Guatemala: la tentación de usar la emergencia para silenciar la crítica y criminalizar las «fake news»

Es evidente que ante circunstancias extraordinarias, como la pandemia, se requieren medidas extraordinarias. Y de esa naturaleza son, o así deberían considerarse, las declaraciones de estados de excepción constitucional, como los llamados estados de alarma o  de emergencia. En el caso concreto de Guatemala, el estado de excepción constitucional adoptado se le conoce como estado de Calamidad Pública (cuyos efectos concretos empezaron a regir a partir del 17 de marzo de 2020).

 

Es cierto que tanto el sistema universal de protección de los derechos humanos contenido, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 4), así  como  el interamericano, desarrollado principalmente, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 27) permiten los llamados “estados de excepción” temporales y proporcionales, pero es importante precisar que los mismos en ningún momento implican discrecionalidad en el ejercicio del poder para actuar al margen de la ley y mucho menos, sin control alguno.

Como bien lo dice Joaquín Urías, “Los apartados más bizarros y a la vez más peligrosos de la Constitución son aquellos que prevén la posibilidad de dejar de aplicar el orden constitucional. Se suelen explicar con la idea de “defensa de la Constitución” a partir de un malabarismo ideológico como es el de pensar que a veces la Constitución necesita suspender su vigencia para defenderse de una amenaza. Detrás de esa forma de razonar, está para muchos la sospecha -o el convencimiento- de que la democracia no es el mejor sistema para afrontar una crisis. Esa añoranza de las dictaduras es un enfoque simplista”. (Blog Al Revés y al Derecho, “Estado de alarma y limitación de derechos: ni excepción, ni suspensión”, 14 de abril 2020). Esta cita es especialmente relevante dado que en varios países de latinoamérica, o mejor dicho, del continente americano, se ha podido observar precisamente como afloran las añoranzas dictatoriales. 

En Guatemala, algunas actitudes presidenciales han llamado ya la atención de la Comisión de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) (informe 18 de abril de 2020). Por ejemplo, se ha reportado que un conjunto de periodistas ha denunciado públicamente que fueron descalificados por parte del Presidente y otros funcionarios; así como que se habían restringido los canales virtuales para dirigir preguntas sobre la respuesta al Covid-19. Y a partir del mes de abirl, las disposiciones presidenciales que se toman regularmente bajo el Estado de Calamidad Pública han incluido una advertencia a los medios de comunicación social: “Con fundamento en la Ley del Orden Público, los organismos de publicidad, medios de comunicación y difusión, están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación, asumiendo las responsabilidades que de ello deriven.” (“la advertencia”, en lo sucesivo).

El verbo “evitar” utilizado en esta disposición presidencial, encierra una obligación de “no hacer”, es decir, impone un deber de omisión, so pena de deducir las responsabilidades legales correspondientes, que pueden inclusive ser de tipo penal (delito de contravención de medidas sanitarias, art. 305 del Código Penal, por ejemplo). Esta advertencia de no  incurrir en algo (en una noticia o una opinión alarmante o que genere confusión, por ejemplo) , es una sutil amenanaza a la libre emisión de pensamiento y de información que, por las razones que se explican más adelante, inclusive se torna en una amenaza de censura previa. 

Pero antes de ello, parece relevante mencionar algunas “curiosdidades o paradojas constitucionales”.

La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) permite la limitación temporal de  ciertos y muy delimitados derechos constitucionales (art. 138).  Dentro de los ocho (8) derechos que se incluyen, contempla expresamente entre ellos, el primer párrafo del artículo 35 de dicha Constitución, que es el artículo que reconoce la libertad de emisión del pensamiento. Sin embargo, el propio primer párrafo del mencionado artículo 35 establece lo siguiente: “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o por disposición alguna”… (el énfasis es agregado). 

Por su parte, la Ley de Orden Público de Guatemala (Decreto No. 7), que es una ley que data del año 1965 y en la cual se desarrolla con más amplitud la posibilidad de decretar estados temporales de excepción constitucional, contiene una vetusta disposición en el artículo 35, que literalmente dice: “Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico o agraven la situación. En tales casos, así como si comentaren tendenciosamente las circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate”.

Para algunos constitucionalistas existe la posibilidad que hayan contradicciones en la propia Constitución, es decir, posibles antinomias constitucionales. ¿Podría considerarse que existe una antinomia en la CPRG al permitirse, restringir la libertad de expresión en casos de excepción constitucional (art. 138), y la declaratoria constitucional que dicha libertad no puede se restringida por ley o disposición alguna (art. 35), sin hacer excepción alguna? Si esta respuesta se interpreta bajo el principio “pro hominem” y además, siguiendo los lineamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido asentando en la materia de la libertad de expresión, debería prevalecer así la imposibilidad de poner cualquier tipo de cortapisas a dicha libertad y por lo tanto la libertad de expresión no debería ser uno de los derechos fundamentales que se pueden ver temporal y proporcionalente limitado o suspendido durante un estado de alarma o de calamidad.

Y si efectivamente se favorece la tesis que la libertad de expresión no puede ser limitada de ninguna manera, menos aún, mediante sistemas de censura, entonces otra curiosidad se revela: la inconstitucionalidad de una norma contenida en una ley de rango constitucional. Me refiero a la plena incompatibilidad del artículo 35 de la Ley de Orden Público con el sistema de tutela de derechos humanos.

Y para finalizar, la advertencia contenida en las disposiciones presidenciales resaltada con texto en negrillas al inicio, y que evidentemente se ha “inspirado” en el artículo 35 de la Ley de Orden Público, no llegó al extremo de advertir expresamente la imposición de censura previa de manera abierta y expresa, pues es lo mínimo que en pleno siglo XXI tiene que saber un Presidente y sus asesores: que cualquier forma de censura previa está totalmente prohibida conforme el sistema internacional de protección de los derechos humanos, prohibición que se ha convertido en derecho constitucional obligatorio en Guatemala a raíz, no solamente de las sentencias relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino además, de sentencias de la propia Corte de Constitucionalidad del país, que han formado jurisprudencia en dicho sentido.

Pero la advertencia no deja de fomentar una especie de censura -la autocensura- al indicar que publicar o comentar noticias que puedan causar confusión, pueden generar procesos en contra de quienes las produzcan o generen, para la deducción de responsabilidades (que pueden, como ya se dijo, llegar hasta el orden penal).

Si Guatemala fuese un país, como algunos pocos otros países en Latino América, que contara con un sistema de seguridad social y de salud pública adecuados, quizás los hechos propiamente dichos, de carácter noticioso, no serían tan alarmantes. Si existiese una vocación de transparencia y cuentadancia y el manejo correcto de datos en época de pandemia, quizás el propio Gobierno no generaría tanta confusión en la información que brinda. Pero ya se empieza a denotar el fracaso sistémico de la red de salud pública en el país, y  la poca o nula capacidad de las autoridades para administrar la crisis y divulgar adecuadamente la información, y las condiciones subyacentes adicionales que hacen de Guatemala un país particularmente vulnerable a la pandemia. 

Publicar cualquier noticia que refleje nuestro inveterado debilitamiento institucional, especialmente en salud pública, y la incapacidad gubernamental que agrava los hechos (¡y  agravada aún más, con posibles casos de corrupción) se convierte entonces en una noticia que puede causar confusión a cualquier persona medianamente preocupada por lo que está ocurriendo. De ahí, que podría venir una “amenaza” de algún ente gubernamental que pudiera indicarle a un medio de comunicación que se abstenga de seguir haciendo publicaciones como alguna aparecida en su medio, so pena de sancionársele con responsabilidades legales de no hacerlo. 

El Presidente, hasta ahora, no ha utilizado este “poder”, a pesar o no obstante de su advertencia (es sabido que el Mandatario no tiene una simpatía nata por los periodistas). Se sabe de un caso aislado del ex Secretario de Comunicación de la Presidencia que advirtió a una cadena de radio que una noticia que habían difundido era alarmista y falsa y amonestó públicamente a dicha cadena radial (Sonora), eliminando el tuit recriminatorio oportunamente.

 

Por Álvaro Castellanos Howell

Photo Credit:@mpbasham