2447-D-2015
El Senado y Cámara de Diputados…
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS – MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL –
ABROGACIÓN DE LA LEY 23.592 Y SUS MODIFICATORIAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la igualdad en la diversidad,
erradicar prejuicios y estereotipos estigmatizantes, y prevenir, sancionar y eliminar todas las
formas de discriminación.
Artículo 2º.- Alcance. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de cumplimiento
obligatorio en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas que sean de competencia
exclusiva local. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a estas
últimas.
Artículo 3º.- Definición. Se consideran discriminatorios:
Aquellos actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de
cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio
igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos o en normas complementarias o
concordantes, a personas, grupos de personas o asociaciones, bajo pretexto de etnia,
nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística,
convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad
de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar,
responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud,
características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos
personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o
cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
Toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca
dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando
la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios.
Aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima,
perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o
cualquier otra conducta que cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación de las
personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
Las consideraciones de la presente Ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como
dirigidas a la protección de los derechos de los grupos socialmente vulnerados, en un contexto
sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es
independiente de que la persona que cometa la conducta, la perciba o no como discriminatoria.
Tampoco incidirá en la evaluación del carácter discriminatorio de la conducta que el pretexto que
la determinó coincida o no con características de la persona afectada.
Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización
y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como
discriminatorias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la
persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
Toda sanción disciplinaria o cualquier otro tipo de represalia dispuesta en una situación asimétrica
de poder, en contra de la/s persona/s que se haya/n opuesto a realizar cualquier práctica
considerada discriminatoria por esta Ley, o que haya/n participado en un procedimiento
administrativo o judicial, sea en carácter de parte, testigo o denunciante contra tales actos u
omisiones prohibidas, será considerada como discriminatoria para con dicha/s persona/s.
Artículo 4º.- Acciones positivas y opiniones políticas. Las medidas de acción positiva en ningún
caso son consideradas discriminatorias, y se debe propiciar la inclusión normativa de las mismas y
el cumplimiento de las existentes.
Las opiniones políticas que versen sobre ideología y religión, no serán consideradas
discriminatorias por el mero hecho de someter determinados dogmas a debate.
Artículo 5º.- Aplicación e interpretación. Principio «pro persona». En la aplicación e interpretación
de esta Ley y de las normas complementarias y concordantes a la misma, deberá prevalecer
aquella aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la
dignidad de la persona afectada por presuntas conductas discriminatorias.
El mismo principio debe aplicarse ante la posible concurrencia de normas locales, nacionales e
internacionales, cualquiera sea la relación jerárquica entre ellas; siempre prevalecerá/n en su
aplicación aquella/s que contenga/n protecciones mejores o más favorables para la persona
afectada por conductas discriminatorias.
En todo caso se deberá acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando
se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trate de establecer restricciones temporales o permanentes al ejercicio de
los derechos o su suspensión extraordinaria.
TÍTULO II PROCEDIMIENTO CONTRA ACCIONES DISCRIMINATORIAS
Capítulo I Legitimación y presunciones
Artículo 6º.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer
acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o
grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as
Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y
los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así
como las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la
eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas
discriminadas.
Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente Ley, no es necesario el
agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 7º.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas
mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados/as para instar la acción penal en
causas por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones
que dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el art. 71 del Código Penal.
Sin embargo, si por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras
circunstancias de modo, tiempo o lugar la afectación causada por los hechos denunciados
trascendiera la esfera individual y resultara lesiva de intereses colectivos, los organismos y las
organizaciones mencionadas en el artículo anterior podrán instar la acción penal aun contra los
delitos definidos como de instancia privada o como acciones privadas conforme el art. 71 del
Código Penal. En tal caso, será responsabilidad del Ministerio Público Fiscal impulsar el proceso y
los/as accionantes y funcionarios/as intervinientes deben arbitrar las medidas y recaudos
pertinentes para preservar la privacidad de la/s persona/s a quien/es habría correspondido instar
la acción penal de no ser por la aplicación de este párrafo.
A su vez, las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos
podrán presentarse en carácter de querellantes. También podrán hacerlo los organismos públicos
mencionados en el art. 6º, en los casos que permita la Ley.
En todos los casos, primará una interpretación amplia, tendiente a permitir la participación como
querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
Se permitirá siempre la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el art. 6º,
en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el
tribunal.
Artículo 8º.- Presunción del carácter discriminatorio. En aquellos procesos administrativos y/o
judiciales en que se haya denunciado una conducta que tenga por objeto o por resultado impedir,
obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o
permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías, en los términos del art. 3º, y que
de las alegaciones de la parte actora se deduzca la pertenencia a un grupo vulnerado o víctima de
discriminación, se presume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de la conducta
denunciada. En tales casos, corresponderá a la parte demandada o accionada la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta, su legitimidad,
proporcionalidad y el carácter no discriminatorio de la misma. Salvo legislación en contrario, la
parte actora deberá probar los hechos denunciados más allá de la presunción establecida en el
presente artículo sobre el carácter discriminatorio de los mismos.
Las presunciones y la inversión de la carga probatoria establecidas en este artículo, no rigen en los
procesos contravencionales o penales.
Artículo 9º.- Actos públicos. Presunción de ilegitimidad. Las disposiciones normativas dictadas por
autoridad pública, que establecieran un trato diferencial en función de los pretextos enumerados
en el art. 3º, se presumen ilegítimas. Dicha presunción conlleva la inversión de la carga de la
prueba, la cual sólo puede ser desvirtuada acreditando la razonabilidad de la disposición mediante
la concurrencia de las siguientes condiciones:
la existencia de un interés público legítimo y preponderante;
la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés
mencionado en el inciso anterior;
la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante alternativas menos lesivas.
Ante la intervención judicial, el trato diferencial y la eventual concurrencia de las condiciones
mencionadas deben ser sometidas a un escrutinio judicial estricto.
Las disposiciones de política económica que impliquen distinciones basadas en el nivel de ingresos,
riqueza, capacidad contributiva u otras categorías de carácter económico, que tengan por objeto
y/o efecto una redistribución progresiva del ingreso o la riqueza, se consideran medidas de acción
positiva.
Capítulo II Sentencia
Artículo 10°.- Acciones judiciales y administrativas. Reparación. La persona o grupo de personas
que se considere/n afectadas por la comisión de un acto discriminatorio puede/n requerir por vía
judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del
resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de
cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
La autoridad de aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de
asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación.
Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de
conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del/la/los/as afectado/a/s, o aun sin su
consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Artículo 11°.- Intimación al cese. Acreditado indiciariamente el acto de discriminación, el/la juez/a
o la autoridad administrativa competente debe intimar al/a la responsable a dejarlo sin efecto o a
cesar en su realización, según el caso. Cuando corresponda, debe arbitrar también las medidas
tendientes a garantizar el acatamiento de la intimación y a evitar la reiteración de dichos actos por
parte del/de la demandado/a, denunciado/a y/o accionado/a.
La autoridad de aplicación de la presente Ley, tomando debida cuenta de los casos resueltos,
podrá formular y recomendar a las autoridades correspondientes medidas generales de
prevención y no repetición de los actos discriminatorios denunciados.
Artículo 12°.- Presunción y autonomía del daño moral. Sin perjuicio de cualquier otra
indemnización o sanción que pueda corresponder, se presume cierto -salvo prueba en contrario-
el daño moral ocasionado por la conducta u omisión discriminatoria.
Para la acreditación y consecuente reparación del daño moral, no es necesario acreditar que
concurran otros daños y perjuicios ocasionados por el acto denunciado.
Artículo 13°.- Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad,
divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal entienda que
exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones
discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las
demás indemnizaciones o sanciones que correspondan; entre ellas:
financiamiento y/o participación en campañas públicas de sensibilización y concientización sobre
los efectos negativos de la discriminación;
financiamiento y/o participación en programas de capacitación e información sobre derechos
humanos, derecho a la igualdad y no discriminación;
financiamiento y/o participación en la implementación de medidas a favor del grupo discriminado;
financiamiento de asociaciones civiles cuyo objeto sea velar por los derechos del grupo
discriminado;
emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
En todos los casos, a los efectos de determinar dichas medidas y su cuantía, el/la juez/a debe
tener en cuenta la gravedad y trascendencia de la conducta u omisión discriminatoria y debe
procurar siempre que la comisión del acto discriminatorio o la omisión no resulte más beneficiosa
al/a la infractor/a que el cumplimiento de la/s medida/s dispuesta/s. También se tendrán en
cuenta las propuestas de las organizaciones promotoras de los derechos del grupo afectado que
de un modo u otro hayan intervenido en el proceso o sean citadas por el/la juez/a a tal fin.
Tomando debida cuenta de las sentencias y resoluciones emitidas por aplicación de la presente
ley, la autoridad de aplicación, en consulta con el/los grupo/s damnificado/s, desarrollará medidas
y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios.
Artículo 14°.- Sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto
en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización,
capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir
en:
asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los
hechos por los que se lo/a condena, tareas que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan
por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado, con el consentimiento de las
mismas;
cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios
de esta Ley.
El juez podrá remitir su decisión a la autoridad de aplicación a efectos de asegurar una adecuada
implementación de las medidas correspondientes.
Artículo 15°.- Agravantes. Las indemnizaciones, penalidades o sanciones impuestas por actos u
omisiones discriminatorias, serán agravadas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
complementarias y concordantes, por los siguientes motivos:
la reiteración de conductas u omisiones contrarias a la presente Ley;
la afectación a un grupo de personas;
que la infracción sea cometida por funcionario/a o empleado/a público/a en el ejercicio de sus
funciones;
la negativa a poner fin a la práctica discriminatoria habiéndose intimado a ello por cualquier
medio;
el eventual beneficio económico obtenido mediante la conducta u omisión discriminatoria;
que la conducta u omisión discriminatoria haya sido cometida aprovechando una situación
asimétrica de poder;
que la conducta u omisión se cometa en el contexto de una situación de violencia o acoso laboral;
que el hecho sea cometido contra un niño, una niña o un/a adolescente;
que la conducta u omisión se dé en el contexto de una situación de acoso en el ámbito escolar;
que el acto u omisión se cometa abusando de la función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;
que la acción u omisión sea cometida por un grupo de personas cuando esto resultara en una
situación de mayor indefensión relativa de la/s persona/s afectada/s o aumentara en cualquier
modo la afectación de derechos ocasionada.
TÍTULO III Políticas públicas
Capítulo I Prevención de actos discriminatorios
Artículo 16°.- Prevención de la discriminación. El Estado en todos sus poderes y niveles de
gobierno debe arbitrar los medios necesarios y desarrollar políticas públicas orientadas a la
prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias
negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en
particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
Constituyen ámbitos prioritarios de aplicación de la política pública de igualdad y no
discriminación el acceso igualitario y la erradicación de la discriminación en los servicios de salud,
educación y sociales; el acceso, permanencia y condiciones de empleo; el acceso a
establecimientos privados de acceso público, incluyendo espectáculos deportivos y artísticos, con
especial énfasis en aquellas personas o grupos susceptibles de experimentar situaciones de
discriminación cruzada o múltiple.
En la elaboración de políticas públicas se tendrán especialmente en cuenta los lineamientos y
recomendaciones del documento titulado «HACIA UN PLAN NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN – LA DISCRIMINACIÓN EN ARGENTINA. DIAGNÓSTICO Y PROPUESTAS», aprobado
por Decreto 1086/2005, del cual forma parte integrante como Anexo.
Artículo 17°.- Acciones y políticas públicas específicas. El Poder Ejecutivo Nacional, los de las
Provincias, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los de los Municipios deben:
realizar campañas de difusión masiva en medios gráficos y audiovisuales sobre discriminación y
diversidad;
implementar medidas de promoción de los derechos de los grupos históricamente discriminados y
vulnerados, de prevención de los actos de discriminación y de seguimiento de todo lo relativo a la
aplicación de esta Ley, preferentemente a través de áreas de gobierno creadas específicamente a
dichos fines;
revisar todas las disposiciones normativas y prácticas consuetudinarias a fin de identificar aquellas
que puedan resultar discriminatorias conforme los principios establecidos en la presente ley, y
modificarlas o proponer las modificaciones necesarias, según las competencias.
Capítulo II Difusión de la normativa de protección contra la discriminación
Artículo 18°.- Cartel informativo. Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los
lugares de acceso público, en forma clara y visible, un cartel con la siguiente leyenda:
«PROHIBIDO DISCRIMINAR
Ud. tiene el derecho a ser tratado/a en condiciones de igualdad con el resto de las personas que
ingresan a este lugar. Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede realizar la denuncia
ante la autoridad administrativa, policial y/o judicial, quienes tienen la obligación de tomarla. Ud.
tiene derecho a recibir asesoramiento y asistencia gratuita en las siguientes oficinas públicas:».
A continuación de la leyenda mencionada se deben exhibir los datos de contacto telefónico,
domicilio y correo electrónico de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público Fiscal,
el Instituto Nacional contra la Discriminación la Xenofobia y el Racismo (INADI), y todo otro
organismo que la reglamentación establezca. Las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipales, por vía reglamentaria, deben agregar a este listado los organismos
públicos locales que sean competentes en cada caso.
El cartel señalado debe tener una dimensión como mínimo de cuarenta (40) centímetros de ancho
por cincuenta (50) centímetros de alto, y estar dispuesto verticalmente en un lugar visible previo
al control de ingreso al lugar. En los establecimientos en los que suela hacerse un control de
ingreso en las inmediaciones de la entrada, por fuera del propio recinto, se sumará la obligación
de exhibir otro cartel con igual contenido y dimensiones en un lugar visible previo a donde
efectivamente se realice dicho control.
Se prohíbe el agregado o la exhibición por separado de cualquier otra leyenda que contradiga lo
establecido en este artículo o las disposiciones y principios de la presente ley. En particular, se
prohíbe cualquier mención al derecho de admisión y permanencia que sugiera el carácter ilimitado
e irrestricto de tal derecho.
Todo cartel que mencione el derecho a la admisión y/o permanencia, debe ir siempre
acompañado del texto completo del art. 4º de la ley 26.370 en caracteres de tamaño y tipografía
similares.
Artículo 19°.- Sanción. Se impondrá multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional al/a la propietario/a, organizador/a y/o persona física
o jurídica responsable del lugar de acceso público que incumpla total o parcialmente con lo
dispuesto en el art. 18 de esta Ley y/o en los arts. 29 inc. 4), 30 y 32 de la Ley 26.370.
Los montos mínimo y máximo se aumentarán al doble en ocasión de la comprobación de un
segundo incumplimiento.
En caso de un tercer incumplimiento los montos mínimo y máximo se aumentarán al triple de los
del primer párrafo y se procederá además a la clausura preventiva del local hasta tanto se acredite
el cumplimiento de las normas mencionadas.
En todos los casos, la autoridad local competente en materia de habilitaciones será la encargada
de cobrar la multa y de determinar su monto preciso, teniendo en cuenta la facturación promedio
del local y, en particular, teniendo en cuenta el beneficio de un potencial incumplimiento, así
como la eventual existencia de denuncias por discriminación que se hayan realizado sobre el lugar
ante los órganos competentes para su recepción.
Los órganos nacionales y locales que lleven registros de denuncias por discriminación tendrán el
deber de informar sobre la existencia de las mismas ante el requerimiento de las autoridades que
así lo soliciten para dar cumplimiento de la graduación dispuesta en el párrafo precedente.
Artículo 20°.- Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Estado Nacional, debe promover y
financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y derechos reconocidos en
la presente Ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios,
garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación,
debiendo poner énfasis en las problemáticas de discriminación locales, sin excluir otras
situaciones, pretextos y formas de discriminación.
Artículo 21°.- Difusión en el ámbito educativo. Las máximas autoridades educativas de cada
jurisdicción deben arbitrar los medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada,
como contenido específico en el programa oficial de educación, el conocimiento de los principios
establecidos en la presente Ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u
omisiones discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida con carácter
transversal y debe abarcar las situaciones particulares de todos los grupos socialmente
vulnerados.
Para la implementación de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación
de las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los derechos de las
personas víctimas de discriminación.
Artículo 22°.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes
y niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la autoridad de aplicación,
arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los
principios de la presente Ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos
discriminatorios.
TÍTULO IV DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Capítulo Único
Artículo 23°.- Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos.
Incorpórase a continuación del art. 52 de la Ley 23.184, con sus modificatorias, como «Capítulo
VIII», el siguiente texto:
«Capítulo VIII
Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos
Artículo 52 Bis.- Si durante el desarrollo de un espectáculo deportivo tuvieran lugar cánticos,
insultos o cualquier tipo de expresiones discriminatorias o que agravien a un grupo específico en
función de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o
variedad lingüística, convicciones religiosas, filosóficas, ideología, opinión política o gremial,
género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación
familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición
de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social,
hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, temporal o permanente, la autoridad
que ejerza de árbitro o quien fuera competente procederá a la inmediata interrupción del
certamen.
La competencia sólo podrá ser restablecida si hubiese cesado la conducta que originó la
interrupción. En caso contrario o si esto no sucediera en un tiempo prudencial, se deberá proceder
a la suspensión definitiva del espectáculo.
También se procederá a la suspensión definitiva del espectáculo cuando habiéndose interrumpido
previamente por las conductas mencionadas en el primer párrafo, estas se reiteraran.
Los/as propietarios/as de los establecimientos donde tenga lugar el certamen tienen la obligación
de difundir al inicio del mismo por medios sonoros o audiovisuales, lo establecido en el primer
párrafo. Igual obligación tendrán en caso de producirse la interrupción del certamen por dichos
motivos. También pesa sobre los/as mismos/as la obligación de impedir el ingreso de carteles,
banderas o cualquier otro material que contenga expresiones discriminatorias.
En todos los casos, inmediatamente después de la conclusión de la competencia en donde se
hayan producido conductas discriminatorias, las autoridades de la disciplina deportiva en cuestión,
junto a el/la/os/as competidor/a/s y/o clubes que participen, deberán emitir un comunicado
público de desagravio a la/s persona/s y/o grupo/s agraviado/s.»
«Artículo 52 Ter.- El certamen suspendido definitivamente por los motivos enunciados en el art. 52
Bis -segundo y tercer párrafo- sólo podrá completarse en una fecha posterior -si las autoridades
deportivas competentes decidieran que se complete- sin la presencia de público y cumplido lo
establecido en el último párrafo del artículo 52 bis.»
«Artículo 52 Quater.- Cuando la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente para
proceder a la interrupción y/o suspensión mencionada en el art. 52 Bis, habiendo escuchado o
habiendo recibido notificación verbal de las conductas reprochadas en ese artículo, omitiera
cumplir con lo allí dispuesto, será sancionado/a con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos
de la categoría inicial de la administración pública nacional.
Cuando los/as propietarios/as del establecimiento deportivo incumplieran algunas o todas las
obligaciones establecidas en el art. 52 Bis, cuarto párrafo, serán sancionados/as con multa de
cinco (5) a veinte (20) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.»
«Artículo 52 Quinquies.- Las conductas mencionadas en el primer párrafo del art. 52 Bis serán
reprimidas con la pena prevista en el art. 110 Bis del Código Penal y prohibición de seis (6) meses a
dos (2) años de concurrir a espectáculos deportivos.»
TÍTULO V MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
Capítulo Único
Artículo 24°.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal
como art. 41 sexies el siguiente texto:
«Art. 41 sexies.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por
persecución u odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional,
lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión
política o gremial, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado
civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos,
discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición
social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o
antecedentes penales.
En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate».
Artículo 25°.- Acción pública en calumnias e injurias discriminatorias. Sustitúyese el inciso 1, del
art. 73, del Código Penal por el siguiente texto:
«1. Calumnias e injurias, salvo en el caso del art. 110 bis;»
Artículo 26°.- Acción pública en violación de secretos con intención discriminatoria. Sustitúyese el
inc. 2, del art. 73, del Código Penal por el siguiente texto:
«2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 117 ter, 154 y 157;»
Artículo 27°.- Modificación al art. 80, inc. 4, del Código Penal. Sustitúyese el inc. 4º del art. 80 del
Código Penal por el siguiente texto:
«4º Por placer, codicia, racismo, odio religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de
género o su expresión, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad
lingüística, convicciones filosóficas, ideología, opinión política o gremial, edad, estado civil,
situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad,
condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen
social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales».
Artículo 28°.- Delitos contra el honor y la dignidad. Sustitúyese el nombre del Título II del Libro
Segundo del Código Penal, por «Delitos contra el Honor y la Dignidad».
Artículo 29°.- Injurias colectivas. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como
Art. 110 bis el siguiente texto:
«Artículo 110 bis.- Será reprimido con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la
categoría inicial de la administración pública nacional el que intencionalmente deshonrare,
desacreditare o afectare la dignidad de las personas de un grupo vulnerado, sin determinación de
persona física concreta, en relación a ciertas características reales o imaginarias que identifican a
sus miembros por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies».
Artículo 30°.- Violación de secretos con intención discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro
Segundo del Código Penal como art. 117 ter el siguiente texto:
«Artículo 117 ter.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años el que sin
estar habilitado por ley, difunda, proporcione a un tercero y/o publique datos sensibles de
carácter personal que no sean públicos y que revelen convicciones religiosas, filosóficas o morales,
ideología, afiliación sindical, condición de salud, características genéticas, discapacidad, origen
étnico, situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado,
identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antecedentes penales.
La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando la víctima sea menor
de dieciocho (18) años o incapaz.
Cuando el autor o responsable del ilícito sea cualquier persona que por su empleo o profesión
tenga acceso preferencial a dichos datos sensibles, se le aplicará la accesoria de inhabilitación
especial para el desempeño de tales funciones por el doble del tiempo de la condena.
Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario o empleado público en ejercicio de sus
funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo de la condena.»
Artículo 31°.- Incitación a la discriminación. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código
Penal como artículo 117 quater el siguiente texto:
«Artículo 117 quater.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien por cualquier medio
aliente o incite a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupo de
personas por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies.»
Artículo 32°.- Propaganda discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código
Penal como artículo 117 quinquies el siguiente texto:
«Artículo 117 quinquies.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien realice
propaganda o la financie en forma pública u oculta, basada en ideas o teorías de superioridad o
inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies.»
Artículo 33°.- Denegación de servicios públicos. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del
Código Penal como artículo 117 sexies el siguiente texto:
«Artículo 117 sexies.- Será reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dos
(2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional e
inhabilitación especial para ejercer su actividad por el tiempo de uno a tres años, el particular
encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación o beneficio al que
tenga derecho a acceder en condiciones de igualdad o en base a acciones positivas, por los
pretextos enunciados en el art. 41 sexies.
Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación,
fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros, por alguno de los pretextos enunciados
en el art. 41 sexies.
El funcionario público o empleado público que cometa alguno de los hechos previstos en este
artículo, será reprimido con las mismas penas y la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años.»
Artículo 34°.- Denegación de servicios particulares. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del
Código Penal como artículo 117 septies, el siguiente texto:
«Artículo 117 septies.- El que en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial deniegue por
los motivos enunciados en el artículo 41 sexies a una persona una prestación a la que tenga
derecho a acceder en condiciones de igualdad, será reprimido con la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno (1) a
cuatro (4) años.»
Artículo 35°.- Modificación a la Ley de Habeas Data. Sustitúyese la definición de «datos sensibles»
obrante en el art. 2º de la Ley 25.326 por el siguiente texto:
«Datos sensibles: Datos personales que revelan convicciones religiosas, filosóficas, morales,
ideología, afiliación sindical, condición de salud, características genéticas, discapacidad, origen
étnico, situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado,
identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antecedentes penales.»
TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
Artículo 36°.- Modificación a la reglamentación de la Ley de Espectáculos Públicos. Modifícase la
reglamentación del art. 29, inc. 4, de la Ley 26.370, obrante en el Anexo I del Decreto 1824/2009,
que queda redactada del siguiente modo:
«4.- En el interior del local, a no más de UN (1) metro de distancia del lugar en que se realiza el
control de admisión, se colocará una cartelera, debidamente iluminada y en tipografía con
caracteres mayúsculos de fácil lectura, que indicará por orden alfabético el apellido y nombre de
todos los/as controladores/as. En el caso de tratarse de un trabajador de una prestadora de
servicios, se colocará además, la razón social de la misma en la parte superior de la cartelera.»
Artículo 37°.- Ubicación de carteles informativos. Los carteles informativos previstos en los
artículos 29 inc. (4, 30 y 32 de la Ley 26.730 deben ubicarse en un lugar donde sean claramente
visibles y previos al control de admisión.
Artículo 38°.- Accesibilidad para personas ciegas o de baja visión y hablantes de lenguas locales o
regionales. Los carteles informativos previstos en el art. 18 de esta ley y en los arts. 29 inc. 4, 30 y
32 de la Ley 26.730 deben presentarse en una tipografía y condiciones lumínicas que maximicen
las posibilidades de lectura a personas con baja visión. También deberán colocarse en sistema
Braille, en una ubicación de fácil alcance, previa al control de admisión.
En función de los idiomas regionales o locales de normal uso en cada territorio, las autoridades
locales deben arbitrar las medidas para colocar también la transcripción de los carteles en los
idiomas que corresponda, con particular énfasis en las lenguas de pueblos originarios y de
migrantes.
Artículo 39°.- Independencia de las sanciones. Las sanciones establecidas en esta Ley se
consideran independientes de las que pudieran corresponder en base a otras disposiciones
normativas complementarias y concordantes, sean establecidas por cualquier organismo o
institución pública o privada.
Artículo 40°.- Cláusula derogatoria. Derógase la Ley 23.592 con sus modificatorias, Ley 24.782 y
Ley 25.608.
Artículo 41°.- Referencia a normas derogadas. Las referencias a la Ley 23.592 contenidas en la Ley
25.031 deben entenderse como referidas a esta Ley.
Artículo 42°.- Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia
Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el plazo de noventa (90) días
de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional convocará al gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para acordar la eventual sustitución de la referencia al art. 3º de la Ley
23.592 que obra en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la
Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 26.357- por el
artículo 117 Quinquies del Código Penal, así como la eventual transferencia de competencias en
relación a otros delitos tipificados por esta Ley.
Artículo 43°.- Normativa local sobre difusión. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los Municipios deben, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada esta ley, para arbitrar los
recaudos necesarios para la adecuación a lo establecido en el art. 18.
Artículo 44°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer lugar se destaca que el proyecto que aquí presentamos nace como resultado del gran
trabajo realizado por la legisladora y militante María Rachid, quien además con su lucha logró que
un proyecto de su autoría, se aprobara, el 9 de abril de 2015, en la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como la Ley N° 5261 contra la Discriminación, que garantiza y
promueve la plena vigencia del principio de igualdad y previene la discriminación en todas sus
formas a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones
afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y fomenten el respeto a la diversidad y a
la dignidad inherente de cada ser humano. Dicha Ley también sanciona y repara los actos
discriminatorios, garantizando el acceso a la justicia y generando condiciones aptas para erradicar
la discriminación, la xenofobia y el racismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También se destaca que el texto del proyecto fue ampliamente trabajado y discutido con activistas
y organizaciones de diferentes colectivos con amplia experiencia en la promoción de los derechos
humanos y de la lucha contra la discriminación.
Este Proyecto, propone la sanción de una nueva Ley sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS
DISCRIMINATORIOS, que sustituya a la Ley 23.592, con el objetivo de lograr una norma más
abarcativa y con mecanismos más efectivos de prevención, reparación y sanción de actos
discriminatorios. En particular, se propone la incorporación de mecanismos tales como -entre
otros- la inclusión de pretextos discriminatorios no contemplados en la norma actual, la
ampliación de la legitimación a determinados organismos y organizaciones para accionar contra
actos discriminatorios, una definición más amplia de acto discriminatorio más coherente con los
recientes avances internacionales, la inversión de la carga de la prueba del carácter discriminatorio
de los actos denunciados, la presunción y autonomía del daño moral e importantes cambios en la
legislación penal. Las modificaciones propuestas se consideran necesarias a fin de promover la
garantía constitucional de la igualdad desde la perspectiva de la diversidad, y prevenir y sancionar
las conductas y actos discriminatorios.
En los últimos años se presentaron varios proyectos de Ley que proponían la modificación de la
Ley 23.592, de actos discriminatorios. En varias oportunidades los proyectos impulsados por la
Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) obtuvieron despacho de
comisiones en la Cámara de Diputados de la Nación, e incluso uno de ellos (Exp Nº 0254-D-2009,
firmado por la diputada Marcela Rodríguez y otros/as y promovido por la FALGBT) tuvo media
sanción por unanimidad en esa Cámara. Precisamente, el proyecto que aquí presentamos retoma
las ideas principales de aquél, teniendo en cuenta algunos planteos surgidos durante su
tratamiento y los aportes que en dicha ocasión hicieran organismos públicos -como el INADI- y
organizaciones de la Sociedad Civil -entre ellas la FALGBT y la Mesa Nacional por la Igualdad-,
planteando una legislación integral y moderna que reemplace a la vigente hasta la fecha.
Cabe destacar que en la elaboración de este proyecto participó un nutrido grupo de personas con
amplia experiencia, tanto jurídica como de militancia social, en materia de discriminación y
derechos humanos. Entre ellas, la Dip. María Rachid, Legisladora de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ex Vicepresidenta del INADI, Secretaria General de la Mesa Nacional por la Igualdad
y ex Presidenta de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT);
Marcela Romero, Presidenta de la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de
Argentina (ATTTA) y Secretaria General de la FALGBT; Esteban Paulón, Presidente de la FALGBT;
Patricia Gomes, Vicepresidenta de la Sociedad de Socorros Mutuos «Unión Caboverdeana»; Lidia
Pérez, Coordinadora del Área de Personas Liberadas y Prisionizadas del Frente Nacional por la
Igualdad del Movimiento Evita; Claudia Castrosín Verdú, ex Presidenta de «La Fulana» y
vicepresidenta de la FALGBT; la Comisión Directiva de la Agrupación de Agricultores Cannábicos de
Argentina (AACA); el Dr. Mariano Fusero, ex Coordinador del Centro de Denuncias del INADI; la
Dra. Analía Mas, Secretaria de Género y Laicismo de la FALGBT y ex Directora del Área Jurídica del
INADI; la Dra. Flavia Massenzio, Coordinadora de la Defensoría LGBT de la Ciudad de Buenos Aires,
ex abogada del Área de Derechos de Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Secretaria de Asuntos Jurídicos de la FALGBT; el Lic. Alejandro
Nasif Salum, Director General de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y
Antidiscriminación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Secretario de Relaciones
Internacionales de la FALGBT y miembro de la Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL);
entre otros/as. Todas estas personas y organizaciones han tenido un trato cotidiano con la actual
Ley Nº 23.592, asesorando y asistiendo a personas afectadas por actos discriminatorios, por lo que
conocen de cerca tanto las virtudes como las falencias de dicha Ley y la necesidad de una reforma
inmediata que brinde mayor protección a las personas y grupos vulnerados.
A partir de la recuperación de la democracia en el año 1983, nuestro país ratificó instrumentos
internacionales de derechos humanos que incluían los principios de igualdad ante la Ley y de no
discriminación, siendo ésta una clara manifestación pública a la comunidad internacional sobre el
compromiso del Estado de respetar los derechos humanos. Es en este marco que el Congreso
Nacional sancionó en el año 1988 la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592, la cual, si bien resultó
novedosa y necesaria en ese contexto histórico, continuaba ligada a un concepto constitucional de
igualdad formal.
La reforma constitucional del año 1994 implicó un cambio cualitativo sustancial del ideal
igualitario en tanto incorpora a su texto, explícitamente, el concepto de igualdad de
oportunidades y de trato y habilita las acciones positivas o afirmativas, abrazando así el concepto
de igualdad real. La reforma constitucional dotó de instrumentos legales a nuestra sociedad a fin
de neutralizar en unos casos y rectificar en otros conductas discriminatorias que implicaron la
marginación y la exclusión de distintos colectivos. En tal sentido, nuestra Carta Magna otorgó
jerarquía constitucional a las convenciones internacionales de derechos humanos y habilitó la
acción de amparo, individual y colectiva, contra las conductas discriminatorias.
Ante los cambios trascendentes que incorporó la reforma constitucional de 1994 y los numerosos
avances producidos en la doctrina y jurisprudencia con respecto a los principios de igualdad y no
discriminación, tanto en el ámbito nacional como internacional, resulta necesario adaptar la ley
antidiscriminatoria a los cambios expuestos.
En ese sentido, la Constitución Nacional establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la
Ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22 CN).
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la
prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales
contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que:
«Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna».
En el mismo sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa que: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social» y en su artículo 24 dispone que: «Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de
la ley».
En tanto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula: «que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad»; en su artículo 2º afirma que: «Toda
persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Y en su artículo 7º dispone
que: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º
estatuye que: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social».
Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2º afirma que: «Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social»; en tanto que su artículo 26 dispone que: «todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social».
Por último, cabe mencionar por su abordaje específico de la problemática de la discriminación y el
racismo y por incorporar una serie de obligaciones de acción para los estados que van en línea con
las propuestas de este proyecto a la Convención Interamericana contra toda forma de
Discriminación e Intolerancia y a la Convención Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, dos tratados aprobados por la Asamblea
General de la OEA en 2013 y entre cuyos primeros firmantes se encuentra nuestro país, si bien el
proceso de ratificación no está aún concluido.
Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el
ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de
su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho
internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus
criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos
«Ekmekdjian» y «Giroldi».
De ello se deriva que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la
interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75
CN, y 62 y 64 CADH, y art. 2 de la Ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del último de
los fallos citados, la Corte Suprema manifestó: «… Que la ya recordada «jerarquía constitucional»
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (Art. 75 inc. 22 par. 2),
esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida
jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la
medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana
(…) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del