Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-1863/12)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º: La presente ley tiene como objeto garantizar la libre
expresión y el acceso a la información de las personas con
discapacidad, en todas las esferas civiles, políticas, económicas,
sociales y culturales de la sociedad, a fin de promover la remoción de
las barreras comunicacionales que obstaculizan su participación en
igualdad de condiciones, favoreciendo una comunicación plena con el
entorno, de acuerdo a los principios establecidos en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por
Ley Nº 26.378.

Artículo 2º: A los fines de esta ley la comunicación incluye: los
lenguajes, el Braille, el lenguaje escrito, el lenguaje sencillo, y otros
medios de apoyo a la comunicación como la visualización de textos,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de
fácil acceso, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y
otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluidas la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso.

Artículo 3º: Reconócese la lengua de señas argentina, el oralismo y los
medios de apoyo a la comunicación oral como los lenguajes utilizados
por las personas con discapacidad, en todo el territorio nacional, así
como el derecho inalienable a elegir su forma de comunicación y
aprendizaje, respetando las variedades lingüísticas regionales.

Artículo 4º: Esta ley garantiza que las personas con discapacidad
puedan, libremente, hacer uso de la lengua de señas argentina, del
oralismo y de los medios de apoyo a la comunicación en todos los
ámbitos públicos y privados con el objetivo de hacer efectivo el
ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales, asegurando su
acceso, en igualdad de condiciones, a la información y a la
comunicación.

Artículo 5º: La Comisión Nacional Asesora para la integración de las
personas Discapacitadas (CONADIS) será la autoridad de aplicación
de la presente ley.

Artículo 6º: Será responsabilidad de la autoridad de aplicación:

a) Garantizar que la información general sea accesible a las
personas con discapacidad, a través de los modos de comunicación
que se requieran,
b) Promover la formación a nivel técnico de intérpretes en lengua
de señas, y en medios de apoyo a la comunicación para personas
con discapacidad.
c) Establecer un sistema para la acreditación de las personas
formadas como intérpretes en lenguas de señas; en concordancia
con el Ministerio de Educación de la Nación
d) Capacitar en lengua de señas a los agentes de la administración
pública que prestan servicios en reparticiones con atención al
público;
e) Asegurar en las reparticiones de la administración pública la
presencia de agentes capacitados en lengua de señas, Braille y en
medios de apoyo a la comunicación, en formatos accesibles
adecuados a los diferentes tipos de discapacidad;
f) Brindar asesoramiento, en coordinación con los organismos
competentes, a instituciones públicas y privadas, sobre diseño,
desarrollo, producción y distribución de sistemas y tecnologías de la
información y de las comunicaciones accesibles;
g) Garantizar la participación de las organizaciones de las personas
con discapacidad en el cumplimiento de las disposiciones
emanadas en la presente ley;
h) Establecer las sanciones correspondientes ante el
incumplimiento de la presente ley;

Artículo 7º: Todo establecimiento estatal de acceso público, deberá
contar con medios de apoyo a la comunicación aptos para ser
reconocidos por personas con discapacidad.
Las empresas privadas responsables de la prestación de servicios
públicos deberán poner a disposición de los usuarios un sistema de
idénticas características.
Invítese a los restantes establecimientos privados que brinden
atención al público a adoptar medidas similares.

Articulo 8º: La autoridad de aplicación de la presente ley promoverá las
medidas necesarias para que los medios de comunicación social, la
telefonía e Internet sean accesibles a las personas con discapacidad,
mediante la incorporación de la lengua de señas, el Braille, o de los
medios de apoyo a la comunicación.

Artículo 9°: Asimismo deberá promover medidas para que los poderes
públicos, los partidos políticos y los agentes sociales emitan sus
programas y mensajes en forma accesible a las personas con
discapacidad mediante la utilización de la lengua de señas, el Braille y
los medios de apoyo a la comunicación. Deberá aplicar el mismo
criterio a las campañas o mensajes institucionales de interés público.