PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 165 DE 2019 CÁMARA
por el cual se constituye el acceso a internet como derecho fundamental, se modi ca el artículo 20 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 20 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de acceder efectivamente a internet, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la recti cación en condiciones de equidad. No habrá censura, será universal y con protección de la privacidad e intimidad.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional contará con un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que regule el acceso a la internet.
Artículo 2o. Implementación de políticas públicas. El estado colombiano implementará políticas públicas y destinará recursos dentro del presupuesto para materializar el acceso real, e ciente y seguro al internet para todos los colombianos, en especial aquellos con limitaciones de tipo geográ co y/o económico, para que en adelante puedan ejercer el derecho fundamental consagrado en la presente disposición.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es en la era actual donde el llamado nuevo constitucionalismo emerge con un n especí co, asegurar los derechos fundamentales garantizando su efectividad para limitar el ejercicio del poder con la debida funcionalidad armónica de este último.
Una de las de niciones mayormente aceptada es la que asegura que los derechos fundamentales “son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”.i
Se propone con este proyecto de acto legislativo la consagración del acceso a internet como un derecho
fundamental, lo cual motiva el análisis jurídico que justi que esta necesidad.
Es menester acudir a la Sentencia T-406 de 1992ii, la cual relató los criterios esenciales para considerar fundamental un derecho en los siguientes términos:
a) La consagración expresa
En relación con algunos derechos, el constituyente señaló en forma expresa su voluntad de consagrarlos como fundamentales. Es el caso de los derechos establecidos en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución e igualmente del artículo 44 sobre los derechos de los niños;
b) La remisión expresa
En otros casos, tal como sucede con los Derechos Humanos y con la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, el constituyente ha estimado conveniente remitirse a los Tratados y Convenios Internacionales rati cados por el Congreso, para reconocer su prevalencia en el orden interno, no sólo en cuanto a su texto mismo sino como pauta concreta para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución de 1991 (artículo 93).
c) La conexión directa con derechos expresamente consagrados
Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su e caz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insu ciente para respaldar una decisión puede llegar a ser su ciente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa.
d) El carácter de derecho inherente a la persona
En ocasiones, la existencia de un derecho fundamental no depende tanto de un reconocimiento expreso por parte de los creadores de la norma constitucional, como de una interpretación sistemática y teleológica a partir de las cuales se mire el ordenamiento en su conjunto, o la norma de acuerdo con su consagración implícita.
De aquí la importancia del artículo 94 de la Constitución según el cual, la enumeración de la carta de derechos no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes al hombre no guren expresamente en la Constitución o en los convenios internacionales vigentes. Esta disposición concuerda con el sentido amplio y dinámico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado social. En otros términos: los criterios que determinan el carácter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso, histórico
y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza especí ca de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la e cacia directa. Por eso el criterio de la consagración expresa es insu ciente.
La categoría de derecho fundamental se adquiere cuando un derecho humano cumple una de las siguientes reglas: i) que esté incluido expresamente en la Constitución Política en el Título II, Capítulo Primero; ii) que se adquiera por conexidad; iii) que esté consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales rati cados por el Estado; y iv) que tenga un carácter inherente a la persona humana y no estén señalados en la Constitución.
En conclusión, para identi car un derecho como fundamental, este debe ser esencial, inherente e inalienable a la persona, debe encontrarse en conexidad con un derecho fundamental de reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico y debe aparecer en un instrumento internacional. En tal sentido, el acceso a internet es un derecho fundamental, conforme lo siguiente:
El acceso a internet está inmerso en la Constitución Política en el Título II, Capítulo I; toda vez que se constituye en la materialización de los artículos: 16 (libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia), 19 (libertad de cultos), 20 (libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación) y 27 (libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra).
Se adquiere por conexidad, porque es indispensable para garantizar libertades y derechos fundamentales por su íntima y estrecha relación.
Dando un vistazo al Derecho Internacional, la protección de derechos fundamentales no es una competencia exclusiva de cada Estado, diversos organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas, se han encargado de establecer declaraciones, convenios y tratados para garantizar dichos derechos. Se habla entonces de una tutela multinivel de los derechos fundamentales. Asimismo, diversos factores como la globalización, avances cientí cos y tecnológicos o la internacionalización de derechos humanos han dado lugar al surgimiento de nuevos derechos, entre ellos el acceso a internet como derecho fundamental.iii El acceso a la internet adquiere el estatus de derecho humano fundamental, al ser reconocido como tal en el decimoséptimo periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU; convirtiéndose en el medio por el cual las personas ejercen su derecho a la libertad de opinión y expresión, garantizado en el artículo 19 de la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, en el informe denominado tendencias claves y los desafíos que enfrenta el acceso a internet como derecho universal, Frank La Rue, relator especial en la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de
las Naciones Unidas consideró que el internet es uno de los instrumentos más poderosos del siglo XXI para exigir más transparencia en la conducta a quienes ejercen el poder, acceder a información y facilitar la participación ciudadana activa en la forja de sociedades democráticas.
Pocas apariciones de nuevas tecnologías de la información, por no decir ninguna, han tenido un efecto tan revolucionario como la creación de internet. A diferencia de cualquier otro medio de comunicación, como la radio, la televisión y la imprenta, todos ellos basados en una transmisión unidireccional de información, internet representa un gran avance como medio interactivo. De hecho, con la llegada de los servicios Web 2.0, integrados por plataformas de intermediación que facilitan el intercambio participativo de información y la colaboración en la creación de contenidos, los usuarios han dejado de ser receptores pasivos para convertirse en generadores activos de información. Estas plataformas son especialmente útiles en países dondenohaymediosdecomunicaciónindependientes, pues permiten a los usuarios intercambiarse opiniones críticas y encontrar información objetiva. Además, los medios de comunicación tradicionales también pueden aprovechar internet para ampliar enormemente su público a un costo nominal. En un plano más general, al permitir el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo a través de las fronteras nacionales, internet facilita el acceso a información y conocimientos que antes no se podían obtener, lo cual, a su vez contribuye al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto.
De hecho, internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión, garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los enormes bene cios y posibilidades de internet se fundan en sus características singulares, como su velocidad, su alcance mundial y su relativo anonimato. A la vez, estos rasgos distintivos de internet, que permiten a las personas difundir información “en tiempo real” y movilizar a las personas, también han suscitado temor en los gobiernos y los poderosos, con lo cual han aumentado las restricciones impuestas a internet mediante el uso de tecnologías cada vez más avanzadas para bloquear contenidos, vigilar y detectar a activistas y críticos, tipi car como delito la expresión legítima de opiniones y adoptar legislación restrictiva para justi car esas medidas.
En vista de que internet se ha convertido en un instrumento indispensable para ejercer diversos derechos humanos, luchar contra la desigualdad, acelerar el desarrollo y el progreso humano, la meta del acceso universal a internet ha de ser prioritaria para todos los Estados. En consecuencia, cada uno debe elaborar una política e caz y concreta en consulta con personas de todos los sectores de
la sociedad, entre ellos el sector privado, y con los ministerios gubernamentales competentes, a n de que internet resulte ampliamente disponible, accesible y asequible para todos los sectores de la población.
A escala internacional, el Relator Especial repite su llamamiento a los Estados, en particular a los Estados desarrollados, para que respeten su compromiso, expresado en los Objetivos de Desarrollo del Milenio, entre otros instrumentos, de facilitar la transferencia de tecnología a los Estados en desarrollo e incorporar en sus políticas de desarrollo y asistencia programas e caces para facilitar el acceso universal a internet.
Cuando se disponga de infraestructuras de acceso a internet, el Relator Especial alienta a los Estados a respaldar iniciativas encaminadas a que todos los sectores de la población, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a minorías lingüísticas, puedan acceder de manera signi cativa a información en línea.
Los Estados deben incorporar la alfabetización en internet en los programas de estudio y apoyar módulos de aprendizaje semejantes en entornos extraescolares. Además de la formación en aptitudes básicas, los módulos deben indicar los bene cios de acceder a información en línea, y la manera de aportar información de forma responsable. La capacitación también puede ayudar a las personas a aprender a protegerse contra los contenidos nocivos y explicar las posibles consecuencias de revelar información privada en internet.
Por su parte, la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e internet del 1° de junio de 2011 estableció que los Estados “tienen la obligación de promover el acceso universal a internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres”.iv
En conclusión para la ONU y la OEA, el acceso a internet ofrece un medio esencial por el cual los individuos pueden obtener información, hacer valer sus derechos, y participar en debates públicos sobre los cambios sociales, económicos y políticos para mejorar su situación; además es una herramienta educativa importante, ya que proporciona acceso a una vasta fuente y la ampliación del conocimiento, suplementos que transforman las formas tradicionales de enseñanza, y hace que, a través de acceso abierto, se generen expresiones e iniciativas de investigación por fuera del alcance académico disponible en personas que viven en Estados en desarrollo.
El acceso a internet es un derecho fundamental, porque es inherente al ser humano en razón a su dignidad, su libertad de expresión y el desarrollo de su personalidad. Además, los retos humanos actuales
se basan en la búsqueda y difusión de información e ideas de toda índole a través de internet; sistema, que por su naturaleza única permite que las personas puedan, entre otros, promover el progreso de la sociedad en su conjunto.
Acceder a internet es tanto un derecho fundamental por sí mismo, como un derecho que puede ser adquirido por conexidad, en tanto que garantiza derechos fundamentales como la libertad de opinión, de expresión, la educación, el trabajo y la salud y como medio para ejercer derechos económicos, sociales, culturales, derechos civiles y políticos (derecho a la libertad de asociación y de reunión).
Por lo anterior, se in ere que si el internet es considerado como un derecho de toda la ciudadanía fortalecerá sobremanera los proyectos de conectividad de los territorios, empresas e instituciones, mejorando la prestación de los servicios de salud y educación, fortaleciendo la formación profesional y personal de los colombianos y abonando a la competitiva de los emprendedores nacionales.
La concepción del acceso a internet como derecho fundamental no es una consideración exclusiva de los organismos internacionales y juristas, también se expresa a través de la conciencia popular y reclamo ciudadano pues así lo demostró la rma Cointernet y el Centro Nacional de Consultoría, sobre la ‘concepción y percepción de internet en Colombia’ la cual reveló que el 95% de los colombianos creen que el acceso a internet debería ser un derecho fundamentalv. Dando cumplimiento con esto al último de los criterios para considerarlo un derecho fundamental, sobrepasando la consagración expresa y certi cando la existencia de “un consenso histórico y de una voluntad colectiva en torno a la naturaleza especí ca de un derecho”.
Iniciativas como la presente propuesta al honorable Congreso de la República de Colombia obedecen al clamor popular y a su coherencia jurídica puesto que no son novedosas en los cuerpos normativos de los países del mundo, ya que en distintas naciones se han implementado especiales tratamientos para el acceso a internet o cuanto menos se han presentado las proposiciones como lo sucedido en la hermana República del Perú donde el Partido Aprista, presentó el Proyecto de ley 2780/2017-CR.
En Colombia, una iniciativa similar fue presentada por los doctores Simón Gaviria Muñoz, Honorio Galvis Aguilar entre otros honorables congresistas radicado el día 07.26.2011 con número 128/2011 en la honorable Cámara de Representantes, el cual lastimosamente fue archivado en el curso de su tercer debate.
En España, por el momento, las reformas de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas iniciadas a partir del año 2006 han incorporado, en la mayoría de los mismos, un derecho de acceso a internet, pero generalmente
como un principio rector con un mandato a los poderes públicos autonómicos para su concreción, exigibilidad, garantías y protección. Sin embargo, tal con guración jurídica requiere que sea desarrollado por el legislador autonómico, “pues solo entonces se con gurarán los consiguientes derechos subjetivos de los ciudadanos, al integrarse por dicho legislador las prescripciones constitucionales que han de ser necesariamente salvaguardadas”, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de diciembre de 2007 dicha propuesta constitucional cursa su debate nacional en España.vi
Así, en Suiza, el Consejo Federal determinó, tras una consulta pública en relación a la modi cación de la «Ordonnance sur les services de télécommunication (OST)»vii en 2006 que, a partir de 1° de enero de 2008, el internet se entendería como un servicio universal y la población podría tener acceso de banda ancha. Se estableció un servicio universal con una velocidad de trasmisión mínima de 600 kbits por segundo de descarga y 100 kbit por segundo de subida. La conexión debía incluir también un canal de voz, un número de teléfono y una entrada en el directorio telefónico público.
En Finlandia, el 1° de julio de 2010 entró en vigor la leyviii por la que se obligaba a todas las compañías de telecomunicaciones a proporcionar una conexión mínima de 1 Mb a todos los usuariosix. Además, desde 2015 todos los nlandeses disponen de una conexión de 100 Mb. Estonia también ha legislado de modo similar.
En México, Mediante decreto publicado en el Diario O cial de la Federación el 11 de junio de 2013, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones. En la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, misma que fue publicada en el número 3726-II de la Gaceta Parlamentaria el 12 de marzo del mismo año, respecto del Derecho de acceso a las tecnologías de la información y servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda anchax.
Mientras que en Francia y Costa Rica, el revestimiento de este servicio como un derecho fundamental se produjo a través de las decisiones jurisprudenciales. En Francia, la Decisión del Consejo Constitucional Francés sobre la Ley por la que se favorece la Difusión y la Protección de la Creación en internetxi, el acceso a internet se considera como un derecho básico, bien que deduciéndolo directamente del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, entendiendo que «en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea» este acceso es importante para «la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones». En Costa Rica, la Sala Constitucional declaró en la Sentencia número 10627 de 18 de junio de 2010xii que el acceso a internet es un derecho fundamental,
por tratarse de un vehículo indispensable y necesario para transitar en la sociedad de la información. La sentencia vincula al internet con el derecho a la comunicación y a la información, entendido como el derecho de todas las personas de acceder y participar en la producción de la información y del conocimiento, convirtiéndose el acceso a la red en una exigencia fundamental, cuya participación debe estar garantizada a la totalidad de la población.
No queda duda que nos encontramos ante un auténtico derecho fundamental y en aras de fortalecer el ordenamiento jurídico colombiano es imperioso asegurar el acceso a internet como una garantía constitucional para todos los habitantes del país, en especial, para los menos favorecidos y más vulnerables de las regiones más apartadas.
Por estas razones sometemos a consideración del Congreso de la Republica el presente proyecto de ley.
JUSTIFICACIÓN JURÍDICA
Teniendo en cuenta que el acceso al internet contribuye a la capacitación, educación y cultura de los colombianos, es de absoluta importancia apoyar este tipo de proyectos para reducir las desigualdades y brechas sociales en nuestro país. La Constitución Política de Colombia de ende el Estado Social de Derecho, se le deben brindar los medios a la sociedad para que no solo sobreviva, sino que avance en la escala social, esto disminuye la marginación y contribuye a disminuir la brecha social.
“El Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La nalidad consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales mínimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisión en la sociedad” (Corte Constitucional, C-209, 2016)1.
En concordancia, la Función Púbica debe trabajar en mejorar las garantías y promover la protección de los Derechos amparados en los principios y deberes consagrados en la Constitución. En el artículo 13 constitucional se menciona “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…)”. En igual sentido el artículo 366 apunta a la focalización de los esfuerzos públicos para maximizar el impacto social. “hacia los sectores de la población que más lo necesitan con el n de maximizar su impacto social, (…) es un medio de lucha contra la pobreza y la desigualdad”.
IMPACTO FISCAL
Téngase en cuenta la Sentencia C-625 de 2010 que sobre el impacto scal establece: “En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo”.