3050-D-2012
El Senado y Cámara de Diputados…
REGIMEN DE LIBERTAD RELIGIOSA. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL
Y DE LAS LEYES 25855, DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522, DE SERVICIOS
AUDIOVISUALES. DEROGACION DE LA LEY 21745
El presente Proyecto de Ley toma como base el trabajo oportunamente presentado por la ex- diputada
Cynthia Liliana Hotton al cual se le han agregado puntuales modificaciones.
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1. Libertad religiosa y de conciencia
Todas las personas (que habitan la República Argentina) gozan del derecho a la libertad religiosa y de
conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional.
Artículo 2. Derechos de las personas.
Las personas gozan de los siguientes derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente
elijan; 2. A no profesar ninguna creencia religiosa; 3. A cambiar o abandonar sus creencias religiosas; 4.
A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo; 5. A no ser obligadas a expresar sus
creencias religiosas, salvo en los censos nacionales dispuestos por ley; 6. A transmitir y recibir
información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 7. A no ser obligadas a prestar
juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 8. A practicar
individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente; 9. A no ser obligadas a practicar
actos de culto en contra de sus convicciones; 10. A recibir asistencia de los ministros de su propia
confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas
Armadas; 11. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de
discriminación; 12. A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; 13. A asociarse para el
desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas; 14. A impartir y elegir para sí, o para los
menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a
sus propias convicciones; 15. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios
que según su religión se dediquen al culto; 16. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin
perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3. Derechos de las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
Las iglesias, comunidades y entidades religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares
dedicados al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear, mantener y ser titulares ,
de acuerdo a las normas vigentes, de instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud,
hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios.; 4. A tener comunicación libre
con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar, preparar,
sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a cargo de dirigir el culto entre los
adherentes, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente; 6. A integrar
organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración
precedente no es taxativa.
Artículo 4. Igualdad
Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos
discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir
o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos
nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades
confesionales de requerir a sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los
principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de admisión.
Artículo 5. Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al
ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden, la
salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 6. Entidades no comprendidas.
No se consideran iglesias, comunidades, confesiones, ni tradiciones religiosas, a los efectos de esta ley
las entidades que desarrollen principal o exclusivamente las siguientes actividades: 1. El estudio o la
experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos,
astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas; 2. La prestación de servicios de
resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de
adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.;
3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos
incluyan actos de crueldad sobre animales.
Artículo 7. Interpretación y aplicación
1. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad
religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales.
2. La Iglesia Católica Apostólica Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica
pública con los alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus
relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y
subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado trato desigual entre ésta y las iglesias,
comunidades y entidades religiosas.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de Entidades Religiosas
Artículo 8. Creación
Crease en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, el Registro Nacional de Entidades Religiosas, ante el cual podrán
tramitar su inscripción las iglesias, instituciones, y comunidades religiosas que desarrollen sus
actividades dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 9. Requisitos para la inscripción
Las iglesias, entidades y comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en el territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo
doctrinal;
3. Describir su organización nacional e internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados en escritura pública, que contengan como mínimo:
a. nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás
datos que permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio
e. el destino de los bienes en caso de disolución;
Artículo 10. Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su
constitución, podrán inscribirse ante el Registro Nacional de Entidades Religiosas. Se rigen en cuanto a
su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán sujetas a la jurisdicción nacional
respecto de sus actividades en el país.
Artículo 11. Plazo
Presentada la solicitud de inscripción y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos
formales y sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir dentro del
plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su viabilidad.
Artículo 12. Inscripción y personería jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las iglesias, comunidades, o entidades
religiosas gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Las que optaren por no inscribirse, continuarán funcionando al amparo del derecho de asociación de
acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran
garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 13. Entidades de segundo y tercer grado
Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones,
Confederaciones o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen un
número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas también inscriptas.
Artículo 14. Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están
habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser
titula- res de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Sólo pueden
ejercer actividades lucrativas en la medida en que su producto se aplique íntegramente al cumplimiento
de su objeto institucional y tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros, ministros y
autoridades administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en concurso en
los términos de la ley respectiva. Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines
específicamente religiosos, como las del inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la
constitución de otras asociaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación
y controles correspondientes a ellas.
Artículo 15. Derechos de las entidades inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la
radicación de sus minis- tros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de
confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por
ninguna autoridad judicial o administrativa
2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las
instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de
inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o
destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa
y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
5. A utilizar los medios públicos de difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las
reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas
Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
7. A ejercer la representación, con legitimación activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o
judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa.
Artículo 16. Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas inscriptas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la
apertura de subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoria- mente la
responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las actividades que en esas filiales se
realicen, implicando a todos los efectos jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con
las entidades madres.
Artículo 17. Autonomía