PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 082 DE 2012 CÁMARA.
por el cual se modifica la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un tercer inciso al artículo 4° de la Ley 133 de 1994, así:
¿El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa y de cultos implica una responsabilidad compartida entre el Estado y las Confesiones Religiosas e Iglesias, en donde el primero debe permitir que las entidades religiosas participen activamente en la elaboración, seguimiento, control y evaluación de todas las acciones y procesos que las incluyan¿.
Artículo 2°. Adiciónese un numeral 4 al literal c) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:
¿4. En todos los municipios del país existirá un cementerio de la autoridad civil¿.
Artículo 3°. Modifíquese el literal h) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:
¿h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla, caso en el cual ofrecerán un program a alternativo el cual deberá estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz¿.
Artículo 4°. Modifíquese el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:
¿i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe. Las entidades públicas deberán adecuar los requisitos que exijan para el acceso a cargos públicos de capellanes o docentes de educación religiosa y moral, en los términos de este literal¿.
Artículo 5°. Adiciónese un literal h) al artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:
¿h) De que se pondere la influencia positiva y social, y el interés comunitario por la existencia o permanencia del lugar de culto en una zona determinada, en razón del trabajo desarrollado dentro de la comunidad, al momento de definir normas de ordenamiento territorial y urbanismo¿.
Artículo 6°. Modifíquese el literal d) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:
¿d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libr emente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, reglamentará el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos¿.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, así:
¿Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas y elaborarán los procedimientos necesarios que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse para garantizar la seguridad de dichos lugares y sin detrimento del normal desarrollo de sus actividades, pero asegurando el respeto por la opción religiosa de cada uno de los miembros o internos y evitando molestias innecesarias a los Ministros del Culto encargados de visitar dichos lugares.
Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.
Igualmente las autoridades a cargo de tales establecimientos deberán informar a las personas que se encuentren en ellos, sobre el derecho consagrado en este artículo y la manera en que pueden hacerlo efectivo¿.
Parágrafo. Se deberán crear lugares ecuménicos para la celebración del culto en los establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, si el número de fieles y de confesiones lo justifican.
La Aeronáutica Civil, los gobernadores y los alcaldes procurarán que en las instalaciones de los aeropuertos y de las terminales de transporte terrestre se establezcan sitios ecuménicos, que permitan atender las necesidades religiosas de las personas que hagan uso de sus servicios¿.
Artículo 8°. Adiciónese el literal h) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:
¿h) De que se les respete los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras estos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano¿.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, así:
¿El Ministerio del Interior reconoce personería jurídica especial a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.
Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante resolución expedida por este Ministerio, la cual también será objeto de registro.
La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominac ión y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
El Ministerio del Interior reglamentará los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica, tanto especial como extendida, a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, garantizando, en todo caso, la autonomía de la que gozan las entidades religiosas en virtud del ar- tículo 13 de la presente ley, y sin desconocer o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas¿.
Artículo 10. Adiciónese un segundo inciso al artículo 12 de la Ley 133 de 1994, así:
¿Igualmente le compete al Ministerio del Interior expedir, gratuitamente, las certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales y Extendidas, las cuales tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición¿.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, así:
¿El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica especial y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6° en el inciso 2° del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.
Las entidades religiosas que gocen de personería jurídica extendida no podrán celebrar directamente Convenios de Derecho Público Interno, pero harán parte del que el ente con Personería Jurídica Especial que le extendió sus efectos haya suscrito.
Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
Parágrafo. A fin de garantizar el derecho a la igualdad, el Ministerio del Interior reglamentará la manera en que las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica especial y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, puedan adherirse a los Convenios de Derecho Público Interno que se encuentren vigentes, así como el procedimiento para concertar sus modificaciones, si hay lugar a ello¿.
Artículo 12. La Ley 133 de 1994 tendrá un nuevo artículo, del siguiente tenor:
¿Artículo nuevo. Créese la Subdirección de Libertad Religiosa, la cual estará a cargo del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes funciones:
- a) Velar por la garantía de la libertad de cultos y el derecho individual a profesar libremente su religión;
- b) Reconocer personería jurídica especial a las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, federaciones y confederaciones y asociaciones de Ministros;
- c) Llevar el Registro Público de Entidades Religiosas, en el cual insertará las personerías jurídicas especiales y las entidades de derecho público eclesiástico, de conformidad con la Constitución, las leyes y reglamentos;
- d) Expedir los actos administrativos que extiendan los efectos jurídicos de las personas jurídicas especiales reconocidas por el Ministerio, a los entes religiosos afiliados o asociados a dichas personas jurídicas y hacer las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Entidades Religiosas;
- e) Declarar si las reformas estatutarias adoptadas por las entidades religiosas con personería jurídica especial o extendida reconocida por el Ministerio del Interior, se ajustan a las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 y las demás que las modifiquen o reglamenten;
- f) Certificar la existencia y representación de las personas jurídicas especiales y extendidas;
- g) Adelantar las negociaciones sobre los convenios de derecho público interno;
- h) Absolver las consultas jurídicas sobre las materias de su competencia;
- i) Promover la convivencia y tolerancia entre los confesos de las creencias de iglesias y confesiones religiosas;
- j) Expedir los actos administrativos que ordenen el archivo de las solicitudes de personería jurídica especial o extendida de las entidades religiosas de competencia del Ministerio;
- k) Tramitar y proyectar todos los actos relativos a garantizar la libertad de cultos y el derecho a profesar libremente una religión o credo;
- l) Determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario de las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, a las que se les haya reconocido personería jurídica especial o extendida, sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, en disposiciones especiales, a otras entidades;
- m) Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de dependencia¿.
Artículo 13. Transitorio. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio del Interior contarán con un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para reglamentar las disposiciones que les competen, contenidas en los artículos 6°, 8° y el parágrafo del artículo 10.
El mismo plazo le será otorgado al Ministerio del Interior para incluir dentro de su estructura la Subdirección de Libertad de Cultos de que trata el artículo 12 de esta ley.
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Del honorable Congresista,
Orlando Velandia Sepúlveda,
Representante a la Cámara.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 082 DE 2012 CÁMARA
por el cual se modifica la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Antecedentes
Colombia es un Estado Laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido por el Estado, a través de sus autoridades. (Sentencia C-478/99 de la Corte Constitucional).
Y es que el artículo 19 de la Constitución de 1991 consagró y reconoció la libertad religiosa y de cultos como un derecho fundamental, derecho este que, en principio, no necesita de un desarrollo legal para ser reconocido y garantizado por el Estado, ya que, al igual que todos los derechos fundamentales, se trata de un derecho de aplicación inmediata, como así lo establece claramente el artículo 85 de la Constitución Nacional.
Esa misma Constitución Nacional de 1991 hizo prevalecer el principio de igualdad de todas las personas como un derecho fundamental, el cual fue ligado a la libertad de cultos cuando la Cartaprohibió la discriminación por motivos de las creencias religiosas, frente a un país donde prevalecía una única creencia y una única Iglesia que gozaba de unos derechos que le habían sido reconocidos desde el año 1974, cuando fue aprobado el Concordato suscrito entre la Santa Sede de la Iglesia Católica y el Estado colombiano.
Precisamente, en virtud del Concordato, la Iglesia Católica tenía garantizado el pleno goce de sus derechos religiosos; la independencia en el ejercicio de su autoridad espiritual, su gobierno y administración de sus propias leyes; el reconocimiento de efectos civiles de los matrimonios celebrados conforme a las normas del derecho canónico; su autonomía para establecer, organizar y dirigir institutos y casas de formación religiosa; su derecho a crear planteles educativos católicos con fondos del presupuesto nacional; la atención espiritual y pastoral de los miembros de las fuer zas armadas a cargo de la Iglesia Católica; la exención del servicio militar por parte de clérigos y religiosos; la consolidación de capellanías en diversas entidades públicas sostenidas con el presupuesto nacional; los beneficios tributarios sobre las propiedades de la Iglesia; la libre posesión y administración de sus cementerios, entre otros privilegios.
A través del Concordato se estatuyó un trato preferencial a la religión católica, y con la consagración constitucional de la libertad de cultos se hacía evidente la violación al derecho de igualdad, lo que motivó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato, la cual fue fallada mediante Sentencia N°. C-027 de 1993, en la que, entre otras cosas, se dejó a salvo los privilegios otorgados a la Iglesia Católica siempre y cuando se hicieren extensivos a las otras iglesias no católicas, en observancia al derecho de igualdad.
Sin embargo, la renuencia social a reconocer la igualdad de todas las confesiones religiosas, llevó a expedir una ley estatutaria que, al desarrollar el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido constitucionalmente, brindara los mecanismos necesarios para la protección y el libre desarrollo de este derecho.
Fue así como se concibió la Ley 133 de 1994, la cual contiene los lineamientos del derecho de libertad religiosa y su ámbito de aplicación para las personas y para las iglesias y confesiones religiosas. Esta ley pretendía asegurar la aplicación real y efectiva del derecho a la libertad de culto, haciendo extensivo a entidades no católicas, privilegios ¿concordatarios¿ como: profesar la religión que se elija o no profesar ninguna; practicar libremente actos de oración y culto; recibir sepultura digna con base en la creencia religiosa del difunto; contraer matrimonio religioso no católico con efectos civiles; recibir asistencia religiosa de su propia confesión en lugares públicos, tales como hospitales, cuarteles militares y cárceles; elegir la educación religiosa propia de su confesión; acceder a cargos o funciones públicas; tener y dirigir autónomamente sus institutos de formación y estudios teológicos; establecer su propia jerarquía y órdenes religiosas, entre otros derechos.
No hay duda que es un deber de los poderes públicos el amparar a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, porque así lo establece la Constitución Nacional cuando dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho. Sin embargo, la ley estatutaria se muestra insuficiente frente a lo que debería ser un desarrollo claro y pleno del derecho a la libertad religiosa y de cultos, lo que ha imposibilitado su efectiva aplicación, por lo que es necesario entrar a reforzarla en algunos aspectos contundentes y que, la experiencia ha demostrado, requieren de apoyo normativo.
Justificación
Desde su entrada en vigencia, el 23 de mayo de 1994, a lo largo de 18 años desde que se promulgó, la ley estatutaria ha sido reglamentada por algunos decretos expedidos ante la necesidad de contar con unas directrices claras para la ejecución del derecho, producto de lo cual surgieron los Decretos números 782 de 1995, 1396 de 1997, 1455 de 1997, 1319 de 1998, 505 de 2003 y 4500 de 2006. El problema es que esta normatividad se ha quedado corta en la aplicación del derecho a la libertad de cultos y esto se ve reflejado en los impedimentos que aún tienen las personas en desarrollar libremente su creencia, y es esta la razón por la que urge contar con las herramientas legales adecuadas para la efectividad de este derecho, promoviendo las modificaciones necesarias a la Ley 133 de 1994, las cuales se justifican de la siguiente manera:
- En el artículo 1° se pretende implementar la corresponsabilidad, en el entendido de que se trata de un trabajo conjunto entre los ciudadanos y el Estado, en donde los primeros participan y se involucran en el mejoramiento del ejercicio gubernamental y el segundo velará porque toda disposición que involucre directa o indirectamente asuntos religiosos, deben ser concertados con las entidades religiosas, pues son ellas las llamadas a darles cumplimiento y no pueden ser ajenas a la concepción de las mismas.
Un caso que pone en evidencia la necesidad de permitir la participación de las confesiones religiosas es el ocurrido con el Decreto Distrital número 311 de 2006 relacionado con el Plan Maestro de Equipamiento de Culto, aplicable en Bogotá, D. C. A las iglesias les correspondía participar activamente en la elaboración, seguimiento, control social y evaluación de las normas e instrumentos de planeación, en virtud de la política de corresponsabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 59 del Decreto número 190 de 2004; sin embargo, a la Administración Distritalno le pareció que la citada norma tuviera cobertura para las comunidades religiosas, y decidió confiarle la proyección del Plan Maestro de Equipamiento de Culto a la Universidad Nacional, entidad del mayor reconocimiento institucional, pero que no recogió las inquietudes de las organizaciones y comunidades religiosas directamente afectadas por las medidas implementadas. El decreto fue expedido directamente por el Alcalde de turno y presenta serias falencias ante el desconocimiento total del funcionamiento de las entidades religiosas.
- En lo relacionado con el artículo 2° propuesto, la Ley 133 de 1995, en su artículo 17, dispuso transitoriamente un deber para las autoridades municipales de contar con un cementerio dependiente de la autoridad civil, el cual debía cumplirse dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la ley estatutaria. El año concluyó sin que se diera cumplimiento a la norma, por lo que, hoy por hoy, todavía existen municipios que no tienen un cementerio manejado por ellos y cuyos cementerios son dependientes de la Iglesia Católica; en estos cementerios está prohibido sepultar a personas pertenecientes a otros credos religiosos, o, bien se les permite pero bajo algunos condicionamientos, lo que resulta totalmente discriminatorio, máxime cuando no hay una obligación legal vigente que prohíba el trato desigual. De ahí la importancia de regular el tema.
- En relación con el artículo 3° de este proyecto, hay que decir lo siguiente: No obstante el Decreto número 4500 de 2006 estableció la obligación de incluir en el PEI de los establecimientos educativos públicos y privados un programa alternativo para el estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por los mismos, la realidad es que ningún colegio en Colombia ofrece esta alternativa.
Muchos establecimientos educativos consideran erradamente que la disposición contenida en el decreto citado no tiene aplicación frente a lo estipulado por la Ley 115 de 1994 en sus artículos 23 y 24 que establecen como asignatura obligatoria y fundamental el área de religión. Para ellos el área de educación religiosa no puede ser remplazada por ¿actos de oración y culto¿ en el que no es posible definir un contenido claro y una evaluación del mismo. Otros colegios ven la disposición como una intromisión al énfasis que tiene su Proyecto Educativo Institucional.
De ahí que sea tan importante darle, a la exigencia, un alcance relevante incluyéndola dentro de la ley estatutaria.
- El artículo 4° se propone ante una realidad de que hoy por hoy no existe un capellán no católico ocupando un cargo público.
El acceso a los cargos públicos no será posible hasta tanto sean las mismas entidades estatales las que modifiquen sus requerimientos y perfiles exigidos para los cargos de capellanes o docentes, haciendo posible el acceso de personas que pertenecen a otras confesiones religiosas diferentes a la Iglesia Católica.
Si bien la norma pretende darle legitimidad a los certificados de idoneidad emitidos por la iglesia o confesión a la que el interesado asiste, hasta tanto la Administración no les dé ese valor, no será posible que capellanes no católicos puedan aspirar a un cargo, como tales, en el Inpec por ejemplo, y eso ha generado una discriminación de los mismos en relación con capellanes o docentes católicos cuyos perfiles y requisitos de idoneidad se generaron a partir de las exigencias propias de la Iglesia Católica.
- Con el artículo 5° se reconoce la influencia positiva y social y el interés comunitario que las entidades religiosas tienen para la sociedad y no podemos temer a la proliferación de las mismas, sino, por el contrario, debemos abanderarlas en su labor social, trazándoles el camino de una manera adecuada y con herramientas eficaces.
Según el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, y característica fundamental del Estado Social de Derecho es la existencia de su función social, con una importante labor interventora del Estado en todos los niveles. Cuando se habla de lo social, se refiere a los intereses colectivos y a las acciones que, en los distintos campos de la vida, se dirigen desde allí.
Las organizaciones religiosas en Colombia son entidades sin ánimo de lucro, que cumplen una función social en beneficio de la comunidad. Con sus propios recursos trabajan en pro de los más desfavorecidos. Es así como dirigen sus esfuerzos a ayudar a quienes han caído en la drogadicción, en el alcohol, a quienes son huérfanos o se encuentran en condiciones de abandono, a las mujeres cabeza de hogar, y en general a transformar vidas, labor que constitucionalmente es propia del Estado, pero que las Iglesias asumen con sus recursos.
El desarrollo de los planes territoriales es de suma importante para el país, pero sopretexto de su implementación no puede dejarse de lado la labor social de algunas entidades religiosas que, en determinados sectores donde hay dificultades de orden público, representan el bienestar y el punto de equilibrio para sus habitantes. Hay entidades que, muchos años antes de la entrada en vigencia de las normas urbanísticas, trabajaban por la comunidad del sector donde están ubicadas, y que son afectadas, por ejemplo, por el uso del suelo determinado por tales normas para el sector, lo que les impide seguir laborando allí, sin prever el daño que se haría a la comunidad.
- Con el artículo 6° de este proyecto se pretende que el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y de estudios teológicos no sean objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal, ya que han transcurrido 18 años sin que se haya suscrito un convenio sobre el particular o el Estado haya siquiera proyectado alguna reglamentación del tema.
No puede dejarse, entonces, condicionado el derecho a ostentar un título académico, a la voluntad potestativa de un convenio que nunca se ha propuesto ni firmado, o de una reglamentación q ue ningún estamento está interesado en expedir, a sabiendas de que los seminarios de formación teológica de la Iglesia Católica expiden sus títulos sin ningún problema, y que iglesias y confesiones religiosas no católicas se ven forzadas a acudir a ellos en busca de una especie de homologación o reconocimiento de sus títulos, generándose una evidente discriminación.
Para que sea efectivo el derecho, el Estado, como garante del mismo, debe generar su aplicación a través de la correspondiente reglamentación.
- La propuesta contenida en el artículo 7° se justifica así: La asistencia espiritual y pastoral en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, a través de capellanías o instituciones similares, organizadas con plena autonomía por parte de las Iglesias y Confesiones religiosas no católicas, fue la manera más acertada que tuvo la ley estatutaria para romper con el esquema religioso predominante que se tenía en estos establecimientos públicos, en los que el único capellán admisible era el designado por la Iglesia Católica, y la única labor pastoral reconocida era la desarrollada por el sacerdote católico.
El problema es que se enunció el derecho pero no se brindaron las herramientas para su posible ejecución. Las iglesias y confesiones religiosas se vieron sometidas a enfrentarse con el engranaje estatal ya organizado y sin la menor intención de modificar sus procedimientos en pro de unas minorías, lo que las imposibilitó para suministrar la asistencia pastoral y espiritual que la ley estatutaria les permitía.
De ahí que el Estado, como garante del derecho a la libertad de cultos, sea el responsable de elaborar los procedimientos y disponer de lugares ecuménicos, para que las iglesias y confesiones religiosas puedan desarrollar su labor en los establecimientos públicos.
Cabe aclarar que, con posterioridad a la suscripción del Convenio de Derecho Público Intern o entre el Estado colombiano y las Iglesias Cristianas No Católicas, aprobado mediante Decreto número 354 de 1998, en el que se contempló la asistencia espiritual y pastoral de que trata el artículo 8° de la Ley 133 de 1994 en comento, surgió la Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998 en la que se suministraron unas directrices para orientar los procesos de reglamentación del Convenio, y con base en ella fueron expedidos el Decreto número 1519 de 1998 del Ministerio de Justicia, la Resolución número 03074 de 1998 del Ministerio de Defensa, y la Circular número 0021 de 1998 del Ministerio de Salud. Esta normatividad, que solo involucraba a 12 entidades religiosas cristianas suscriptoras del convenio y que no era extensiva a las demás organizaciones, curiosamente nunca pudo ser aplicada por ellas justamente por los procedimientos ideados en cada establecimiento público por los Directores de turno.
- La propuesta del artículo 8°, que actualmente está contenida dentro del Decreto número 354 de 1998 aprobatorio del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y las Iglesias Cristianas No Católicas, se encuentra ligada a la tolerancia que la sociedad colombiana tiene para con la Iglesia Católica en relación con otras entidades no católicas, en donde las primeras tienen la posibilidad de usar el espacio público adyacente durante sus ceremonias religiosas, mientras que frente a las últimas no se tiene la misma aceptación. Si bien la norma está contenida en el Convenio de Derecho Público Interno, en aplicación del derecho a la igualdad debe hacerse extensiva a las demás entidades religiosas, cristianas o no, no suscriptoras del Convenio.
- El artículo 9° propone principalmente darle una función reglamentaria al Ministerio del Interior, relacionada con las personerías jurídicas que está llamada a reconocer.
Cuando fue expedida la Ley 133 de 1994 solo se contemplaba la idea de una personería jurídica para las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, a la cual se le dio la categoría de ¿especial¿ a través del Decreto número 782 de 1995, y cuyos requisitos para su obtención fueron reglamentados mediante el Decreto número 1319 de 1998. Con posterioridad fue expedido el Decreto número 505 de 2003 creando una nueva categoría de personería jurídica, vale decir la ¿extendida¿, como una manera de que las entidades religiosas con personería ju rídica especial pudieran dar una especie de cobertura a otras entidades que se les afiliara o asociaran a ella.
La dificultad radica en que se ha generado una proliferación de entidades bajo una normatividad precaria y que es ambigua en su aplicación. Es claro que al Ministerio del Interior no le compete ser órgano de control y vigilancia frente a estas entidades. Sin embargo, es necesario brindarle herramientas que le permitan expedir una reglamentación dirigida a establecer un orden en la constitución de las entidades religiosas, sin atentar contra su autonomía.
- Con el artículo 10 se pretende suprimir un trámite engorroso al que se ven sometidas las entidades religiosas para que se les certifique su existencia y representación y que en nada beneficia al Ministerio del Interior. Las Iglesias se ven avocadas a realizar una consignación ante una entidad financiera específica, a órdenes de la Dirección Nacional del Tesoro, la cual no revierte el dinero al Ministerio del Interior para su uso misional, y después debe hacer una solicitud ante el Ministerio para lograr su certificación.
- Con el artículo 11 se propone hacer partícipes a todas las entidades religiosas, que cumplan los requisitos, del Convenio de Derecho Público Interno.
En 18 años, desde la expedición de la Ley 133 de 1994, ha sido suscrito un único Convenio de Derecho Público Interno, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas cristianas no Católicas, el cual fue aprobado mediante el Decreto número 354 de 1998.
El Convenio fue producto de la clara intención de darle el alcance que requería el derecho de libertad religiosa y cultos, aplicando el derecho de igualdad a las Entidades Religiosas Cristianas no Católicas frente a la Iglesia Católica, entendido este último derecho como la correspondencia adecuada ¿no necesariamente matemática¿ entre las situaciones jurídicas objeto de regulación y los ordenamientos que se aplican a ellas (Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998).
Sin embargo, no solo el Convenio contiene disposiciones cuya aplicación práctica no ha sido posible, sino que además no es accesible a otras entidades religiosas no suscriptoras del mismo, que cumplen los requisitos para poder adherirse a él por no existir regulación legal sobre el tema, lo que se constituye en una clara violación al derecho de igualdad.
Si bien es cierto el celebrar convenios es potestativo del Estado, preocupa que en un país en donde existen más de 3200 iglesias con personería jurídica especial, con su particular carácter confesional específico, cristianas y no cristianas, solo se haya abierto la posibilidad de un solo convenio suscrito con 12 entidades religiosas de un carácter confesional exclusivamente cristiano.
- El artículo 12 propone nuevamente la constitución de la Subdirección de Libertad religiosa y de cultos.
La Subdirección de libertad religiosa y de cultos resulta ser garante del desarrollo del derecho fundamental. Tal oficina fue incluida dentro de la estructura del Ministerio del Interior en el año 1996 y cumplía con la misión de llevar a su máximo desarrollo el derecho a la libertad de cultos y todo lo que la ejecución de tal derecho comprendía, pero inexplicablemente, con la fusión de los Ministerios del Interior y de Justicia, desapareció y la función pasó a ser una facultad más de la Oficina Jurídica del naciente Ministerio. Hoy, nuevamente contamos con un Ministerio del Interior, pero la Subdirección no fue creada.
En la práctica, la labor encomendada al Ministerio del Interior, a través de la Oficina Asesora Jurídica, se ha limitado al otorgamiento y manejo de personerías jurídicas a entidades religiosas, dejando de lado otras funciones con las que se podría lograr la efectividad del derecho frente a la proliferación de creencias y de entidades religiosas de la que actualmente somos testigos, por lo que se hace indispensable volver a contar con una dependencia que tome las riendas de la labor.
Son las anteriores las razones que me llevan a poner el presente proyecto de ley a consideración del Congreso de la República, pretendiendo con el mismo el desarrollo efectivo y práctico del derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido constitucionalmente, brindando los mecanismos necesarios para la protección y el libre desarrollo de este derecho.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 10 del mes de agosto del año 2012 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de Ley Estatutaria número 82, con su correspondiente exposición de motivos. Por el honorable Representante Orlando Velandia Sepúlveda.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo