía, que es la Convivencia, y el motivo de policía, generado por los hechos que atentan contra la tranquilidad, la seguridad y la salud pública. En este Código, además de establecer comportamientos que favorecen la convivencia, se origina un avance significativo, pues la intervención de las autoridades de policía se produce no por un motivo de policía sino por la infracción a los comportamientos que en cualquier forma vulneran o amenazan el fin último de la ciencia de policía. Por lo anterior, existe una relación singular y directa entre la Convivencia y los comportamientos que atentan contra este fin supremo. Esta relación tiene una gran relevancia para la ciencia de policía, pues al tiempo en que propende a la autorregulación de las personas en materia de convivencia, determina el alcance del ejercicio de la función y la actividad de policía.

En el caso de los comportamientos contrarios a la convivencia, nos encontramos ante un escenario en el que se manifiesta una infracción a un comportamiento, cuando estos han sido previamente contemplados por el ordenamiento jurídico, esto es, existe un motivo legal previo de policía. Por tal razón, para este Código no es suficiente que un comportamiento pueda ser considerado como atentatorio de la Convivencia, sino que es necesario que el derecho positivo lo acepte y le reconozca este estatus. Es decir la existencia del comportamiento debe ser previa al hecho que originó la intervención de la autoridad de policía. Los actos de policía que se dicten por vía general tienen por objeto el de reglamentar los comportamientos que pueden vulnerar o amenazar las libertades públicas. Para tal efecto, se deben consignar tácitamente las prohibiciones o deberes cuya omisión o acción causa y justifica la intervención de la autoridad de policía. Así, se ha contemplado en este Código para los comportamientos contrarios a la Convivencia, una construcción normativa apoyada sobre un trípode: un supuesto de hecho o juicio hipotético, una consecuencia y un procedimiento único de policía. Esta triada indisoluble no solo permitirá conservar de manera clara la interdicción o autorización en el dispositivo normativo, sino también alcanzar la eficacia de la norma y la garantía de la seguridad jurídica para los individuos y operadores.

El proyecto del Libro II se encuentra estructurado así:

En el Título I se relaciona los aspectos generales que establecen los comportamientos y deberes de los habitantes del territorio nacional que propician la convivencia o que le son contrarios. El Título II denominado ¿De los comportamientos favorables a la convivencia¿ recuerda que es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en sus vidas, bienes y honra, de conformidad con la Constitución Política y las leyes. Estos comportamientos favorables a la convivencia son voluntarios y por tanto no conllevan la aplicación de medidas correctivas. El Título III denominado ¿Del derecho de las personas a la seguridad y la de sus bienes¿ contiene el aspecto relativo a la seguridad de las personas y sus bienes, lo que lo convierte en la esencia de la convivencia y se expresa en la interacción pacífica, basada en el respeto a la vida, integridad y bienes de las personas. El Título IV denominado ¿De la tranquilidad y las relaciones respetuosas¿ se encuentra lo relativo a la tranquilidad, y a las relaciones respetuosas, que regula la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. ElTítul o V denominado ¿de las relaciones respetuosas con grupos vulnerables o en condición de inequidad¿ se busca proteger de manera particular a un segmento de la población que necesita condiciones especiales por parte del Estado para garantizar su participación en la sociedad en condiciones de equidad. El Título VI denominado ¿Derecho de reunión¿ se encuentra lo relativo a su definición, reglamentación y ejercicio del derecho de reunión, las actividades culturales y los espectáculos. El Título VII denominado ¿de la protección de bienes inmuebles¿ contiene lo relativo a la posesión, tenencia, servidumbres de bienes inmuebles y la privacidad. El Título VIII denominado ¿De la actividad económica¿ contiene los derechos derivados de la actividad económica y su reglamentación. El Título IX denominado ¿Medio ambiente y recursos naturales y patrimonio cultural¿ contiene la regulación relativa al medio ambiente, los recursos renovables, los recursos no renovables, subsuelo, minería, espectro electromagnético, elementos ajenos a los recursos naturales y salud pública. El Título X denominado ¿de la relación con los animales¿ se han contemplado comportamientos que afectan a los animales en general y por lo tanto son susceptibles de medidas correctivas. El Título XI denominado ¿Del Urbanismo¿ contiene lo relativo a los comportamientos que afectan la integridad urbanística y el cuidado e integridad del espacio público. Finalmente, el Título XII denominado ¿libertad de movilidad y circulación¿ contiene lo relativo al ejercicio del derecho de circulación, medios de transporte, uso y disfrute de ciclorrutas y ciclovías.

Con la anterior descripción, las autoridades de policía no pueden intervenir sino en presencia de una infracción o amenaza de un comportamiento, si desaparece lo que se conoce en la doctrina de policía como motivo, serán infinitamente menores las restricciones o limitaciones preventivas que el Estado pueda imponer al ejercicio de libertades públicas. En conclusión, el Libro II además de señalar comportamentos que favorecen la convivencia, prohíbe comportamientos que afectan la seguridad, tranquilidad, el medio ambiente y los recursos naturales, la privacidad y la actividad económica, señalando medidas que aplicarán las autoridades de policía para actuar prevenir y corregir ante la ocurrencia de tales comportamientos, esto en procura de la convivencia.

  1. Las razones de orden orgánico de las normas de policía

Entre las razones de orden orgánico para la satisfacción del fin esencial de la Convivencia, este proyecto de ley emplea los medios de policía y las medidas correctivas (A), determina las autoridades de policía, las competencias, los procedimientos y los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos (B).

  1. Los medios de policía y las medidas correctivas: instrumentos para el cumplimiento de la Convivencia

Los medios de policía son los instrumentos legales con que cuentan las autoridades de policía para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía y se clasifican en medios materiales e inmateriales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de policía; mientras que los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de policía.

El empleo de los medios inmateriales está reservado, primero al legislador y segundo a las autoridades del órgano ejecutivo y de manera restringida para el cuerpo uniformado de la policía. A la formación de ese régimen de policía concurren las manifestaciones de voluntad del Congreso de la República, por medio de leyes, de las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, de los concejos distritales y municipales por medio de acuerdos, del Presidente de la República, los Gobernadores y los alcaldes por medio de decreto, del cuerpo uniformado de la Policía Nacional por medio de órdenes. Son medios inmateriales de policía los siguientes: la orden de policía, el permiso excepcional, los reglamentos y la autorización.

En segundo lugar, el poder de policía en su expresión inmaterial no se reduce a la facultad de expedir reglamentos para regular los comportamientos que pueden atentar contra la convivencia, porque no es suficiente el carácter vinculante de las normas de policía. Es necesario vincular a los medios inmateriales con otra clase de medios que permitan alcanzar la eficacia. El empleo de estos medios se denomina medios materiales y se refieren al conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y la actividad de policía. Entre ellos podemos mencionar los siguientes: el traslado por protección, el retiro de sitio, la conducción, el registro a persona, el registro a medios de transporte, el ingreso a inmueble con orden escrita, el ingreso a inmueble sin orden escrita, la incautación, el uso de la fuerza, la aprehensión con fin judicial, el apoyo de particulares y el apoyo de la fuerza militar.

Por otra parte, las medidas correctivas son acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Las medidas correctivas previstas son las siguientes: la amonestación, la compensación o restauración ambiental, la construcción, reparación o mantenimiento de edificación, el decomiso, la demolición de obra, la destrucción de bien, la disolución de reunión, la expulsión de domicilio, decomiso, la inutilización de bienes, las multas, la participación en programa o actividad pedagógica de convivencia, la prohibición de ingreso a espectáculos, la remoción de bienes, la reparación de daños materiales de muebles, la reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles la restitución y protección de bienes inmuebles, la suspensión de construcción o demolición, la suspensión de espectáculo, la suspensión definitiva de actividad, la suspensión temporal de actividad.

  1. Las autoridades de policía, las competencias, los procedimientos y los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos

Las autoridades de policía previstas en este Código de Policía son las siguientes:

  1. a) El Presidente de la República;
  2. b) Los Gobernadores;
  3. c) Los Alcaldes Distritales, Municipales y Locales;
  4. d) Los Comandantes de Estación, Subestación y de Centro de Atención Inmediata de Policía; y demás personal uniformado de la Policía Nacional;
  5. e) Los Inspectores de Policía y los Corregidores;
  6. f) Los Comisarios de Familia.

De otra parte, este proyecto de ley establece unas autoridades especiales de policía relativas a: salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

En lo relativo a las competencias de las autoridades de policía. En primer lugar, el Presidente es la primera autoridad de Policía de la Nación y le corresponde garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. En tal condición, sus órdenes en materia de policía se ha previsto que sean de inmediato cumplimiento y aplicación preferente sobre las de los gobernadores, alcaldes y demás autoridades de policía. En segundo lugar, el Gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio, por tanto, los miembros uniformados de la Policía Nacional asignados en el departamento están subordinados al gobernador. Se ha previsto igualmente una competencia extraordinaria de policía para los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. En tal sentido, ante situaciones que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones extraordinarias de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio podrán ordenar medidas de policía, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores.

Existe además una competencia especial para el gobernador. En efecto, para el caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, tierras comunales de grupos étnicos y tierras de resguardo, en que a las autoridades de policía distrital y municipal o local se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del alcalde distrital, municipal o local, asumirá por rigor subsidiario la competencia el Gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez cu ando por razones de orden público la autoridad de policía distrital, municipal o local se le dificulte materializarla.

De igual manera, cuando el alcalde distrital, municipal o local, no se pronuncie dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno Nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Además, cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación las investigaciones disciplinarias pertinentes.

En lo relativo al alcalde, se trata de la primera autoridad de Policía del Distrito, Municipio o Localidad. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Para tal efecto, los integrantes uniformados de la Policía Nacional asignados al respectivo territorio, están subordinados al Alcalde.

Se ha previsto un procedimiento único de policía, el cual es autónomo y rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía, en ejercicio de su función y actividad. Para su apertura se ha previsto un mecanismo denominado ¿acción de policía¿, verbal, sumario y eficaz, la cual se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia.

Finalmente, se ha contemplado la posibilidad de utilizar los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, solo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.

Antes de finalizar la exposición de motivos, debemo s hacer referencia a otras ventajas que se obtendrían con la aprobación de este proyecto de ley:

Incorporar y definir las categorías de la convivencia como fin último de la ciencia de policía; incluir los principios que rigen las normas de policía; establecer una lista adecuada de medios y medidas correctivas; actualizar las multas, en salarios mínimos legales vigentes y definir tanto las consecuencias del desacato como de la reincidencia; delimitar y ampliar las competencias de las autoridades de policía; establecer un procedimiento único de policía para la imposición de medidas correctivas; crear un Sistema de seguimiento efectivo a las medidas correctivas aplicadas y su reincidencia; el Código además, incluye por ejemplo, instrumentos más efectivos contra la minería ilegal, medidas correctivas de policía; tales como la inutilización, el decomiso, la destrucción, la multa, que impondrá la autoridad de policía correspondiente, todas ellas enfocadas a prevenir los grandes estragos ambientales, y de esta manera se constituye en una herramienta eficaz al servicio de todos los colombianos.

  1. El Codigo de Policía y convivencia debe surtir un trámite de ley ordinaria

Frente a esta cuestión, nos hemos dado a la tarea de consultar la copiosa jurisprudencia del máximo Tribunal, cuyo precedente constitucional nos indica que este instrumento normativo haría parte de los procedimientos contemplados para el trámite de leyes ordinarias.

Cierto es que mediante el procedimiento de las leyes estatutarias (artículo 152), la Constitución restringió el margen de acción del Congreso de la República al circunscribirlo a regular las siguientes materias: los derechos y los deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, los estados de excepción y la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley (Acto Legislativo número 2 de 2004).

No obstante, es necesario advertir que no toda la compilación normativa de los asuntos sometidos a la reserva estatutaria debe hacerse mediante este procedimiento restringido, pues el propósito de las leyes estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto (C-114-1999).

Con este proyecto de ley, el legislador no está regulando de forma estructural o completa, de modo que afecte o comprometa la garantía irreductible del núcleo esencial de un derecho fundamental. Así, la Corte constitucional nos ha señalado que solo la normatividad que afecta la integridad de un derecho fundamental exige un trámite estatutario (C-1338-2000). Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, tenemos entonces que solamente a través de la reserva estatutaria se debe restringir y afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales (C-311-1994, C-313-1994, C-831-2001, C-481-2003 y C-531-2006) de modo positivo y directo (C-313-1994).

De conformidad con lo anterior, tenemos que en el ordenamiento jurídico colombiano, hemos encontrado que algunos derechos fundamentales se han regulado por una vis ordinaria[1][1]:

¿ En materia de derecho de familia, el Congreso de la República puede, mediante ley ordinaria, regular temas relativos al divorcio o las nulidades matrimoniales, porque no significa el desarrollo de un derecho fundamental, sino la determinación del alcance de algunos de los aspectos relativos a la familia y sin que ello signifique la modificación de los principios fundamentales de este derecho (C-566-1993).

¿ En materia de educación, el Congreso de la República puede regular mediante el trámite de una ley ordinaria temas como la educación, sin necesidad de que esta materia sea tramitada como una ley estatutaria, toda vez que el contenido de la ley ordinaria no se refiera a aspectos esenciales del derecho fundamental a la educación, sino que simplemente regule aspectos de su organización como servicio público (C-311-1994).

¿ En materia penal, mediante ley ordinaria se pueden regular asuntos relacionados con la ley penal, relacionados con derechos fundamentales como la libertad personal o el debido proceso, porque las leyes estatutarias se ocupan de regular (C-313-1994 C-370-2006), de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales; en cambio, las normas penales limitan alguno de esos derechos a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. La ley penal delimita genéricamente la libertad y define el campo de lo ilícito y reprochable socialmente; por lo tanto, no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental señalar legislativamente los tipos penales y establecer las convenientes sanciones (C-313-1994). Las garantías que pueden ser objeto de ley ordinaria son aquellas establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por ende, operan antes de que esa situación se presente. Por el contario, teniendo en cuenta que la petición de hábeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acción respectiva es recobrar la libertad perdida, su trámite debe ser objeto de ley estatutaria (C-620-2001). En consecuencia, el Código Penal no requiere ser una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlas. El objeto de dicho Código es tipificar las principales hipótesis de comportamiento que ameritan reproche y sanción punitiva sobre las principales libertades del sujeto, y por lo tanto el legislador puede modificarlo en términos globales a través de una ley ordinaria (C-193-2005).

¿ En materia electoral, mediante la ley ordinaria se pueden regular aspectos relativos a los requisitos para ejercer un cargo público de elección popular, porque no regula el núcleo esencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido (C-381-1995). El Congreso de la República puede consagrar en una ley ordinaria una inhabilidad sin vulnerar la reserva de ley estatutaria por regular asuntos relativos al derecho al sufragio, porque es posible diferenciar los aspectos fundamentales de los aspectos funcionales. Además, la Constitución permite fijar inhabilidades siempre y cuando no limiten los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, no contemple preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables; consulten los valores, principios y derechos de la Carta, de tal suerte que no se viole el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político, y no afecten el núcleo del derecho político ni alteren, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales, pues de lo contrario deberán tramitarse como leyes estatutarias (C-373-1995).

En este estado de la cuestión, podemos concluir que el Código de Policía y de Convivencia debe ser tramitado por el procedimiento contemplado para las leyes ordinarias, por tratarse de un corpus iuris del derecho de policía que no afecta ni restringe un derecho fundamental en su núcleo esencial.

  1. Aspectos novedosos y ventajas del Proyecto de Código de Policía y Convivencia

Finalmente, y como corolario de esta exposición de motivos, se procede a resaltar algunos de los aspectos novedosos de este proyecto de Código Nacional de Policía y Convivencia:

¿ El presente Código establece con claridad los comportamientos favorables y contrarios a la convivencia, brindando claridad a los ciudadanos sobre la necesaria regulación de su conducta en materia de convivencia y a las autoridades de policía sobre los comportamientos objeto de medidas correctivas.

¿ Las medidas correctivas cuentan con efectividad, se actualizan los montos de las multas que ya resultaban irrisorios, y se busca no solo la generación de multas sino en lo posible, la reparación, restitución o corrección de la conducta.

¿ Se establecen claramente las competencias de las autoridades de policía y se desarrolla un procedimiento de policía expedito, autónomo y que rige exclusivamente para las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía en ejercicio de su función y actividad.

¿ Se promueve la utilización de los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura ciudadana que privilegie el diálogo y la solución pacífica de las situaciones que afectan la convivencia.

¿ El Código involucra un marcado componente de sensibilidad social y reconocimiento de la diversidad y la coexistencia pacífica, promocionando el respeto ciudadano por las comunidades o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes; las mujeres; la población LGBTI; los adultos mayores; los habitantes de la calle; las personas en situación de prostitución.

¿ Se hace un desarrollo minucioso de los comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espectáculos, que permitirán a las autoridades de policía, a quienes los organicen y a quienes participen de ellos, contar con herramientas que permitan garantizar su seguridad y su desarrollo pacífico y acorde con la convivencia ciudadana.

¿ Es un Código progresista y alineado con los retos que el desarrollo le impone a nuestro ordenamiento jurídico. Así, se alinea profundamente con el respeto por el medio ambiente y los animales brindando herramientas que permitirán a las autoridades de policía realizar un control eficaz de comportamientos relacionados con la minería ilegal, la protección de especies silvestres y nativas y de los animales.

¿ Este Código incluye medidas que hacen parte de la estrategia nacional contra el hurto de celulares, brindando herramientas que permiten a las autoridades de policía luchar contra este flagelo que ha costado vidas en nuestro país.

Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional; Fernando Carrillo Flórez, Ministro del Interior.

CÁMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARÍA GENERAL

El 2 de noviembre del año 2012 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 202 con su correspondiente Exposición de Motivos. Por Mindefensa, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno; Mininterior, Fernando Carrillo Flórez.

El Secretario General,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

[1][1]        Cfr. Manuales Legislativos, Tipos de Ley, Síntesis Jurisprudenciales, Avance Jurídico.