PROYECTO DE LEY 226 DE 2013 SENADO.
por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001, que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestra calidad de Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio del presente documento ponemos a su consideración el proyecto de ley por medio del cual se modifica el parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001, que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995. Con este proyecto el Gobierno Nacional busca dar cumplimiento a uno de los compromisos que Colombia asumió desde la entrada en vigor del Acuerdo mencionado.
- Introducción
El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Washington, el 22 de noviembre de 2006. Posteriormente, el 28 de junio de 2007 se suscribió con los Estados Unidos de América el Protocolo modificatorio al mismo.
El proceso de incorporación del Acuerdo a la legislación interna colombiana se surtió mediante la aprobación de la Ley 1143 del 4 de julio de 2007 por el Congreso de la República, cuya constitucionalidad fue declarada con la expedición de la Sentencia C-750 de 2008, por virtud de la cual el Acuerdo y la citada ley se encontraron ajustados al ordenamiento constitucional del país. En este mismo contexto, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo, firmado en Washington el 28 de junio de 2007, aprobado mediante Ley 1166 de 2007, fue declarado exequible mediante la Sentencia C-751 de 2008.
El 12 de octubre de 2011 el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó el Acuerdo, hecho que fue seguido por la sanción de la ley de implementación por parte del presidente Barack Obama el 21 de octubre de 2011. A través de esta esta ley, conocida como ley de implementación, el Gobierno de dicho país adoptó todas las modificaciones normativas requeridas para ajustar su ordenamiento jurídico a los compromisos asumidos con Colombia bajo el Acuerdo.
Así, se dio inicio a la etapa de implementación normativa del Acuerdo en Colombia, el cual tiene por objeto verificar que se lleven a cabo los ajustes tendientes a garantizar la compatibilidad de nuestro ordenamiento jurídico con los compromisos adquiridos. Es decir que, desde una perspectiva jurídica, el proceso tiene por finalidad cumplir con lo dispuesto en las Leyes 1143 de 2007 y 1166 de 2007.
Es importante anotar que una vez concluyó la negociación del Acuerdo, el Congreso de la República ha expedido normas que reflejan las políticas de Estado de internacionalización de la economía; de garantía de la seguridad jurídica a los inversionistas; de modernización de instituciones mediante políticas de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública y transparencia del quehacer público y eficiencia del Estado; así como también de mejora y garantía a los derechos laborales. Varias de las medidas que se han adoptado en los campos antes mencionados permiten a su vez cumplir con disposiciones del Acuerdo, lo que hace que los ajustes normativos legales requeridos para que el mismo entre en vigor no sean numerosos.
De otra parte, es pertinente señalar que el presente compromiso fue implementado por el artículo 21 de la Ley 1520 sancionada el 13 de abril de 2012 y declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-11/13. Al respecto la Corte reseño ¿¿la existencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1520 de 2012, consistent e en la falta de competencia de las comisiones segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para aprobar, en primer debate, la Ley 1520 de 2012, el cual condujo a la declaración de inexequibilidad de la mencionada ley¿.
- Explicación del articulado
En el Anexo I del Acuerdo de Promoción Comercial se establecen las medidas relativas a la prestación de servicios transfronterizos, respecto de las cuales Colombia no se comprometió a otorgar trato nacional, ni a cumplir con las obligaciones de nación más favorecida, de acceso a mercados y de presencia local.
Entre las medidas adoptadas, en el sector de Televisión Abierta se incluyó lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, el cual dispone:
Artículo 33. Programación nacional. Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
- a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A.
No obstante lo anterior, en la medida disconforme se dispuso que desde la entrada en vigencia del Acuerdo se debería modificar de un 50% a un 30% el contenido mínimo de producción nacional que deben emitir los prestadores de servicios de televisión abierta nacional para sábados, domingos y festivos entre las 10:00 a las 24:00 horas. Es así como la medida disconforme citada establece:
Dado que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 dispone que para sábados, domingos y festivos, el contenido mínimo de las 10:00 a las 24:00 horas es del 50%, se requiere modificar dicha disposición de forma tal que el contenido mínimo sea de un 30%.
Con toda atención,
Diego Molano Vega, Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Sergio Díaz-Granados Guida, Ministro de Comercio Industria y Turismo.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 226 DE 2013 SENADO
por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001, que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos, entre las 10:00 horas y las 24:00 horas, el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30%.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con toda atención,
Diego Molano Vega, Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Sergio Díaz-Granados Guida, Ministro de Comercio Industria y Turismo.
SENADO DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 2 de abril de 2013
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 226 de 2013, por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2011, que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General por los Ministros de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones doctor Diego Molano Vega y de Comercio, Industria y Turismo doctor Sergio Díaz-Granados Guida. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General,
Gregorio Eljach Pacheco.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de abril de 2013
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta Con stitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.