2995-D-2012
El Senado y Cámara de Diputados…
Art. 1º. El acceso a las obras autorales comprendidas por la ley 11.723, o su uso, mediante la red
Internet, realizado en forma individual o en la intimidad del hogar, en el ámbito escolar, universitario, o
bibliotecas de acceso público y gratuito, con la finalidad exclusiva de instruirse, educarse, informarse,
entretenerse, o emocionarse, y con exclusión de cualquier modalidad de utilización comercial o uso
público de las mismas, constituye el ejercicio del derecho de acceder a la cultura y, en ningún caso,
podrá configurar un acto ilícito aún cuando el usuario realizare una única copia en un archivo digital en
su ordenador personal y la misma no fuere utilizada con fines comerciales o de lucro. Tampoco será
punible el facilitar este acceso cuando el mismo se ofrezca gratuitamente al usuario.
Art. 2º Queda derogada toda norma que se oponga al libre ejercicio del derecho contemplado en el
Artículo Primero
Art. 3º De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los vertiginosos tiempos en los que coexisten la sociedad global, la irrupción del espacio cybernético,
y el incesante y sofisticado desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) con
las incontables masas de personas excluidas del consumo y de niveles dignos de sobrevivencia y de
acceso a los bienes culturales, resulta imprescindible armonizar y delimitar el alcance del derecho
constitucional, de individuos a los cuales se le garantiza la propiedad generada por la creación autoral
frente a los derechos, también constitucionales, aunque de reconocimiento más reciente y en beneficio
de todos, de acceder al uso de los bienes culturales, entre los cuales las obras autorales ocupan un lugar
relevante.
Las garantías relativas al derecho de acceder a la cultura encuentra formulación en diversas normas. El
Art. Nº 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: «1. Toda persona tiene
derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar
en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.»
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contiene, en su Art. Nº XIII, una
disposición análoga. La única diferencia relevante es que en ella la norma garantiza «…el derecho de
participar en la vida cultural de la comunidad…» mientras que en la Declaración Universal se enfatiza
que esa participación ha de realizarse «libremente».
Ambas disposiciones son complementarias de los derechos y garantías que reconoce nuestra
Constitución (Art. 75 inc. Nº 22 de la Constitución Nacional)
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Artículo 15 dispone: «1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida
cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.»
La Carta Cultural Iberoamericana (Establecida en la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y
de Gobierno, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de noviembre de 2006) estableció el
«Principio de Reconocimiento y de Protección de los Derechos Culturales» en los siguientes términos:
«Los derechos culturales deben ser entendidos como derechos de carácter fundamental según los
principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Su ejercicio se desarrolla en el marco del
carácter integral de los derechos humanos, de forma tal, que ese mismo ejercicio permite y facilita, a