ROYECTO DE LEY 081 DE 2012 CÁMARA
por medio de la cual se modifica la Ley 4ª de 1913 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, el cual quedará así:
Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Parágrafo 1º. La promulgación de la ley también se entenderá realizada, a través de su publicación en el sitio web de la Presidencia de la República o en el sitio web del Ministerio competente. Cumplido este requisito, la ley entrará en vigencia siempre y cuando la publicación en el Diario Oficial se dé a más tardar dentro de los 10 días siguientes.
Artículo 2º. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 4ª de 1913, el cual quedará así:
Artículo 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.
Parágrafo 1º. Cuando su publicación se realice a través del sitio web de la Presidencia de la República o del sitio web del Ministerio de la materia, esta deberá darse en un término no mayor a 24 horas, después de sancionada dicha ley.
Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Francisco Pareja González,
Representante a la Cámara por Bogotá.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objeto del proyecto
El proyecto que se presenta a discusión del honorable Congreso de la República pretende, dar un paso en el mundo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para darle agilidad a la promulgación y publicación de las leyes, debido a que no solo se hará a través de la inserción del texto en el Diario Oficial, sino también a través de la página web de la Presidencia de la República o de la página web del Ministerio al cual pertenece la materia regulada.
Lo anterior, con el fin de fomentar y promocionar el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ¿TIC¿ de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, promover el acceso a las páginas web del gobierno y agilizar la promulgación de las leyes sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la información.
Fundamentación Legal y Constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, entre ellas en la Sentencia C-161 de 1999 ha señalado que ¿la publicación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Tal regla es complemento de la que señala que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que estas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento¿.
Si bien es cierto que la publicación de la ley, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución Política, no es requisito necesario para su existencia, sí lo es desde el punto de vista de su eficacia, de ahí que un inconveniente en su promulgación, implica la falta de eficacia de la norma, situación que pretende sanear esta propuesta, permitiendo que la promulgación se pueda hacer a través de la publicación en la página web del Ministerio competente o de la Presidencia de la República, siempre y cuando la publicación en el Diario Oficial se dé a más tardar dentro de los 10 días siguientes.
Así, el incumplimiento del término de 10 días para la publicación en el Diario Oficial, tiene como consecuencia la promulgación en el día en que se publique efectivamente el texto en dicho diario, como de ordinario pasa con las leyes.
La Constitución Política de Colombia se refiere a la publicación de la ley en varias disposiciones:
- a) En los artículos 165 y 166 establece que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, si el Gobierno no lo objetare, este deberá sancionarlo y promulgarlo;
- b) En el artículo 189 numeral 10 le asigna al Presidente de la República la función de promulgar las leyes.
Además, el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, ¿por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ¿TIC¿, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones¿ señala como política pública, la promoción, el fomento y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando que ¿¿. son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social¿¿.
El numeral 8 del artículo 2° de la misma ley señala:
- Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos.
Justificación
El Estado de derecho se fundamenta en la publicidad y en la reconocibilidad de los actos emanados de sus órganos y autoridades y en una seguridad jurídica que reclama que las personas puedan conocer el contenido de las normas en una forma eficaz y oportuna. El pueblo como titular originario de la soberanía, debe estar siempre en posibilidad de establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los órganos representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso del poder.
Igualmente, con los adelantos tecnológicos del siglo XXI y la implementación de las tecnologías de la información, los sitios web y las páginas institucionales, son un mecanismo adicional que facilita al pueblo colombiano, conocer la promulgación de la legislación existente.
En conclusión, se pretende crear un mecanismo de promulgación que no prescinda de forma absoluta de la publicación en el Diario Oficial, pero que aun así permita la utilización del internet como un mecanismo expedito y confiable para poner en vigencia la ley.
De no ser aprobado este proyecto de ley continuaríamos con la desarticulación entre el normal desarrollo del funcionamiento del Estado con la evolución, posicionamiento e importancia de las tecnologías en nuestras vidas.
Con los anteriores fundamentos, me permito dejar a consideración del honorable Congreso de Colombia, el presente proyecto de ley, por medio de la cual se modifica la Ley 4ª de 1913 y se dictan otras disposiciones esperando el apoyo y solidaridad en tan importante tema.
Francisco Pareja González,
Representante a la Cámara por Bogotá.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 10 del mes de agosto del año 2012 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 081, con su correspondiente exposición de motivos. Por honorable Representante Francisco Pareja González.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.