2987-D-2014

El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA PRIVACIDAD Y EL
HONOR EN INTERNET
Artículo 1°.- Los intermediarios y los prestadores de servicios en Internet, están protegidos
por las garantías constitucionales y legales que amparan a los periodistas y los medios de
comunicación.
No responden civil ni penalmente por las informaciones u opiniones de los titulares del
sitio o de terceros identificables, cuando su contenido es atribuido en forma
sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
El intermediario no responde por las informaciones u opiniones alojadas en su sitio, de
terceros o a las que remitan, siempre que sus autores fueran identificables o no se
demuestre que conocía o debía conocer la condición anónima del autor del sitio donde están
publicadas las expresiones dañosas. Tampoco responde si no se demuestra que conocía o
debía conocer el carácter ilegal del contenido.
En ningún caso generan responsabilidad las expresiones referidas a asuntos de interés
público o las que no son asertivas.
Art. 2.- La correspondencia por medios electrónicos es inviolable con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Art. 3.- Es civilmente responsable quien, sin orden de juez competente, interfiera,
intercepte o de cualquier modo revise, aun por medios electrónicos o informáticos, el
contenido de una correspondencia epistolar por medios electrónicos, use o no Internet.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional por medio del organismo que designe, cuidará que las
empresas que prestan el servicio de comunicación por correo electrónico y de Internet no
interfieran, intercepten o revisen la comunicación epistolar, pudiendo aplicar multas de
hasta cinco millones de pesos al incumplidor, y aun prohibirle el ejercicio de la actividad en
caso de ser reincidente.
Art. 5.- El consentimiento del autor para que un tercero o el prestador del servicio de correo
electrónico o Internet, interfiera, intercepte o revise su correspondencia por cualquier
medio, aun electrónicos o informáticos, es nulo de nulidad absoluto, salvo si es dado en
forma personal o por medio de firma digital de acuerdo al procedimiento previsto en la ley
25.506, previa información adecuada al usuario, y por plazo no mayor a doce (12) meses.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los requisitos mínimos para la prestación del
consentimiento informado.
Art. 6.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

1. El uso de Internet facilita la vida civil y dinamiza el tráfico mercantil.