ULIÁN PEINADO RAMÍREZ
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 1712 DE 2014 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
(LEY DE LENGUAJE CLARO)
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente la Ley 1712 de 2014 en busca de garantizar el derecho que tiene todo ciudadano colombiano a comprender la información pública y promover el uso y desarrollo de un lenguaje claro, comprensible y accesible en los textos legales y formales.
Artículo 2. Adiciónese el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos estos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
El principio de transparencia exige además que toda información y comunicación pública sea accesible y que se utilice en ella un lenguaje sencillo y claro.
Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.
Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.
Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.
Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.
Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.
Principio de eficiencia institucional. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán implementar prácticas y estrategias de lenguaje claro en aras de reducir costos y cargas para el ciudadano y las entidades públicas. La información que no es clara y comprensible obliga a las entidades a destinar más tiempo y recursos para aclararle al ciudadano información que estos perciben como poco precisa y que no se ajusta a sus necesidades.
Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. La información a la que se acceda debe estar redactada bajo los principios del lenguaje claro. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna, comprensible y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior, los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos e introducir un enfoque de lenguaje claro que le permita al ciudadano encontrar lo que busca, entender lo que encuentra y usarlo de forma fácil y rápida.
Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.
Artículo 4. Definición. Se entiende por lenguaje claro, el lenguaje basado en expresiones sencillas, con párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios que puede ser usado en la legislación, en las sentencias judiciales y en las comunicaciones públicas dirigidas al ciudadano. Un documento estará en lenguaje claro si su audiencia puede encontrar lo que necesita, entender la información de manera rápida y usarla para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades.
Relacionado con el lenguaje claro, existe la Lectura Fácil, que está dirigida al conjunto de la ciudadanía, pero tiene especial incidencia en colectivos en situación o riesgo de exclusión social (personas mayores, personas en situación de discapacidad intelectual, personas con baja cualificación o poco conocimiento del idioma, etc.). Su objetivo es crear entornos comprensibles para todos y eliminar las barreras para la comprensión, fomentar el aprendizaje y la participación.
Artículo 5. Objetivos del de Lenguaje Claro. La comunicación entre los ciudadanos y las entidades del Estado debe utilizar un lenguaje claro. Son objetivos del lenguaje claro:
- Reducir errores y aclaraciones innecesarias.
- Reducir costos y cargas para el ciudadano.
- Reducir costos administrativos y de operación para las entidades públicas.
- Aumentar la eficiencia en la gestión de las solicitudes de los ciudadanos.
- Reducir el uso de intermediarios.
- Fomentar un ejercicio efectivo de rendición de cuentas por parte del Estado.
- Promover la transparencia y el acceso a la información pública.
- Facilitar el control ciudadano a la gestión pública y la participación ciudadana.
- Fomentar la inclusión social para grupos con discapacidad, para el goce efectivo de derechos en igualdad de condiciones.
Artículo 6. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
- Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
- Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.
- Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.
- Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.
- Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.
- Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación. Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y o en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer:
a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria;
b) La manera en la cual publicará dicha información;
c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;
d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;
e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.
Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.
Todo sujeto obligado deberá introducir en sus esquemas de publicación, los principios de lenguaje claro para garantizar que la información que produce cumpla con estándares de funcionabilidad, confiabilidad, utilidad, relevancia, credibilidad, oportunidad, coherencia, aplicabilidad, no redundancia, pertinencia y disponibilidad.
Artículo 8. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 17. Sistemas de información. Para asegurar que los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben asegurar que estos:
a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la entidad;
b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas administrativos del sujeto obligado;
c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes comprensibles para los ciudadanos, teniendo como parámetros, entre otros, la Guía de Lenguaje Claro del Departamento Nacional de Planeación (DNP);
d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que haga sus veces.
Artículo 9. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, comprensible, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. En todo caso, deberá permitirle al ciudadano encontrar lo que busca, entender lo que encuentra y usarlo de forma fácil y rápida.
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1712 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 30. Capacitación. El Ministerio Público, con el apoyo de la sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación de esta ley.
Los sujetos obligados en la presente ley implementarán las directrices para la capacitación a los servidores públicos en el marco de la Guía Metodológica de Lenguaje Claro para Servidores Públicos.
Las Universidades y Organizaciones de la sociedad civil podrán participar en los procesos de formación y capacitación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación reglamentará la materia.
Artículo 11. Todos los sujetos obligados contemplados en la Ley 1712 de 2014, deberán incorporar dentro de sus esquemas de comunicación, publicación e información pública, las recomendaciones y lineamientos de la Guía de lenguaje claro para servidores públicos de Colombia diseñados por el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de que los sujetos obligados especialicen y actualicen sus propios manuales de lenguaje claro, de acuerdo con el sector en el que se desenvuelven.
Artículo 12. Informes de Seguimiento. Los sujetos obligados deberán publicar anualmente en su página Web un informe del estado de cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13. Vigencia de la Ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Del honorable Congresista,
JULIÁN PEINADO RAMÍREZ
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia
Partido Liberal