Artículo 1º. Objeto: La presente ley tiene por objeto reconocer la profesión del Comunicador Social – Periodista y Organizacional, la cual tiene como función la investigación, redacción, producción y divulgación de contenidos periodísticos y la actividad de información a través de medios de comunicación y/o empresarial.
Artículo 2º. Para garantizar la libertad e independencia profesional de la actividad del Comunicador Social – Periodista y Organizacional se le reconoce como derechos inherentes en ejercicio de sus funciones, las siguientes:
a) El secreto profesional;
b) El libre acceso a los lugares y fuentes de información. Se excepcionan las fuentes que presenten restricciones por secreto de Estado, según la ley vigente;
c) El derecho de petición presentado ante las entidades públicas y Empresas Mixtas del Estado para fines periodísticos tendrán prelación para dar cumplimiento al principio de la información veraz y oportuna;
d) La Objeción de Conciencia frente a dar o recibir información que atente contra los principios religiosos, morales, éticos, étnicos, o de cualquier tipo en la persona del periodista.
Artículo 3º. Se reconocen como profesionales en Comunicación Social – Periodista y Organizacional quienes cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:
a) Haber cursado el(los) programa(s) de Comunicación Social – Periodismo y Organizacional, su equivalente en los niveles de pregrado o postgrado dentro de Colombia, expedido por una Institución de Educación Superior debidamente acreditada y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y haber expedido el título que acredite la formación respectiva;
b) Haber cursado estudios de Comunicación Social – Periodismo u Organizacional, o su equivalente en los niveles de pregrado o posgrado, en una institución de educación superior debidamente reglamentada con las normas del país de donde se origina el título expedido. El título profesional obtenido en el extranjero, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas de convalidación vigentes;
Parágrafo: A quienes hasta la fecha de expedición de la presente ley hayan ejercido la Comunicación Social – Periodista y Organizacional de manera empírica en medios de comunicación escrita, oral, o audiovisual o siendo profesional en otras áreas, no se les podrá exigir título o tarjeta profesional para su ejercicio laboral.
Artículo 4o. El Consejo Profesional del Comunicador Social – Periodista y Organizacional para tramitar la matrícula profesional, exigirá los siguientes
requisitos:
a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos ciudadanos o extranjeros domiciliados en el país, en cuyo caso, con anterioridad a la respectiva solicitud de matrícula, deberá homologar el título de acuerdo con la normatividad vigente en la materia;
b) Acreditar el título de Comunicador Social – Periodismo y Organizacional de acuerdo con lo consagrado en el artículo segundo de la presente ley.
Artículo 5o. La conformación del Consejo Profesional del Comunicador Social – Periodista u Organizacional, será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 6. Se reconoce a los Comunicadores Sociales – Periodistas y Organizacional que laboren en un medio de comunicación social, el derecho a la objeción de conciencia para garantizar y lograr que se respeten sus convicciones religiosas, ideológicas, políticas y culturales en cuya virtud podrán:
a) Negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios profesionales del periodista, o a sus convicciones personales en asuntos de pensamiento, sin que pueda sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada;
b) No puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara, voz, o autor cuando ellos hubieren sido modificados sin su
consentimiento;
c) Terminar la relación jurídica que los una a los medios de comunicación o empresa cuando se produzca un cambio sustancial en el carácter u orientación del medio, si este supone una situación que atente contra el honor o exista incompatibilidad con sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el derecho que le confiere la presente ley. El ejercicio de esa facultad dará lugar a la indemnización que en cada caso establecen las normas laborales.
Artículo 7. Con la finalidad de incentivar la profesionalización de quienes han ejercido la actividad laboral de la Comunicación Social – Periodista y Organizacional de manera empírica en medios de comunicación escrita, oral, o audiovisual o siendo profesional en otras áreas, podrán acceder a beneficios administrativos y académicos otorgados por las instituciones de educación superior públicas y privadas.
Artículo 8º. Se da el carácter de “profesión de alto riesgo”, al ejercicio de los comunicadores sociales o periodistas corresponsales, que cubran las áreas de orden público, político o investigación judicial.
Artículo 9. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás normas que le sean contrarias, sin detrimento de derechos adquiridos en otro tipo de normas.
Para ver texto completo: Colombia proyecto de ley regulación del periodismo y la comunicación social – 2018
Para ver primer informe de debate: Colombia. Proyecto de ley 234_18 Tarjeta Profesional