0339-D-2012
El Senado y Cámara de Diputados…
SOBRE NORMAS PARA LA UTILIZACION DE INTERNET POR PARTE DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 1º: Objeto- Establecer normas para la utilización de Internet, y las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (TIC), por parte de Niñas, Niños y Adolescentes, en todas las
jurisdicciones del territorio nacional,
Artículo 2: Objetivo- Promover la seguridad de Internet y prevenir los riesgos que puedan derivarse de
dicha utilización.
Artículo 3: Las medidas que se promueven, tendrán como destinatario:
a) Niñas, Niños y Adolescentes.
b) El núcleo familiar.
c) Las personas que ejerzan la tutela de los Niñas, Niños y Adolescentes.
d) Docentes, profesores y educandos del sistema educación público nacional, de gestión estatal y
privada, desde el nivel inicial hasta el nivel secundario.
e) La comunidad como parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías
de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 4: Definiciones
TIC: Se denomina Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), al conjunto de
tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación,
registro y presentación de informaciones, en forma de voz, imágenes y datos contenidos en señales de
naturaleza acústica, óptica o electromagnética. Las TIC incluyen la electrónica como tecnología base que
soporta el desarrollo de las telecomunicaciones, la informática y el audiovisual.
Red Social: Las Redes son formas de interacción social, definidas como un intercambio dinámico entre
personas, grupos e instituciones en contextos de complejidad. Un sistema abierto y en construcción
permanente que involucra a conjuntos que se identifican en las mismas necesidades y problemáticas y
que se organizan para potenciar sus recursos.
Ciberbullyn o Ciberacoso: Esta conducta se define como acoso entre iguales en el entorno TIC, e incluye
actuaciones de chantaje, vejaciones e insultos de niños a otros niños. Supone el uso y difusión de
información lesiva o difamatoria en formato electrónico a través de medios de comunicación como
correo electrónico, la mensajeria instantánea, las redes sociales, la mensajería de texto a través de
teléfonos o dispositivos móviles o la publicación de vídeos y fotografías en plataformas electrónicas de
difusión de contenidos.
Grooming: Acoso ejercido por un adulto; se refiere a las acciones realizadas deliberadamente para
establecer una relación y un control emocional sobre un niño o niña con el fin de preparar el terreno para
el abuso sexual del menor. Son situaciones de acoso con un contenido sexual explícito o implícito.
Pornografía Infantil: Es toda representación, por cualquier medio de comunicación, de un niño o niña
menor de 18 años de edad, o con aspecto de niño o niña, involucrado en actividades sexuales reales o
simuladas, de manera explícita o sugerida, con cualquier fin.
Phishing: Consiste en el envío masivo de mensajes que, aparentando provenir de fuentes fiables, intentan
conseguir que el usuario proporcione datos confidenciales.
Sexting: Envío de contenidos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o vídeos) producidos
generalmente por el propio remitente, a otras personas por medio de teléfonos móviles.
Articulo 5: Fundamentos- Esta ley se fundamenta en los principios, criterios y objetivos de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; Ley Nº 23.849 -Ratificación de la Convención
de los Derechos del Niño-, ley Nº 25.763 -Ratificación del Protocolo Facultativo sobre la Venta de
Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía-
Artículo 6: La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.