1311-D-2013
ARTÍCULO 1º- Incorporase como Artículo 139 ter el siguiente texto:
Art. 139 ter: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que haga uso de la identidad de una persona
que no le pertenezca, a través de internet o redes sociales, con el fin de acosar, dañar, extorsionar,
defraudar, intimidar o amenazar a otra persona o a un tercero.
ARTÍCULO 2º.- Incorporase como artículo 149 quater el siguiente texto:
ARTÍCULO 149 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a 1 año el que acose u hostigue en
forma continua o circunstancial a una persona, a través de internet u otro medio electrónico y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y
humillante. »
ARTÍCULO 3º.- Incorporase como artículo 157 ter el siguiente texto:
«ARTÍCULO 157 ter: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que, para vulnerar la intimidad de
otro, utilice un medio de comunicación electrónico para transferir datos reservados de carácter
personal o familiar con intención de acosar, dañar o defraudar a la víctima o a un tercero.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
A través de la presente iniciativa pretendemos incorporar una serie de delitos al Código Penal, que
reflejen la nueva realidad cotidiana que nos demuestra el avance de la tecnología.
Nos encontramos en pleno desarrollo de lo que se ha denominado, «sociedad de la información». En este
contexto, las relaciones humanas se desenvuelven en gran medida a partir de la innovación y
actualización tecnológica de las comunicaciones, con la aparición de internet, el correo electrónico, la
telefonía móvil y sobre todo, las redes sociales.
En este marco, el Código Penal vigente – sancionado en 1921 y reformado en sucesivas ocasiones- no
refleja una serie de comportamientos cotidianos, que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad.
A través de este proyecto, se pretende incorporar tres delitos cuyo crecimiento preocupante aconseja su
tratamiento: la sustitución de identidad por internet, el acoso y la divulgación de datos personales -como
una forma específica de acoso-.
La fuente de estas normas que se propone incorporar al Código Penal es el anteproyecto de ley orgánica
por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal, presentado por el
Gobierno del Reino de España al Congreso.
En primer lugar, se ha tipificado el delito de sustitución de identidad online con fines de acoso. Se
pretende hacer una tipificación clara y profunda de la suplantación de identidad digital como delito
informático, buscando con esto que se considere a la identidad digital como un bien jurídico protegido.
Con esta redacción se equipara con los adelantos de legislación en países como Canadá, EEUU y
España.
El acceso masivo a internet ha generado un cambio en el paradigma de la protección de los datos
personales. Sin embargo, es preocupante el aumento estadístico de crímenes informáticos vinculados al
robo de datos personales, claves de seguridad y contraseñas. La Unión Europea ha venido demostrando
su preocupación por la protección de los datos personales, desde hace más de quince años. Así,
recientemente la UE ha implementado un Centro Europeo de Ciberdelincuencia, que posee cuatro
objetivos básicos:(i) Servir de punto central de información sobre la delincuencia en Europa; (ii) Aunar
el conocimiento sobre ciber-delincuencia europea para contribuir a la capacitación de los Estados
miembros; (iii) Prestar apoyo a los Estados miembros en investigaciones de ciberdelincuencia; (iiii) Ser
la voz colectiva de los investigadores de ciberdelincuencia europeos ante los organismos de orden