PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 167 DE 2012 CÁMARA
por la cual se expide el Código Electoral y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DERECHOS
Artículo 1°. Objeto. El presente código tiene por objeto regular los Derechos Constitucionales al Sufragio y al Voto, los procedimientos electorales que han de seguirse para el ejercicio de los derechos de participación en la vida democrática de la Nación, los procedimientos y recursos para su protección, así como la organización y funcionamiento de las autoridades electorales en relación con el ejercicio de estos derechos.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este código se aplicarán a los procesos de elección popular de los servidores públicos que determinan la Constitución y la ley. Igualmente a los procesos electorales que se realicen en desarrollo de las inst ituciones y mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 3°. Principios de interpretación. Las disposiciones de este código tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Nación mediante el ejercicio de los derechos y procedimientos regulados en este código, razón por la que cuando existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias, se aplicarán los siguientes principios:
Favorabilidad. En virtud de este principio debe aplicarse la regla o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos, en condiciones de libertad e igualdad.
Interpretación restrictiva. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en este código, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas y, por tanto, es prohibida su aplicación extensiva o analógica.
Eficacia del voto. En todos los casos se preferirá aquella interpretación o solución que reconozca validez al voto emitido conforme a las disposiciones legales y, por tanto, todo voto así depositado debe ser contabilizado.
Integridad electoral. Toda norma deberá interpretarse, todo procedimiento aplicarse y toda intervención ejecutarse, de modo que se garanticen, protejan y respeten los derechos regulados en este código, así como la voluntad popular expresada en las urnas.
Parágrafo. Las actuaciones de las autoridades electorales estarán sujetas a los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución y la ley.
Artículo 4°. Derecho al sufragio. Para los efectos de este código, el sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido.
Artículo 5°. Derecho al voto. Para los efectos de este código el voto es el derecho de los ciudadanos a expresar en las urnas su decisión en relación con las candidaturas o asuntos sometidos a votación popular, mediante el instrumento que determine la autoridad electoral. Constituye un derecho y un deber, y debe ejercerse en forma directa y secreta, en condiciones de libertad e igualdad, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución y este código.
CAPÍTULO I
De las calidades y requisitos generales
Artículo 6°. Nacionalidad. Los derechos políticos y electorales se reservan a los nacionales, excepto el derecho al voto que, en desarrollo del artículo 100 de la Constitución, se reconoce a los extranjeros de conformidad con el artículo 13 de este código.
Los nacionales por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos de elección popular:
- Presi dente o Vicepresidente de la República.
- Miembro de la Asamblea Nacional Constituyente.
- Representantes de Colombia al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano.
- Senador de la República.
Tampoco podrán ser miembros del Consejo Nacional Electoral ni Registrador Nacional del Estado Civil, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, ni Registrador Distrital, Municipal, Auxiliar o Zonal.
Los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán ser Representantes a la Cámara ni Diputados.
Los nacionales por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no podrán ser gobernadores ni alcaldes en las entidades territoriales fronterizas.
Artículo 7°. Ciudadanía. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, el derecho al voto y a intervenir en los mecanismos de participación del pueblo.
Los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán ejercer estos derechos pero no podrán realizar campaña electoral en los centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil les facilitará los medios para el ejercicio del derecho al voto.
Artículo 8°. Residencia electoral. Para efectos del artículo 316 de la Constitución Política son residentes en un municipio o en un Distrito los ciudadanos que han establecido su lugar de habitación dentro de la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital, con el ánimo de permanecer en ella. El ciudadano que tenga más de un lugar de habitación, podrá optar por una de ellas.
Se entiende que, con el registro de su dirección de habitación, el ciudadano declara, bajo la gravedad del juramento, residir en la respectiva circunscripción.
CAPÍTULO II
De los votantes
Artículo 9°. Requisitos específicos. Para ejercer el derecho al voto se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.
En las votaciones que se realicen para la elección de alcaldes, concejales, ediles o miembros de juntas administradoras locales, representantes de las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades distritales o municipales, así como para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán votar los ciudadanos que tengan su lugar de habitación en la respectiva circunscripción electoral.
En las votaciones que se realicen en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la elección de Representantes a la Cámara, gobernador, diputados, alcaldes, concejales y demás autoridades locales, así como para la decisión de asuntos o mecanismos de participación de carácter departamental o municipal, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en dicha circunscripción electoral, de conformidad con el régimen especial de residencia adoptado en desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política.
Artículo 10. Lugar de votación. El ciudadano podrá ejercer su derecho al voto en el puesto de votación que le asigne la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 11. Estímulos a los electores. El ciudadano que ejerza el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popular, gozará de los siguientes beneficios:
- Un día de descanso compensatorio remunerado dentro del mes siguiente al día de la votación, del cual hará uso de común acuerdo con el empleador, quien está en todo caso obligado a concederla siempre que se la solicite dentro del término señalado.
- Rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.
- Preferencia frente a quienes injustificadamente no hubieren votado:
- a) En caso de igualdad de puntaje en los exámenes de Estado para el ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.
- b) En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo público de carrera.
- c) En la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.
- Descuento del 10%:
- a) Del valor de la matrícula en las instituciones oficiales de educación superior financiadas con recursos de la Nación.
Este porcentaje se hará efectivo por una sola vez no solo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las elecciones siguientes en que el estudiante pueda participar.
Las instituciones de educación superior que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.
- b) Del valor de expedición del Pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.
- c) Del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.
- d) Del valor a cancelar por duplicados de la Cédula de Ciudadanía.
Parágrafo 1°. Los colombianos residentes en el exterior que ejerzan el derecho al voto tendrán los siguientes incentivos especiales:
- Descuento del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluida la expedición del pasaporte.
- Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano lo visite por un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
Parágrafo 2°. Se considera justificado el no ejercicio del derecho al voto en una determinada elección cuando dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la votación, el interesado demuestre ante el Registrador Distrital o Municipal o ante el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita su cédula, que no pudo votar por encontrarse fuera de la circunscripción o por razones de fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul, según el caso, aceptare la excusa, el ciudadano adquirirá derecho a los beneficios consagrados en este artículo. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.
Parágrafo 3°. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de cada votación, la Organización Electoral y los Gobiernos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales, divulgarán en sus respectivas páginas de internet, los estímulos consagrados en este artículo.
Artículo 12. Certificado electoral. El Certificado Electoral es un soporte expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que el ciudadano ejerció el derecho al voto en la correspondiente elección.
El Certificado Electoral constituye plena prueba del cumplimiento del deber ciudadano y con base en él se reconocerán los beneficios y estímulos señalados en el artículo anterior, los que podrán hacerse valer a partir del día siguiente a la fecha de la votación y hasta el día anterior a la fecha en que se realice una nueva elección en la correspondiente circunscripción electoral.
El Registrador Nacional del Estado Civil podrá sustituir el certificado que se expide en medio físico, para lo cual implementará el procedimiento a seguir para su expedición por medios electrónicos. En tal caso, las entidades o autoridades ante las que se pretenda el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados a favor de los electores, verificará directamente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del deber de votar por parte del solicitante.
CAPÍTULO III
Derecho al voto de los extranjeros
Artículo 13. Derecho de los extranjeros. Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años residentes en Colombia, podrán ejercer el derecho al voto en las elecciones de alcaldes, concejales, ediles o miembros de juntas administradoras locales, representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades distritales o municipales, y en las consultas populares del mismo nivel, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
- Tener Cédula de Extranjería
- Acreditar como mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos de residencia en la respectiva circunscripción distrital o municipal;
- Estar inscrito en el respectivo Registro Electoral;
- No encontrarse incurso en ninguna causal de restricción del derecho al voto aplicable a los ciudadanos colombianos.
Parágrafo. Las disposiciones que regulan el derecho al voto de los ciudadanos se aplicarán en lo que fuere pertinente a los extranjeros habilitados para votar.
TÍTULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPÍTULO I
Concepto y conformación
Artículo 14. Registro electoral. El Registro Electoral es el conjunto organizado de los registros de los ciudadanos habilitados por la Constitución y la Ley para votar y, en los casos en que expresamente lo exija la Ley, para participar en los demás mecanismos de participación del pueblo en una determinada circunscripción.
El Registro Electoral comprende los nombres, apellidos, seudónimos y apodos de los ciudadanos; el género; las huellas dactilares; la nacionalidad y, cuando a ello hubiere lugar, el país de naturalización; el lugar y la fecha de nacimiento; la dirección de habitación; el número de cédula de ciudadanía, el número de pasaporte para los nacionales residentes en el exterior o la cédula de extranjería para los extranjeros residentes en el territorio nacional; y las anotaciones sobre pérdida o suspensión de los derechos políticos.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en vigencia de este código, el Registro Electoral se conformará así:
- La información de que trata este artículo que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los ciudadanos inscritos en el censo electoral vigente a la entrada en vigencia de este código.
- La información inscrita en el actual censo electoral por los ciudadanos extranjeros residentes en Colombia con derecho al voto.
- La última dirección de residencia informada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante el respectivo funcionario consular, según se trate de nacionales, extranjeros o nacionales residentes en el exterior.< /span>
Artículo 15. Conformación del registro electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la conformación, administración, actualización y depuración permanente del registro electoral, para lo cual adoptará los reglamentos necesarios.
La inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral y su actualización será realizada de oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil al tramitar la expedición o renovación de la cédula de ciudadanía, o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con este código.
Artículo 16. Registro electoral de colombianos residentes en el exterior y de ciudadanos extranjeros. Los colombianos residentes en el exterior deberán registrar y actualizar la dirección de su residencia directamente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el evento de no ser posible podrán hacerlo ante el cónsul de Colombia más cercano al lugar de residencia.
Para efectos de ejercer el derecho al voto que la Constitución y la Ley les reconoce, los extranjeros deberán registrar la dirección de su lugar de habitación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de su municipio o localidad.
Parágrafo 1°. Los funcionarios consulares deberán informar el primer día hábil de cada mes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre las modificaciones y actualizaciones del Registro Electoral que se sucedieron durante el mes inmediatamente anterior, de conformidad con el reglamento que adopte el Registrador Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 2°. Previa autorización del Registrador Nacional del Estado Civil, los Cónsules podrán designar, ad honorem, miembros de la comunidad de colombianos residentes en el exterior para que adelanten este trámite en lugares diferentes a la sede de la representación consular.
Artículo 17. Registro electoral en nuevos municipios. El Registro Electoral de los núcleos urbanos, corregimientos e inspecciones de policía, que formen parte de un nuevo municipio, seguirán vigentes sin que se requiera actualizar la dirección de habitación de los ciudadanos que en ellos residen. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la forma como quedará conformado el registro del nuevo municipio.
Artículo 18. Actualización del registro electoral. Los ciudadanos deberán mantener actualizada la información contenida en el Registro Electoral mediante los procedimientos determinados por el Registrador Nacional del Estado Civil. El registro o actualización de dicha información se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
La actualización del Registro Electoral será permanente, para lo cual los funcionarios responsables de su administración dentro de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suministrarán o remitirán información, y realizarán los ajustes que correspondan, de conformidad con los procedimientos y plazos señalados por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Serán habilitados en el Registro Electoral los ciudadanos que hubieren sido suspendidos o excluidos temporalmente, cuando dejen de pertenecer a la fuerza pública y cuando cese la interdicción de derechos o funciones públicas, para lo cual el Ministerio de Defensa Nacional y las correspondientes autoridades judiciales enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el primer día hábil de cada mes, las actualizaciones de la información del Registro Electoral que se sucedieron durante el mes inmediatamente anterior.
En caso de que se detecten inconsistencias en los datos contenidos en el Registro Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil informará de inmediato al ciudadano involucrado, le solicitará la información que corresponda y adelantará las verificaciones a que hubiere lugar, garantizando el debido proceso, y con base en los resultados de tal actuación, adoptará los correctivos que correspondan.
Parágrafo. Los ciudadanos podrán verificar, en cualquier tiempo, los datos consignados en el Registro Electoral y, así mismo, solicitar su actualización o corrección.
Artículo 19. Reserva del registro electoral. La información contenida en el Registro Electoral tiene carácter reservado, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos, y únicamente podrá ser suministrada a las autoridades competentes para que obre en actuaciones judiciales o administrativas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable por la custodia, protección de datos, consulta y conservación de las bases de datos personales y por la información contenida en el Registro Electoral.
Artículo 20. Exclusión de ciudadanos del registro electoral. Serán excluidos del registro electoral, temporal o permanentemente, los ciudadanos que lo conforman, en los siguientes eventos:
- Cuando se produzca la muerte real o presunta de un ciudadano, caso en el cual los Notarios o la autoridad judicial que hubiere declarado la muerte presunta, enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los diez (10) días siguientes al registro de la defunción o de ejecutoriada la sentencia, copia del Registro Civil de Defunción, del documento que hiciere sus veces o de la sentencia ejecutoriada.
- Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil revoque la expedición de una cédula de ciudadanía por incumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición.
- Cuando haya quedado en firme la sentencia judicial que imponga como pena la interdicción de derechos y funciones públicas a un ciudadano. En este caso la autoridad judicial respectiva enviará copia de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
- Cuando el ciudadano se encuentre en servicio activo como miembro de la fuerza pública. Para este efecto el Ministerio de Defensa Nacional enviará con carácter reservado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres (3) meses anteriores a cada votación popular, en la fecha que señale el Registrador Nacional del Estado Civil, una relación del personal vinculado y retirado como miembro en servicio activo en cada una de las fuerzas.
- Cuando el ciudadano haya renunciado o perdido su nacionalidad. Para tal efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres (3) meses anteriores a cada votación popular, en la fecha que señale el Registrador Nacional del Estado Civil, una relación de las personas que se encuentren en esta situación.
El notario o funcionario que incumpla con los términos establecidos en este artículo incurrirá en causal de mala conducta.
CAPÍTULO II
Lista de ciudadanos habilitados para votar
Artículo 21. Elaboración de listas de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto. Con la información que reposa en el Registro Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto, con indicación del nombre, género y documento de identificación, garantizando que cada ciudadano pueda votar en el puesto de votación más cercano a la dirección de su habitación.
Para efectos de la elaboración de estas listas solo se tendrán en cuenta las actualizaciones del lugar de residencia realizadas hasta tres (3) meses antes de la correspondiente votación, o hasta la fecha más próxima que señale el Registrador cuando la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones lo permitan.
Artículo 22. Publicidad. Dos (2) meses antes de la fecha de cada votación la Registraduría Nacional del Estado Civil publicará la lista de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto.
Artículo 23. Impugnación. Cualquier persona podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las listas de ciudadanos habilitados para votar.
El Consejo Nacional Electoral a través de un procedimiento breve y sumario resolverá, dentro de un término no superior a quince (15) días, las impugnaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, debiendo comunicar su decisión al público mediante el uso de medios de comunicación adecuados, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información. El acto que contenga la decisión correspondiente se notificará a cada uno de los impugnantes y a la Registraduría Delegada en lo Electoral, quien deberá informar a la Registraduría Municipal, Distrital o Local, para que proceda a realizar las depuraciones y correcciones correspondientes.
Si, como resultado de estas actuaciones, el Consejo Nacional Electoral detectare inconsistencias en el Registro Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará las medidas que correspondan a efectos de actualizar y depurar los datos que reposen en dicho Registro.
Las impugnaciones deberán tramitarse y decidirse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la fecha de la votación.
SEGUNDA PARTE
DE LAS ELECCIONES POPULARES
TÍTULO I
CARGOS Y CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR
Artículo 24. Cargos y corporaciones de elección popular. Los ciudadanos eligen directamente Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores; Representantes a la Cámara; Gobernadores; Diputados; Alcaldes; Concejales, Ediles y Miembros de Juntas Administradores Locales.
Podrán igualmente eleg ir miembros del Parlamento Andino, del Parlamento Latinoamericano y, en su oportunidad, miembros de la Asamblea Constituyente, Jueces de Paz y de Reconsideración, y Representantes en las Juntas de las Empresas de Servicios Públicos.
Artículo 25. Determinación del número de miembros de corporaciones públicas de elección popular. El número de miembros de las Corporaciones Públicas de Elección Popular se determinará así:
- El número de Senadores, Representantes a la Cámara por circunscripciones especiales y de Concejales del Distrito Capital de Bogotá, será el señalado en los artículos 171, 176 y 323 de la Constitución Política, respectivamente.
- El número de miembros de una asamblea constituyente, de los representantes de Colombia al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano, serán fijados por el legislador.
- El número de Representantes a la Cámara por circunscripciones territoriales será determinado al menos seis (6) meses antes de cada votación por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la regla prevista en el artículo 176 de la Constitución.
- El número de Diputados y de Concejales a elegir en cada circunscripción electoral, será señalado por el Consejo Nacional Electoral, dentro del mismo término, de conformidad con las siguientes reglas:
En los departamentos cuya población no sea superior a 300.000 habitantes se elegirán 15 Diputados, y en aquellos cuya población sea superior a dicha cifra, se elegirá uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no infer ior a 75.000, hasta completar un máximo de 31 diputados.
En los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, se elegirán siete (7) Concejales; en los que tengan cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000) habitantes, se elegirán nueve (9); en los que tengan diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000) habitantes, se elegirán once (11); en los que tengan veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes, se elegirán trece (13); en los de cincuenta mil uno (50.001) hasta cien mil (100.000) habitantes, se elegirán quince (15); en los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, se elegirán diecisiete (17); en los de doscientos cincuenta mil uno (250.001) a un millón (1.000.000) de habitantes, se elegirán diecinueve (19); en los de un millón uno (1.000.001) en adelante, se elegirán veintiuno (21).
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases dispuestas en los dos numerales anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. Para efectos de la población se tendrá en cuenta el último censo de población realizado y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
- El número de Ediles y Miembros de Juntas Administradoras Locales será fijado por los Concejos en el respectivo acto de creación de comunas o corregimientos, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a nueve (9). En el caso de las localidades del Distrito Capital de Bogotá se fijará en los términos del artículo 323 de la Constitución Política.
Parágrafo 1°. En los eventos de creación de nuevas entidades territoriales, localidades, comunas o corregimientos, el acto de creación será comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de la organización del proceso electoral.
Parágrafo 2°. Los actos de determinación del número de miembros de corporaciones públicas a cargo del Consejo Nacional Electoral serán publicados de conformidad con las reglas de publicidad de los actos administrativos d e carácter general.
TÍTULO II
CONDICIONES Y LIMITACIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A SER ELEGIDO
Artículo 26. Calidades y requisitos de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Para poder ser inscrito y elegido en cargos o corporaciones de elección popular, es indispensable reunir las calidades y requisitos que se indican a continuación:
- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República
Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta (30) años de edad en la fecha de la votación, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución.
- Para ser Miembro de una Asamblea Constituyente
Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta (30) años de edad en la fecha de la votación.
- Para ser Senador de la República
Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta (30) años de edad en la fecha de la votación, de conformidad con el artículo 172 de la Constitución.
Para ser Senador por las comunidades indígenas se requiere, además, haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, de conformidad con el artículo 171 de la Constitución.
- Para ser Representante a la Cámara
Ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha de la votación, de conformidad con el artículo 177 de la Constitución. Tratándose de nacionales por adopción no podrán tener doble nacionalidad, de conformidad con el artículo 179, numeral 7, de la Constitución.
Para ser Representante a la Cámara por las comunidades indígenas se requiere, además, haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena.
Para ser Representante a la Cámara por las negritudes se requiere, además, pertenecer a la respectiva comunidad.
Para ser Representante a la Cámara por los Colombianos residentes en el exterior se requiere, además, haber residido al menos cinco (5) años continuos en el exterior en la fecha de la votación.
- Para ser Miembro del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano
Las mismas calidades y requisitos para ser Senador de la República.
- Para ser Servidor Público de Elección Popular en las Entidades Territoriales
6.1. Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la respectiva circunscripción durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la votación.
6.2. Para ser Gobernador de Departamento se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de treinta (30) años de edad en la fecha de la votación y haber nacido en la respectiva circunscripción electoral, o haber residido en ella durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la votación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época antes de la misma fecha.
6.3. Para ser Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de treinta (30) años de edad en la fecha de la votación y haber residido en el Distrito durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de la votación o durante un período mínimo de diez (10) años consecutivos en cualquier época antes de la misma fecha.
6.4. Para ser Gobernador, Alcalde o Concejal, en las entidades territoriales que integran el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la respectiva circunscripción electoral, durante los 10 años anteriores a la fecha de la votación, de conformidad con las normas de control de densidad poblacional y residencia adoptadas en desarrollo del artículo 310 de la Constitución. Además, hablar y escribir los idiomas castellano e inglés.
6.5. Para ser Alcalde Municipal o Distrital, se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de veinticinco (25) años de edad en la fecha de la votación y haber nacido en la respectiva circunscripción o haber residido en ella durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la votación o durante un período mínimo de cinco (5) años consecutivos en cualquier época antes de la misma fecha.
6.6. Para ser Concejal Distrital o Municipal, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido en la respectiva circunscripción o haber residido en ella durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la votación o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época antes de la misma fecha.
6.7. Para ser Edil o miembro de Junta Administradora Local es requisito ser ciudadano en ejercicio y haber nacido en el distrito o municipio del cual forme parte la respectiva localidad, comuna o corregimiento, o haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la localidad, comuna o corregimiento, al menos durante un (1) año antes de la fecha de la votación.
6.8. Para ser Juez de Paz o de Reconsideración se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la respectiva circunscripción durante un (1) año antes de la votación.
Artículo 27. Inhabilidades generales para cargos y corporaciones de elección popular. No podrán ser inscritos como candidatos, elegidos, designados, ni llamados a ocupar vacancias temporales o absolutas en cargos o corporaciones de elección popular, quienes se encuentren incursos en las causales señaladas en los incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, salvo que se le haya aceptado la renuncia antes de la nueva inscripción.
Artículo 28. Inhabilidades específicas para ser Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán ser elegidos quienes se encuentren en cualquiera de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 197 de la Constitución.
El Vicepresidente en ejercicio se encuentra sometido además a la condición establecida en el artículo 204 de la Constitución.
Artículo 29. Inhabilidades específicas para ser congresista, miembro del Parlamento Andino o Latinoamericano y miembro de una asamblea constituyente. No podrán ser elegidos quienes se encuentren en cualquiera de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 179 de la Constitución.
Artículo 30. Inhabilidades específicas para ser servidor público de elección popular en las entidades territoriales. No podrán ser elegidos quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes causales:
- Quienes, en cualquier tiempo, hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos diferentes de los contenidos en los incisos quinto y sexto del artículo 122 de la Constitución.
- Quienes, al momento de la inscripción, se encuentren bajo interdicción judicial o inhabilitación por discapacidad mental relativa; suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía o inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas en virtud de decisión judicial o sanción disciplinaria ejecutoriada.
- Quienes, en cualquier tiempo, hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal, edil o miembro de junta administradora local o hayan perdido el cargo por violación de los límites máximos de gastos de las campañas electorales.
- Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente tres o más veces por faltas graves o leves dolosas, destituidos de un cargo público, suspendidos o excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la votación, sin perjuicio de la eficacia de la pena accesoria.
- Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente dentro de los veinte (20) años anteriores a la votación.
- Quienes, dentro de los cinco (5) años anteriores a la votación, hayan sido sancionados administrativamente por la Comisión de Faltas Gravísimas en materia de financiación de campañas electorales, propaganda electoral y acceso a medios de comunicación social.
- Quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con candidatos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular por el mismo partido o movimiento político cuya elección deba realizarse en la misma fecha y en la misma circunscripción electoral.
- Quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la votación hubieren ejercido, como empleados públicos de cualquier nivel, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa, policiva o militar, dentro de la respectiva circunscripción electoral.
- Quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación hubieren intervenido en la gestión de negocios particulares ante la respectiva entidad territorial o sus entidades descentralizadas.
- Quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación hubieren celebrado contratos con el Estado o contratos financiados con recursos públicos, en nombre propio o de terceros, cuyo objeto deba ejecutarse en la correspondiente circunscripción, excepto cuando se trate de contratos que recaigan sobre bienes o servicios públicos que se ofrezcan en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos o en cumplimiento de una obligación legal.
- Quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación, hubieren actuado como representantes legales de entidades que hayan administrado recursos públicos o prestado servicios públicos domiciliarios, de educación o de seguridad social en salud, excepto los prestadores independientes del servicio de salud, en la respectiva circunscripción electoral.
- Quienes tengan o hayan tenido vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco, hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con empleados públicos que dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación hubieren ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa, policiva o militar, en la respectiva circunscripción electoral; o hubieren sido representantes legales de entidades que administren tributos, recursos parafiscales, o que presten servicios públicos domiciliarios, de educación o de seguridad social en salud, en la respectiva circunscripción electoral. Se exceptúan de lo previsto en este numeral las organizaciones señaladas en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
- Quienes dentro del año anterior a la inscripción hubieren desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política.
Las causales de inhabilidad a que se refieren los numerales 9, 10, 11 y 12, se ampliarán a un año antes de la votación cuando se trate de candidatos a los cargos de Gobernadores y Alcaldes.
Parágrafo 1°. En los Departamentos, Distritos y Municipios, tampoco podrán ser designados para ocupar vacancias absolutas en cargos uninominales de elección popular, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren las causales 1 a 6 del presente artículo, ni los cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, del titular del cargo cuya vacancia se provee.
Para efectos de la provisión de vacancias temporales o absolutas en las corporaciones de elección popular, se aplicarán las causales de inhabilidad a que se refiere esta disposición tomando como referencia la fecha de la votación para la elección de la corporación de que se trate.
Parágrafo 2°. La circunscripción departamental coincide con los distritos, con las capitales de departamento o con aquellas circunscripciones electorales que formen parte del departamento en las que el número de ciudadanos que integren el registro electoral sea igual o superior al 10% del correspondiente registro electoral departamental cuando se trate de candidatos a cargos uninominales, o del 20% cuando se trate de candidatos a corporaciones públicas.
Artículo 31. Concepto y formas de autoridad. Para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades, se adoptan las siguientes definiciones:
- Jurisdicción: Es la función de administrar justicia que corresponde a los órganos, entidades y personas dotadas de investidura para ejercer la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y las leyes que lo desarrollen.
- Autoridad civil: Es la capacidad legal o reglamentaria que ostenta un empleado público para ejercer el poder público en función de mando que obliga al acatamiento de los particulares y, en caso de desobediencia, con facultades de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública.
- Autoridad política: Es la que ejerce el Presidente de la República, los Ministros, los Directores de los Departamentos Administrativos, los Gobernadores, los Alcaldes Distritales y Municipales, los Secretarios de Despacho y los Jefes de Departamentos Administrativo de los Departamentos y Municipios.
- Autoridad administrativa: Es la facultad que tienen los empleados públicos de ordenar gastos, celebrar contratos en función del cargo o por delegación, administrar el personal de la entidad, ejercer facultades disciplinarias en función del cargo o por delegación, y vigilar la prestación de los servicios prestados por la entidad.
- Autoridad de Policía: Es además de la que corresponde a las autoridades investidas de función policiva, la que ejercen los oficiales en servicio activo de la policía y los suboficiales con rango de comandantes con jurisdicción en la respectiva entidad territorial.
- Autoridad Militar: Es la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes con jurisdicción en la respectiva entidad territorial.
Parágrafo. Tales formas de autoridad también se predican de quienes ejerzan mediante delegación o encargo, en los casos de faltas temporales o definitivas, los cargos o las funciones señaladas en esta disposición.
TÍTULO III
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 32. Circunscripciones electorales. La elección de Senadores de la República, Congresistas en representación de las minorías étnicas, Presidente de la República, Vicepresidente, miembros de la Asamblea Constituyente, miembros del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano, se realiza en circunscripción nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el presente código.
Los ciudadanos residentes en el exterior constituyen una circunscripción electoral internacional para efectos de ejercer el derecho de elegir un Representante a la Cámara de Representantes; participar en la elección de Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República, así como en los mecanismos de participación del pueblo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en este código.
Cada departamento constituye una circunscripción electoral para la elección de Representantes a la Cámara, Diputados y Gobernadores, de los respectivos departamentos.
El Distrito Capital de Bogotá constituye una circunscripción electoral para la elección de Representantes a la Cámara, Concejales y Alcalde Mayor del Distrito Capital.
Cada municipio y distrito constituyen una circunscripción electoral para la elección de concejales y alcaldes de los respectivos municipios y distritos.
Las votaciones que se convoquen en desarrollo de los mecanismos de participación del pueblo se realizarán en circunscripción nacional o territorial, según la clase, cubrimiento y objetivos del mecanismo de que se trate.
Cada localidad, comuna o corregimiento, constituirá una circunscripción electoral para la elección de Ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales.
En el caso de Jueces de Paz y de Reconsideración, la circunscripción electoral será definida por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo que convoca a su elección
Artículo 33. Listas y candidatos únicos. Cuando los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, decidan participar en procesos de elección popular, solo podrán inscribir una lista o un candidato por cada corporación o cargo a elegir.
Las listas de candidatos a corporaciones públicas no podrán estar integradas por un número mayor al de curules a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, caso en el cual podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
Cuando se trate de corporaciones en las que se elijan cinco (5) o más curules, las listas no podrán estar integradas en más de un setenta por ciento (70%) por candidatos pertenecientes a un mismo género.
Artículo 34. Umbral. Es el número mínimo de votos válidos necesarios para que un partido, movimiento o agrupación política, participe en la distribución de curules a proveer en la corporación de elección popular en la respectiva circunscripción, de acuerdo con el sistema de asignación de curules.
Cuando se trate de la elección de Senado de la República, el umbral será la cifra que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) al total de votos válidos depositados para dicha corporación.
En la elección de las demás corporaciones públicas, el umbral será la cifra que resulte de aplicar el 50% al cuociente electoral en la respectiva circunscripción, excepto en las circunscripciones en las que se eligen dos curules, caso en el cual el umbral será la cifra que supere el 30% de dicho cuociente.
Cuando el umbral sea un número con fracción decimal solo se tendrá en cuenta el número entero.
Artículo 35. Voto preferente. Es el que se emite a favor de uno de los candidatos que integran una lista inscrita con dicha opción, con la única y exclusiva finalidad de reordenarla, según la cantidad de votos obtenidos, en forma decreciente.
La utilización del voto preferente es opcional tanto para el partido, movimiento o agrupación política que inscribe la lista, como para el elector que vota por ella.
En ningún caso se contabilizarán simultáneamente los votos preferentes y los votos por el partido o por la lista.
Artículo 36. Fórmula electoral. En la elección de Presidente y Vicepresidente de la República se aplica la regla de mayoría absoluta de los votos válidos depositados en la respectiva votación; en caso de ser necesaria una segunda vuelta, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución, se aplica la regla de la mayoría simple.
En la elección de los demás cargos uninominales y en las circunscripciones en las que se elige un miembro, se aplicará la regla de la mayoría simple.
En las elecciones de corporaciones públicas el sistema de asignación de curules es el proporcional. Cuando se trate de proveer dos curules se aplica la fórmula del cuociente electoral y cuando se trate de tres o más curules se aplica la fórmula de la cifra repartidora.
Cifra repartidora es el número que resulta de dividir el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres o más sucesivamente hasta el número de curules a proveer, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor, incluida la fracción decimal, se llamará cifra repartidora.
Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, esta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persistiere el empate, se asignará por sorteo.
Cuociente electoral es el número que resulta de dividir el total de votos válidos depositados en la respectiva circunscripción por el de curules a proveer. El cuociente incluirá la fracción decimal que pudiere resultar de la mencionada operación aritmética.
TÍTULO IV
DE LA SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO I
Verificación y acreditación de calidades y requisitos
Artículo 37. Verificación y acreditación de condiciones y limitaciones. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, antes de seleccionar e inscribir a sus candidatos, verificarán que reúnen las calidades y requisitos exigidos para participar en el proceso de elección de que se trate, así como que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, sin perjuicio de los demás requisitos y verificaciones que establezcan internamente de conformidad con sus estatutos.
Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República deberán acreditar los requisitos constitucionales requeridos para el cargo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esta Sala expedirá la correspondiente certificación, la cual deberá anexarse a la solicitud de inscripción de la candidatura.
Artículo 38. Sistema Único de Verificación de Inhabilidades. Créase el Sistema Único de Verificación de inhabilidades Electorales a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual contendrá la siguiente información:
- Antecedentes penales.
- Antecedentes disciplinarios.
- Antecedentes de responsabilidad fiscal.
- Sentencias de pérdida de investidura.
- Providencias judiciales en las que se declare la interdicción o inhabilitación por discapacidad mental relativa.
- Providencias judiciales en las que se declare la pérdida del cargo por violación de límites máximos de financiación de campañas.
- Sanciones administrativas por la comisión de faltas gravísimas en materia de financiación de campañas electorales, propaganda electoral y acceso a medios de comunicación, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
- Vinculación a investigaciones penales en calidad de acusado o imputado, según corresponda.
- Órdenes de captura proferidas por autoridades nacionales e internacionales.
- Sanciones disciplinarias proferidas por los Tribunales de Ética de las diferentes profesiones.
Esta información estará a disposición de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, con el fin de ejercer el derecho de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Debe ser entregada por la Procuraduría General de la Nación, dentro de las 48 horas siguiente al recibo de la solicitud.
El Sistema operará desde los tres (3) meses anteriores al inicio del período de inscripción hasta el último plazo para su modificación, según sea el caso.
Parágrafo. Las entidades públicas o privadas responsables de la información que debe suministrar el Sistema, están obligadas a entregarla a la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de la normatividad que regule la administración de dicha información.
La no entrega de esta información por los servidores públicos constituye falta gravísima sancionable con destitución del cargo. En el caso de las organizaciones privadas la sanción consistirá en multa de 50 salarios mínimos legales vigentes.
CAPÍTULO II
De las consultas
Artículo 39. De las consultas. Las consultas son mecanismos de participación democrática que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, pueden utilizar con la finalidad de adoptar sus decisiones o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Serán internas aquellas en las que solo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Serán populares cuando en sus decisiones puedan participar los ciudadanos que forman parte del Registro Electoral de la respectiva circunscripción.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos, movimientos o agrupaciones políticas con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos, y en ellas podrán participar agrupaciones políticas sin personería jurídica.
Artículo 40. Normas aplicables a las consultas. En las consultas internas se aplicarán las disposiciones estatutarias de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas que las convoquen. Las listas de miembros del partido, movimiento o agrupación política habilitados para votar en tales consultas se formarán por la Registraduría con base en el Registro de Afiliados que lleva el Consejo Nacional Electoral.
En las populares se aplicarán las normas sobre financiación, acceso a medios y propaganda electoral que rigen para las elecciones ordinarias, de conformidad con las siguientes reglas:
La votación de las consultas deberá coincidir con la votación para la elección popular de corporaciones públicas. No obstante, cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la votación de las consultas que por razón de su natur aleza u oportunidad no puedan coincidir con la de las corporaciones públicas. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que decidan acudir a este mecanismo.
La organización electoral podrá colaborar para la realización de las consultas populares que convoquen los partidos, movimientos o agrupaciones políticas cuyo registro de afiliados represente un número de ciudadanos igual o superior al 10% de los votos que obtuvo en la última elección del respectivo cargo o corporación, que tengan por objeto seleccionar candidatos a cargos uninominales de elección popular o de candidatos a corporaciones públicas cuando se trate de integrar listas cerradas, mediante el diseño o suministro de mecanismos o instrumentos de votación, la instalación de puestos de votación, si a ello hubiere lugar, y la realización del escrutinio, de acuerdo con la solicitud que presenten los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que las convoquen. Cuando decidan utilizar tarjetas electorales en medio físico, su impresión y distribución la harán directamente y a su costa quienes las convoquen.
El Estado contribuirá a la financiación de las campañas de las consultas que realicen los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos, con base en el informe de ingresos y gastos que para adquirir derecho a la financiación estatal deben presentar quienes participaron en ellas, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o agrupación política en condiciones de igualdad, quienes harán la distribución entre sus precandidatos.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas y fijará el valor de reposición por voto, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigentes al momento de entrada en vigencia del Código. Además acompañará las consultas con la finalidad de verificar la transparencia del proceso, veracidad del resultado y el número total de votantes para efectos de la reposición de gastos para lo cual el Consejo podrá solicitar el acompañamiento de la Registraduría Nacional.
Artículo 41. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que las hubieren convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en la misma circunscripción y dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos o agrupaciones políticas distintas.
Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, sus directivos, las coaliciones, los promotores de los candidatos independientes y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto será causal de revocatoria de la inscripción del candidato diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos, agrupaciones políticas o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.
CAPÍTULO III
De la selección e inscripción de candidatos y de listas
Artículo 42. Selección y postulación. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica seleccionarán a sus candidatos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos, a partir de lo cual podrán realizar la postulación de los candidatos así seleccionados.
Artículo 43. Inscripción. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que reúnan los requisitos de ley, podrán inscribir, en cada circunscripción electoral, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, un candidato por cada cargo uninominal y una lista por cada corporación a elegir popularmente.
Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica deberán inscribir sus candidatos por intermedio de sus representantes legales o de quien ellos deleguen, debidamente acreditados, y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante la autoridad electoral ante la cual se solicita la inscripción.
Los candidatos independientes a cargos o corporaciones de elección popular inscribirán su candidatura por intermedio de un partido, movimiento o agrupación política sin personería jurídica, para lo cual deberán registrar previamente, ante la correspondiente autoridad electoral, un comité de promotores integrado por tres (3) ciudadanos, cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité de Promotores, así como la de los candidatos que se postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este código se denominan agrupaciones políticas los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales, los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones sociales, que carezcan de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política.
Parágrafo 2°. El aval de los candidatos seleccionados por partidos, movimientos y agrupaciones políticas consistirá en su postulación y quedará formalizado mediante la correspondiente inscripción.
Artículo 44. Candidatos de coalición. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, coaligados entre sí o con agrupaciones políticas sin personería jurídica que previamente hayan inscrito los respectivos comités de promotores, podrán inscribir candidatos de coalición a cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que públicamente, después de la primera vuelta, manifiesten su apoyo al candidato mediante escrito que se presentará ante el Consejo Nacional Electoral.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición determinará los siguientes aspectos:
- i) Mecanismo mediante el cual se efectúa la selección del candidato;
- ii) El programa de gobierno que el candidato de coalición someterá a consideración de los ciudadanos;
iii) El mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente se deberá determinar el mecanismo mediante el cual se conformará la terna, en los casos en que hubiere lugar a remplazar al elegido.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y los promotores de las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no podrán inscribir candidato distinto al que fue seleccionado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se inscriba, diferente al designado en la coalición.
Artículo 45. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación.
En los casos en que los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección de un cargo uninominal por falta absoluta de su titular, de elección complementaria por desintegración del quórum decisorio en las corporaciones públicas o pérdida de la representación territorial en la Cámara de Representantes, el periodo de inscripción durará diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
Cuando los votos en blanco constituyan la mayoría, la inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados que haga la correspondiente comisión escrutadora.
Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Artículo 46. Autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción. Los candidatos a cargos y corporaciones que se elijan en circunscripción nacional se inscribirán ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Los candidatos a la Cámara de Representantes en representación de los colombianos residentes en el exterior, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la Embajada de Colombia en el país de su residencia. Los candidatos a la Cámara de Representantes por las circunscripciones territoriales, a las Gobernaciones y a las Asambleas Departamentales, ante los Delegados Departamentales del Registrador de la correspondiente circunscripción. Los candidatos a concejos y alcaldías distritales o municipales ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal. Los candidatos a juntas administradoras locales, ante el respectivo Registrador Zonal o Auxiliar.
Artículo 47. Formulario para la inscripción. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará los formatos para la solicitud de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, los cuales deberán contener como mínimo espacios para consignar la siguiente información:
- Cargo o corporación para la cual se solicita la inscripción de candidatos.
- Nombres del partido, movimiento o agrupación política que realiza la solicitud de inscripción, y de quienes actúan en su nombre, con indicación de su número de cédula de ciudadanía. Cuando se trate de agrupaciones políticas sin personería jurídica, nombre de los integrantes del comité promotor y la indicación de su número de cédula.
- Nombres, apellidos, seudónimos o apodos que se deseen utilizar, y números de cédula de ciudadanía, de los candidatos cuya inscripción se solicita.
- Si se trata de listas a corporaciones públicas, indicación de si se opta o no por el voto preferente.
- Si los candidatos se encuentran fuera del lugar de inscripción, indicación de la Registraduría o Consulado en donde presentarán la correspondiente aceptación.
- Nombre, cédula de ciudadanía y dirección del Gerente de Campaña o del responsable de la rendición pública de las cuentas de ingresos y gastos de la campaña.
- Dirección para notificaciones a los partidos, movimientos, agrupaciones políticas o comités de promotores que realizan la inscripción, y a los candidatos. La notificación de los Actos que las autoridades electorales expidan dentro del proceso electoral se realizará mediante comunicación dirigida a la dirección urbana, rural o de correo electrónico que se indique en el formulario de inscripción.
- Firma de la autoridad electoral ante quien se realiza la inscripción en señal de aceptación de la misma.
Parágrafo. Dicho formato podrá diligenciarse por medios electrónicos cuando así lo permita el avance en la implementación de tecnologías de la información en los procesos electorales.
Artículo 48. Requisitos. Anexo a la solicitud de inscripción, se deberán presentar los siguientes documentos:
- Si se trata de un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, y la inscripción la realiza directamente el representante legal, la autoridad electoral verificará tales circunstancias en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Si la inscripción se realiza por conducto de delegados especialmente autorizados para el efecto, se requerirá la delegación otorgada por el representante legal de la respectiva organización política.
- Cuando se trate de partidos, movimientos o agrupaciones políticas sin personería jurídica, se deberá allegar la lista de ciudadanos que apoyan la inscripción, en la que se incluirá el nombre, número de cédula y firma. El apoyo ciudadano en estos casos no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos que integran el registro electoral de la correspondiente circunscripción electoral por el número de curules a proveer. Para el caso de candidatos a cargos uninominales se exigirá un número de firmas equivalente al cinco por ciento (5%) del número de ciudadanos inscritos en el registro electoral de la correspondiente circunscripción electoral, excepto para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, en cuyo caso se exigirá un respaldo no inferior al tres por ciento (3%) del total de votos válidos depositados en la última elección de Presidente de la República.
- Si se trata de organizaciones de comunidades indígenas o de negritudes, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal de la correspondiente organización, acompañando certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre existencia y representación legal de la misma.
- En caso de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, certificación sobre el cumplimiento de requisitos constitucionales, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
- Aceptación de la candidatura suscrita por el o los candidatos inscritos.
- Programa de gobierno en el caso de candidatos a gobernaciones y alcaldías, así como en los demás que señale la ley.
Artículo 49. Inscripción de candidatos en situación de secuestro. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular que se encuentren secuestrados podrán ser inscritos para el período electoral siguiente por los partidos, movimientos o agrupaciones políticas que los hayan inscrito para la elección anterior.
A la solicitud de inscripción se deberá acompañar certificación expedida por la autoridad judicial que conozca de la respectiva denuncia de secuestro. En estos casos el escrito de aceptación de la candidatura se sustituirá por la manifestación que harán los inscriptores en el sentido de que el ciudadano inscrito no se halla incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición y que reúne las calidades exigidas.
En el formulario de la solicitud de inscripción se hará constar que el ciudadano postulado se encuentra secuestrado.
Artículo 50. Prohibición a inscriptores. Ningún partido, movimiento o agrupación política, podrá inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan las calidades y requisitos, o se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Tampoco a quienes hayan participado en las consu ltas internas o populares de partidos, movimientos, agrupaciones o coaliciones distintos al que los inscribe, o a quienes ya se encuentren inscritos como candidatos, a menos que se trate de la modificación de una inscripción.
CAPÍTULO IV
Aceptación o rechazo de candidaturas y de inscripciones
Artículo 51. Aceptación de las candidaturas. Los candidatos deberán aceptar expresamente su candidatura mediante escrito en el cual declararán bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la suscripción del escrito de aceptación:
- Filiación política.
- Que reúnen las calidades y requisitos exigidos para el cargo o corporación.
- Que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición;
- Que no han aceptado ser candidatos a ningún otro cargo o corporación en la misma elección, y
- Que no ha participado en consultas de partidos, movimientos, agrupaciones o coaliciones, diferentes al que lo inscribe.
Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar de la inscripción, podrán hacer presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o el funcionario consular del lugar donde estuvieren, antes del vencimiento del término de la inscripción, de lo cual el funcionario receptor dejará constancia y remitirá inmediatamente el escrito a la correspondiente autoridad electoral.
Parágrafo. Dicha aceptación podrá diligenciarse por medios electrónicos cuando así lo permita el avance en la implementación de tecnologías de la información en los procesos electorales.
Artículo 52. Aceptación o rechazo de las inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúne, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. En caso contrario la inadmitirá, e indicará a los suscriptores las razones de su inadmisión, con la advertencia de que una vez reúnan los requisitos podrán presentar de nuevo la solicitud antes del cierre del término de inscripciones, y devolverá a los suscriptores los documentos acompañados a la solicitud.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento, agrupación política o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de reposición o apelación, según el caso, de conformidad con las reglas señaladas en este código.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.
Parágrafo. Finalizado el plazo para la modificación de las inscripciones, la autoridad que efectúe el registro informará a su superior jerárquico dentro de la Registradur ía sobre los candidatos y listas inscritas.
CAPÍTULO V
Modificación de las inscripciones
Artículo 53. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular podrá ser modificada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, en caso de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma.
Igualmente podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación, en los siguientes casos:
- i) Por pérdida de los derechos políticos;
- ii) Por inhabilidad sobreviniente o conocida con posterioridad a la inscripción;
iii) Por haber obtenido el candidato la inscripción mediante error, fuerza o dolo;
- iv) Por acusación o imputación en un proceso penal por delitos que generen responsabilidad a partidos y movimientos políticos, de conformidad con la Constitución y la ley;
- v) Por doble militancia o por violación de los Códigos de Ética del partido, movimiento o agrupación política, debidamente probada y declarada de conformidad con los Estatutos;
- vi) Por renuncia de integrantes de la lista que afecten el porcentaje de género y sólo con el propósito de garantizar el cumplimiento de dicho porcentaje.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente para el ejercicio del cargo, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días hábiles antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permitiere la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido o incapacitado se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.
Artículo 54. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en un lugar visible de sus dependencias y en su página web, la relación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término la Registraduría Nacional del Estado Civil las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en el Sistema Único de Verificación de Inhabilidades, informe al Consej o Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados. Esta Corporación publicará en su página web la lista que le remitiere la Procuraduría.
CAPÍTULO VI
Impugnación y revocatoria de las inscripciones
Artículo 55. Impugnación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, las inscripciones podrán ser impugnadas por cualquier persona ante el Consejo Nacional Electoral, por las siguientes causales:
- Falta de calidades o requisitos exigidos para el cargo o corporación de que se trate.
- Encontrarse el candidato incurso en una o varias causales de inhabilidad o incompatibilidad.
- Cuando la inscripción se hubiere aceptado, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigibles en el momento de la inscripción.
- Cuando el candidato participó en la consulta de un partido, movimiento o coalición y se hubiere inscrito por uno distinto en el mismo proceso electoral.
- Incumplimiento de la prohibición de doble militancia de conformidad con el Estatuto de Partidos y M ovimientos Políticos.
La impugnación podrá presentarse por conducto del Registrador ante quien se hizo la correspondiente inscripción o de los medios electrónicos que se hubieren dispuesto. El impugnante deberá aportar las pruebas documentales de que disponga o pedir que se recauden por el Consejo Nacional Electoral, cuando quiera que le haya resultado imposible aportarlas dentro de la oportunidad para la impugnación, indicando la dependencia en la que se encuentre el documento que sirva de prueba de la causal alegada.
El Consejo Nacional Electoral sólo admitirá impugnaciones o iniciará de oficio su revisión cuando existan pruebas documentales directamente relacionadas con la causal alegada y para que prospere se requerirá que de las pruebas allegadas, mediante procedimiento breve y sumario, surja de manera objetiva y manifiesta, mediante confrontación directa, una infracción al régimen de calidades, requisitos, inhabilidades o incompatibilidades, sin que para ello sea necesario acudir a interpretaciones que impliquen análisis de las disposiciones supuestamente quebrantadas.
En los casos en que encuentren probadas las causales alegadas procederá la revocatoria de la correspondiente inscripción y comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral deberá resolver las impugnaciones o las revisiones iniciadas de oficio, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. En todo caso las decisiones deberán ser resueltas y quedar ejecutoriadas un mes antes de la votación.
Artículo 56. Notificaciones. Los actos administrativos por medio de los cuales se inadmita una solicitud de inscripción, se decida una impugnación o una revisión de oficio, deberán ser notificados al candidato interesado, al partido, movimiento o agrupación política que realizó la inscripción y a la persona que presentó la impugnación, según el caso. La notificación se realizará en audiencia pública y se entenderá surtida el mismo día de la audiencia.
Contra el acto que inadmita la solicitud de inscripción procede el recurso de apelación. Contra el que resuelva una impugnación sólo procederá el recurso de reposición. Estos recursos podrán ser interpuestos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, por el candidato cuya candidatura ha sido impugnada, por el representante legal del partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, o por el delegado debidamente acreditado, que realizó la inscripción, por cualquiera de los miembros del Comité de Inscriptores o por el ciudadano que presentó la impugnación.
El recurso será decidido en el término de cinco (5) días por los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando el acto apelado haya sido proferido por los Registradores Distritales, Municipales, Especiales o Auxiliares. Cuando el acto haya sido proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil, por los delegados departamentales o por los Registradores del Distrito Capital, conocerá del recurso de apelación el Consejo Nacional Electoral en pleno y lo resolverá en un término no superior a cinco (5) días hábiles.
Las decisiones proferidas en segunda instancia por los Delegados Departamentales serán enviadas al Consejo Nacional Electoral para su eventual revisión.
TÍTULO V
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 57. Definición. Campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas con el propósito de obtener apoyo electoral a favor de candidatos o de listas a cargos o corporaciones de elección popular, o de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
Este tipo de campaña sólo podrá realizarse dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la votación cuando se trate de campañas para cargos o corporaciones que se elijan en circunscripción nacional. Las campañas electorales para cargos o corporaciones que se elijan en circunscripción territorial sólo podrán realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En el caso de las campañas presidenciales, la campaña electoral se prolongará hasta el día anterior a la fecha de la votación en segunda vuelta, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso, la campaña electoral institucional a cargo de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sólo podrá adelantarse a partir de la postulación de sus candidatos, y la de los candidatos postulados sólo a partir de su inscripción.
Parágrafo. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que decidan promover el voto en blanco, así como los comités de promotores de dicha opción, tendrán, en lo que fuere pertinente y en las condiciones señaladas en este código, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales en materia de financiación privada, acceso a medios de comunicación social y propaganda electoral.
CAPÍTULO II
De la propaganda electoral
Artículo 58. Definición. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos, movimientos, candidatos o listas a cargos o corporaciones de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación del pueblo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Artículo 59. Términos. La propaganda electoral, incluida la que se hace utilizando medios electrónicos, podrá realizarse durante el tiempo en el que el partido, movimiento, agrupación política o candidato, pueda realizar campaña, excepto aquella que se realiza a través de los medios de comunicación social y/o haciendo uso del espacio público, la cual únicamente podrá llevarse a cabo durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la votación.
Artículo 60. Utilización de símbolos, emblemas o logotipos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como sus candidatos, sólo podrán utilizar en la propaganda electoral que realicen, los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, las coaliciones, sus candidatos, o los comités de promotores de mecanismos de participación, sólo podrán hacer uso de los que hubieren registrado ante la correspondiente autoridad electoral, en el momento de inscribir el comité, candidato o lista de coalición.
Los símbolos, emblemas o logotipos no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos, movimientos o agrupaciones políticas, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Artíc ulo 61. Propaganda en los medios de comunicación social. Los medios de comunicación social escritos y radiales sólo podrán publicar propaganda electoral contratada por partidos, movimientos, agrupaciones políticas y candidatos, por conducto de sus representantes legales o de los gerentes de campaña, según el caso, en condiciones de igualdad entre quienes lo soliciten, durante el lapso y en las condiciones señaladas en este código. La propaganda electoral en televisión será gratuita, de conformidad con lo dispuesto en este código.
Los concesionarios de las frecuencias de radio que contraten publicidad estarán en la obligación de hacerlo a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que hayan cobrado durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación.
De la propaganda gratuita debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación a la respectiva campaña, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda, durante el correspondiente debate electoral.
Los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, cualquiera que sea su modalidad, no podrán difundir propaganda electoral contratada. Tampoco la contratada o trasmitida en canales de televisión extranjeros, en relación con las campañas que se adelantan en Colombia.
Artículo 62. Propaganda en el espacio público. Corresponde a los Concejos Distritales y Municipales, de conformidad con las disposiciones locales sobre uso del espacio público y preservación del ambiente, regular la forma, características, lugares y condiciones, para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas y cualquier otro medio de divulgación utilizado para la propaganda electoral, con el fin de garantizar el acceso equitativo de las campañas a la utilización de este medio, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del espacio público y a la preservación del ambiente.
Los alcaldes autorizarán esta clase de propaganda previa consulta con un comité integrado por representantes de las diferentes opciones electorales en la respectiva circunscripción electoral, con el fin de asegurar una equitativa distribución.
No se podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización previa y escrita de su propietario.
El alcalde, como primera autoridad de policía, exigirá a los responsables de las campañas que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido y además impondrá las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones locales de policía. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Artículo 63. Número máximo de emisiones, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas, y el número de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que hayan inscrito candidatos. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas distribuirán entre sus candidatos las emisiones, avisos y vallas que se les hubieren asignado.
Artículo 64. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de la jornada de votación, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que hayan inscrito candidatos, listas o la opción del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, para la realización de la campaña de sus candidatos o listas a cargos y corporaciones a elegir en circunscripción nacional.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de la Autoridad Nacional de Televisión u organismo que haga sus veces, según el caso, el Consejo Nacional Electoral podrá asignarles gratuitamente espacios en radio y televisión con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Autoridad Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
- En atención al principio de igualdad, se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión. Para efectos de la asignación de estos espacios, los promotores del voto en blanco representarán una sola opción y los espacios asignados se distribuirán mediante sorteo entre los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que la promuevan.
- La duración de los espacios podrá ser diferente y variable según la naturaleza de la elección de que se trate.
- Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja.
- El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de espacio las demás campañas.
- Los espacios no son acumulables; se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.
- Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los espacios asignados.
- Durante dicho lapso, los espacios gratuitos asignados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional, podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen dichas organizaciones.
El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral. El pago por la utilización de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral, si a ello hubiere lugar, se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.
CAPÍTULO III
Garantías en la información
Artículo 65. Garantías en la información. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. Durante la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo, la imparcialidad y el trato equitativo en la divulgación de las propuestas programáticas o programas de gobierno de los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y candidatos que participan en la misma.
Durante el período de la campaña, los concesionarios de espacios en televisión distintos a los noticieros y espacios de opinión, no podrán presentar, en ningún caso, candidatos a cargos o corporaciones de elección popular.
Artículo 66. Prohibición. Ningún candidato, desde el momento de su postulación, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir, directa o indirectamente, programas de género periodístico en medios de comunicación social.
CAPÍTULO IV
De las encuestas electorales
Artículo 67. De las encuestas electorales. Se entiende que una encuesta tiene carácter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intención de voto, opinión sobre candidatos, organizaciones políticas o programas de gobierno.
Toda encuesta de carácter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicación social, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la que la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas específicos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período dentro del cual se realizó y el margen de error calculado.
Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las que los encuestados sean seleccionados probabilísticamente.
Está prohibida la publicación de encuestas electorales o sondeos de opinión durante los ocho días anteriores a la fecha de toda votación. También, durante el mismo término, queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación social del país, de encuestas o sondeo que realicen o difundan los medios de comunicación social internacionales.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta d eterminada y que las encuestas reúnan las condiciones técnicas señaladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).
Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realización de encuestas electorales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevará el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 68. Comisión Asesora de Encuestas Electorales. Créase la Comisión Asesora de Encuestas Electorales con el objeto de asesorar al Consejo Nacional Electoral en el ejercicio de su función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas contenidas en este código, la cual estará integrada por:
- El Presidente del Consejo Nacional Electoral o el Vicepresidente.
- El director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
- Un decano de Facultad de Comunicación.
- Un decano de Facultad de Ciencias Económicas.
- Un representante de los encuestadores inscritos en el Consejo Nacional Electoral.
- Un director de medio de comunicación social.
- Un decano de Facultad de matemáticas o de estadísticas.
Parágrafo 1°. Los miembros de esta comisión prestarán sus servicios ad honórem, pero la Organización Electoral reconocerá viáticos y gastos de transporte en casos de desplazamiento fuera de Bogotá.
Parágrafo 2°. Los miembros de esta comisión serán elegidos por los decanos de las facultades de Comunicación, de Ciencias Económicas y de matemáticas o estadística, debidamente reconocidas por el Estado, por los encuestadores inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y por los medios de comunicación del país, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO V
Financiación de las campañas electorales
Artículo 69. Naturaleza y oportunidad de la financiación de las campañas. La financiación de las campañas electorales es mixta. A ella concurrirán el Estado y los particulares, de conformidad con las reglas previstas en este código.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán recaudar en cualquier tiempo recursos con destino a sus campañas electorales.
Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, podrán recaudar donaciones con destino a la financiación de la campaña de recolección de firmas, desde el momento en que inscriban el Comité Promotor.
Los candidatos, por su parte, sólo podrán recaudar donaciones con destino a su campaña a partir de la inscripción de su candidatura.
Artículo 70. Fuentes de financiación. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que inscriban candidatos o listas a cargos o corporaciones de elección popular y las campañas de los candidatos inscritos, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
- Los recursos propios que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, destinen a la financiación de las campañas electorales.
- Los aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges, compañeros permanentes y de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
- Las donaciones que, con destino a la campaña, realicen los particulares.
- Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa de la campaña.
- Las donaciones que se realicen a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, de conformidad con las reglas señaladas en este código.
- Los intereses y rendimientos de inversiones temporales que se realicen con recursos de la campaña. Estas inversiones temporales tienen como término el período de duración de la campaña.
- La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Los recursos que destinen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los aportes de los candidatos y de su familia, así como las donaciones de las demás personas naturales o jurídicas, podrán ser en dinero o en especie. En consecuencia, se tendrán como recursos de las campañas electorales todos los bienes y servicios aportados a ellas, cuantificables en dinero, excepto aquellos que de conformidad con este código no sean contabilizables como gasto de campaña.
Parágrafo 1°. Los Comités de Promotores de mecanismos de participación ciudadana podrán recurrir a las fuentes de financiación privada señaladas en esta disposición, con destino a la financiación de las diferentes campañas que adelanten.
Parágrafo 2°. Las donaciones en dinero que realicen los particulares a las campañas electorales o a las campañas de los mecanismos de participación del pueblo, podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. Tales donaciones pueden ser realizadas a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas con personería jurídica o directamente a las campañas por conducto de sus respectivos gerentes.
Las donaciones en dinero realizadas al Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, en los términos de lo dispuesto en este parágrafo para las demás donaciones.
Artículo 71. Créditos. Los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y campañas, podrán recurrir al mecanismo crediticio para satisfacer sus necesidades de liquidez. Los créditos podrán obtenerse en entidades financieras legalmente autorizadas, con personas naturales o jurídicas privadas, o provenientes del propio patrimonio de los candidatos y de su familia.
Los créditos otorgados por entidades financieras no podrán superar el valor total de gastos de la respectiva campaña. El valor de los créditos provenientes de personas naturales o jurídicas privadas, no podrá superar el límite de las donaciones individuales ni, en su conjunto, el total de gastos de la correspondiente campaña. Los créditos propios, del cónyuge, compañero permanente o de los parientes a que se refiere el artículo 15, no estarán sometidos a límites individuales, pero en ningún caso la sumatoria de tales créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña.
La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a las instituciones financieras abrir líneas especiales de crédito cuando menos seis (6) meses antes de la fecha de las votaciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos, movimientos, agrupaciones políticas o campañas. Estos créditos podrán ser garantizados con la pignoración del derecho a la reposición estatal de gastos o mediante otras garantías que acuerden la entidad financiera y los destinatarios del crédito.
Parágrafo. Si la reposición no se efectuare dentro del término establecido en este código, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales reconocerá el valor de los intereses que se generen durante la mora.
Artículo 72. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes donaciones y créditos, con destino a las campañas electorales:
- Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
- Las que se originen en actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
- Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales; de narcotráfico; contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad; y, por la explotación ilícita de yacimientos mineros u otros materiales.
- Las provenientes de personas titulares del derecho real de dominio, personal, aparente o presunto, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
- Las que provengan de servidores públicos, excepto las que hagan los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios o créditos a las organizaciones políticas a las que pertenezcan con destino a la financiación de su funcionamiento, o a las campañas electorales, dentro de los límites a la financiación privada previstos en este código.
- Los aportes anónimos.
- Las que se financien directa o indirectamente con recursos públicos.
- Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos brutos en el año inmediatamente anterior se hubieren originado en más de un cincuenta por ciento (50%) en contratos o subsidios estatales, excepto los contratos de prestación de servicios; que administren recursos públicos o parafiscales; que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.
- En las campañas presidenciales, cuando provengan de personas jurídicas.
Artículo 73. Financiación estatal. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos. La financiación de las campañas presidenciales será preponderantemente estatal.
El derecho a la financiación estatal de las campañas se adquirirá cuando se obtengan los siguientes porcentajes de votación:
- En las elecciones para corporaciones públicas, cuando la lista obtenga el cincuenta por ciento (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. Cuando ninguna lista supere el umbral, tendrán derecho aquellas listas que hayan obtenido curul.
- En las elecciones para presidente, gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva votación.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos, movimientos o agrupaciones políticas con personería jurídica. Para efectos de la reposición, se sumarán los gastos de tales organizaciones políticas y las de sus candidatos.
Parágrafo 1°. El valor de reposición por voto será fijado anualmente por el Consejo Naciona l Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. El Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.
Parágrafo 2°. Los distritos y municipios contribuirán a la financiación de la logística necesaria para la elección de ediles y miembros de juntas administradoras locales, de acuerdo con el monto fijado por el respectivo concejo municipal a solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 74. De los anticipos. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada ante el Consejo Nacional Electoral, con destino a la campaña electoral institucional, un anticipo de la financiación estatal de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el partido, movimiento o agrupación política solicitante, en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. En ningún caso, el anticipo podrá ser superior al monto máximo de gastos fijado para la campaña electoral institucional del partido, movimiento o agrupación política, respecto del cargo o corporación de que se trate.
Si el partido, movimiento o agrupación política no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la postulación de los candidatos o listas, previa aprobación y aceptación de las garantías correspondientes, de conformidad con la reglamentación que adopte el Consejo Nacional Electoral. Se podrá prever que la garantía consista en la pignoración de la financiación estatal de los partidos, movimientos y agrupacion es políticas con personería jurídica, en la constitución de depósitos bancarios o en cualquier otra modalidad de garantía.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido, movimiento o agrupación política, por concepto de reposición estatal de gastos de la respectiva campaña. Si no se obtuviere derecho a financiación estatal o el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación obtenida, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad o en la proporción que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del anticipo, siempre que hubiere sido invertido de conformidad con la Ley.
Artículo 75. Financiación privada a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. Las donaciones que realicen las personas naturales o jurídicas privadas al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales con destino a la financiación de las campañas, se distribuirán en las circunscripciones y entre los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y/o candidatos que señale el donante, de conformidad con uno o varios de los criterios indicados a continuación:
- Entre todos los candidatos a los cargos uninominales que indique el donante.
- Entre todas las listas a las corporaciones públicas que indique el donante.
- Entre todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica que inscribieron candidatos en una determinada circunscripción electoral.
- Entre todas las listas inscritas al Senado de la República o a la Cámara de Representantes que indique el donante.
- Entre todos los candidatos o listas independientes.
- Entre todas las mujeres candidatas a cargos uninominales en una determinada circunscripción.
- Entre los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en proporción al número de mujeres inscritas en listas a corporaciones públicas, en una determinada circunscripción.
- Entre los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en proporción al número de jóvenes inscritos en listas a corporaciones públicas, en una determinada circunscripción.
Los recursos serán distribuidos por el Gerente del Fondo mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios e indicaciones de los donantes. El incumplimiento de tales criterios e indicaciones o la indebida asignación de recursos, será causal de mala conducta sancionable con la destitución y la inhabilidad por 10 años para desempeñar cargos públicos.
Los remanentes, si los hubiere, se destinarán a financiar planes, programas o proyectos propios del objeto del Fondo, de conformidad con la reglamentación que al efecto adopte su Junta Directiva.
Artículo 76. Financiación privada. Las personas naturales o jurídicas privadas podrán hacer donaciones, en dinero o en especie, para financiar las campañas electorales, dentro de los límites fijados en este código.
Las donaciones de las personas jurídicas privadas a favor de las campañas electorales deberán contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago podrán ser canceladas con la condonación de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada, dentro de los límites individuales señalados en este código, pero tales condonaciones y aportes, no tendrán los beneficios tributarios reconocidos para las donaciones.
Artículo 77. Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, agrupación política o campaña, podrá recaudar financiación por valor superior al total de gastos fijado por el Consejo Nacional Electoral para la respectiva campaña. Tampoco podrán recibir donaciones individuales superiores al 10% de dicho total de gastos. Las donaciones de personas jurídicas privadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrán superar en conjunto el 20% del indicado monto de gastos. La Superintendencia de Sociedades expedirá el documento público en el que se relacionen las personas jurídicas que constituyen un grupo empresarial.
La financiación originada en créditos o recursos propios del cónyuge, compañero permanente, o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, no estará sometida a límites individuales, pero en ningún caso la sumatoria de tales recursos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña.
Artículo 78. Límites al monto de gastos. El monto máximo de gastos que pueden realizar las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular, será fijado por el Consejo Nacional Electoral, al menos seis (6) meses antes de cada votación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- El registro electoral de la respectiva circunscripción, los costos reales de las campañas y la apropiación que el Estado realice para reponer parcialmente los gastos efectuados en ellas.
- El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.
El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a los distintos cargos y corporaciones de elección popular.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan, con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral fijará el monto máximo de gastos que se pueden realizar en los procesos de recolección de firmas de apoyo a candidaturas o listas independientes, los cuales en ningún caso podrán ser superiores al cuarenta por ciento (40%) ni inferiores al veinte por ciento (20%) de los montos señalados para las correspondientes campañas.
Artículo 79. Gastos de campaña. Para efectos de la rendición pública de cuentas y de verificar el cumplimiento de los límites de gastos, sólo se tendrán como gastos electorales los siguientes:
- Los gastos en arrendamiento de sedes u oficinas, y demás gastos relacionados con la organización y funcionam iento de las mismas.
- Los gastos de propaganda electoral en los medios de comunicación social, internet y en el espacio público.
- Los gastos en comunicaciones, publicaciones, material publicitario, avisos en medios de comunicación e internet, publicidad exterior visual.
- Los gastos en logística relacionados con la realización de actividades de campaña, concentraciones o movilizaciones ciudadanas.
- Los gastos de las encuestas electorales contratadas por las campañas y que se utilicen para ser difundidas como parte de la estrategia de propaganda electoral.
- Las remuneraciones por conceptos laborales y los honorarios por prestación de servicios, del personal permanente u ocasional que presta sus servicios en forma remunerada a la campaña.
- Los gastos de transporte para la movilización del candidato, de los directivos de la campaña y de los simpatizantes, seguidores o electores del candidato.
- El valor comercial de los aportes en especie bienes y servicios aportados por las personas no vinculadas a la campaña, aunque de conformidad con el Código Civil no constituyan donación.
- Los costos de la jornada de votación.
Se prohíbe todo tipo de donación, regalo o dádiva, a los votantes y a sus familias, realizados directamente por las campañas o por interpuesta persona, exceptuando los que se han considerado gastos de campaña. Si se llegaren a realizar tales gastos, estos se computarán para establecer el cumplimiento del límite de gastos de la campaña y, en todo caso, se sancionará adicionalmente con la imposición de una multa equivalente a diez (10) veces el valor de los gastos así realizados, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
No se contabilizarán como gastos de campaña los que se realicen en desarrollo de los mecanismos de selección de candidatos o de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos o de listas independientes; los gastos necesarios para la formulación del plan de gobierno y de inscripción de la candidatura; los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales de la campaña frente a las autoridades electorales, tales como la gerencia de la campaña, la auditoría interna, el manejo de la contabilidad y la asesoría jurídica; los costos financieros originados en los créditos obtenidos, los impuestos y demás obligaciones fiscales y parafiscales; las sedes, oficinas, vehículos, equipos y muebles, de propiedad de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas que los hubieren inscrito; el valor comercial de los aportes en especie y los servicios prestados en forma gratuita por personas naturales vinculadas a la campaña y que, de conformidad con el Código Civil, no constituyan donación, el cual no podrá superar el 10% del monto máximo de gastos; los gastos posteriores a la jornada de votación, tales como los necesarios para el control de los escrutinios y la rendición pública de cuentas. Sin embargo estos gastos deberán ser reportados en el informe de ingresos y gastos.
Parágrafo 1°. Todo gasto se realizará con cargo a los recursos de la campaña. En consecuencia, toda persona que preste o suministre cualquier servicio o bien a una campaña electoral, deberá abstenerse de recibir pagos de terceras personas como remuneración o pago por tales conceptos.
Parágrafo 2°. La contratación de cualquier bien o servicio cuya prestación, entrega, ejecución o suministro, se realice total o parcialmente dentro del período de la campaña electoral, y todas aquellas erogaciones relacionadas con actividades desarrolladas durante el mismo término, se considerarán como gasto de campaña, si a ello hubiere lugar, aunque su pago total o parcial se realice por fuera de él.
Artículo 80. Administración de las campañas. Las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán personería jurídica y estarán representadas legalmente por sus gerentes, quienes serán los responsables de la administración de las mismas y de los recursos públicos y privados destinados a su financiación. La existencia y representación legal de las campañas electorales se acreditará por la autoridad electoral ante quien se hizo la inscripción de la candidatura.
Los gerentes de campaña serán designados al momento de la inscripción de la candidatura por los candidatos, cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. Cuando se trate de listas de candidatos a corporaciones públicas, serán designados así:
- En el caso de listas con voto preferente cuyos candidatos hubieren sido autorizados por el respectivo partido, movimiento o agrupación política, para realizar campaña individual, los gerentes podrán ser designados por cada uno de tales candidatos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la inscripción de la lista.
- En el caso de listas cerradas, el gerente único será designado de común acuerdo por los candidatos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción de la candidatura o, en su defecto, por el partido, movimiento o agrupación política que los hubiere inscrito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Cualquier modificación en la designación del gerente de campaña deberá ser informada al Consejo Nacional Electoral.
Cuando se trate de campañas nacionales, el gerente podrá designar subgerentes en cada circunscripción territorial, según lo considere. Ningún servidor público o ciudadano extranjero podrá ser designado como gerente de campaña.
Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, podrán adoptar reglas especiales para la designación de los gerentes, la financiación y admini stración de las campañas y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
Parágrafo. Los recursos públicos y privados de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos no sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán administrados directamente por los candidatos, de conformidad con la reglamentación que al efecto adopten los partidos, movimientos y agrupaciones políticas.
Artículo 81. Cuenta única de campaña. Los recursos en dinero de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña.
Las cuentas bancarias a que se refiere esta disposición serán abiertas por los partidos, movimientos o agrupaciones políticas con personería jurídica, cuando se trate de las campañas electorales institucionales. En los demás casos, serán abiertas directamente por los gerentes de campaña, bajo un nombre que identifique la cuenta, acreditando, mediante certificación expedida por la correspondiente autoridad electoral, que el candidato o lista se encuentra debidamente inscrita.
Entre la entidad financiera y el representante legal o gerente de campaña, se acordarán las reglas específicas de manejo de tales cuentas, las cuales estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.
En ningún caso podrán las entidades del sector financiero exigir que las mismas se abran a nombre de los candidatos o algún tipo de requisitos o garantías distintas a las que señale la Superintendencia Financiera para la apertura de estas cuentas. La Superintendencia Financiera igualmente establecerá un rég imen especial de control y vigilancia que garantice el cumplimiento de las disposiciones que regulan la administración de tales cuentas y la transparencia en el manejo de las mismas.
Artículo 82. Libros de contabilidad y soportes. Los gerentes de las campañas cuyo monto máximo de gastos sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, deberán llevar un libro de contabilidad, registrado ante la autoridad electoral ante la cual se realizó la inscripción, a más tardar cinco (5) días hábiles después de su designación. Igualmente llevarán una lista de las donaciones y créditos, con la identificación, dirección y teléfono, de las personas naturales o jurídicas que las realizaron, la cual podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas electorales.
Los recaudos de donaciones hechos con anterioridad al registro de los libros de contabilidad se reportarán a la autoridad electoral al momento de dicho registro, mediante una relación escrita de los mismos, con indicación de los nombres, identificación y valor de los recaudos.
El informe de ingresos y gastos se hará con base en los libros de contabilidad, soportes contables y extractos bancarios.
Parágrafo. Los libros de contabilidad, en medio físico o electrónico, se registrarán conforme a las reglamentaciones que expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 83. Rendición pública de cuentas. Los representantes legales de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos, créditos y gastos de campaña electoral, por cada cargo o corporación en que hubieren inscrito candidatos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la votación, con base en los informes parciales que les presenten los gerentes de campañas y los candidatos, según el caso.
Los gerentes de campaña y los candidatos, por su parte, deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, los informes individuales de ingresos, créditos y gastos de sus campañas, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
En el caso de listas o candidatos independientes inscritos por partidos, movimientos o agrupaciones políticas sin personería jurídica, los informes serán presentados por los respectivos gerentes de campaña, a menos que se trate de campañas electorales cuyo monto máximo de gastos no hubiere sido superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual los informes serán presentados directamente por los candidatos.
Se deberán mantener a disposición del Consejo Nacional Electoral los libros de contabilidad y todos los documentos que soporten el informe de ingresos, créditos y gastos de la campaña. Los libros irregularmente llevados no serán medio de prueba y la lista o el candidato perderá el derecho a la financiación estatal.
Si el partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, no puede rendir en forma completa el informe de ingresos y gastos por causas atribuibles a uno o varios de sus candidatos, podrá presentarlo con el valor parcial de ingresos, créditos y gastos que le hubieren sido reportados, indicando al Consejo Nacional Electoral los nombres de los candidatos que no hubieren cumplido con su obligación interna de rendición de cuentas. El Consejo Nacional Electoral aplicará a tales candidatos las sanciones que correspondan.
A los tres (3) días siguientes de su presentación, los informes serán publicados por el Consejo Nacional Electoral en la página web de la corporación.
Cualquier persona podrá presentar observaciones a los informes de ingresos y gastos o solicitar en forma motivada que los mismos sean investigados, indicando las pruebas que pretenda hacer valer.
En todo caso, la presentación de los informes de ingresos, créditos y gastos de campaña, será requisito para tomar posesión del cargo o corporación en que los candidatos hubieren resultado elegidos o en que fueren llamados a ocupar vacancias temporales o absolutas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos, créditos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, agrupaciones políticas, candidatos y gerentes. Dicho reglamento garantizará el reconocimiento de la financiación estatal total o parcial, de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Igualmente implementará el mecanismo de presentación de informes a que se refiere este artículo, por medios electrónicos.
Artículo 84. Obligación de reporte. Dentro del mes siguiente al día de las votaciones, los medios de comunicación social informarán al Consejo Nacional Electoral, el número de cuñas y avisos, según el caso, que hubieren contratado los partidos, movimientos, agrupaciones políticas y campañas, así como el valor total contratado por cada uno de ellos, con indicación de las campañas objeto de la propaganda. Igualmente, estarán obligadas a reportar dicha información, las personas que hubieren sido contratadas para la colocación o utilización de vallas en el espacio público.
Artículo 85. Informes de ingresos, créditos y gastos de campaña. Los informes públicos de ingresos, créditos y gastos de campaña deberán presentarse en el formato autorizado por el Consejo Nacional Electoral, el cual contendrá como mínimo la siguiente información, extraída de los libros de contabilidad de la campaña:
- a) En relación con los ingresos, todos los originados en fuentes de financiación autorizadas en este código.
- b) Los créditos otorgados por los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, así como l os otorgados por el sector financiero, los originados en recursos propios o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y los provenientes de personas naturales o jurídicas privadas.
- c) En relación con los gastos, todos los constitutivos de gastos de campaña, de conformidad con este código.
- d) Los demás gastos que deban ser reportados aunque no sean contabilizables como gastos de campaña.
A los informes se anexará:
- Una lista de los particulares que realizaron créditos y donaciones, con indicación del importe en cada caso.
- Una relación de las obligaciones pendientes de pago, con indicación del valor de cada una.
- El dictamen de auditoría interna respecto de las campañas cuyo monto máximo de gastos hubiere sido superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los parámetros que señale el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 86. Sistema de auditoría. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, que inscriban candidatos, crearán y acreditarán ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoría interna con el objeto de garantizar el adecuado control en el manejo de los ingresos, créditos y gastos de sus campañas y las de sus candidatos. Dicha acreditación será condición para iniciar la recaudación de créditos y donaciones, así como para recibir los recursos de financiación estatal.
El sistema de auditoría de las campañas de candidatos y listas independientes inscritas por partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, deberá ser acreditado por los gerentes de campaña, igualmente antes de iniciar la recaudación de créditos y donaciones.
Los auditores serán solidariamente responsables del manejo que se haga de los ingresos, créditos y gastos de las campañas, así como del manejo de los recursos de financiación estatal, si no informan al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.
El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, organizará un sistema de auditoría externa sobre la financiación de las campañas electorales. Dicho sistema deberá garantizar cobertura en cada una de las circunscripciones electorales y podrá ser contratado por circunscripciones, regional o nacionalmente, con cargo al monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal, en el porcentaje que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinará hasta por una suma máxima equivalente a dicho porcentaje y el pago se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deberá comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campaña electoral.
El auditor externo entregará al final del proceso de auditoría un informe ejecutivo sobre la financiación de la campaña conforme a los criterios señalados por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 87. Pago de la reposición estatal. La reposición de gastos deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación del informe de ingresos y gastos.
El Consejo Nacional Electoral deberá decidir sobre la aprobación de los mencionados informes a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación o de las aclaraciones o correcciones a que hubiere lugar. Antes de decidir sobre su aprobación podrá requerir por una sola vez a los responsables de la rendición de cuentas, quienes estarán obligados a responder dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo o el que fije el Consejo Nacional Electoral a solicitud del requerido, se perderá el derecho a la financiación estatal.
La reposición de gastos se hará a través de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica que hubieren presentado los informes. En los casos de candidatos y listas independientes, la reposición se hará directamente a través de los gerentes de campaña.
Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica distribuirán los aportes estatales recibidos por concepto de reposición de gastos, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción, entre los candidatos y el partido, movimiento o agrupación, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. El descuento que realicen no podrá ser superior en ningún caso a lo invertido por la organización política en la correspondiente campaña electoral, cuyo monto se distribuirá proporcionalmente entre todos los candidatos inscritos.
Parágrafo. En ningún caso el valor total de la reposición estatal podrá ser superior al monto de lo efectivamente gastado y acreditado en el informe de ingresos y gastos. Para efectos de la reposición no se tendrá en cuenta el monto de gastos financiado a través de donaciones.
Artículo 88. Transparencia. Toda persona tiene derecho a información sobre la financiación de las campañas electorales.
Sin perjuicio del derecho de petición que para obtener dicha información pueden ejercer los interesados, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica mantendrán en sus respectivas páginas web, información permanente y actualizada sobre sus ingresos, créditos y gastos, con indicación detallada de las personas naturales y jurídicas que les hacen donaciones, en dinero o en especie, con destino a las campañas electorales, por valor individual superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta información se publicará en forma separada de la información relacionada con los ingresos y gastos de funcionamiento, a partir del día siguiente de la inscripción de sus candidatos o listas, y se mantendrá actualizada, con la periodicidad que indique el Consejo Nacional Electoral, durante la duración de la campaña y hasta seis (6) meses después de la fecha de la correspondiente votación. Los candidatos estarán obligados a publicar esta misma información en las páginas web de los partidos o movimientos que los hayan inscrito, en los casos en que estuvieren autorizados para realizar sus respectivas campañas.
Así mismo, los gerentes de campaña de candidatos inscritos por partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, tendrán la obligación de informar sobre sus ingresos y gastos de campaña en los términos previstos en esta disposición, a través de la página web del Consejo Nacional Electoral.
Al día siguiente de su presentación ante el Consejo Nacional Electoral, los informes serán publicados por los responsables de su presentación, en un diario de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. El Consejo Nacional Electoral los publicará en la página web de la Corporación.
TÍTULO VI
REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
CAPÍTULO I
De la postulación
Artículo 89. Postulación del Presidente o Vicepresidente en ejercicio. El Presidente de la República en ejercicio que aspire a la reelección deberá cumplir previamente los siguientes requisitos para su participación como candidato:
- Declarar públicamente su interés de presentarse como candidato a la Presidencia de la República, cuando menos seis (6) meses antes de la correspondiente votación en primera vuelta o un (1) mes antes de la realización del mecanismo de selección en el que desee participar. Dicha declaración deberá radicarse ante el Consejo Nacional Electoral o mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones que implemente dicha Corporación.
- Efectuada la declaración a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciar el proceso de recolección de firmas para inscribirse como candidato independiente o participar en el mecanismo de selección que haya adoptado el partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, por la cual desea aspirar a la reelección.
- Podrá realizar campaña electoral dentro del mes anterior a la consulta popular, si a ello hubiere lugar, o dentro de los dos (2) meses anteriores a la votación en primera vuelta.
Parágrafo. Las anteriores reglas se aplicarán al Vicepresidente de la República en ejercicio cuando dicho servidor público aspire a su elección como Presidente de la República para el período siguiente.
CAPÍTULO II
Acceso a medios de comunicación social
Artículo 90. Acceso gratuito a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético. El Estado asignará a los candidatos a la Presidencia de la República para que divulguen sus programas de gobierno, espacios diarios de dos (2) minutos en televisión en horario triple A y de cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, incluso en franjas de televisión y radiodifusión comunitaria.
Estos espacios serán asignados por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo, de conformidad con las reglas previstas en este código, durante un mes calendario y en días hábiles de la semana, dentro del período comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de la votación en primera vuelta y los ocho (8) días anteriores a la misma.
Los costos de producción de estos programas serán asumidos por cada una de las campañas presidenciales.
Parágrafo. En el caso del servicio de televisión, la Autoridad Nacional de Televisión reservará dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva deberá ser hecha por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los mismos términos.
Artículo 91. Acceso al canal institucional y a la radiodifusora nacional. Durante la campaña presidencial los candidatos a la Presidencia de la República, tendrán derecho a:
- Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos o algunos de los candidatos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.
- Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno.
- Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos, ocho (8) días antes de la fecha de la votación en primera vuelta, con el fin de hacer el cierre de campaña.
Estas transmisiones se realizarán a través de todos los canales de televisión y estaciones de radio enlazados para la ocasión.
CAPÍTULO III
Garantías en la información
Artículo 92. Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Para efectos de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las propuestas programáticas de las campañas presidenciales, los concesionarios y operadores de radio y televisión remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral sobre los tiempos o espacios que en dichos medios les dedicaron a la divulgación de las propuestas o programas de gobierno de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.
Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo durante lo transcurrido de la campaña, la Corporación solicitará al respectivo medio de comunicación social que restablezca el equilibrio informativo y podrá acordar, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, con el respectivo medio y con la Autoridad Nacional de Televisión o con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el caso, las medidas que se consideren pertinentes para restablecer el equilibrio durante los períodos subsiguientes que se señalen.
Las campañas presidenciales podrán suministrar diariamente, de acuerdo con la estrategia de comunicaciones que adopten, material audiovisual y escrito sobre el programa de gobierno o las propuestas programáticas de sus candidatos, a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente, dentro de este material, lo que consideren apropiado para la información noticiosa.
CAPÍTULO IV
Financiación de las campañas
Artículo 93. Financiación estatal de las campañas presidenciales. La financiación de las campañas electorales de los candidatos a la Presidencia de la República se regirá por las siguientes reglas:
- Las campañas de los candidatos que reúnan los requisitos señalados en este código, tendrán financiación preponderantemente estatal, en las siguientes condiciones:
1.1. Recibirán, a título de anticipo en la primera vuelta, aportes estatales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de gastos, del cual destinarán cuando menos el cincuenta por ciento (50%) a gastos de propaganda electoral. Estos r ecursos serán girados a las campañas dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral sobre cumplimiento de los requisitos y aprobación de la garantía correspondiente.
1.2. Si hubiere segunda vuelta, los dos candidatos que pasen a ella recibirán como anticipo aportes estatales equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del valor total de gastos de la segunda vuelta, los cuales serán girados a las campañas dentro de los diez (10) días siguientes al de la votación en primera vuelta.
1.3. Recibirán adicionalmente, mediante el sistema de reposición de gastos, tanto en primera como en segunda vuelta, el cincuenta por ciento (50%) del valor que corresponda por cada voto válido depositado a su favor.
- Las campañas de los candidatos que no cumplan los requisitos señalados en este código, se financiarán exclusivamente mediante el sistema de reposición de gastos.
- Los candidatos presidenciales que hayan accedido a financiación estatal previa y retiren su nombre o desistan de su candidatura antes de la votación en primera vuelta, deberán devolver la totalidad de lo recibido a título de anticipo, dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro. Vencido este término sin que se hubieren reintegrado tales sumas, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales hará efectiva la garantía que se hubiere otorgado. Los candidatos que al concluir la campaña hubieren adquirido derecho a financiación estatal no estarán obligados a la devolución del valor de los anticipos, a menos que se compruebe que no fueron invertidos de conformidad con la ley.
- En los demás aspectos se regirán, en lo que resultaren pertinentes, por las reglas previstas en este código para la financiación de las demás campañas electorales.
Artículo 94. Condiciones. Los candidatos a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán acceder a financiación estatal anticipada:
- Haber sido inscritos por partidos, movimientos o agrupaciones políticas con personería jurídica, o por una alianza entre estos, que hayan obtenido como mínimo el cuatro por ciento (4%) del total de votos válidos depositados en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes.
- Haber sido inscritos por partidos, movimientos o agrupaciones políticas sin personería jurídica, con respaldo ciudadano expresado en firmas no inferior al tres por ciento (3%) del total de votos válidos depositados en la última elección de Presidente de la República.
El Consejo Nacional Electoral certificará los totales a que se refiere esta disposición, así:
- En el caso de las últimas elecciones de Presidente de la República, al menos seis (6) meses antes de la fecha de la nueva elección, y
- En el caso de la última elección de Congreso, dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha votación, de acuerdo con el resultado de los escrutinios de mesa.
Artículo 95. Límites a los gastos de las campañas presidenciales. El monto de gastos de las campañas presidenciales será fijado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con las reglas establecidas para las demás campañas electorales. El Consejo Nacional Electoral no podrá fijar suma inferior a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera vuelta, ni inferior a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la segunda vuelta, si la hubiere.
Artículo 96. Límites a la financiación privada. Las donaciones de personas naturales no podrán ser superiores al dos por ciento (2%) del monto máximo de gastos fijado por el Consejo Nacional Electoral, sin que en ningún caso la sumatoria de tales donaciones individuales pueda ser superior al veinte por ciento (20%) de dicho monto.
Los créditos o aportes individuales con recursos propios del candidato, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, no podrán ser superiores al cuatro por ciento (4%) del monto de gastos de la campaña.
CAPÍTULO V
Derecho de réplica
Artículo 97. Derecho de réplica. Cuando el Presidente de la República o miembros del Gobierno Nacional, durante el período de la campaña presidencial, realicen afirmaciones que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los demás candidatos presidenciales o los partidos, movimientos o agrupaciones políticas que los hubieren inscrito y las mismas fueren difundidas en medios de comunicación social que utilicen el espectro electromagnético, el afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica, la cual será concedida en todos los casos en que los medios de comunicación que las difundieron no le hubieren dado la oportunidad de controvertirlas.
El Consejo Nacional Electoral resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, mediante un procedimiento breve y sumario en el que se deberá solicitar a los medios de comunicación implicados, las pruebas correspondientes. En caso de ser concedida la réplica, el Consejo Nacional Electoral dispondrá que la misma se realice de manera oportuna, mediante la asignación de un espacio en televisión o radio, según el caso, en un tiempo y área de cubrimiento similar al que suscitó su ejercicio.
TÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES
CAPÍTULO I
Fecha, suspensión y convocatoria a nuevas votaciones
Artículo 98. Fecha de las votaciones. La votación para elegir Presidente y Vicepresidente de la República se realizará el último domingo del mes de mayo del año en que se inicia el período constitucional correspondiente. En el evento de realizarse una segunda vuelta, esta tendrá lugar tres semanas después.
La votación para elegir Senadores, Representantes a la Cámara y miembros del Parlamento Andino, se realizará el segundo domingo del mes de marzo del año en que se inicia el período constitucional respectivo.
La votación para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizará el último domingo del mes de octubre del año anterior a aquel en que se inicia el período constitucional.
La votación para elegir los demás cargos de elección popular se realizará en la fecha que indique la ley o el acto administrativo que convoque su elección.< o:p>
Artículo 99. Suspensión de votaciones. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las campañas o de las votaciones, el Consejo Nacional Electoral podrá suspender la votación en una determinada circunscripción electoral o parte de ella, caso en el cual fijará una nueva fecha previa consulta con la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministro del Interior. En tal evento, el Consejo Nacional Electoral comunicará su decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
CAPÍTULO II
Zonas, puestos y mesas de votación
Artículo 100. Definiciones. Para efectos del presente código, se adoptan las siguientes definiciones:
Mesa: Es el sitio en el que los ciudadanos deben votar. Cada mesa de votación estará identificada con un número único nacional.
Puesto: Es el sitio dentro del cual se encuentran ubicadas las mesas de votación.
Zona: Es la división territorial de una circunscripción electoral distrital o municipal con más de veinte mil ciudadanos aptos para votar.
Artículo 101. Puestos y mesas de votación. Los Registradores Distritales y Municipales determinarán el número y ubicación de los puestos y mesas de votación que funcionarán dentro de la circunscripción electoral, a más tardar sesenta (60) días antes de la votación respectiva, señalando su ubicación precisa para facilitar a los jurados y votantes su localización, de conformidad con los criterios trazados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Deberán ubicarse preferencialmente en instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria y superior, así como en centros deportivos, cuyas características arquitectónicas y de localización garanticen el acceso y la seguridad de los ciudadanos y el control del orden público.
Las mesas de votación se identificarán con un número único, en orden consecutivo, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular adopte el Registrador Nacional del Estado Civil, el cual se aplicará, también, a los documentos electorales de la respectiva mesa.
Parágrafo. Deberán instalarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que disten más de cinco kilómetros de la cabecera municipal o que tengan registro electoral mayor de cuatrocientas cédulas de ciudadanía.
Artículo 102. Traslado de puestos de votación. Los Registradores Distritales o Municipales podrán trasladar puestos de votación cuando, a juicio de la Comisión de Seguimiento Electoral de la respectiva circunscripción, existan circunstancias que hagan imposible su funcionamiento.
El acto administrativo mediante el cual se adopte la decisión deberá indicar la nueva ubicación, se divulgará ampliamente y del mismo se enviarán copias a los Delegados Departamentales y al Registrador Nacional del Estado Civil, en forma inmediata.
De manera excepcional, cuando dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de la votación se presentaren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, los Registradores Distritales y Municipales podrán dictar el acto administrativo de traslado sin previo concepto de la comisión.
Artículo 103. Mesas de votación en establecimientos carcelarios. La Registraduría Nacional del Estado Civil instalará mesas de votación en los establecimientos carcelarios para que los ciudadanos privados de la libertad que reúnan los requisitos de ley, puedan ejercer el derecho al voto.
Artículo 104. Puestos y mesas de votación en el exterior. El Registrador Nacional del Estado Civil autorizará a los embajadores y cónsules de Colombia para establecer puestos de votación en sitios diferentes a las sedes de las embajadas o consulados.
Artículo 105. Listas de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará el número de ciudadanos que podrán votar en cada puesto de votación y elaborará para cada uno de ellos, con base en las direcciones de residencia que figuran en el registro electoral, las listas de ciudadanos habilitados para votar. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a los respectivos puestos de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares, así: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para el puesto de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato al puesto de que se trate.
Artículo 106. Listas de ciudadanos habilitados para votar en establecimientos carcelarios. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, o quien haga sus veces, enviará a la Registraduría Nacionaldel Estado Civil, al menos tres (3) meses antes de cada votación, con carácter reservado, la lista de ciudadanos que se encuentren privados de la libertad a quienes no se les haya suspendido en el ejercici o de la ciudadanía, con el fin de garantizarles el ejercicio del derecho al voto dentro de los correspondientes establecimientos carcelarios.
CAPÍTULO III
Instrumentos de votación
Artículo 107. Terminales electrónicas y tarjetas electorales. El voto se depositará mediante instrumentos de votación electrónica o tarjetas electorales.
En los instrumentos de votación electrónica o en las tarjetas electorales, según el caso, se deberá garantizar que los partidos y movimientos políticos, las organizaciones y movimientos sociales, y los grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos, y los candidatos inscritos, aparezcan identificados con claridad y en igualdad de condiciones.
En el instrumento de votación igualmente se identificará el cargo o corporación por el cual se votará, la circunscripción electoral y, así mismo, se incluirá una casilla para el voto en blanco por cada circunscripción.
En los mecanismos de participación del pueblo, el instrumento de votación electrónica o la tarjeta electoral contendrán las distintas opciones o textos que se sometan a consideración de los ciudadanos, incluido el voto en blanco. El Consejo Nacional Electoral reglamentará los aspectos relacionados con el tipo de tarjeta electoral que se utilizará y sus formas de distribución, incluida la posibilidad de que su divulgación la hagan directamente y a su costa, los medios de comunicación y los promotores de tales mecanismos.
Las entidades especializadas en la atención de la población discapacitad a, colaborarán en el diseño de las terminales electrónicas o tarjetas electorales que faciliten el ejercicio del voto a ciudadanos con algún tipo de discapacidad.
Parágrafo. Para el diseño de los instrumentos de votación el Registrador Nacional del Estado Civil oirá previamente las recomendaciones de un Consejo Asesor integrado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y los voceros de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que hubieren inscrito candidatos.
Artículo 108. Reglamentación del voto electrónico. El Consejo Nacional Electoral reglamentará, al menos ocho (8) meses antes de cada jornada de votación, si a ello hubiere lugar, el procedimiento de voto electrónico a iniciativa del Registrador Nacional del Estado Civil y previo concepto de la Comisión Asesora para la incorporación, implantación y diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral.
Artículo 109. Auditoría de sistemas. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas que hubieren inscrito candidatos, auditarán a través de sus delegados, en las etapas preelectoral, electoral y poselectoral, las herramientas tecnológicas utilizadas en las distintas etapas del proceso electoral, de conformidad con el protocolo de auditoría que señale el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 110. Comisión Asesora. Créase una Comisión Asesora para la incorporación, implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará integrada así:
- El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
- El Ministro del Interior o su delegado.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
- Dos (2) Magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su Sala Plena.
- Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con personería jurídica, designado por la Presidencia o Dirección General de la Colectividad.
Parágrafo. La Comisión será presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dará su propio reglamento, se reunirá por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contará con el acompañamiento técnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por la misma.
Artículo 111. Ubicación dentro de la tarjeta electoral. La ubicación dentro de la tarjeta electoral de los partidos, movimientos y agrupaciones políticos, las coaliciones o los candidatos, según el caso, se asignará por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante sorteo, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
Cuando se realice una segunda vuelta en la elección para Presidente y Vicepresidente de la República, los candidatos conservarán las mismas características y el mismo orden de ubicación en el instrumento de votación utilizado en la primera vuelta.
CAPÍTULO IV
Jornada de votación
Artículo 112. Horario de las votaciones. Las votaciones se iniciarán a las siete de la mañana (7:00 a. m.) y se cerrarán a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.).
Los ciudadanos que se encuentren dentro de los puestos de votación al culminar la jornada electoral, podrán ejercer su derecho al voto.
Artículo 113. Instalación y apertura de mesas. Los jurados de votación principales y suplentes deberán presentarse por lo menos una hora antes de la apertura de la jornada electoral, con la finalidad de recibir las mesas de votación, los documentos electorales y, así mismo, verificar los instrumentos de votación que se hubieren dispuesto para la correspondiente votación.
Una vez realizadas las verificaciones anteriores y siempre que se hubieren presentado al menos dos (2) jurados, procederán a la instalación de la mesa.
Si al momento de la apertura se presentaren menos de dos (2) jurados en una mesa de votación o los designados estuvieren inhabilitados o no reuni eren las calidades y requisitos, el correspondiente registrador podrá reemplazar a los ausentes acudiendo para ello a los jurados remanentes, es decir a los ciudadanos previamente seleccionados para los puestos de votación, de conformidad con las instrucciones que imparta el Registrador Nacional del Estado Civil.
Los jurados de votación portarán en lugar visible un distintivo con su nombre, el número de su cédula de ciudadanía y la identificación del puesto y de la mesa de votación en la cual ejercen el cargo.
Antes de comenzar la votación, el presidente del jurado abrirá la urna y mostrará su interior al público con el fin de comprobar que está vacía y que no ha sufrido alteraciones. Posteriormente procederá a cerrarla y sellarla de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 114. Identificación del votante. En todo proceso de votación los ciudadanos se identificarán con la cédula de ciudadanía vigente o por medios tecnológicos o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector.
Artículo 115. Proceso de votación. Las votaciones se realizarán así:
- El ciudadano se identificará al momento de ingresar al puesto de votación.
- La autoridad electoral verificará que el número de cédula y nombre del ciudadano figure en la lista de sufragantes del puesto de que se trate.
- Verificada plenamente la identidad del ciudadano y su derecho a votar en dicho puesto, se autorizará su acceso al puesto de votación.
- El votante podrá seleccionar la opción de su preferencia.
- El registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 116. Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión, podrán ejercer el derecho al voto acompañados hasta el interior del cubículo de votación por las personas que ellos designen, sin perjuicio del secreto del voto. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.
Artículo 117. Votación en el exterior. El Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las medidas que fueren necesarias para garantizar el normal desarrollo de las votaciones en el exterior y la remisión oportuna de los resultados electorales.
Para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, prestará la colaboración que le sea requerida.
Artículo 118. Votación de quienes no figuran en la lista de ciudadanos habilitados para votar. El ciudadano apto para votar cuya cédula de ciudadanía no aparezca en la lista de ciudadanos habilitados para votar, por error u omisión debidamente comprobado, tendrá derecho a votar en la mesa o urna electrónica que para el efecto disponga el Registrador Nacional del Estado Civil. El funcionario delegado expedirá la correspondiente autorización en la cual hará constar el motivo de la misma.
Artículo 119. Votación de quienes cumplen funciones electorales. Los ciudadanos que presten el servicio de jurados y los servidores públicos que se desplacen a lugares diferentes de su residencia electoral en cumplimiento de funciones electorales, podrán votar en la mesa o lugar en donde las estén, siempre y cuando se encuentren dentro de la circunscripción electoral en la que puedan ejercer su derecho al voto.
Artículo 120. Procedimiento al cierre de la votación. Terminada la jornada de votación, el presidente de mesa cerrará la votación en voz alta y procederá como se detalla a continuación:
- Contabilizará las tarjetas electorales no utilizadas y las destruirá dejando constancia en el Registro Único de Mesa.
- Totalizará en voz alta el número de sufragantes que aparezca en el Registro Único de Mesa.
- Romperá los sellos y abrirá públicamente la urna.
- Si se trata de votaciones para cargos o corporaciones públicas, el jurado agrupará las tarjetas electorales depositadas en la urna por cada cargo o corporación a elegir y las contabilizará en voz alta.
- Si hubiere un número de tarjetas electorales superior al de ciudadanos que sufragaron, las introducirá de nuevo en la urna y escogerá al azar un número de tarjetas igual al sobrante, que serán incineradas de inmediato en forma pública. De igual manera se procederá cuando se trate de votaciones en mecanismos de participación del pueblo.
- Agrupadas las tarjetas electorales, procederán a hacer el cómputo de votos emitidos a favor de cada candidato a cargo uninominal. Para las corporaciones públicas contabilizarán los votos por cada partido, movimiento o agrupación política. Si se trata de listas con voto preferente contabilizarán los votos obtenidos por cada candidato. Si se trata de votaciones en mecanismos de participación ciudadana, incluirán el número de votos por cada opción de respuesta. Finalmente, sumarán los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas.
Parágrafo 1°. Cuando la votación se realice por medios electrónicos, el presidente de mesa procederá a bloquear el sistema electrónico de votación y los jurados de votación imprimirán y firmarán el acta de cómputo de mesa con la totalización de la votación obtenida.
Parágrafo 2°. Terminada la diligencia, en uno y otro caso, los documentos electorales se depositarán en un sobre que será sellado y remitido de inmediato con todas las medidas de seguridad a los responsables de la custodia de los documentos electorales, con constancia de recibo e indicación del día y la hora de entrega. En las cabeceras municipales la entrega no podrá efectuarse después de la 11:00 p. m. del día de las elecciones, en los corregimientos e inspecciones de policía se entregarán a los Delegados del Registrador Municipal dentro del horario establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando se trate de votación electrónica el sobre contendrá el Acta de Cómputo de Mesa, el Registro Único de Mesa y el medio magnético.
Artículo 121. Medidas de apoyo. Las autoridades encargadas de preservar el orden público en las votaciones, prestarán el apoyo necesario solicitado por el presidente del jurado de mesa, con miras a garantizar el desarrollo normal del proceso electoral.
Artículo 122. Transporte. Las empresas de transporte de pasajeros que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar el servicio durante las horas de votación, a la tarifa fijada por la autori dad competente. El Gobierno nacional adoptará las medidas que aseguren la prestación del servicio.
Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito, otorgarán las órdenes, instructivos necesarios para que se diseñen y pongan en funcionamiento planes y rutas de transporte extraordinarias de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los puestos de votación.
Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones. Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.
Artículo 123. Inmunidades. Durante la jornada electoral ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado, detenido ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas, excepto los casos de flagrante delito u orden de captura proferida por Juez competente antes de la fecha de la elección. No obstante, el Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio y, si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos hasta la culminación de la jornada electoral.
Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los responsables de la cadena de custodia de los documentos electorales, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante estos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos.
CAPÍTULO V
De los testigos electorales
Artículo 124. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral, o ante la autoridad electoral que este designe, testigos electorales por cada puesto de votación y por cada uno de los órganos escrutadores.
Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.
Para la vigilancia de la documentación electoral, los partidos y movimientos políticos podrán acreditar auditores de los procesos de custodia de la documentación electoral.
Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.
Artículo 125. Número mínimo de testigos a acreditar. Cada partido, movimiento o agrupación política, acreditará hasta tres (3) testigos electorales por mesa de votación y dos (2) por cada comisión escrutadora.
Artículo 126. Deberes ante los testigos electorales. Los Registradores del Estado Civil o sus delegados y las demás autoridades que intervengan en el proceso electoral, tienen los siguientes deberes en relación con los testigos:
- Permitir el ingreso y permanencia en el puesto de votación desde la instalación de las mesas hasta la terminación del correspondiente escrutinio de mesa. En las comisiones escrutadoras se autorizará su ingreso a partir de la hora establecida para el inicio del escrutinio.
- Permitir durante la jornada electoral y durante el escrutinio el uso de medios tecnológicos tales como grabadoras, cámaras fotográficas o de video, para el registro del desarrollo del proceso electoral, así como disponer de los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones con el fin de facilitar el cabal cumplimiento del encargo.
- Facilitar su labor de verificación en la transmisión de los resultados del escrutinio de jurados, en el transporte, traslado o envío de los documentos electorales, lo mismo que en la remisión de los documentos electorales que se encuentran en el exterior.
- Facilitar el acceso a los documentos y registros de los escrutinios, en audiencia pública en igualdad de condiciones.
Artículo 127. Atribuciones de los testigos. Antes de dar inicio a la jornada electoral, los testigos electorales podrán ubicar la mesa asignada para el cumplimiento de su función y, verificar que los jurados de votación estén debidamente acreditados y se encuentren ubicados en la mesa para la cual fueron designados; constatar la existencia de los documentos electorales y los demás elementos requeridos para el desarrollo de la jornada electoral; y observar que la urna se encuentre totalmente vacía y que no se presentan circunstancias que impidan o limiten el libre ejercicio electoral.
Durante la jornada electoral los testigos podrán verificar que las tarjetas y certificados electorales no se entreguen ni diligencien antes del inicio de la jornada electoral; que no se encuentren diligenciados previamente; que las votaciones inicien a la hora establecida; que los documentos electorales sean utilizados en la oportunidad prevista para ello; que los ciudadanos sean plenamente identificados; que los votantes concurran libremente y sufraguen en secreto; que ninguna persona, jurado, testigo o autoridad obstaculice o interfiera indebidamente en los procesos de votación.
Una vez terminada la jornada electoral, los testigos podrán constatar que solo sufraguen los ciudadanos que se encuentran dentro del puesto de votación; que uno de los miembros del jurado destruya las tarjetas y certificados electorales sobrantes sin utilizar y en forma pública las introduzca en el sobre destinado para tal fin; así mismo, registrar la información que deba suministrar el jurado de votación; presenciar la apertura de la urna y el conteo de los votos; verificar que los jurados firmen los documentos electorales; establecer que los jurados entreguen el estuche de seguridad de escrutinio de jurados; y acompañar junto con la Fuerza Pública al Registrador del Estado Civil o a sus delegados, en el traslado de la documentación electoral.
Artículo 128. Atribuciones de los testigos ante las comisiones escrutadoras. Los testigos electorales ante las comisiones escrutadoras están facultados para:
- Presentar peticiones, reclamaciones y recursos.
- Verificar el adecuado desarrollo del escrutinio y solicitar los correctivos necesarios en caso de presentarse anomalías.
- Solicitar y obtener copia, en medio físico o magnético, de las actas parciales y finales de escrutinios, y de las actas generales que emitan las comisiones escrutadoras en cada una de sus instancias.
Artículo 129. Prohibiciones de los testigos electorales. Los testigos electorales no podrán:
- Acompañar a los sufragantes al cubículo o lugar de votación.
- Hacer sugerencias o insinuaciones sobre el voto a los electores o a los jurados.
- Realizar cualquier tipo de propaganda electoral.
- Tomar o diligenciar los documentos electorales.
- Portar camisetas o distintivos del partido o movimiento que representa.
- Ceder a terceros la credencial de Testigo Electoral.
Artículo 130. Reclamaciones que pueden formular los testigos electorales. Los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas ante los jurados de votación en los siguientes eventos:
- Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella.
- Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos.
- Cuando el acta de escrutinio presente tachaduras, enmendaduras o borrones.
- Cuando los ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de dos (2) de estos.
- Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que efectivamente concurrieron a votar, de conformidad con el diligenciamiento del acta de instalación de mesa y el registro general de votantes.
Las reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverán en los escrutinios.
Parágrafo. Los Testigos Electorales podrán solicitar el recuento o verificación de votos en una determinada mesa cuando adviertan inconsistencias en el conteo o registro correspondiente. De este requerimiento y de su aceptación o rechazo, el jurado dejará constancia en el Acta de Escrutinio de Mesa.
CAPÍTULO VI
Restricciones durante la jornada de votación
Artículo 131. Prohibición de propaganda política y electoral. Durante el día de la votación se prohíbe toda clase de propaganda electoral, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales. En consecuencia:
- Los medios de comunicación social no podrán difundir este tipo de propaganda.
- No se podrán portar prendas de vestir o distintivos con propaganda electoral, ni portar, distribuir o colocar afiches, adhesivos, volantes, documentos u objetos que contengan propaganda electoral.
- No podrán colocarse carteles, pasacalles, vallas ni afiches destinados a difundir propaganda electoral. Tampoco podrá realizarse la difusión de estos materiales a través de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave. Los partidos, movimientos, agrupaciones políticas o candidatos, según el caso, retirarán los afiches, vallas y pasacalles, al menos un (1) día antes de la votación.
- Durante el día de la votación y dentro de la zona aledaña a todo puesto de votación, en un estimado de doscientos (200) metros a la redonda, no podrán funcionar sedes, puestos de información o similares.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda que esté siendo distribuida el día de la jornada electoral, o que sea portada por cualquier medio durante su desarrollo, pero no podrá retener a las personas que la porten.
Artículo 132. Restricciones a la circulación. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 133. Restricciones en materia de información. El día de la votación queda prohibida la divulgación de entrevistas, comunicados y programas de opinión que promocionen o apoyen a candidatos, partidos o movimientos políticos, o una determinada opción en el caso de ejercerse alguno de los mecanismos de participación del pueblo.
Durante la jornada electoral los medios de comunicación social sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación social sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales. Cuando difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 134. Restricciones en materia de encuestas. El día de la votación los medios de comunicación social no podrán divulgar encuestas, sondeos ni proyecciones electorales, ni difundir resultados de mediciones sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado.
TÍTULO VIII
DIVULGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 135. Divulgación de derechos y obligaciones de los ciudadanos. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de toda votación, deberá hacerse la divulgación de las normas que regulan los derechos y obligaciones de los ciudadanos en relación con el respectivo proceso electoral, a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el gobierno nacional como por la Organización Electoral y las administraciones territoriales o locales respectivas.
TÍTULO IX
DE LOS ESCRUTINIOS Y DE LA DECLARACIÓN DE RESULTADOS
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 136. Voto válido. El voto válido es aquel que se expresa mediante el instrumento de votación legalmente autorizado, que permite determinar con certeza la voluntad del elector.
Artículo 137. Voto nulo. El voto será nulo cuando el ciudadano marque dentro de las casillas correspondientes más de una opción, lista o candidato, de tal manera que resulte contradictorio el sentido de su decisión.
En el caso de listas con voto preferente la anulación de este no afectará la validez del voto por la lista.
No habrá lugar a la anulación del voto por hechos tales como la adición o supresión de nombres, apellidos, apodos, títulos, palabras o frases, o la inclusión de dibujos en el instrumento de votación, entre otros.
Artículo 138. Voto en blanco. Es voto en blanco aquel que se marca en la casilla correspondiente del instrumento de votación y que, como tal, constituye voto válido para los efectos previstos en la Constitución y en este código.
Artículo 139. Instrumento de votación no marcado. El instrumento de votación no marcado es aquel en el cual el sufragante no señala ninguna opción y, por lo mismo, no se computará como voto para efectos de la aplicación del sistema electoral.
Artículo 140. Actas de escrutinio. La Registraduría Nacional del Estado Civil diseñará los formatos de las actas de escrutinio que contendrán como mínimo los siguientes campos debidamente identificados para su diligenciamiento, según el caso:
- Identificación del jurado o comisión escrutadora.
- Departamento, Municipio, Mesa, puesto y/o zona.
- Fecha de inicio y de terminación del escrutinio.
- Campo para registrar la hora de inicio y de cierre de la jornada de votación.
- Número total de ciudadanos habilitados para votar.
- Campo para registrar el número de tarjetas destruidas por no haber sido utilizadas.
- Campo para registrar el total de sufragantes.
- Campo para registrar los resultados de la votación, de acuerdo con la naturaleza del proceso.
- Campo para registrar el número de votos incinerados.
- Campo para las observaciones del jurado de votación o de las comisiones escrutadoras.
- Campos para el nombre, firma, número de documento de identificación y huella de los miembros del jurado de mesa o de las comisiones escrutadoras.
Las actas de escrutinio serán numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, e incluirá código de barras que permita la identificación única del documento.
Artículo 141. Publicidad de las actas. Las personas autorizadas escanearán y remitirán de inmediato las actas de escrutinio de mesa y cada una de las actas producidas al final de cada sesión que realicen las comisiones escrutadoras durante los escrutinios parciales y generales, con destino a su publicación en internet, de conformidad con el reglamento que sobre el particular adopte el Consejo Nacional Electoral.
Las actas así publicadas permanecerán indefinidamente en la página web que determine el Consejo Nacional Electoral y tendrán el mismo valor probatorio de las originales.
Copias físicas de tales actas se fijarán en un lugar visible de las instalaciones en las que funcionen las comisiones escrutadoras, las que podrán ser entregadas a su costa, a quienes las soliciten, quienes podrán igualmente obtenerlas utilizando para ello cámaras o cualquier otro medio electrónico.
También se entregarán copias de las mismas, en medio magnético, a los auditores de sistemas y a los testigos electorales acreditados por los partidos, movimientos o agrupaciones políticas ante cada una de las comisiones escrutadoras.
Parágrafo. Las actas de escrutinio correspondientes a las mesas de votación ubicadas en el exterior serán igualmente escaneadas y publicadas en la página web que determine el Consejo Nacional Electoral, conforme lo establezca el reglamento a que se refiere esta disposición.
CAPÍTULO II
Del escrutinio de mesa
Artículo 142. Procedimiento del escrutinio de mesa. A la hora señalada previamente de conformidad con este código, el presidente de mesa cerrará la votación en voz alta. Enseguida los miembros del jurado, según la distribución de actividades que hubieren realizado entre ellos, procederán como se detalla a continuación:
- Contarán las tarjetas electorales no utilizadas y las destruirán de inmediato. En el acta de escrutinio dejarán constancia del número de tarjetas destrui das.
- Leerán en voz alta el número total de sufragantes y lo registrarán en el acta de escrutinio.
- Romperán los sellos y abrirán públicamente las urnas en el orden de escrutinio definido por el Consejo Nacional Electoral.
- Agruparán las tarjetas electorales depositadas en la urna por cada cargo, corporación o mecanismo de participación, y sin abrirlas las contarán en voz alta.
- Si hubiere un número de tarjetas electorales superior al de ciudadanos que sufragaron en la mesa, las introducirán de nuevo en la urna y después de moverlas para alterar su colocación, sacarán al azar un número igual al excedente y sin abrirlas las incinerarán de inmediato en forma pública. En el acta de escrutinio se hará constar esta circunstancia con expresión del número de tarjetas incineradas.
- Agrupadas las tarjetas electorales en la forma indicada, procederán a calificar, computar y contabilizar los votos obtenidos a favor de cada lista, candidato u opción. Si se trata de listas con voto preferente computarán por separado los votos obtenidos por los candidatos que las integran. Finalmente, computarán los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. Los datos resultantes del escrutinio los anotarán en la correspondiente acta de mesa.
- Procederá la verificación o recuento de las tarjetas electorales cuando a juicio de los miembros del jurado o a solicitud verbal de cualquiera de los testigos electorales acreditados ante la mesa, debidamente sustentada, se requiera revisar la calificación, cómputo o contabilización de las mismas.
- Concluido el escrutinio y firmada el acta por los miembros del jurado, leerán en voz alta los resultados y permitirán que los testigos electorales verifiquen los datos consignados en el acta.
- El acta se cubrirá con un adhesivo de seguridad, que evite la adulteración de los resultados.
- Enseguida se introducirán en un sobre las tarjetas electorales y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, el que deberá también introducirse en dicho sobre. El sobre estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, mediante nota certificada y adherida al mismo, en donde se determine su contenido. La nota será firmada por el Presidente y el Vicepresidente del Jurado de la mesa escrutadora.
- Antes de introducir en el sobre el acta de escrutinio, las personas autorizadas la escanearán para efectos de su publicación de conformidad con el artículo inmediatamente anterior. Los testigos electorales podrán tomar una copia de esta acta mediante la utilización de medios electrónicos.
Parágrafo 1°. En cualquier momento del escrutinio los testigos podrán presentar reclamaciones de conformidad con este código.
Parágrafo 2°. Cuando la votación se realice por medios electrónicos, el escrutinio se realizará de acuerdo con el procedimiento que adopte el Consejo Nacional Electoral, el cual también dispondrá la entrega de copia del acta a los testigos debidamente acreditados ante la mesa.
Artículo 143. Remisión y entrega de documentos electorales. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en cada mesa de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche del mismo día, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en las zonas rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de las zonas rurales serán conducidos por el delegado que los haya recibido, con acompañamiento de la fuerza pública, y entregados a los responsables de su custodia dentro del término que se les haya señalado.
CAPÍTULO III
De la custodia de los documentos electorales
Artículo 144. Recepción y custodia de documentos electorales. A medida que se vayan recibiendo los sobres con las tarjetas y demás documentos electorales provenientes de las mesas de votación, los responsables de su custodia los introducirán inmediatamente en el depósito destinado para el efecto y anotarán en un acta el día, la hora y el estado en que los reciben.
Una vez introducidos la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrar y sellar el depósito, y a firmar el acta general de recepción de documentos electorales en la que conste la fecha y hora de su comienzo, de su terminación y el estado del depósito.
Los responsables de la custodia de los documentos electorales volverán a reunirse en la fecha y hora en que deben comenzar los escrutinios de las comisiones escrutadoras zonales, o de las municipales y distritales cuando estas circunscripciones no se encuentren zonificadas, según el caso y pondrán a su disposición uno por uno los sobres que contienen los documentos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.
CAPÍTULO IV
De los escrutinios parciales y generales
Artículo 145. Horario. Las Comisiones Escrutadoras Zonales y las Municipales y Distritales cuando se trate de circunscripciones no zonificadas, comenzarán el escrutinio que les corresponde, a partir del momento del cierre del proceso de votación en el lugar que la respectiva Registraduría previamente haya señalado. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación. Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12:00 p. m.) de la noche del mismo día. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las ocho (8:00 a. m.) de la mañana del día siguiente hasta las ocho (8:00 p. m.) de la noche, y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio.
Las comisiones escrutadoras municipales y distritales de las circunscripciones zonificadas iniciarán el escrutinio que les corresponde el martes siguiente a la elección y las comisiones departamentales el sábado siguiente. Tales escrutinios comenzarán a las nueve (9:00 a. m.) de la mañana del respectivo día en el lugar que la respectiva Registraduría previamente les hubiere señalado. Cuando no fuere posible terminar el escrutinio antes de las ocho de la noche (8:00 p. m.) del día en que se iniciaron, la audiencia se suspenderá y se reiniciará a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) del día siguiente. Si no hubieren terminado todavía, se suspenderá a las ocho de la noche (8:00 p. m.) y así sucesivamente hasta la finalización de la audiencia de escrutinio.
Artículo 146. Competencia de las comisiones zonales. Con base en las actas de los escrutinios de mesa, las Comisiones Zonales realizarán el escrutinio general de los votos para elegir Ediles, Miembros de Juntas Administradoras Locales y cualquier otro cargo uninominal a elegir o decisión a adoptar en la respectiva circunscripción. Para este efecto, corresponde a las Comisiones Zonales:
- Resolver las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y ante ellas mismas.
- Decidir sobre los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
- Subsanar de oficio las irregularidades que adviertan con el objeto de garantizar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
- Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación, salvo en aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de reposición o se hubiere interpuesto el recurso de queja.
- Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
También les compete realizar el escrutinio parcial de las demás votaciones realizadas en la respectiva circunscripción, para lo cual les corresponde:
- Resolver en primera instancia las reclamaciones que, en relación con el escrutinio de toda votación de carácter municipal o distrital, se hayan presentado ante los jurados de votación y ante ellas mismas.
- Computar, contabilizar y consolidar la votación en la respectiva zona, localidad, comuna o corregimiento.
Artículo 147. Competencia de las comisiones municipales y distritales. Estas comisiones realizarán el escrutinio general de los votos para elegir alcaldes, concejales y cualquier otro cargo a elegir o decisión a adoptar en la respectiva circunscripción, con base en las actas de los escrutinios de mesa cuando se trate de municipios o distritos no zonificado o con base en las actas de los escrutinios de las Comisiones Zonales en los demás casos. Para el efecto, les compete:
- Resolver las apelaciones y quejas que se hayan presentado contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Zonales y, dado el caso, los desacuerdos que se hubieren presentado entre sus integrantes.
- Resolver las reclamaciones que por primera vez se presentan ante ellas en relación con dicho escrutinio.
- Decidir sobre los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
- Subsanar de oficio las irregularidades que adviertan, con el objeto de garantizar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
- Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación, salvo en aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de reposición o se hubiere interpuesto el recurso de queja.
- Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
También tienen a su cargo realizar el escrutinio parcial de las demás votaciones efectuadas en el respectivo distrito o municipio, para lo cual es de su competencia:
- Resolver en primera instancia las reclamaciones que, en relación con el escrutinio de toda votación de carácter departamental, se hayan presentado ante los jurados de votación, las comisiones zonales y ante ellas mismas.
- Computar, contabilizar y consolidar la votación en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 148. Competencia de las comisiones departamentales. Estas comisiones realizarán el escrutinio general de los votos para elegir representantes a la cámara en circunscripción departamental, gobernadores, diputados y cualquier otro cargo a elegir o decisión a adoptar en la respectiva circunscripción, con base en el escrutinio de las Comisiones Municipales y Distritales. Para ello les corresponde:
- Resolver las apelaciones y quejas que se hayan presentado contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Municipales y Distritales y, dado el caso, los desacuerdos que se hubieren presentado entre sus integrantes.
- Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relación con dicho escrutinio.
- Decidir sobre los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
- Subsanar de oficio las irregularidades que adviertan con el objeto de garantiz ar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
- Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación, salvo en aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de reposición o se hubiere interpuesto el recurso de queja.
- Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
También le compete realizar el escrutinio parcial de toda votación en circunscripción nacional, para lo cual podrá:
- Resolver en primera instancia las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, las comisiones escrutadoras zonales, municipales o distritales, y ante ellas mismas, en relación con dicho escrutinio.
- Realizar el cómputo, contabilización y consolidación de la votación depositada en el respectivo departamento.
Artículo 149. Competencia de la comisión escrutadora del Distrito Capital de Bogotá. Esta Comisión realizará el escrutinio general de los votos para elegir Alcalde Mayor, Concejales, Representantes a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá y cualquier otro cargo a elegir o decisión a adoptar en el distrito, con base en las actas de las Comisiones Zonales, para lo cual le corresponde:
- Resolver las apelaciones y quejas que se hayan presentado contra las decisiones de las comisiones escrutadoras zonales y, dado el caso, los desacuerdos que se hubieren presentado entre sus integrantes.
- Resolver las reclamaciones que por primera vez se presentan ante ella en relación con dicho escrutinio.
- Decidir sobre los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
- Subsanar de oficio las irregularidades que advierta con el objeto de garantizar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
- Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación, salvo en aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de reposición o se hubiere interpuesto el recurso de queja.
- Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
También le compete resolver en primera instancia las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, ante las Comisiones Escrutadoras Zonales y ante ella misma, en relación con el escrutinio de toda votación popular que deba efectuarse en el Distrito Capital para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Congresistas a elegir en circunscripción nacional y cualquier otra elección o votación de carácter nacional. Además de ello, es de su competencia realizar el cómputo, contabilización y consolidación de dicha votación.
Artículo 150. Competencia de la comisión escrutadora internacional. La Comisión Escrutadora Internacional realizará el escrutinio parcial de las votaciones en el exterior, con base en las actas de los escrutinios de mesa. Para tal actuación les corresponde:
- Resolver las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y ante ella misma.
- Decidir sobre los recursos de apelación que se presenten contra sus decisiones.
- Subsanar de oficio las irregularidades que adviertan con el objeto de garantizar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
Artículo 151. Competencia del consejo nacional electoral en materia de escrutinios. Sin desmedro de las atribuciones especiales que le son otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos para Presidente y Vicepresidente de la República, Representantes de Colombia al Parlamento Andino, Congresistas a elegir en circunscripción internacional y nacional, y cualquier otro cargo de elección popular o decisión a adoptar en dichas circunscripciones. Para ello tendrá las siguientes competencias:
- Resolver las apelaciones y quejas que se hayan presentado contra las decisiones la Comisión Escrutadora Internacional, de las Comisiones Escrutadoras Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y, dado el caso, los desacuerdos que se hubieren presentado entre sus integrantes.
- Resolver las reclamaciones que por primera vez se presentan ante él en relación con dicho escrutinio.
- Subsanar de oficio las irregularidades que advierta con el objeto de garantizar la voluntad de los electores.
- Computar y contabilizar los votos.
- Declarar la elección o los resultados de la correspondiente votación.
- Expedir las credenciales a que hubiere lugar.
También es de su cargo realizar el escrutinio general de toda votación depositada en el exterior, a cuyo efecto le compete:
- Resolver los recursos de apelación o de queja que se hubieren presentado contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Internacional.
- Resolver las reclamaciones que se presenten por primera vez ante la corporación.
- Computar, contabilizar y declarar los resultados de la votación.
En desarrollo del numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, podrá revisar de oficio o a petición de parte, los escrutinios de que se encuentre conociendo y los correspondientes documentos electorales.
Corresponde igualmente al Consejo Nacional Electoral realizar las actividades propias de los escrutinios que no se encuentren expresamente atribuidas a otra autoridad electoral. Además podrá subsanar los vacíos u omisiones en que hubieren incurrido las comisiones escrutadoras al momento de la declaratoria de la elección o de los resultados de la correspondiente votación, cuando el competente por cualquier razón no pudiere ejercerla o no la hubiere ejercido.
Artículo 152. Omisión por parte de comisiones escrutadoras. Cuando por cualquier circunstancia una Comisión Escrutadora no hubiere realizado el escrutinio, declarado la elección o expedido las credenciales respectivas, o no hubiere proclamado los resultados, la comisión escrutadora de la instancia siguiente, de oficio o a petición de parte, solicitará los correspondientes documentos electorales y procederá a llenar la omisión, previa comunicación al Consejo Nacional Electoral y, de ser el caso, declarará la elección y expedirá las respectivas credenciales o proclamará los resultados de los mecanismos de participación del pueblo que se encontraren pendientes.
Artículo 153. Causales de reclamación y efectos de las mismas. Ante las comisiones escrutadoras se podrán presentar reclamaciones por las siguientes causales:
- Cuando una mesa o un puesto de votación funcione en sitio no autorizado legalmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Cuando al menos dos de los miembros del jurado que suscriben el acta de escrutinio de mesa, lo hagan sin haber sido designados conforme al procedimiento establecido en la Ley.
- Cuando el acta de escrutinio de mesa no haya sido firmada al menos por dos de los jurados de mesa o no exista el acta.
- Cuando los datos consignados en el acta de escrutinio de mesa no coincidan con el acta publicada en la página web.
- Cuando se hayan destruido o perdido los instrumentos de votación y no existiere Acta de Escrutinio de Mesa.
- Cuando aparezca que en el Acta de Escrutinio de Mesa, parcial o general, se incurrió en error aritmético.
- Cuando el Acta de Escrutinio de Mesa, parcial o general, no se encuentre publicada en la página web.
- Cuando el Acta de Escrutinio de Mesa, parcial o general, correspondiente se hubiere extendido en sitio distinto de aquel autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Cuando el acta presente enmendaduras, tachaduras, borrones o cualquier otra circunstancia que implique una posible alteración de los resultados.
- Cuando hubieren sufragado en la mesa ciudadanos no residentes en el municipio o distrito.
- Cuando hubiere duda razonable sobre la calificación de los votos hecha por el jurado de mesa.
- Cuando exista duda razonable sobre la exactitud del cómputo o de los datos anotados en el Acta de Escrutinio de Mesa, parcial o general.
- Cuando existan variaciones injustificadas entre los datos anotados en las Actas de Escrutinio de Mesa, parcial o general, y los registrados en las actas de las etapas subsiguientes del escrutinio.
- Cuando se declaren resultados con desconocimiento de alguno de los elementos que integran el Sistema Electoral, regulados en el Título III de la segunda parte de este código.
- Cuando los documentos electorales hubieren sido recibidos extemporáneamente, salvo que medie justificación debidamente comprobada.
- Cuando existan circunstancias que pongan de manifiesto la adulteración, carencia de originalidad, o de autenticidad, de los instrumentos de votación y demás documentos electorales.
- Cuando los instrumentos de votación o los demás documentos electorales no correspondan, total o parcialmente, a los asignados a la mesa correspondiente, de acuerdo con la verificación de integrid ad documental.
- Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electo.
- Cuando en la mesa se presente la suplantación de votantes.
Si las Comisiones Escrutadoras encontraren probadas las reclamaciones presentadas con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1, 2, 5, 8, 15 y 16 procederán a excluir del cómputo las actas correspondientes. Cuando se tratare de la causal descrita en el numeral 10 y se comprobare que más del 50% de los sufragantes no son residentes, se procederá a su exclusión. Cuando se tratare de la configuración de la causal del numeral 17 se procederá a la exclusión total o parcial según corresponda. Si se encontrare fundada la reclamación en las causales a que se refieren los numerales 3, 4, 9, 11 y 12 se procederá a la verificación y al recuento de los votos depositados en la correspondiente mesa. Cuando se tratare de las causales previstas en los numerales 6 y 13, procederá la corrección del acta. En los casos en que el Acta de Escrutinio no se encuentre publicada en la página web indicada por el Consejo Nacional Electoral, se suspenderá el escrutinio de la correspondiente acta hasta 24 horas después de su publicación. Finalmente, cuando se trate de reclamaciones por desconocimiento del sistema electoral vigente, la Comisión Escrutadora se abstendrá de expedir las correspondientes credenciales y remitirá el expediente al Consejo Nacional Electoral para la revisión y corrección de las fórmulas aplicadas.
Parágrafo 1°. Para pretender la nulidad de un acto de elección de carácter popular con fundamento en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación o en el escrutinio, es requisito de procedibilidad que cualquier persona las haya planteado por escrito durante el escrutinio.
Con estas reclamaciones la autoridad electoral conformará un expediente completo que sirva de antecedente en el eventual proceso de nulidad electoral. La omisión de esta obligación será causal de mala conducta.
Parágrafo 2°. Los jurados de mesa y los miembros de la comisiones escrutadoras no podrán negarse a recibir ni a resolver las reclamaciones. En caso de incumplimiento de este deber, la reclamación podrá presentarse ante el delegado del Ministerio Público, quien la remitirá al órgano competente para su decisión e iniciará la correspondiente investigación disciplinaria.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de la causal 19 y se formule reclamación por la suplantación de votantes, esta deberá ser resuelta durante el escrutinio general de la correspondiente votación. En caso de probarse su ocurrencia y que esta sea susceptible de afectar el resultado de la elección, la comisión escrutadora descontará los votos suplantados en proporción a los votos válidos obtenidos por la lista, candidato u opción, en las mesas en que se hubiere probado que se presentó suplantación.
Artículo 154. Recuento de votos. Las Comisiones Escrutadoras no podrán negar el recuento de votos cuando se trate de reclamaciones con fundamento en las causales 3, 4 y 9 del artículo anterior, eventos en los cuales se procederá al recuento, sin desmedro de que este pueda realizarse incluso de oficio, ante la ausencia de reclamaciones.
En los casos de reclamaciones por las causales 11 y 12, se verificará la queja y si se encontrare fundada se procederá al recuento solicitado.
La petición deberá señalar de manera expresa la mesa cuyo recuento se solicita y no procederá la solicitud de un recuento indeterminado; practicado el recuento total de votos por parte de una comisión escrutadora, no procederá uno nuevo sobre la misma mesa.
Artículo 155. Legitimación para reclamaciones. Las reclamaciones pueden ser presentadas:
- Ante los jurados de mesa, por los testigos electorales.
- Ante las demás corporaciones escrutadoras, por los candidatos o sus apoderados, por los Testigos Electorales acreditados ante la respectiva corporación, por los representantes legales o apoderados de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y por el Ministerio Público.
- Cuando se trate de causales fundadas en irregularidades durante el proceso de votación o de escrutinio, cualquier ciudadano podrá presentar las correspondientes reclamaciones ante las comisiones escrutadoras o por conducto del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el presente código.
Artículo 156. Requisitos. Las reclamaciones deben presentarse por escrito, con excepción de la reclamación que hiciere ante los jurados de votación de conformidad con este código, con fundamento en alguna de las causales señaladas en este código, y, debidamente motivadas, es decir, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan.
Cuando se solicita el recuento de votos es requisito señalar en forma clara y precisa la mesa o mesas en donde ello se pretende. No es procedente hacer esta petición en forma genérica e indiscriminada.
Artículo 157. Oportunidad. Las reclamaciones que tienen por objeto el recuento de votos, sólo pueden presentarse durante el escrutinio zonal, municipal o distrital, ante la correspondiente Comisión Escrutadora.
Los Testigos Electorales podrán presentar reclamaciones escritas ante los jurados de votación por las siguientes causales:
- El número de sufragantes de una mesa excede el de ciudadanos que podían votar en ella;
- Aparece de manifiesto que en las Actas de Escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos;
- Aparece de manera clara e inequívoca que en el Acta de Escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellido de uno o más candidatos;
- Los dos (2) ejemplares de las Actas de Escrutinio de los jurados de votación han sido firmadas por menos de dos (2) de estos.
- Cuando el Acta de Escrutinio presente enmendaduras, tachaduras o borrones.
Las demás reclamaciones pueden presentarse en cualquiera de las etapas posteriores al escrutinio de mesa, ante las correspondientes Comisiones Escrutadoras Zonales, Municipales o Distritales y ante los delegados del Consejo Nacional Electoral e, incluso, durante el escrutinio general que realiza el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 158. Procedimiento para el escrutinio. El escrutinio se efectuará de la siguiente manera:
- Los miembros de las Comisiones Escrutadoras Zonales y de las Municipales y Distritales cuando se trate de circunscripciones no zonificadas, requerirán la entrega de los documentos electorales de los puestos de votación que no se hayan introducido en el depósito al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, dejando de ello constancia en el Acta de Escrutinio.
- Para iniciar la diligencia, la Comisión Escrutadora dará lectura al acta de ingreso de los documentos electorales al depósito.
- En seguida, los responsables de la custodia procederán a abrir al depósito y a poner a disposición de la Comisión Escrutadora los documentos electorales que ingresaron a ella. En el acta se dejará constancia del estado en que se encuentran.
- La comisión procederá a abrir los sobres, si a ello hubiere lugar, y procederá a resolver las reclamaciones y los recursos oportunamente presentados, así como a resolver los desacuerdos, y a llenar los vacíos u omisiones que encuentren. El escrutinio se deberá adelantar con base en las actas. Si no se hubiere recibido la totalidad de los documentos electorales correspondientes, de ser necesario, se suspenderá la audiencia hasta que se reciban y publiquen los documentos y actas faltantes.
- Cuando la comisión escrutadora encuentre que existen enmendaduras, tachaduras o cualquier otra anomalía que implique una posible alteración de los resultados, o errores aritméticos en el Acta de Escrutinio, procederá de oficio a verificar y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada.
- Cuando la comisión escrutadora no tuviere a su disposición un Acta de Escrutinio parcial, solicitará al registrador la expedición de una copia del acta publicada en la página web debidamente certificada. Entretanto se abstendrá de computar los correspondientes resultados.
- Cualquiera que sea el sistema de votación empleado, durante la audiencia las personas legitimadas podrán presentar reclamaciones por escrito, las que serán resueltas mediante resolución motivada que se notificará en estrados.
- La comisión decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que estime necesarias y, adoptará en audiencia pública las decisiones a que hubiere lugar.
- Las reclamaciones presentadas sin el lleno de los requisitos, extemporáneamente o con fundamento en causales no previstas en este código, serán rechazadas de plano mediante resolución motivada, a menos que la comisión encontrare fundadas las reclamaciones, caso en el cual procederá con arreglo en sus competencias oficiosas.
- Las decisiones de las Comisiones Escrutadoras y del Consejo Nacional Electoral se adoptarán mediante Resolución motivada, numerada y fechada.
- Contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras y del Consejo Nacional Electoral procederán los recursos previstos en el presente código.
- Decididas las reclamaciones y demás cuestiones pendientes, la comisión competente declarará los resultados o la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
- La declaración de la elección o de los resultados se comunicará a las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones y adoptar las medidas que sean del caso.
- En los escrutinios que adelanta el Consejo Nacional Electoral la intervención de la Procuraduría General de la Nación será obligatoria. Para rendir el concepto previo, se le concederá un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en la cual se le corra traslado de la reclamación por parte del Consejero Ponente.
- Una vez proferida la declaratoria de la elección o de los resultados, esta no podrá modificarse ni revocarse.
Contra la declaratoria de elección o de resultados no procede recurso alguno excepto la solicitud de revisión por irregularidades en la aplicación de las disposiciones que regulan el umbral, la cifra repartidora y el cociente electoral. Esta solicitud se interpondrá ante la Comisión Escrutadora que profirió la decisión en el mismo acto de su notificación. Su presentación suspende los efectos del acto y se remitirá a la instancia siguiente.
Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará en cada lugar en que funcionen Comisiones Escrutadoras, puestos únicos de recepción de reclamaciones y recursos, así como de entrega de documentos solicitados, los cuales funcionarán en forma permanente durante los escrutinios en el mismo horario en que de conformidad con la Ley deben funcionar las Comisiones Escrutadoras.
Parágrafo 2°. Cuando las votaciones se hubieren realizado mediante sistemas electrónicos se aplicará el procedimiento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 159. Pruebas. Durante la audiencia de escrutinio se podrán aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición del interesado. La Resolución que las decrete se notificará en estrados y aquella que las niegue será susceptible del recurso de apelación.
En materia probatoria se preferirán los documentos electorales expedidos por las autoridades competentes con el valor que les otorga la Ley. Los documentos que reposen en archivos de la Registraduríay de las autoridades electorales se consultarán de oficio y no se requiere el aporte u orden previa. Cuando resulte imprescindible, procederá la consulta en línea y el uso de medios electrónicos y de consulta de bases de datos de entidades públicas. No serán admisibles el peritaje y el testimonio.
Las Comisiones Escrutadoras tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver las apelaciones o quejas, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y estas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias por sus miembros.
Parágrafo. Antes de resolver reclamaciones, apelaciones, desacuerdos y llenar vacíos u omisiones, las Comisiones Escrutadoras podrán solicitar al funcionario correspondiente los documentos públicos que hicieren falta para decidir.
Los documentos deberán ser remitidos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de solicitud. Estos podrán allegarse utilizando medios electrónicos si fuere necesario. El incumplimiento de esta disposición es falta disciplinaria grave.
Artículo 160. Recursos. Contra Las decisiones que resuelvan reclamaciones procederá el recurso de apelación. En caso de rechazarse este, procederá el de queja.
Los recursos deben presentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión y se concederán en el efecto suspensivo.
La sustentación del recurso se hará en el mismo escrito o ante la comisión competente para resolverlo, dentro de los dos días siguientes al inicio de la audiencia correspondiente, so pena de ser declarado desierto. Durante el trámite y sustentación de los recursos no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.
La concesión del recurso de apelación no exime a las comisiones de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el Acta de Escrutinio so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Parte Tercera de este código.
Contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral sólo cabe el recurso de reposición.
Artículo 161. Notificaciones. Las decisiones y demás providencias adoptadas durante los escrutinios se notificarán en estrados.
TERCERA PARTE
DE LAS CORPORACIONES ESCRUTADORAS
Artículo 162. Corporaciones escrutadoras. Las corporaciones escrutadoras son los órganos encargados de realizar el escrutinio parcial o general de toda votación popular, conforme a las reglas previstas en este código.
Son Corporaciones Escrutadoras los jurados de votación, las Comisiones Escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral. Las Comisiones Escrutadoras pueden ser l ocales, municipales, distritales, del Distrito Capital de Bogotá y departamentales, según la jurisdicción territorial para la cual sean designadas.
CAPÍTULO I
Jurados de votación
Artículo 163. Naturaleza del cargo y calidades. Los jurados de votación ejercen funciones públicas transitorias. Para ser jurado de votación se requiere ser ciudadano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y saber leer y escribir.
Artículo 164. Inhabilidades. No podrán ser jurados de votación:
- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional.
- Los Gobernadores, Secretarios del despacho y Jefes de Departamento Administrativo del orden departamental.
- Los Alcaldes, Secretarios del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo del orden distrital y municipal.
- Los miembros de las Corporaciones Públicas, y los servidores públicos o los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo y de las Unidades de Apoyo Normativo.
- Los Magistrados, Jueces y Fiscales.
- Los servidores públicos de la Organización Electoral.
- Los funcionarios de los organismos de control y del Ministerio Público, que ejerzan funciones de policía judicial o sean designados para ejercer funciones de vigilancia electoral y los funcionarios del Ministerio del Interior que cumplan funciones relacionadas con los procesos electorales.
- Los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad e investigación del Estado.
- Los operadores del Ministerio de las Tecnologías de las Información y las Comunicaciones, de empresas públicas y privadas de telefonía y del Servicio Postal Nacional, siempre y cuando realicen funciones necesarias para la transmisión de datos.
- Los representantes legales y directivos de los partidos y movimientos políticos acreditados ante la Organización Electoral. Igualmente, los delegados de estos para la inscripción de candidatos y los integrantes de los comités promotores de las candidaturas por las circunscripciones electorales dentro de las cuales actúan.
- Los candidatos a cargos de elección popular, sus cónyuges o compañeros permanentes, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil, dentro de la respectiva circunscripción electoral.
- Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de derechos y/o funciones públicas o se hallen en interdicción, en virtud de decisión judicial o administrativa.
- Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, por delitos dolosos, en cualquier tiempo.
- Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución en cualquier tiempo, por la Procuraduría General de la Nación o por cualquier organismo competente.
- Quienes hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión, de conformidad con la Ley.
- Los ciudadanos discapacitados para ejercer el cargo.
Artículo 165. Sanciones por vulneración al régimen de inhabilidades. El funcionario que, a sabiendas, designe como jurado de votación a un ciudadano inhabilitado para ejercer como jurado de votación incurrirá en falta gravísima sancionable con la destitución del cargo.
El ciudadano que teniendo conocimiento de encontrarse incurso en inhabilidad acepte tal designación y ejerza la función, se hará acreedor a una sanción pecuniaria impuesta por los Delegados Departamentales, la cual oscilará entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la votación, a favor del Fondo Rotatorio de la Organización Electoral, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Si fuere empleado público, se le impondrá, además, la destitución del cargo.
La sanción de multa se notificará personalmente al ciudadano, a través de la Registraduría de la entidad territorial en la cual el ciudadano debe cumplir su deber electoral.
Para efectos de la aplicación de las sanciones a que hace referencia este artículo, se aplicará el procedimiento sancionatorio previsto en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 166. Integración de listas de jurados. Los Registradores Distritales, Municipales y los Auxiliares o Zonales en los municipios o distritos zonificados, sortearán jurados para cada mesa de votación entre quienes conforman la lista de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto de votación.
Este sorteo se efectuará cuatro (4) meses antes de la respectiva elección, según el siguiente procedimiento:
- El sorteo será público y a él se invitarán a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales designada en cada entidad territorial y al Ministerio Público.
- Se escogerán por sorteo, seis (6) ciudadanos de la lista de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto de votación para conformar el jurado de mesa, los cuales serán convocados a la correspondiente capacitación. Luego se sortearán entre ellos los tres jurados (3) principales. Los tres (3) restantes serán suplentes. De todo lo actuado se levantará un acta.
- El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y su designación se comunicará por correo dirigido a la dirección de habitación y se notificará por edicto que se fijará por el término de un (1) mes en lugar visible y público de la correspondiente Registraduría y en los recintos en donde funcionarán mesas de votación. La lista de los designados se publicará o se insertará, el mismo día de fijación del edicto, en las páginas web del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Desfijado el edicto se entenderá surtida la notificación.
- Dentro de los diez (10) días siguientes de surtida la notificación, quienes no reúnan las calidades para ser jurado o estén dentro de las causales de inhabilidad establecidas en la presente ley, deberán solicitar su exclusión de la lista de jurados ante el respectivo Registrador del Estado Civil, con la debida fundamentación de su solicitud. El Registrador resolverá de plano dichas solicitudes, analizando las pruebas y fundamentos aportados, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Aceptada la solicitud o verificada de oficio la causal, se excluirá al ciudadano de la lista de jurados y se procederá a su sustitución en los términos del presente código.
Parágrafo 1°. Si realizado el sorteo no figurare ningún ciudadano con las calidades y requisitos para desempeñarse como jurado de votación, el Registrador respectivo podrá repetir dicho sorteo hasta agotar la lista de ciudadanos habilitados para votar en cada puesto que corresponda. En la conformación de las listas de nuevos jurados de votación, se preferirá a aquellos ciudadanos que no prestaron este servicio en las votaciones inmediatamente anteriores.
Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre la designación de los jurados y sus reemplazos, para asegurar transparencia e imparcialidad en dicha actuación.
Artículo 167. Listas de jurados en el exterior. La lista de jurados para votaciones en el exterior estará integrada por dos jurados (2) principales y cuatro (4) suplentes y será elaborada por el funcionario diplomático o consular correspondiente, siguiendo en lo que fuere pertinente el procedimiento contemplado en el presente capítulo.
Artículo 168. Impugnación de la selección de jurados. Dentro de los diez (10) días siguientes de surtida la notificación de los jurados de votación, toda persona podrá impugnar ante el Registrador respectivo la designación de cualquiera de los jurados por no reunir las calidades exigidas o estar incursos en alguna de las inhabilidades previstas para el efecto en el presente código, aportando las pruebas de la causal de impugnación.
El Registrador resolverá de plano las impugnaciones, analizando las pruebas y fundamentos aportados, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Aceptada la impugnación se excluirá al ciudadano de la lista de jurados, quien será sustituido en los términos de esta Ley.
Artículo 169. Sanciones por incumplimiento de los jurados. Los ciudadanos que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación, las abandonen o incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos; los particulares se sancionarán por parte de los Delegados, con multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Organización Electoral. El Registrador Nacional del Estado Civil informará a las autoridades competentes, dentro del mes siguiente al día de la votación, los nombres de los ciudadanos que incumplan con este deber.
Artículo 170. Notificaciones. La resolución de los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que imponga la multa se notificará personalmente, a través de la Registraduría de la entidad territorial en donde el ciudadano debía cumplir o cumplió irregularmente su obligación.
Artículo 171. Recursos. Contra la resolución que impone la multa proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Los recursos se interpondrán dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. Negado el recurso de apelación, procederá el de queja.
Artículo 172. Cobro coactivo. Ejecutoriada la providencia que impuso la multa, la Registraduría Nacional del Estado Civil procederá al cobro de la obligación por jurisdicción coactiva.
Artículo 173. Causales de exoneración. Además de la fuerza mayor o caso fortuito, son causales para la exoneración de las sanciones de que trata el ar-tículo anterior, las siguientes:
- Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, compañero permanente, o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil.
- Muerte del cónyuge, compañero permanente o de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, ocurrida el día de la votación o dentro de los ocho (8) días anteriores a la misma.
- Estar incurso en causal de inhabilidad.
Artículo 174. Instrucciones a jurados de votación. La Organización Electoral capacitará a los jurados y les suministrará la información suficiente para que cumplan cabalmente con sus obligaciones. El Consejo Nacional Electoral asignará espacios institucionales en los medios de comunicación que utilicen el espectro electromagnético, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante adicionalmente procesos de capacitación permanente antes de las jornadas electorales, lo mismo que informaciones útiles a los jurados que hayan sido designados.
Artículo 175. Estímulos a los jurados de votación. Los ciudadanos que ejerzan el cargo de jurado de votación en los diversos mecanismos de participación ciudadana a que se refiere el artículo 103 de la Constitución Política y que cumplan debidamente todas las funciones del cargo, gozarán de los siguientes estímulos:
- Los consagrados para los electores en la presente ley.
- Derecho a dos (2) días de descanso compensatorio remunerado, que habrán de disfrutar dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que hayan actuado como jurados. El empleador que desconozca este derecho será sancionado por el Consejo Nacional Electoral con multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral reglamentará un procedimiento breve y sumario para el cumplimiento de esta disposición.
La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la constancia que acredite el ejercicio del cargo y reglamentará el procedimiento correspondiente.
Los organismos competentes instrumentarán los procedimientos respectivos para hacer efectivos los anteriores estímulos.
CAPÍTULO II
Comisiones escrutadoras
Artículo 176. Composición y designación de las comisiones escrutadoras locales, municipales y distritales. Las Comisiones Escrutadoras locales, municipales y distritales, estarán integradas por tres (3) ciudadanos que sean Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial. Serán designadas, treinta (30) días antes de la correspondiente votación, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena. Si fueren insuficientes los Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos para integrar una determinada comisión, los Tribunales Superiores podrán designar como miembros de ella a personas de reconocida honorabilidad en el Distrito Judicial. Cada Comisión escrutadora nombrará a uno de sus miembros como Secretario de la misma. Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario contará con el apoyo técnico de la Registraduría correspondiente.
Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o algunos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, los Registradores los reemplazarán provisionalmente, mediante Resolución, con ciudadanos que cumplan al menos con el requisito de ser Abogados titulados, dejando constancia de ello en el acta y comunicando con posterioridad la circunstancia al Tribunal y a los Registradores municipales o distritales, para lo de su cargo.
Los términos se suspenderán en los despachos de los servidores públicos designados durante el tiempo en que cumplan su función en la comisión.
Artículo 177. Composición y designación de las comisiones escrutadoras del Distrito Capital de Bogotá y departamentales. Las Comisiones Escrutadoras del Distrito Capital de Bogotá y las departamentales estarán integradas por tres (3) ciudadanos que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, miembros del Consejo Nacional Electoral, Magistrados de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, o que sean o hayan sido profesores de Derecho, y reúnan los requisitos específicos de formación y experiencia que establezc a el Consejo Nacional Electoral. En las circunscripciones electorales departamentales con registro electoral no mayor de doscientos mil (200.000) cédulas, podrán designarse, quienes además de reunir los requisitos específicos, acrediten título de Abogado.
Serán designadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante sorteo, treinta (30) días antes de la votación que les corresponda escrutar, para lo cual previamente elaborará una lista, en número equivalente, como mínimo, al triple de las comisiones a designar, con ciudadanos que reúnan los requisitos anteriormente establecidos. Cada Comisión escrutadora nombrará a uno de sus integrantes como secretario de la misma. Para el ejercicio de sus funciones, el Secretario contará con el apoyo técnico de la Registraduría correspondiente.
Si al momento de instalarse la respectiva Comisión Escrutadora no se presentare alguno o algunos de los miembros, su reemplazo será designado provisionalmente por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de la lista de elegibles que no fueron escogidos en el sorteo. De esta circunstancia, informará a la Sala Plena de la corporación.
Artículo 178. Inhabilidades. No podrán ser designados como miembros de las Comisiones Escrutadoras, los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular. Tampoco quienes sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los candidatos, de los Registradores Zonales, Auxiliares, Municipales, Especiales y Distritales, del Delegado del Registrador, dentro de la respectiva circunscripción electoral, o del Registrador Nacional del Estado Civil y de algún integrante del Consejo Nacional Electoral.
Artículo 179. Publicidad de la designación. Inmediatamente sean integradas las Comisiones Escrutadoras, el Registrador de cada circunscripción publicará en lugar visible de su despacho la lista de los designados, con el fin de que los ciudadanos puedan conocerla y, dado el caso, impugnar la designación efectuada, de conformidad con lo establecido en este código.
La Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará un sistema de consulta en su página web que permita a cada ciudadano conocer quiénes han sido designados como miembros de las comisiones escrutadoras.
Artículo 180. Impugnación de la designación. Dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las listas, cualquier persona podrá presentar impugnación debidamente sustentada ante los correspondientes nominadores, contra la designación de los miembros de las Comisiones Escrutadoras por no reunir las calidades y requisitos exigidos o por estar incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil o encontrarse inhabilitados para ejercer el cargo.
El nominador informará de la impugnación al ciudadano afectado por ella, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misma, para que ejerza su derecho a controvertirla, otorgando las explicaciones y pruebas del caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El nominador resolverá de plano las impugnaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Aceptada la impugnación, se excluirá al ciudadano de la lista de escrutadores, y será sustituido en los términos de esta ley.
Parágrafo. En caso de designación de un miembro de Comisión Escrutadora que no reúna los requisitos o que se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o recusación, el nominador podrá, de oficio o a petición de parte interesada, modificar la designación a más tardar diez (10) días antes de la votación.
Artículo 181. Naturaleza del encargo y responsabilidades. Los miembros de las Comisiones Escrutadores son servidores públicos transitorios. La designación es de forzosa aceptación. El Consejo Nacional Electoral les fijará los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, a que haya lugar.
Quien no concurra a prestar este servicio electoral, demore injustificadamente el escrutinio o incumpla gravemente sus funciones incurrirá en causal de mala conducta sancionable de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único.
El nominador podrá remover al miembro que no concurra y nombrar su reemplazo.
CAPÍTULO III
De la cadena de custodia de los documentos electorales
Artículo 182. Depósitos. Los documentos electorales que sirven de base para efectuar los escrutinios de las diferentes Comisiones Escrutadoras se introducirán, a media que se vayan recibiendo, para su debida custodia, en los depósitos previamente determinados y acondicionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Deberán identificarse exteriormente con el nombre del lugar al que correspondan. Cuando el volumen de los documentos lo haga indispensable podrán utilizarse locales que se acondicionarán para que sirvan como depósito. Estos estarán ubicados en las sedes del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones Departamentales y Registraduría del Distrito Capital y de las Registradurías Municipales, Auxiliares o Zonales. Cada depósito estará provisto de tres (3) cerraduras bajo la responsabilidad de tres custodios.
Artículo 183. Custodios. Son los ciudadanos encargados de recibir e introducir en los depósitos los documentos electorales y de velar por su conservación. Serán custodios:
- En el Consejo Nacional Electoral: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil.
- En las Delegaciones departamentales, el Registrador Delegado, un delegado del Consejo Nacional Electoral y el Defensor del Pueblo Regional o Seccional.
- En la Registraduría del Distrito Capital, el Registrador Distrital de Bogotá D.C., un delegado del Consejo Nacional Electoral y el Defensor del Pueblo Regional.
- En las demás Registradurías Distritales, en las Especiales y Municipales: el Registrador Distrital, Especial o Municipal, un juez designado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, y un delegado del Defensor del Pueblo designado por el Defensor del Pueblo Regional o Seccional.
- En las Registradurías Zonales o Auxiliares: el Registrador Auxiliar, un juez designado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y un delegado del Defensor del Pueblo designado por el Defensor del Pueblo Regional o Seccional.
La inasistencia de uno de los custodios, excusable únicamente por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, será suplida por un servidor público de la respectiva circunscripción electoral, de reconocida honorabilidad, que será escogido de común acuerdo por los otros dos custodios.
Cuando falten dos o más custodios, los reemplazos serán escogidos por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil. Si la falta se produce en la Comisión Escrutadora Nacional, los reemplazos serán provistos por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 184. Inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y sanciones. El cargo de custodio es de forzosa aceptación y constituye el ejercicio de una función pública.
No podrán ser custodios los candidatos a corporaciones o cargos de elección popular, ni sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, dentro de la respectiva circunscripción electoral.
El servidor público que no se declare impedido por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en este artículo, o incumpla con los deberes asignados en la presente ley, incurrirá en causal de mala conducta, falta que será calificada como gravísima y sancionada en los términos del Código Disciplinario Único. De igual modo se procederá cuando la función sea ejercida por un particular, caso en el que la sanción a imponer será de multa, de conformidad con el Código Disciplinario Único, a favor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
Artículo 185. Funciones. A medida que se vayan recibiendo los documentos electorales provenientes de las mesas o puestos de votación o de las Comisiones Escrutadoras, según el caso, los custodios los depositarán inmediatamente en el depósito respectivo y anotarán en un registro, acompañado con sus firmas, el día, la hora de ingreso y el estado en que se encuentren.
Una vez depositados la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla, sellarla y levantar un acta general de la diligencia, en la que conste la fecha y hora de su comienzo, de su terminación y del estado del depósito.
Si continuaren llegando documentos electorales de los puestos ubicados fuera de la cabecera dentro del término que haya definido la Registraduría, y mientras haya sido suspendido el escrutinio, estos serán entregados a los custodios con constancia de recibo, para que sean depositados en el depósito y, reiniciada la diligencia de escrutinio, se entregarán a la comisión escrutadora respectiva.
Artículo 186. Horario. Los custodios de los diferentes depósitos cumplirán sus funciones durante el mismo horario de las Comisiones Escrutadoras, hasta la finalización de los correspondientes escrutinios.
CUARTA PARTE
DEL SERVICIO ELECTORAL
Artículo 187. Servicio electoral. Créase el Servicio Electoral como un programa permanente de servicio social de la Organización Electoral, con el fin de incentivar la participación ciudadana en los procesos democráticos de la Nación. Tendrá por objeto la prestación de servicios de capacitación, información y promoción, y sus integrantes podrán cumplir actividades de apoyo a la Organización Electoral y las demás funciones que se les asignen, incluidas las de jurados de votación, delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de Tribunales de Garantías y Supernumerarios de la Organización Electoral.
Formarán parte del servicio Electoral las personas seleccionadas entre los ciudadanos que se inscriban, los estudiantes postulados por las instituciones de educación superior y los ciudadanos convocados por la Organización Electoral.
El servicio electoral podrá ser también prestado por estudiantes de la educación básica, media y superior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Quienes se encuentren vinculados o hayan participado en el servicio electoral recibirán capacitación para la participación democrática y electoral y tendrán derecho preferencial a ser vinculados como servidores de la Organización Electoral, sin perjuicio del sistema de carrera especial prevista para los servidores de la organización electoral. Los estudiantes de la educación básica, media y superior, podrán sustituir el servicio social a que se encuentren obligados y obtendrán beneficios similares a los previstos en la Ley para los sufragantes, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 188. De la judicatura en la organización electoral. Los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente, que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán prestar el servicio de auxiliar jurídico ad honórem[1][1] en la organización electoral.
Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna ni tendrá vinculación laboral con el Estado, sin perjuicio de que la organización electoral pueda reconocerle los gastos que demande la prestación de este servicio. Sin embargo, estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades contemplado para los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.
La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la organización electoral es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo, tendrá una duración de nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, sin perjuicio de la presentación de los exámenes preparatorios.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará las obligaciones de los auxiliares jurídicos ad honórem y la evaluación de sus servicios.
QUINTA PARTE
FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 189. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales funcionará como una unidad administrativa especial, adscrita al Consejo Nacional Electoral, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Artículo 190. Objeto. El Fondo tendrá por objeto:
- a) Concurrir al financiamiento de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica, y de las campañas electorales, de conformidad con la Constitución y la ley, y
- b) Ejercer auditoría externa sobre los recursos de financiación estatal de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica y de las campañas electorales.
Parágrafo 1°. El Fondo podrá administrar los recursos mediante contratos de administración fiduciaria. Igualmente podrá contratar directamente o a través del administrador fiduciario, la prestación de los servicios de auditoría externa.
Parágrafo 2°. El sistema de auditoria será reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 191. Dirección y administración. La dirección y administración del Fondo estará a cargo de la Junta Directiva y de un Director General, quien será su representante legal.
La Junta Directiva del Fondo estará integrada por los miembros del Consejo Nacional Electoral.
La Dirección del Fondo será ejercida por un Director General, designado por la Junta Directiva, quien tendrá la representación legal y la ordenación del gasto. El Director General del Fondo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
Parágrafo. El Fondo tendrá las dependencias y la planta de personal que determine la Junta Directiva.
Artículo 192. Patrimonio y rentas. El patrimonio y rentas del Fondo estarán conformados por:
- Las partidas ordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación.
- El producto de las multas que imponga el Consejo Nacional Electoral por violación de las normas sobre partidos y movimientos políticos, mecanismos de participación y las disposiciones consagradas en esta ley.
- El producto de las operaciones de crédito externo e interno que celebre.
- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
- Las donaciones nacionales e internacionales.
- El remanente de los activos patrimoniales que resulte después de la liquidación de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, cuando por cualquier causa se disuelvan.
- Los demás recursos que obtenga a cualquier título.
Artículo 193. Funciones de la junta directiva. Son funciones de la junta directiva del Fondo las siguientes:
- Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo.
- Dictar el reglamento interno y el manual de funciones y procedimientos.
- Definir la política administrativa del fondo y aprobar los planes y programas del mismo.
- Delegar sus funciones en el Director Gene ral del Fondo, conforme a las disposiciones estatutarias.
- Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre el Director General requieren autorización previa de la Junta.
- Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.
- Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo, y
- Las demás que le asignen la ley o los estatutos.
Artículo 194. Funciones del Director General. Son funciones del Director General del Fondo:
- Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal.
- Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y actos administrativos que sean de su competencia.
- Preparar los proyectos de estatutos y de manual de funciones y procedimientos de la entidad y someterlos a aprobación de la junta directiva.
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Fondo y ejecutarlo una vez sea aprobado.
- Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
- Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
- Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la junta directiva.
- Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva.
- Las demás que le asignen la ley o los estatutos.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 195. Provisión de vacancias de gobernadores y alcaldes. Cuando un gobernador o alcalde se ausentare de su circunscripción en ejercicio del cargo podrá delegar funciones en uno de los Secretar ios del Despacho.
En caso de falta temporal, por causas distintas a suspensión o medida de aseguramiento, el Gobernador o Alcalde encargará a uno de los secretarios del despacho. Si por razones de fuerza mayor el titular no pudiere hacerlo, asumirá como encargado el Secretario de Gobierno o su equivalente de la respectiva entidad territorial.
Tratándose de suspensión y medida de aseguramiento o mientras se provee de manera definitiva una vacancia absoluta, el Presidente de la República o el Gobernador, según el caso, podrá encargar a uno de los Secretarios del Despacho de la respectiva entidad territorial, o a un funcionario del nivel directivo o asesor del Gobierno Nacional o departamental.
En casos de falta absoluta cuya provisión no deba realizarse mediante elección de conformidad con los artículos 303, 314 y 323 de la Constitución, el Presidente o Gobernador, según el caso, designará reemplazo para lo que resta del periodo, respetando el partido, movimiento, coalición o agrupación política que inscribió al candidato, para lo cual solicitará a los respectivos representantes legales o comité promotor una terna dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia de falta absoluta.
En el evento en el que uno o varios de los ternados no reunieren las calidades o requisitos para el ejercicio de cargo o se encontrare incurso en causal de inhabilidad, el nominador devolverá la terna para que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles la reintegre.
Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de la terna o de su reintegración no se presentare, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento, coalición o agrupación política que inscribió al candidato.
Parágr afo. Los encargados como los designados deberán adelantar su gestión de acuerdo con el programa del elegido por votación popular.
Artículo 196. Colaboración y franquicia postal telefónica y telegráfica. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales, funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los datos electorales de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral. Los servicios darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 197. Franquicia para simulacros. La franquicia establecida por la Ley para la transmisión de los datos electorales, cubre también la realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de una prueba o ensayo general del plan de comunicaciones por cada uno de los comicios que vayan a celebrarse; la Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de datos electorales, con el fin de que las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación, celeridad y en forma gratuita.
Artículo 198. Derogatorias. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2241 de 1986, el Capítulo II del Título II, el Título III y los artículos 47 y 51 de la Ley1475 de 2011, la Ley 1157 de 2007, los artículos 22, 42 a 47, 50, 55, 64, 85, 86, 95, 96, 98, 99, 106, 119, 121 a 124, 126, 127, 129, 183 y 188 a 191 de la Ley 136 de 1994, la Ley 403 de 1993, Ley 1070 de 2006, Ley 131 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1296 de 2008, Ley 1163 de 2007, Ley 815 de 2003, Ley 131 de 1994, Ley 163 de 1994, Ley 1134 de 2007, Ley 1070 de 2006, Ley 892 de 2004, Ley 772 de 2002, Ley 84 de 1993, artículos 30 a 51, 60, 82 y 86 de la Ley 617 de 2000, el Título IV y VI de la Ley 130 de 1994 y las normas que desarrollan, modifican o complementan estas disposiciones.
Artículo 199. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1° de enero del año 2015 y no se aplica para los procesos electorales de elección de Presidente de la República y Congreso de la República del año 2014.
Fernando Carrillo Flórez,
Ministro del Interior.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
En nombre del Gobierno Nacional deseo someter a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria ¿Por la cual se expide el Código Electoral y se dictan otras disposiciones¿. Esta nueva iniciativa se ha formulado a partir del proyecto tramitado en la legislatura pasada, razón por la que recoge en buena medida el trabajo realizado por la comisión de ponentes de la Comisión Primera del Senado de la República, con algunos ajustes que he considerado pertinente introducir en esta nueva etapa.
De conformidad con el artículo 152 de la Constitución y teniendo en cuenta que el proyecto regula funciones electorales, debe tramitarse como Ley Estatutar ia mediante el procedimiento previsto por el artículo 204 de la Ley 5ª de 1992.
Conviene precisar que, con el propósito de garantizar que las nuevas disposiciones sean ampliamente conocidas por todos los actores antes de su aplicación y que las autoridades electorales tengan tiempo suficiente para su implementación, en el proyecto se propone que el Código entre a regir a partir del 1° de enero del 2015 y que no se aplique a los procesos electorales para elegir Presidente de la República y Congreso de la República en el año 2014.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Este proyecto de Ley Estatutaria busca sustituir el actual Código Electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986, razón por la que se propone regular los temas que se consideran propios de la materia electoral. Consta de 193 artículos agrupados en cinco partes subdivididas en Títulos y Capítulos, organizados en la siguiente forma:
- PRINCIPIOS Y CRITERIOS TRANSVERSALES
El articulado del proyecto ha sido redactado bajo la orientación de los siguientes principios y criterios:
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
Se regula las diversas actuaciones de las autoridades y de los particulares teniendo en cuenta que en el proc eso electoral entran en juego libertades y derechos ciudadanos fundamentales que deben ser garantizados y protegidos por el Estado. Las soluciones propuestas a diversos problemas buscan garantizar el ejercicio de tales libertades y derechos dentro del modelo democrático participativo adoptado en la Constitución de 1991.
EQUIDAD DE GÉNERO
El proyecto no se limita a utilizar un lenguaje apropiado en materia de equidad de género sino que incluye reglas y soluciones inspiradas en dicho principio constitucional.
TRANSPARENCIA
Se busca garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones a cargo de las autoridades electorales. La idea es que se trata de asuntos de interés público y no sólo de intereses particulares de los actores directamente involucrados.
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO ELECTORAL
Se regula la incorporación y utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones a las diferentes etapas de los procesos electorales, dejando abierta la posibilidad de su reglamentación a cargo del Consejo Nacional Electoral o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la materia de la que se trate.
- OBJETO
El objeto del proyecto es regular la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político mediante los derechos a elegir y ser elegido, así como el derecho al voto en cuanto expresión de la función pública electoral atribuida por la Constitución a los ciudadanos. Así mismo, el proyecto tiene por objeto regular los procedimientos mediante los cuales los ciudadanos ejercen los mencionados derechos de participación en la vida democrática de la Nación, incluidos los procedimientos electorales propios de los mecanismos de participación directa en el ejercicio y control del poder político, los procedimientos y recursos para la protección de los derechos electorales, así como la organización y funcionamiento de las autoridades electorales en relación con el ejercicio de estos derechos.
El Gobierno Nacional es consciente de la importancia que tiene para el país contar con una legislación electoral moderna y adecuada al ordenamiento constitucional que surgió después de 1991, cuyo principal propósito es el de garantizar la libertad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos fundamentales. Por ello, desde sus inicios ha venido impulsando la adopción de un nuevo Código Electoral, propuesta que luego del trámite inicial ante la Comisión Primera del Senado de la República, por todos ustedes conocido, presenta nuevamente en esta oportunidad. Un primer esfuerzo de formulación de esta iniciativa se hizo por la Comisión redactora integrada por la Organización Electoral, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, creada por el Gobierno Nacional para redactar el proyecto. Luego vino el trabajo de revisión que hizo la comisión de ponentes designados en la Comisión Primera del Senado, hasta llegar al actual proyecto al que se han incorporado nuevas propuestas y observaciones.
La naturaleza de los derechos y procedimientos regulados en este proyecto, sus implicaciones en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el hecho de que se trata de definir las reglas de juego del sistema democrático, nos llevan a la convicción de que el Congreso, en cuyo seno se encuentra la representación del pueblo soberano, titular de la función reguladora de la función electoral, enriquecerá el proyecto.
III. PRINCIPALES PROPUESTAS
3.1. Adopción de un concepto de residencia electoral equivalente a lugar de habitación con el fin de evitar el trasteo de electores
De conformidad con el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
El concepto de residencia, sin embargo, ha sido definido por el legislador en el pasado en forma amplia, asimilándolo al concepto de domicilio del Código Civil, lo cual permite que un ciudadano pueda tener más de una residencia para efectos electorales, igual que ocurre con el domicilio. Esta situación ha sido utilizada como amparo a algunas modalidades del fenómeno denominado ¿trasteo de electores¿ de un municipio a otro en el que no residen.
El proyecto propone un concepto restringido, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que residencia electoral es el lugar de habitación, lo cual permitirá reducir la posibilidad del mencionado trasteo de electores.
3.2. La formación y actualización del registro electoral será función oficiosa y permanente de la Registraduría, se elimina la zonificación con el objeto de evitar el trasteo de electores
El censo electoral se denomina en adelante Registro Electoral y se establece que su formación y actualización estará a cargo, en forma oficiosa, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Uno de los elementos del mismo será la dirección de la residencia electoral, la cual deberá actualizar el ciudadano cada vez que cambie de residencia. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el lugar de votación del ciudadano teniendo en cuenta la dirección de residencia que figura en el registro electoral.
El Registro Electoral será la base para la elaboración de las listas de sufragantes.
3.3. Se unifica en el Consejo Nacional Electoral la competencia para determinar el número de miembros a elegir en las corporaciones públicas
Se unifica en el Consejo Nacional Electoral la competencia para determinar, en aquellos casos en que no lo hace directamente la Constitución o la ley, el número de miembros a elegir en cada una de las corporaciones de elección popular y, así mismo, se señalan los criterios o parámetros para dicha determinación.
3.4. Se regulan de manera integral las calidades y requisitos para ser elegidos a los distintos cargos y corporaciones de elección popular
Igualmente se unifican las causales de inhabilidad para Diputados, Gobernadores, Concejales y Alcaldes, con la única diferencia de exigir el doble del período inhabilitante para los cargos uninominales. Se resuelve el problema de la coincidencia de circunscripciones electorales.
Se regulan de manera integral las calidades y requisitos para ser elegido a los distintos cargos y corporaciones de elección popular.
Igualmente se propone un régimen unificado de inhabilidades para los cargos y corporaciones de elección popular del nivel territorial, estableciendo una diferencia entre cargos uninominales y corporaciones públicas, básicamente en cuanto al período inhabilitante, el cual se hace más exigente en relación con los primeros pues son ellos quienes administraran recursos, tienen función nominadora y competencia para celebrar contratos.
Se resuelve igualmente el problema de la coincidencia de circunscripciones electorales, cuya interpretación no ha sido uniforme en la jurisprudencia, en cuanto se establece que ¿la circunscripción departamental coincide con las respectivas capitales de departamento, los distritos, y aquellas circunscripciones electorales ubicadas dentro del departamento en las que el número de ciudadanos inscritos en el registro electoral sea igual o superior al 20% del correspondiente registro electoral departamental¿.
3.5. Se regulan de manera sistemática e integral los diferentes componentes del sistema electoral, tales como las circunscripciones, las listas, el voto preferente, la cifra repartidora y el cuociente
Se resuelven Igualmente los problemas de aplicación de tales reglas electorales cuando se presentan empates o resultados que incluyan fracciones decimales.
3.6. Inscripción de candidatos y los mecanismos de control
Para efectos de verificación de inhabilidades se eleva a rango legal la denominada ventanilla única creada por el Gobierno mediante decreto reglamentario en las pa sadas elecciones territoriales. En el proyecto se asigna a la Procuraduría General de la Nación el manejo de dicha ventanilla y se establecen los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Se establece una etapa de selección y postulación de candidatos con el propósito de marcar los momentos a partir de los cuales se puede realizar la campaña electoral por cada uno de los actores.
Se regula de manera detallada el procedimiento de inscripción de candidatos, los requisitos, el formulario, la aceptación o rechazo, y la modificación por parte de los inscriptores. Sobre este último punto el proyecto señala claramente las causales y las oportunidades para la procedencia de las modificaciones, estableciendo un equilibrio entre las responsabilidades de partidos y movimientos políticos y los derechos de los candidatos inscritos.
Así mismo, se regula de manera amplia un mecanismo de control de legalidad de las inscripciones, sin limitarse a las causales de inhabilidad ¿como se previó en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución¿, señalando que en estos casos procede la revocatoria y en los demás la declaratoria de dejarla sin efecto para que la correspondiente Registraduría adopte la decisión de revocatoria.
El procedimiento adoptado garantiza que algunas impugnaciones ¿las que se dirijan contra candidatos a alcaldías y gobernaciones¿, sean finalmente resueltas por la autoridad judicial competente para conocer de la eventual demanda de nulidad, y que todas las impugnaciones queden resueltas al menos (1) mes antes de la fecha de las votaciones.
3.7. Consultas
El Estado contribuirá a la financiación de las Consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos.
En cuanto a la Organización Electoral, el Estado realizará el acompañamiento logístico de las Consultas Populares para la selección de candidatos a cargos uninominales de elección popular y para la selección de candidatos para la selección de listas cerradas.
3.8. Regulación de las campañas electorales
En este apartado del proyecto se regulan la propaganda electoral, el acceso a medios de comunicación social y la financiación de las campañas, siendo los aspectos más relevantes los siguientes:
Se diferencian claramente los conceptos de campaña y propaganda, se señalan los términos dentro de los cuales los distintos actores pueden realizar campaña y propaganda, incluidos los promotores del voto en blanco, y se consagra que la propaganda electoral en televisión será gratuita, garantizando la igualdad en la asignación de espacios en televisión.
En materia de financiación de campañas las principales innovaciones tienen que ver con la adopción de fórmulas que pretenden garantizar que la determinación del monto máximo de gastos y del valor de reposición de los votos, consulte la realidad de los costos de las campañas; la creación de un mecanismo de donaciones con destinación general a través del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales; el señalamiento preciso de cada uno de los conceptos constitutivos de gastos de campaña y de gastos que no obstante ser realizados con ocasión de las campañas, no se contabilizarán como tales, dado que no se encuentran relacionados directamente con la promoción de las candidaturas, con lo cual se evitan interpretaciones que pudieran llevar a la pérdida del cargo o de la investidura de los elegidos.
Se distinguen claramente las campañas que, por razón de la cuantía del monto de gastos, se encuentran obligadas a las reglas de administración que establece el Código, de aquellas que, por la misma razón, sólo estarán obligadas a las reglas que señalen los partidos que las inscriben.
En cuanto al pago de la reposición estatal se propone la transformación del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, a fin de dotarlo de autonomía administrativa y patrimonial y, por lo mismo, de mayor agilidad; se precisan igualmente los términos de aprobación de los informes y de pago de la misma.
El proyecto regula igualmente los aspectos específicos de las campañas presidenciales, en cuanto resulta constitucionalmente indispensable, unificando los demás aspectos a efectos de evitar la innecesaria duplicidad de regulaciones en cuestiones que no justifican un trato diferencial.
3.9. Anticipos
Los anticipos se realizarán para la financiación de las campañas institucionales que realicen los partidos, movimiento o agrupaciones políticas.
3.10. La jornada de votación
Una de las principales innovaciones tiene que ver con el lugar de votación, en cuanto no se refiere, como ha sido hasta ahora, a mesas sino a puestos de votación, con lo cual se pretende mayor agilidad en el proceso de votación, especialmente cuando se utilicen medios de votación electrónica.
3.11. Los escrutinios
Se regulan de manera minuciosa las diferentes etapas del escrutinio, garantizando el control por parte de los testigos electorales acreditados por los diferentes partidos, movimientos y candidatos. Se garantiza la publicidad de esta actuación, en especial de las actas de escrutinio -estableciendo que no es posible realizar el escrutinio de las que no hayan sido publicadas en la página web de la Registraduría-. Igualmente, con el fin de asegurar el acceso de los ciudadanos al escrutinio, se establece la obligación de instalar ventanillas únicas y permanentes en cada puesto de escrutinio encargadas de recepcionar las reclamaciones y de entregar los documentos solicitados.
Además, se actualizan y adecuan las causales de reclamación y sus consecuencias a los principios y reglas constitucionales, teniendo en cuenta que el voto es un derecho fundamental, así como los nuevos mecanismos de revisión y al requisito de procedibilidad incorporados a la Constitución en la reforma del año 2009.
También se amplían las facultades de las comisiones escrutadoras, dotándolas de competencia para resolver de oficio las irregularidades que llegaren a detectar, con el propósito de garantizar que efectivamente el escrutinio refleje la voluntad de los electores expresada en las urnas.
3.12. Los jurados de votación
Teniendo en cuenta la Sentencia C-230A de 2008, se hizo una regulación de este órgano electoral, despolitizando, por una parte, el procedimiento para su selección, y garantizando, por la otra, un mayor control ciudadano y de los partidos y movimientos, en la designación de los reemplazos.
En los últimos años se habían incrementado los intentos de fraude mediante la captura o control del proceso de designación de los jurados, razón por la que se tuvo el mayor cuidado en establecer mecanismos q ue impidan el fraude por esta vía.
3.13. Creación del servicio electoral
El proyecto crea el servicio electoral como un mecanismo permanente de capacitación y formación del personal que requiere la organización electoral para los procesos electorales y para la promoción de los demás mecanismos de participación ciudadana.
Se propone que este servicio sustituya el servicio social que haya establecido el legislador como requisito para obtener el título de bachiller o el de una profesión.
3.14. Otras regulaciones
El proyecto, en términos generales, regula íntegramente la materia electoral y deroga expresamente la legislación preexistente, con un criterio pedagógico, buscando que el ciudadano conozca con facilidad las reglas de juego y los actores puedan tener confianza y seguridad en la legislación que les resulta aplicable.
En muchos aspectos el proyecto no hace más que compilar legislación preexistente, actualizándola, obviamente, a los nuevos parámetros constitucionales, y adecuándola a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
Colombia tiene una larga tradición legislativa en materia electoral y este proyecto no hace más que continuar ese proceso histórico, manteniendo aquellas reglas que han resultado útiles, pero introduciendo los ajustes e innovaciones que la experiencia y la evolución constitucional imponen en esta nueva etapa de la vida democrática de nuestra Nación.
El siguiente relato de la evolución histórica de nuestra legislación electoral nos muestra claramente la necesidad de retomar ese activo acumulado de normatividad puesta a prueba en sucesivos procesos electorales de nuestro pasado inmediato.
- RESEÑA HISTÓRICA
El Código Electoral que hoy rige se encuentra integrado por normas que, en lo fundamental, fueron expedidas hasta antes de 1986. Si bien constituyen un valioso patrimonio legislativo que no conviene desconocer, en la medida en que han sido el fruto de las experiencias nacionales y que han servido para consolidar un sistema político que es considerado uno de los de mayor tradición democrática en la región, los profundos cambios constitucionales adoptados en materia política y electoral a partir de 1991, exigen su actualización y adecuación a las nuevas instituciones e ideas políticas que se encuentran en la base del modelo de democracia participativa que adoptamos en la Constitución de 1991.
Para dar una idea de nuestra historia legislativa en materia electoral basta dar un vistazo a las normas que han regido en el siglo XX, sobre las cuales conviene seguir desarrollando nuestro régimen electoral, naturalmente adaptándolo a las nuevas realidades políticas y sociales, y poniéndolo a tono con el ordenamiento constitucional hoy vigente. Entre las más importantes tenemos las siguientes:
Ley 85 de 1916
Está considerada como el primer Código Electoral expedido en Colombia y desarrolló los siguientes temas:
¿ Prescribió que todos los ciudadanos colombianos eligen directamente a l os concejales, diputados, representantes y Presidente de la República. La elección de senadores era una elección indirecta que correspondía hacerla a las asambleas departamentales, sistema que perduró durante muchos años en Colombia.
¿ Estableció el censo electoral.
¿ Creó los denominados departamentos electorales.
¿ Reorganizó las funciones y estructura del ¿Gran Consejo Electoral¿.
¿ Creó los consejos electorales en los departamentos y los jurados electorales con sede en los municipios. Los que, a su turno, nombraban los jurados de votación.
¿ Instauró el sistema de ¿papeletas¿ para las votaciones.
¿ Estableció los escrutinios que realizan los jurados de votación en cada mesa.
¿ Creó los escrutinios municipales que estaban a cargo de los jurados electorales de cada municipio.
¿ Organizó las juntas electorales con competencia para escrutar los departamentos electorales y declarar la elección de diputados.
¿ Institucionalizó los consejos de escrutadores, que comprendió a los consejos electorales de los departamentos para efectuar los escrutinios departamentales de cámara y llevar a cabo la declaratoria de la elección de Representantes al Congreso Nacional.
¿ Asignó al Gran Consejo Electoral la realización del escrutinio general de los votos emitidos en las circunscripciones electorales.
¿ Organizó la elección de Presidente y los períodos del primer Magistrado de la Nación, de los Senadores, Representantes y Diputados, fijando las fechas de estos períodos.
¿ Estableció las causales de ¿nulidad¿ para toda elección y el procedimiento que se debe seguir para los juicios electorales.
¿ Exigió calidades para ser elegido Concejal, Diputado, Representante, Senador y Presidente de la República, y consagró las, hoy, denominadas inhabilidades para tales elecciones.
¿ Incluyó los delitos que atentan contra el sufragio y los que cometan los funcionarios electorales señalando sus sanciones.
Ley 89 de 1948, ¿Sobre Organización Electoral¿
Fue el resultado de un acuerdo entre el Congreso y el Gobierno Nacional para dotar a la República de una nueva ley sobre la materia. Pretendió crear una Organización Electoral ajena a la influencia de los partidos y fue considerada como un nuevo Código Electoral. Contempló, entre otros, los siguientes temas:
¿ En reemplazo de los anteriores funcionarios electorales que desaparecieron, creó la Corte Electoral con sede en la capital de la República.
¿ Creó las comisiones escrutadoras o de recuento de votos, en los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
¿ Creó el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil y los de delegados del Registrador Nacional en los departamentos, así como los de registradores municipales y sus delegados en las mesas de votación.
¿ Redistribuyó funciones entre los nuevos organismos electorales. La Corte Electoral entró a reemplazar al Gran Consejo Electoral y se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones:
¿ Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil para un período de dos años.
¿ Efectuar los escrutinios para las elecciones de Presidente de la República, senadores, representantes, diputados y hacer la correspondiente declaratoria de elección.
¿ Se le asignaron funciones al Registra dor Nacional y a los Delegados Departamentales.
¿ Señaló normas para la realización de elecciones y sus escrutinios.
¿ Responsabilizó a los presidentes de las mesas de votación ¿por la entrega al Registrador Municipal de los pliegos y registros electorales¿ de la mesa.
¿ Confirió a los partidos políticos el derecho a ejercer vigilancia sobre las actuaciones de los organismos electorales.
¿ Dispuso la revisión completa de la cedulación y los censos electorales.
¿ Estableció que ¿quien no posea el nuevo instrumento de identificación o la cédula de ciudadanía debidamente revisada, según el sistema que se adopte, no podrá sufragar en dichas elecciones¿, refiriéndose a las presidenciales de 1950.
Ley 28 de 1979 ¿Por la cual se adopta el Código Electoral¿
Vino a llenar los vacíos de legislación que dejaron las leyes anteriores, pero no tuvo mayor vigencia porque, dos años más tarde, el Legislador expidió la primera ley de enmiendas y modificaciones, mediante la Ley 85 de 1981. El Decreto 2450 de 1979 reglamentó parcialmente la Ley 28 de 1979, en lo relacionado con las calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Electoral y Registrador Nacional, así como la comprobación de dichas calidades; exp idió normas de reglamentación sobre los jurados de votación, los escrutinios de las mesas de votación, las reclamaciones electorales, los desacuerdos de las comisiones escrutadoras, la inscripción de candidatos y de sufragantes y la zonificación electoral.
Ley 85 de 1981, modificó la Ley 28 de 1979 y tuvo corta vigencia
Ley 96 de 1985, modificó las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981 y trató de perfeccionar las normas electorales vigentes, y facultó al Gobierno para compilar la legislación vigente en la materia, dando lugar a la expedición del Decreto 2241 de 1986, conocido desde entonces como Código Electoral.
Decreto 2241 de 1986, actual Código Electoral
Como ya se dijo, compiló la legislación vigente hasta entonces, siendo su columna vertebral la Ley 96 de 1985, la cual tuvo por objeto perfeccionar el proceso y la organización de las elecciones, lograr una organización electoral más moderna y ágil, así como facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos y dar plenas garantías a todos los electores.
De los honorables Congresistas,
Fernando Carrillo Flórez,
Ministro del Interior.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 5 de octubre del año 2012 ha sido presentado en este despacho el Proyecto de ley número 167 de 2012 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por el Ministro del Interior,Fernando Carrillo Flórez.
La Secretaria General (E),
Flor Marina Daza.
[1][1] Ley 878 de 2004, mediante la cual se crea el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación.