2742-D-2013
El Senado y Cámara de Diputados…
MODIFICACIONES Y READECUACION DE LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA 23.592
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1º, de la Ley 23.592, que quedará redactado de la siguiente manera:
Actos discriminatorios. “A los efectos de la presente ley serán considerados actos discriminatorios las
prácticas, acciones y omisiones, así como las normativas generales o particulares, que tengan como
finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar el ejercicio pleno sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional,
un tratado o una norma de carácter general”.
“A los efectos del presente artículo se consideraran particularmente los actos discriminatorios motivados
en razón de raza, etnia, nacionalidad, idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, sexo,
orientación sexual, género, identidad de género, o su expresión, edad, estado civil, responsabilidad
familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, posición económica o condición
social o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La presente
enumeración no es taxativa”.
“Quien cometa tales actos discriminatorios será obligado a dejarlos sin efecto o a cesar en su realización,
reparar en forma plena el daño no patrimonial y patrimonial ocasionado”.
Artículo 2. Incorporase como artículo 2 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Legitimación. Cuando los efectos disvaliosos del acto discriminatorio tengan incidencia sobre una
pluralidad de personas, determinadas o indeterminadas, vinculadas con alguna de las categorías antes
mencionadas, la legitimación para exigir la cesación, reparación y recomposición corresponderá a los
afectados, al defensor del pueblo, al ministerio público y a las organizaciones de la sociedad civil que
tengan por finalidad la tutela de los derechos o personas afectados”.
Artículo 3. Incorporase como artículo 3 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Carga de la prueba. “Ante la realización de un acto prima facie discriminatorio en razón de alguna de las
clasificaciones citadas precedentemente, la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá
sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar un interés estatal urgente,
que los medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen
otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. Si el demandado es una persona privada,
debe acreditar un interés legítimo preponderante y la existencia de una relación sustancial entre los actos
cuestionados y tales fines”.
Artículo 4: Renumérense los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 23.592 como artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9
respectivamente.
Artículo 5: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El presente proyecto y sus fundamentos fueron elaborados por la Comunidad Homosexual Argentina,
desde las proyecciones, experiencias y militancia en los distintos sectores y regiones en las que la
realizan.
En el análisis de las propuestas nosotros también encontramos el mérito de dar impulso a las intenciones
de modificación y readecuación ya que la particular naturaleza de la ley 23.592 no menciona la
discriminación motivada por el prejuicio a la orientación sexual e identidad de género diversa de las
personas.

La palabra “arbitrariedad” en la formulación de la norma jurídica vigente , la vuelve vaga e imprecisa, y
por ende, de muy difícil ejecución.
Existe la necesidad de adecuar la normativa a los avances producidos en el ámbito de los derechos
sexuales y humanos a nivel nacional e internacional. Y por ello se ha considerado que cuando la realidad
del pluralismo, no se halla orientada y presidida por el respeto, la democracia acusa una grave falencia, y
el derecho se distancia mucho de los valores jurídicos. La democracia y el derecho exhiben rasgos de
disvaliosidad, tanto más negativa cuanto mayor pueda ser el déficit de respeto y tolerancia. (1)
La igualdad real de oportunidades y de trato demanda tender el puente hacia el derecho a la diferencia,
para que haya verdadero pluralismo. Sin el derecho a ser diferente, la igualdad es vana, y el pluralismo
será- en el mejor de los casos- un pluralismo de cantidad pero no de cualidad. (2)
El derecho a la diferencia es un aspecto del derecho a la identidad, a ser uno mismo, con las diferencias
que cada ser humano y cada grupo social tienen respecto del resto. (3)
La expresión del llamado derecho constitucional humanitario describe un sistema donde el bienestar
general abarca pluralmente a cuantos forman parte de la sociedad. El bienestar que no es común, ni de
todos, no se compadece con este derecho, que es un derecho democrático basado en el pluralismo. (4)
Todo ser humano tiene el derecho a su propia identidad cualquiera que ella sea. Negarlo, por profesar
determinado culto, por cuestiones raciales, por el color de la piel o por tener una identidad sexual o de
género distinta- entre otras circunstancias- es, lisa y llanamente, una práctica discriminatoria. Esto viola
los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna. El párrafo segundo del Preámbulo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos expresa que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad. (5)
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (6), así como sin
distinción, derecho a igual protección de la ley (7) e igual protección contra toda discriminación y contra
toda provocación a tal discriminación. (8). A la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni
reglamentación alguna que -como en este caso- desconozca el principio de no discriminación,
estableciendo limitaciones en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto
grupo.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (9) de la que forma
parte constituyente la orientación sexual e identidad de género. La orientación sexual refiere a la
capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de
un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. (10)
La identidad de género aborda la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la
función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales. (11)
El artículo 19 de la Constitución Nacional protege las acciones privadas de varones y mujeres que de
ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, las que están solo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Asimismo, desde 1853 nuestra Carta
Magna consagra y garantiza, mediante el artículo 16, la igualdad de todos/as los/as habitantes del
territorio argentino.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 16 de la Constitución Nacional, ha
señalado en numerosas oportunidades que “la igualdad ante la ley significa que no se deben conceder
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad de condiciones”
(Fallos, 198:112). Por ende, el principio de igualdad y específicamente, el de no discriminación,
constituyen las directrices para un abordaje jurídico desde la diferencia social frente a las inequidades de
hecho y de derecho que ocurren en la vida social, sobretodo atendiendo a los fenómenos del
multiculturalismo y del pluralismo socio-jurídico.
Existen prácticas discriminatorias que obstaculizan, obstruyen violentan el ejercicio de derechos
fundamentales sobre la base de la intolerancia frente a la diversidad sexual y de género. Los prejuicios
contribuyen a que estas prácticas arbitrarias de diferenciación continúen operando al interior de las