Ley 26.994
Aprobación
Sancionada: Octubre 1 de 2014
Promulgada: Octubre 7 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la
presente ley.
ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los
artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.
ARTICULO 3° — Deróganse las siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepción
de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III —con
excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio,
aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996,
999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094,
facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la
incorporación de las normas precedentes.
ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas
al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley,
mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación
vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se
aprueba.
ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y
Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese
decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la
conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la
separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin
trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del
domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3)
días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”
Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de
prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la
misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente
la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.”
(Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial
de la Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.”
(Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por
técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que
también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del
procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el
Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y
siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.”
(Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones
cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los
artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO 1
Derecho
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a
derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
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Tema: [table-cell id=1 row=20 column=22 /]
Año: [table-cell id=1 row=20 column=2 /]
Promueve/Limita la circulación del discurso: [table-cell id=1 row=20 column=21 /]
Cumple con el test tripartito: [table-cell id=1 row=20 column=29 /]