2604-D-2013
El Senado y Cámara de Diputados…
ARTÍCULO 1: Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:
«Artículo 131: Será penado con prisión de uno a seis años el que, por medio de comunicaciones
electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una
persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la
misma».
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El uso de las tecnologías -y más concretamente, de internet- en la preparación y comisión de delitos ha
alcanzado cifras alarmantes en los últimos años.
Se ha generado en la sociedad una alarma por la facilidad que internet ofrece para la comisión de delitos
vinculados contra la indemnidad sexual de los menores. En efecto, dada la libertad y el medio anónimo
que ofrece internet a delincuentes sexuales, la facilidad actual de los menores para acceder a internet, la
cantidad de tiempo que dedican a esta nueva herramienta -que ha revolucionado completamente los
procesos de transmisión de la información-, y la especial vulnerabilidad del menor, se ha planteado la
necesidad de incorporar tipos penales que protejan su libertad o indemnidad sexual
Diversos autores (1) refieren tres formas en que Internet puede ser utilizado por los delincuentes
sexuales: 1. Con el fin de difundir las imágenes para uso personal y/o razones comerciales; 2. para
establecer y participar en redes sociales con otros individuos que tienen un interés sexual en los niños, y
3. para participar en la comunicación sexual inapropiada con niños y/o para localizar a los niños para
cometer abusos sexuales (ELLIOTTA/BEECHC, 2009, QUAYLE/VAUGHAN/ TAYLOR, 2006).
Terminología y modus operandi
En este sentido, se viene utilizando el término «child grooming» para definir las conductas que lleva a
cabo el potencial abusador / agresor sexual de menores a fin de contactar y ganarse la confianza de éstos,
sea personalmente, sea, precisamente, a través de internet». Conforme a lo anterior, el grooming
describiría, «un proceso gradual mediante el que una persona establece una relación de confianza con
menores, relación enmascarada como de amistad, en la que abundan los regalos y las muestras de
atención y afecto y que, gradualmente, deriva en un contenido sexual en un modo que resulta natural y
no intimidatorio para el propio menor». Básicamente, consiste en la realización de acciones
deliberadamente emprendidas por un adulto, para ganar la amistad de un menor de edad. La idea es crear
una conexión emocional, lo que disminuye las inhibiciones del niño. Todo esto con el objetivo final de
abusarlo sexualmente.
Los expertos describen al ciber acoso como un acto de acoso progresivo, y verifican, al menos, cuatro
etapas o periodos:
PRIMERA ETAPA: El acosador genera un lazo de amistad con un menor, fingiendo ser un niño o niña.
Si el contacto es a través de un programa de conversación o red social, el adulto utilizará íconos y
modismos infantiles.
SEGUNDA ETAPA: El acosador obtiene información clave de la víctima de child grooming. En este
período, el menor suele comentar en qué ciudad reside, la escuela/colegio al que asiste, número
telefónico de su móvil y la dirección domiciliaria, entre otras informaciones.