PROYECTO DE LEY 017 DE 2014 CÁMARA
por medio de la cual se prohíbe la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y finalidad. La presente ley tiene por objeto prohibir la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia, con el fin de proteger a comunidades o grupos sociales, en razón a su lugar de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 2°. Penalización de la Apología al Odio. Adiciónese el artículo 134E a la Ley 599 de 2000, bajo el Título I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo IX, así:
Artículo 134E. Apología al odio. El que secreta o públicamente o mediante el uso de medios electrónicos o físicos aptos para la difusión pública, incite al odio o a cualquier forma de violencia física o moral, contra una persona, grupo o comunidad por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad , orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incurrirá en pena de doce (12) a veinticuatro (24) meses de prisión, y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena será de dieciocho (18) a treinta y seis (36) meses cuando la conducta se cometiere en contra de una persona que ostente la calidad de líder, ideólogo o representante legal de persona jurídica que asocie, afilie, reúna o congregue a personas naturales con identidad entre sí por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 3°. Difusión de comunicaciones basadas en el odio. Adiciónese el artículo 134F a la Ley 599 de 2000, bajo el Título I delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo IX, así:
Artículo 134F. Difusión de informaciones injuriosas o calumniosas. El que con conocimiento de la falsedad o temeridad, difunda informaciones injuriosas o calumniosas sobre individuos, grupos o comunidades en relación con su nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social incurrirá en pena de doce (12) a veinticuatro (24) meses de prisión, y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 4°. Obligación de Registro y Estadística de Actos de Odio. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, o quien haga sus veces, llevará un registro de las páginas web, portales y cuentas de redes sociales dedicadas a promover el odio contra una persona, grupo o comunidad por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones solicitará ante las empresas correspondientes el cierre de estas páginas o eliminación del contenido de incitación al odio; en caso de renuencia de las mismas, el Ministerio iniciará las acciones administrativas, penales e internacionales correspondientes.
Artículo 5°. Creación del Comité para el seguimiento a los delitos de odio y discursos de odio. Créase el Comité para el seguimiento de los delitos de odio y discursos de odio, cuya Secretaría Técnica será ejercida por el Ministerio del Interior.
Son miembros del Comité:
¿ Representante del Ministerio de Educación.
¿ Representante del Ministerio del Interior.
¿ Representante del Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones, responsable de la coordinación del registro a portales que promueven el odio.
¿ Dos representantes de agremiaciones, federaciones u otras, de iglesias cristianas en Colombia, elegidos por todas ellas.
¿ Dos representantes de comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras e indígenas colombianas, electos por todas ellas.
¿ Un representante de la comunidad LGBTI colombiana.
¿ Representante de víctimas de delitos de odio, elegidos conforme a las reglamentaciones de la comunidad que representen.
¿ Tres representantes de grupos sociales, religiosos, culturales o comunitarios que puedan verse afectados por los delitos de odio, elegidos por la mayoría del resto de miembros del Comité.
Artículo 6°. Funciones del Comité para el Seguimiento a los delitos de odio y discursos de odio. El Comité tendrá como función principal el analizar situaciones de riesgo de delitos y discursos de odio en Colombia, y sugerir medidas de políticas públicas a las autoridades correspondientes. Entre otras que él mismo o su Secretaría Técnica establezcan, cumplirá las siguientes funciones:
- Recibir información de grupos o comunidades de ciudadanos víctimas de delitos de odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio, orientarlos y generar las alarmas necesarias a las autoridades correspondientes.
- Analizar el registro de sitios web dedicados al odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio, y realizar seguimiento a la efectividad de las medidas tomadas por el Gobierno.
- Generar un reporte anual de situaciones de odio, delitos de odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio en Colombia.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como finalidad prohibir la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia, con el fin de proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- CONTEXTO Y CONVENIENCIA
- a) Marco Constitucional Nacional y Supranacional:
Este proyecto de ley se fundamenta en el artículo 13 constitucional que consagra: ¿Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿.
Este artículo constitucional está directamente vinculado al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe: ¿Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social¿.
Se deriva de la literalidad el derecho a no ser discriminado, a no ser objeto de tratos desiguales de forma injustificada, y la especial protección de los grupos minoritarios y/o vulnerables. En esta materia el Congreso de la República ha avanzado con la expedición de la Ley 1482 de 2011, conocida como Ley Antidiscriminación. Esta ley penaliza los actos de discriminación, caracterizados por la limitación o menoscabo de derechos, pero en ningún caso regula lo relativo al discurso de odio (hate speech), lo cual es el objeto de la presente iniciativa.
Así mismo en Colombia se encuentra regulado el ¿delito de odio¿, esto es, una categoría utilizada para agravar los delitos que se comenten fundamentados en raza, género, nacionalidad, religión, etnia de la víctima, o donde estos elementos son determinantes para su comisión. Así, el numeral 3 del artículo 58 del Código Penal, determina como circunstancia de mayor punibilidad: ¿3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima¿.
Empero, los derechos a la igualdad y no discriminación, conforme a los actuales desarrollos normativos internacionales, incluyen una garantía adicional, que es el derecho a vivir en un ambiente libre de apología al odio.
Este derecho se deriva del numeral 2 del artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica: ¿2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley¿. En Colombia no se ha regulado lo relativo a este numeral, por lo cual se hace necesario actualizar nuestro marco normativo, con la intención de prevenir acontecimientos más gravosos para la seguridad, como ha ocurrido en otros países.
La regulación sobre la apología al odio en el actual panorama internacional, implica la regulación de la apología al odio y, en general el control sobre el discurso del odio que es el caldo de cultivo para la comisión de los anteriores.
La Declaración de Principios sobre la Tolerancia del 16 de noviembre de 1995 de la Organización de las Naciones Unidas, hace un llamado a la necesidad de avanzar en las sociedades fundamentadas en la tolerancia:
Artículo 1° Significado de la tolerancia
1.1. La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomentan el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia. No solo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra por la cultura de paz.
1.2. Tolerancia no es lo mismo que concesión, condescendencia o indulgencia. Ante todo, la tolerancia es una actitud activa de reconocimiento de los derechos humanos universales y las libertades fundamentales de los demás. En ningún caso puede utilizarse para justificar el quebrantamiento de estos valores fundamentales. La tolerancia han de practicarla los individuos, los grupos y los Estados.
1.3. La tolerancia es la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo (comprendido el pluralismo cultural), la democracia y el Estado de derec ho. Supone el rechazo del dogmatismo y del absolutismo y afirma las normas establecidas por los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.
1.4. Conforme al respeto de los derechos humanos, practicar la tolerancia no significa tolerar la injusticia social ni renunciar a las convicciones personales o atemperarlas. Significa que toda persona es libre de adherirse a sus propias convicciones y acepta que los demás se adhieran a las suyas. Significa aceptar el hecho de que los seres humanos, naturalmente caracterizados por la diversidad de su aspecto, su situación, su forma de expresarse, su comportamiento y sus valores, tienen derecho a vivir en paz y a ser como son. También significa que uno no ha de imponer sus opiniones a los demás.
De manera que, con el objeto de promover la tolerancia en el seno de la sociedad colombiana, la regulación de la apología al odio es una garantía adicional requerida en nuestro sistema normativo. Esto implica la regulación de un delito de peligro, no un delito de resultado como el de discriminación; recordemos que para que exista delito de discriminación se requiere una acción que conlleve al resultado de limitación, negación y obstrucción de derechos. Al contrario sensu, en la regulación de apología al odio, lo que se busca es conjurar un peligro concreto en los que se hallan comunidades o grupos sociales, de ser sujetos de delitos más graves (lesiones, homicidios, agresiones, entre otros).
- b) Apología al Odio
A pesar que en el marco internacional se haya consagrado el derecho a la igualdad, a la libertad de expresión, religiosa, entre otras, estamos viviendo en un clima de intolerancia que pone en riesgo la convivencia en las naciones.
El aumento en crímenes de odio, incluso en países donde existe una fuerte regulación al respecto, es alarmante; la intolerancia está derivando en actos vandálicos y delictivos que afectan a comunidades enteras, como lo señala la European Union Agency for Fundamental Rights, en su reporte anual de Hate Crimes 2010. Por esto la importancia de complementar la regulación de delitos de odio con la prohibición de la apología al mismo. Aunque los ataques por odio no cuentan con estadísticas uniformes, podemos ver que:
¿En el año 2008, la Encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación (EU-MIDIS), que recogió́ el testimonio de 23.500 personas de origen inmigrante o pertenecientes a alguna minoría, concluyó que más de uno de cada cuatro encuestados de los grupos que se indican seguidamente creía haber sido víctima de un delito contra la persona ¿por motivos racistas¿ (asalto o amenaza, o bien acoso grave), en los doce meses anteriores a la realización de la encuesta: miembros de la población romaní en la República Checa, somalíes en Finlandia, somalíes en Dinamarca, africanos en Malta, miembros de la población romaní en Grecia, miembros de la población romaní en Polonia y africanos subsaharianos en Irlanda (ver Figura).
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(Delitos de odio en la Unión Europea ¿ FRA ¿ Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
En el mismo sentido:
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El desarrollo de eventos de odio dentro de la actual evolución de las comunicaciones, ha generado lo que se denomina como ciber-odio, eso es, la comisión de actos de odio, como delitos de odio, discurso de odio, discriminación, hostigamiento a través de redes sociales, webs, blogs, en general en la red. En un sentido amplio la categoría del ciber-odio incluye actos que aunque no son per se delictivos, sí afectan la integridad de grupos género, raza, etnia, religión entre otras.
¿La expresión se puede utilizar en un sentido amplio, para referirse a todas aquellas conductas que se encuentran motivadas por el odio y realizadas a través de internet, lo mismo que el ¿discurso del odio¿, se refiere a expresiones o narraciones con este mismo contenido. De esta forma, en el ciber-odio se podrían comprender no solo conductas penalmente típicas, sino otras en las que se percibe un componente de intolerancia que no es penalmente relevante, sin perjuicio de que su lesividad pueda eventualmente tener respuesta adecuada en otro ámbito jurídico (El ¿ciber-odio¿, la nueva cara del mensaje de odio: entre la cibercriminalidad y la libertad de expresión REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N°. 27. MAYO 2012. ISSN 2254-3805).
Como ejemplos del ciber-odio tenemos:
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Un ejemplo muy lamentable recientemente ocurrido en Colombia, son los tuits que salieron de la cuenta @ _Alejandrop1, quien refiriéndose a la tragedia de los niños de Fundación (Magdalena) relacionó contenidos de odio contra los ¿Costeños¿ en Colombia, e instigó al mismo a pesar del dolor nacional por la tragedia.
Los delitos relativos al odio tienen una especial consideración y protección de bienes jurídicos por el daño que implican para la víctima, pues se comprende que el actor no solo busca dañar a un individuo sino a todo un grupo, o la imagen de estos, sus convicciones y creencias:
¿(…) Desde una perspectiva victimológica, insistimos en señalar que el daño que produce un delito de odio porque no solo afecta directamente a la víctima, sino también a su familia, sus amigos, su colectivo de pertenencia, su realidad asociada como a entidades que los apoyan y a toda la sociedad democrática que ve degradada la convivencia generando graves riesgos futuros para la paz¿ (Contra la discriminación, delitos de odio, intolerancia, en defensa de las Víctimas[1][1]).
Todo esto ha generado que la comunidad internacional manifieste su preocupación por crecientes casos de intolerancia. Así las Resoluciones A/RES/63/181; A/RES/64/164; A/RES/65/211; A/RES/66/168; A/RES/67/179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus 63 (2008), 64 (2009), 65 (2010), 66 (2011), 67 (2012), manifiestan:
¿4. Reconoce con profunda preocupación el aumento generalizado de los casos de intolerancia y violencia hacia miembros de muchas comunidades religiosas y de otro tipo en diversas partes del mundo, incluso los casos motivados por la islamofobia, el antisemitismo y la cristianofobia.
- Condena cualquier apología del odio religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, ya sea mediante la utilización de medios de difusión impresos, audiovisuales o electrónicos o por cualquier otro medio¿.
Estas resoluciones han concluido por instar a los Estados a intensificar sus esfuerzos para eliminar la intolerancia y la discriminación basadas en la religión o creencias. Es dentro de estas acciones que consideramos que en Colombia se necesita avanzar en la regulación de la apología al odio, como complemento necesario a la regulación ya existente en cuanto a antidiscriminación. Insistimos en que se trata de delitos totalmente diferentes, en tanto se ubican en rangos diversos de protección del bien jurídico de la integridad personal e igualdad. Así la discriminación se configura como un delito de resultado que implica la efectiva limitación, obstrucción, o negación de derechos fundamentales como la educación salud, trabajo. Mientras que la apología al odio se configura como un delito de peligro concreto, donde solo es necesaria la comisión de la acción, independientemente del resultado causado.
Los avances de la comunidad internacional han conllevado a la formulación del ¿Plan de Acción de Rabat para la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad y violencia¿ (conclusiones y recomendaciones emanadas de los cuatro talleres regionales de expertos organizados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en 2011, adoptadas por expertos en Rabat, Marruecos, el 5 de octubre de 2012), que propone un esquema de acción para los estados, a fin de prevenir la intolerancia. Entre otras, el plan de Rabat recomienda:
- ¿Los Estados deberían incrementar su compromiso de realizar esfuerzos de gran alcance para combatir estereotipos negativos contra comunidades o grupos, y discriminación contra sobre la base de su nacionalidad, etnia, religión o creencia.
- Los Estados deberían promover el entendimiento intercultural, incluyendo la sensibilidad de género. En este orden de ideas, todos los Estados tienen la responsabilidad de construir una cultura de paz y también el deber de poner punto final a la impunidad.
- Los Estados deberían promover y proveer capacitación a los docentes acerca de los valores y principios de los derechos humanos, a través de la introducción o fortalecimiento del entendimiento intercultural como parte del currículo escolar para los estudiantes de todas las edades.
- Los Estados deberían garantizar los mecanismos e instituciones necesarias para garantizar la recolección sistemática de datos relacionados con la incitación a delitos de odio.
- Los Estados deberían tener una política pública y un marco regulatorio que promuevan el pluralismo y la diversidad de los medios de comunicación, incluyendo los nuevos medios; y que promueva el uso y acceso universal y sin discriminación a los medios de comunicación.
- Los Estados deberían tomar todas las medidas necesarias para impedir que se haga apología del odio en el discurso público, en particular en la esfera política y los medios de comunicación, y que determinadas políticas, especialmente las leyes de lucha contra el terrorismo, afecten arbitrariamente a determinadas minorías religiosas¿[2][2].
Para el caso de las Américas, existen modelos de prohibición del odio (PIO), prohibición de la incitación al odio (PIG) y la discriminación (PID), que conforme al Estudio sobre la prohibición de la incitación al odio en las Américas de Eduardo Bertoni[3][3], están presentes así:
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En regulación de delito de apología al odio, encontramos el caso ecuatoriano donde se estableció pena para quien ¿públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad¿.
Para el caso Español, se tipifica:
¿Artículo 510.
- Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
- Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía¿.
El caso chileno el tema está regulado en el artículo 31 de la ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, así:
¿El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio y hostilidad respect o a personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales¿.
- c) Discurso de Odio
El discurso de odio o hate speech, ¿(…) is speech that offends, threatens, or insults groups, based on race, color, religión, national origin, sexual orientation, disability, or other traits¿[4][4]. Como lo han sintetizado los usuarios de Wikipedia, ¿El discurso de odio (hate speech) es cualquier comunicación que desacredite a una persona o un grupo sobre la base de algunas características como la raza, género, etnia, nacionalidad, religión, orientación sexual, u otra característica¿.
Es necesario regular el discurso de odio, porque este se convierte en un caldo de cultivo para la comisión de actos delictivos fundamentados en los prejuicios (o delitos de odio como se conocen comúnmente). El clima de normalización de discursos, páginas, imágenes de tipo racista, xenofóbico, aporofóbico, misógino, cristianofóbico, entre otros, permite que los estándares de tolerancia de las sociedades se amplíen y así personas consideren adecuado recurrir a la comisión de actos criminales, como injurias, calumnias, lesiones, homicidios.
¿La conexión entre el discurso de la intolerancia y los crímenes de odio es una evidencia y hoy día podemos observar cómo se ha consolidado y crea un clima que normaliza la discriminación, hostilidad y la violencia hacia inmigrantes, personas sin hogar, homosexuales, musulmanes, judíos, gitanos, negros y todo ser humano que no encaje en la perspectiva supremacista de sus promotores. Según el último estudio anual de la Fundación Simon Wiesenthal se estima que unas 30.000 webs promueven el odio a nivel internacional, y en España el Informe RAXEN de Movimiento contra la Intolerancia, afirma que hay más de 2.000 con especial incidencia en el mundo hispanohablante. Lo pueden propiciar personas, organizaciones, medios de comunicación e incluso partidos políticos legalizados. (Contra la discriminación, delitos de odio, intolerancia, en defensa de las Víctimas[5][5]).
La regulación del discurso del odio lleva intrínseca la problemática de armonización con el derecho a la libertad de expresión.
¿No obstante, la mayor preocupación en estos momentos hay que situarla en la extensión del discurso de odio (de la intolerancia). Hay un debate inacabable entre el importante valor de la libertad de expresión y su relación con la protección de otros derechos no menos fundamentales, como por ejemplo el derecho a vivir sin ningún tipo de miedo o intimidación, la protección de la dignidad, tanto individual como colectiva, y el derecho a la igualdad social, sin ningún tipo de discriminación, hostilidad o exclusión. La conclusión que emerge de la experiencia histórica europea es clara: la difusión de puntos de vista racistas, la extensión de la intolerancia desembocó en el Holocausto¿. (Contra la discriminación, delitos de odio, intolerancia, en defensa de las Víctimas[6][6]).
No se trata de la exclusión de derechos fundamentales o la limitación arbitraria al derecho a la libre expresión, se trata de buscar el balance de derechos.
¿En esta medida, la solución jurídica al conflicto planteado pasará finalmente por una inevitable valoración constitucional de los bienes confrontados, pues frente al derecho fundamental a la libertad de expresión, por un lado, se encuentran los derechos fundamentales al honor, la dignidad o el derecho a no ser discriminado, sobre los cuales el legislador ha construido algunos de los tipos delictivos que se integran (aunque no agotan) la categoría de ¿crímenes de odio¿, como reverso de estos derechos fundamentales. (El ¿ciber-odio¿, la nueva cara del mensaje de odio: entre la cibercriminalidad y la libertad de expresión REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N°. 27. MAYO 2012. ISSN 2254-3805).
Ante la posible tensión de la regulación del discurso de odio con la libertad de expresión, ha manifestado el Relator Especial sobre la Libertad de Religión o de creencias, Heiner Bielefeldt (en informe para el 25 período del Consejo de Derechos Humanos, del 26 de diciembre de 2013):
¿La probabilidad de que se produzcan manifestaciones colectivas de odio religioso depende en gran medida del clima y el contexto generales en una sociedad. Un factor generalizado de efectos negativos es la corrupción endémica, es decir, la corrupción que prevalece en una sociedad hasta tal punto que determina en gran medida la interacción social y las expectativas en general.
En un país en el que la población siente que la corrupción está presente en todos los sectores de la vida social, apenas puede instaurarse un nivel razonable de confianza en el funcionamiento justo de las instituciones públicas. Sin embargo, las instituciones públicas desempeñan la función indispensable de facilitar la coexistencia pacífica entre personas de distintas religiones y orientaciones basadas en creencias. Sin una confianza razonable en las instituciones públicas, no puede mantenerse un espacio público al que todos tengan acceso en igualdad de condiciones y en el que pueda desarrollarse libremente el pluralismo religioso, filosófico, ético y político¿.
En este mismo sentido, afirma el relator que en ningún caso se trata de una limitación irracional a la libertad de expresión, pues contaremos con unos claros elementos que permitirían identificar los casos donde se está abusando de dicho derecho en detrimento de la libertad de cultos, conciencia, creencias, entre otros.
¿58. El Plan de Acción de Rabat (…) Establece un umbral elevado para limitar la libertad de expresión, determinar qué hechos constituyen incitación al odio y aplicar el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) En consecuencia, no pueden soslayarse las garantías de la libertad de expresión consagradas en el artículo 19 del Pacto invocando el artículo 20. Las prohibiciones deben definirse con precisión y aplicarse sin intención o efecto discriminatorios. Además, el Plan de Acción de Rabat presenta una prueba integrada por seis elementos para determinar si una declaración concreta que sea agresiva y hostil contra determinados grupos religiosos o étnicos constituye ¿incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia¿ y es lo suficientemente grave para justificar la adopción de medidas prohibitivas. Esos seis elementos de la prueba son:
- a) el contexto social y político;
- b) el orador, por ejemplo, su estatuto e influencia;
- c) la intención de la declaración, en contraposición con una mera negligencia;
- d) su contenido o forma, por ejemplo el estilo o nivel de provocación;
- e) el alcance de la declaración, por ejemplo si tiene carácter público y el tamaño de su audiencia; y
- f) La probabilidad e inminencia de causar un daño efectivo¿.
III. IMPACTO FISCAL
En cumplimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, es de precisar que el presente proyecto de ley, no genera un impacto fiscal que implique una modificación en el marco fiscal de mediano plazo, toda vez que no se incrementará el Presupuesto General de la Nación, ni ocasiona la creación de una nueva fuente de financiación, en la medida en que solo busca la creación de un tipo penal dentro de la institucionalidad de administración de justicia existente, entre otras medidas adminis trativas de prevención del discurso de odio.
Es en este contexto que proponemos la presente iniciativa de ley, con el fin de fortalecer la lucha contra la intolerancia en Colombia. Con base en los anteriores argumentos solicito a los honorables congresistas dar aprobación al proyecto de ley.
De los honorables Congresistas,
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CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 20 de julio del año 2014, ha sido presentado en este despacho, el Proyecto de ley número 017 de 2014 Cámara, con su correspondiente exposición de motivos, por los honorables Representantes Ana Paola Agudelo, Guillermina Bravo y Carlos Eduardo Guevara.
El Secretario General,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
[1][1] http://www.movimientocontralaintolerancia.com/html/admin/verNoticia.asp?cod=2082&esBusq=True
[2][2] Consultado en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Opinion/SeminarRabat/Rabat_draft_outcome.pdf
[3][3] Consultado en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Expression/ICCPR/Santiago/SantiagoStudy_sp.pdf 17 de Junio de 2014.
[4][4] Consultado en: http://www.americanbar.org/groups/public_education/initiatives_awards/students_in_action/debate_hate.html
[5][5] http://www.movimientocontralaintolerancia.com/html/admin/verNoticia.asp?cod=2082&esBusq=True
[6][6] http://www.movimientocontralaintolerancia.com/html/admin/verNoticia.asp?cod=2082&esBusq=True