4395-D-2013
El Senado y Cámara de Diputados…
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
ABROGACIÓN DE LA LEY 23.592 Y SUS MODIFICATORIAS
TÍTULO I
Capítulo Único
Disposiciones genera- les
Artículo 1º.- Objeto. La pre- sente ley tiene por objeto promover la igualdad en la diversidad,
erradicar prejuicios y estereotipos estigmatizantes, y prevenir, sancionar y eliminar todas las
formas de discriminación.
Artículo 2º.- Alcance. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de cumplimiento
obligatorio en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas que sean de competen-
cia exclusiva local. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res a adherir a
estas últimas.
Artículo 3º.- Definición. Se consideran discriminatorios aquellos actos u omisiones que tengan por
objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitraria-
mente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internaciona- les de Derechos
Humanos o en normas complementarias o concordantes, a perso- nas, grupos de personas o
asociaciones, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional,
lengua, idioma o variedad lingüística, convic- ciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión
política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad,
estado civil, situa- ción familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico,
discapa- cidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición so- cial,
origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, si- tuación penal,
antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social,
temporal o permanente.
Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como
dirigidas a la protección de los derechos de los grupos socialmente vulnerados, en un contexto
sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
Toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca
dominación, desigual- dad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando
la exclu- sión o segregación en razón de pretextos discriminatorios, también se considerarán como
conductas discriminatorias conforme la presente ley. Asimismo, serán conside- radas
discriminatorias aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la
autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar,
estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación de las personas bajo cualquier pre- texto discriminatorio.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es
independiente de que la persona que cometa la conducta la perciba o no como discriminatoria.
Tampoco incidirá en la evaluación del carácter discriminatorio de la conducta que el pretexto que
la deter- minó coincida o no con características de la persona afectada.
Toda sanción disciplinaria o cualquier otro tipo de represalia dispuesta en una situación asimétrica
de poder, en contra de la/s persona/s que se haya/n opuesto a realizar cualquier práctica
considerada dis- criminatoria por esta ley, o que haya/n participado en un procedimiento
administra- tivo o judicial, sea en carácter de parte, testigo o denunciante contra tales actos u
omisiones prohibidas, será considerada como discriminatoria para con dicha/s per- sona/s.
Ninguna persona podrá valerse de ra- zones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización
y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como
discriminato- rias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la
persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
Las opiniones políticas que versen so- bre ideología y religión, no serán consideradas
discriminatorias por el mero hecho someter determinados dogmas a debate.
Las medidas de acción positiva en nin- gún caso son consideradas discriminatorias, y se debe
propiciar la inclusión norma- tiva de las mismas y el cumplimiento de las existentes.
Artículo 4º.- Aplicación e interpretación. Principio «pro persona». En la aplicación e interpretación
de esta ley y de las normas complementarias y concordantes a la misma deberá preva- lecer
aquella aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la
dignidad de la persona afectada por presuntas conductas discrimina- torias.
El mismo principio debe aplicarse ante la posible concurrencia de normas locales, nacionales e
internacionales, cualquiera sea la relación jerárquica entre ellas; siempre prevalecerá/n en su
aplicación aque- lla/s que contenga/n protecciones mejores o más favorables para la persona
afecta- da por conductas discriminatorias.
En todo caso se deberá acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando
se trate de recono- cer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más
res- tringida cuando se trate de establecer restricciones temporales o permanentes al ejercicio de
los derechos o su suspensión extraordinaria.
TÍTULO II
Capítulo I
Acciones judiciales y/o ad- ministrativas
Artículo 5º.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer
acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o
grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as
Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y
los máximos organismos con com- petencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así
como las organizacio- nes y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la
elimi- nación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las per- sonas
discriminadas.
Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente ley, no es necesario el
agotamiento de la vía administrati- va.
Artículo 6º.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas
mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en
causas por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas accio-
nes que dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el artí- culo 71 del
Código Penal.
A su vez, las organizaciones y asocia- ciones que propendan a la defensa de los derechos humanos
podrán presentarse en carácter de querellantes. También podrán hacerlo los organismos públicos
mencio- nados en el artículo 5º, en los casos que permita la ley.
En todos los casos, primará una inter- pretación amplia de la norma, tendiente a permitir la
participación como querellan- tes de tales personas físicas y jurídicas.
Se permitirá siempre la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo
5º, en ca- rácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que dis-
ponga el tribunal.
Artículo 7º.- Particulares. Presunción. Inversión de la carga probatoria. En aquellos procesos
adminis- trativos y/o judiciales en que se haya denunciado una conducta que tenga por obje- to o
por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de
forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los de- rechos y garantías, en los términos
del artículo 3º, y que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la pertenencia a un grupo
socialmente vulnerado, se pre- sume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de la
conducta denun- ciada. En tales casos, corresponderá a la parte demandada o accionada la aporta-
ción de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la con- ducta, su
legitimidad, proporcionalidad y el carácter no discriminatorio de la misma. Salvo legislación en
contrario, la parte actora deberá probar los hechos alegados más allá de la presunción establecida
en el presente artículo sobre el carácter dis- criminatorio de los mismos.
Las presunciones y la inversión de la carga probatoria establecidas en este artículo, no rigen en los
procesos contraven- cionales o penales.
Artículo 8º.- Actos públicos. Las disposiciones normativas dictadas por autoridad pública, que
establecieran un trato diferencial en función de los pretextos enumerados en el art. 3º, se
presumen ilegítimas. Dicha presunción conlleva la inversión de la carga de la prueba, la cual sólo
puede ser desvirtuada acreditando la razonabilidad de la disposición mediante la concurrencia de
las siguientes condiciones:
a) la existencia de un interés público legítimo y preponderante;
b) la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés
mencionado en el inciso ante- rior;
c) la imposibilidad de alcanzar el mis- mo fin mediante alternativas menos lesivas.
Ante la intervención judicial, el trato diferencial y la eventual concurrencia de las condiciones
mencionadas deben ser sometidas a un escrutinio judicial estricto.
Las disposiciones de política económica que impliquen distinciones basadas en el nivel de ingresos,
riqueza, capacidad con- tributiva u otras categorías de carácter económico, que tengan por objeto
y/o efecto una redistribución progresiva del ingreso o la riqueza, se consideran medidas de acción
positiva.
Artículo 9º.- Intimación al cese. Acreditado indiciariamente el acto de discriminación, el/la juez/a o
la autori- dad administrativa competente debe intimar al/a la responsable a dejarlo sin efecto o a
cesar en su realización, según el caso. Cuando corresponda, debe arbitrar tam- bién las medidas
tendientes a evitar la reiteración de dichos actos por parte del/de la demandado/a, denunciado/a
y/o accionado/a.
Capítulo II
Sentencia
Artículo 10.- Reparación. Presunción y autonomía del daño moral. Sin perjuicio de cualquier otra
indem- nización o sanción que pueda corresponder, se presume cierto -salvo prueba en contrario-
el daño moral ocasionado por la conducta u omisión discriminato- ria.
Para la acreditación y consecuente re- paración del daño moral, no es requisito necesario la
acreditación concurrente de otros daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 11.- Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad,
divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal entienda que
exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisio- nes
discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las
demás indemnizaciones o sanciones que correspondan; entre ellas:
a) financiamiento y/o participación en campañas públicas de sensibilización y concientización
sobre los efectos negativos de la discriminación;
b) financiamiento y/o participación en programas de capacitación e información sobre derechos
humanos, derecho a la igualdad y no discriminación;
c) financiamiento y/o participación en la implementación de medidas a favor del grupo
discriminado;
d) financiamiento de asociaciones civi- les cuyo objeto sea velar por los derechos del grupo
discriminado;
e) emisión y difusión de disculpas pú- blicas al grupo discriminado.
En todos los casos, a los efectos de determinar dichas medidas y su cuantía, el/la juez/a debe
tener en cuenta la grave- dad y trascendencia de la conducta u omisión discriminatoria y debe
procurar siem- pre que la comisión del acto discriminatorio o la omisión no resulte más
beneficiosa al/a la infractor/a que el cumplimiento de la/s medida/s dispuesta/s. También se
tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones promotoras de los derechos del grupo
afectado que de un modo u otro hayan intervenido en el proceso o sean citadas por el/la juez/a a
tal fin.
Artículo 12.- Sensibiliza- ción, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto
en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización,
capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que po- drán consistir
en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los
hechos por los que se lo/a condena, tareas que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan
por ob- jeto la defensa de los derechos del grupo discriminado, con el consentimiento de las
mismas;
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y
principios de esta ley.
Artículo 13.- Agravantes. Las indemnizaciones, penalidades o sanciones impuestas por actos u
omisiones dis- criminatorias, serán agravadas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas com-
plementarias y concordantes, por los siguientes motivos:
a) la reiteración de conductas u omi- siones contrarias a la presente ley;
b) la afectación a un grupo de perso- nas;
c) que la infracción sea cometida por funcionario/a o empleado/a público/a en el ejercicio de sus
funciones;
d) la negativa a poner fin a la práctica discriminatoria habiéndose intimado a ello por cualquier
medio;
e) el eventual beneficio económico ob- tenido mediante la conducta u omisión discriminatoria;
f) que la conducta u omisión discrimi- natoria haya sido cometida aprovechando una situación
asimétrica de poder;
g) que la conducta u omisión se come- ta en el contexto de una situación de violencia o acoso
laboral;
h) que el hecho sea cometido contra un niño, una niña o un/a adolescente;
i) que la conducta u omisión se dé en el contexto de una situación de acoso en el ámbito escolar;
j) que el acto u omisión se cometa abusando de la función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;
k) que la acción u omisión sea cometi- da por un grupo de personas cuando esto resultara en una
situación de mayor inde- fensión relativa de la/s persona/s afectada/s o aumentara en cualquier
modo la afectación de derechos ocasionada.
TÍTULO III
Capítulo Primero
Prevención de actos discri- minatorios
Artículo 14.- Prevención de la discriminación. El Estado en todos sus poderes y niveles de gobierno
debe ar- bitrar los medios necesarios y desarrollar políticas públicas orientadas a la preven- ción
de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuen- cias negativas de la
discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos
de una sociedad más igualitaria en la diversi- dad.
Artículo 15.- Acciones y po- líticas públicas específicas. El Poder Ejecutivo Nacional, los de las
Provincias, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los de los Municipios deben:
a) realizar campañas de difusión masi- va en medios gráficos y audiovisuales sobre discriminación
y diversidad;
b) implementar medidas de promoción de los derechos de los grupos históricamente
discriminados y vulnerados, de pre- vención de los actos de discriminación y de seguimiento de
todo lo relativo a la apli- cación de esta ley, preferentemente a través de áreas de gobierno
creadas específi- camente a dichos fines;
c) revisar todas las disposiciones nor- mativas y prácticas consuetudinarias a fin de identificar
aquellas que puedan resul- tar discriminatorias conforme los principios establecidos en la presente
ley, y modifi- carlas o proponer las modificaciones necesarias, según las competencias.
Capítulo Segundo
Difusión
Artículo 16.- Cartel infor- mativo. Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los
lugares de acceso público, en forma clara y visible, un cartel con la siguiente leyenda:
«PROHIBIDO DISCRIMINAR
«Ud. tiene el derecho a ser tratado/a en condiciones de igualdad con el resto de las personas que
ingresan a este lugar. Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede realizar la denun- cia
ante la autoridad administrativa, policial y/o judicial, quienes tienen la obligación de tomarla. Ud.
tiene derecho a recibir asesoramiento y asistencia gratuita en las siguientes oficinas públicas:».
A continuación de la leyenda mencio- nada se deben exhibir los datos de contacto telefónico,
domicilio y correo electróni- co de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público
Fiscal, el Instituto Nacional contra la Discriminación la Xenofobia y el Racismo (INADI), y todo otro
organismo que la reglamentación establezca. Las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipales, por vía reglamentaria, deben agregar a este listado los organismos
públicos locales que sean competentes en ca- da caso.
El cartel señalado debe tener una di- mensión como mínimo de cuarenta (40) centímetros de
ancho por cincuenta (50) centímetros de alto, y estar dispuesto verticalmente en un lugar visible
previo al control de ingreso al lugar. En los establecimientos en los que suela hacerse un con- trol
de ingreso en las inmediaciones de la entrada, por fuera del propio recinto, se sumará la
obligación de exhibir otro cartel con igual contenido y dimensiones en un lugar visible previo a
donde efectivamente se realice dicho control.
Se prohíbe el agregado o la exhibición por separado de cualquier otra leyenda que contradiga lo
establecido en este artícu- lo o las disposiciones y principios de la presente ley. En particular, se
prohíbe cual- quier mención al derecho de admisión y permanencia que sugiera el carácter ilimi-
tado e irrestricto de tal derecho.
Todo cartel que mencione el derecho a la admisión y/o permanencia, debe ir siempre
acompañado del texto completo del art. 4º de la ley 26.370 en caracteres de tamaño y tipografía
similares.
Artículo 17.- Sanción. Se impondrá multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional al/a la propietario/a, organizador/a y/o persona física
o jurídica responsable del lugar de acceso público que incumpla total o par- cialmente con lo
dispuesto en el art. 16 de esta ley y/o en los arts. 29 -inc. 4- 30 y 32 de la ley 26.370.
Los montos mínimo y máximo se au- mentarán al doble en ocasión de la comprobación de un
segundo incumplimien- to.
En caso de un tercer incumplimiento los montos mínimo y máximo se aumentarán al triple de los
del primer párrafo y se procederá además a la clausura del local hasta tanto se acredite el
cumplimiento de las normas mencionadas.
En todos los casos, la autoridad local competente en materia de habilitaciones será la encargada
de cobrar la multa y de determinar su monto preciso, teniendo en cuenta la facturación promedio
del local y, en particular, teniendo en cuenta el beneficio de un potencial incumplimiento, así
como la eventual existencia de denuncias por discriminación que se hayan realizado sobre el lugar
ante los órganos competentes para su recepción.
Los órganos nacionales y locales que lleven registros de denuncias por discriminación tendrán el
deber de informar sobre la existencia de las mismas ante el requerimiento de las autoridades que
así lo soli- citen para dar cumplimiento de la graduación dispuesta en el párrafo preceden- te.
Artículo 18.- Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Estado Nacional, debe promover y
financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y derechos reconoci- dos
en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios,
garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación,
debiendo poner énfasis en las problemáticas de discriminación locales, sin excluir otras situaciones
, pretextos y formas de discriminación.
Artículo 19.- Difusión en el ámbito educativo. Las máximas autoridades educativas de cada
jurisdicción, de- ben arbitrar los medios para incorporar en la educación de gestión estatal y
privada, como contenido específico en el programa oficial de educación, el conocimiento de los
principios establecidos en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos
u omisiones discriminatorias. La problemática de la discrimina- ción debe ser incluida con carácter
transversal y abarcativa de las situaciones parti- culares de todos los grupos socialmente
vulnerados.
Artículo 20.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de la administración
pública en los tres poderes y en cada nivel de gobierno deben arbitrar los medios para capaci- tar
a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley, y en los
procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
TÍTULO IV
Capítulo Único
Discriminación en espectá- culos deportivos
Artículo 21.- Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos. In-
corpórase a continuación del art. 52 de la Ley 23.184, con sus modificatorias, como «Capítulo VIII»,
el siguiente texto:
«Capítulo VIII
«Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos
«Art. 52 Bis.- Si duran- te el desarrollo de un espectáculo deportivo tuvieran lugar cánticos,
insultos o cual- quier tipo de expresiones discriminatorias o que agravien a un grupo específico en
función de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o
variedad lingüística, convicciones religiosas, filosóficas, ideología, opinión política o gremial,
género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación
familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición
de salud, perfil genético, situación so- cioeconómica, condición social, origen social, hábitos
sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales o cualquier otra
condición o cir- cunstancia personal o social, temporal o permanente, la autoridad que ejerza de
árbitro o quien fuera competente procederá a la inmediata interrupción del certa- men.
«La competencia sólo podrá ser restablecida si hubiese cesado la conducta que originó la
interrupción. En caso contrario o si esto no sucediera en un tiempo prudencial, se deberá proceder
a la suspensión definitiva del espectáculo.
«También se procederá a la suspensión definitiva del espectáculo cuando habiéndose
interrumpido previa- mente por las conductas mencionadas en el primer párrafo, estas se reitera-
ran.
«Los/as propietarios/as de los establecimientos donde tenga lugar el certamen tienen la obligación
de di- fundir al inicio del mismo por medios sonoros o audiovisuales, lo establecido en el primer
párrafo. Igual obligación tendrán en caso de producirse la interrupción del certamen por dichos
motivos. También pesa sobre los/as mismos/as la obligación de impedir el ingreso de carteles,
banderas o cualquier otro material que contenga ex- presiones discriminatorias.
«En todos los casos, inmediatamente después de la conclusión de la competencia en donde se
hayan producido conductas discriminatorias, las autoridades de la disciplina deportiva en cuestión,
junto a el/la/os/as competidor/a/s y/o clubes que participen, deberán emi- tir un comunicado
público de desagravio a la/s persona/s y/o grupo/s agravia- do/s.
«Art. 52 Ter.- El cer- tamen suspendido definitivamente por los motivos enunciados en el art. 52
Bis – segundo y tercer párrafo- sólo podrá completarse en una fecha posterior -si las autoridades
deportivas competentes decidieran que se complete- sin la presencia de público y cumplido lo
establecido en el último párrafo del artículo 52 bis.
«Art. 52 Quater.- Cuando la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente para
proceder a la interrupción y/o suspensión mencionada en el art. 52 Bis, habiendo escuchado o
habiendo recibido notificación verbal de las conductas reprochadas en ese artícu- lo, omitiera
cumplir con lo allí dispuesto, será sancionado/a con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos
de la categoría inicial de la administración pública na- cional.
«Cuando los/as propie- tarios/as del establecimiento deportivo incumplieran algunas o todas las
obligacio- nes establecidas en el art. 52 Bis, cuarto párrafo, serán sancionados/as con multa de
cinco (5) a veinte (20) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
«Art. 52 Quinquies.- Las conductas mencionadas en el primer párrafo del art. 52 Bis serán
reprimidas con la pena prevista en el art. 110 Bis del Código Penal y prohibición de seis (6) meses a
dos (2) años de concurrir a espectáculos deportivos».
TÍTULO V
Capítulo Único
Modificaciones al Código Penal
Artículo 22.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal
como art. 41 sexies el siguiente texto:
«Art. 41 sexies.- Eléva- se en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por per-
secución u odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, ori- gen nacional,
lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosófi- cas, ideología, opinión
política o gremial, género, identidad de género y/o su expre- sión, orientación sexual, edad, estado
civil, situación familiar, responsabilidad fami- liar, trabajo u ocupación, caracteres físicos,
discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social,
origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes
penales.
» En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
«Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate».
Artículo 23.- Acción pública en calumnias e injurias discriminatorias. Sustitúyese el inc. 1, del art.
73, del Código Penal por el siguiente texto:
«1. Calumnias e inju- rias, salvo en el caso del art. 110 bis;»
Artículo 24.- Acción pública en violación de secretos con intención discriminatoria. Sustitúyese el
inc. 2, del art. 73, del Código Penal por el siguiente texto:
«2. Violación de secre- tos, salvo en los casos de los artículos 117 ter, 154 y 157;»
Artículo 25.- Modificacion al art. 80, inc. 4, del Código Penal. Sustitúyese el inc. 4º del art. 80 del
Código penal por el siguiente texto:
«4º Por placer, codicia, racismo, odio religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de
género o su expresión, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o va-
riedad lingüística, convicciones filosóficas, ideología, opinión política o gremial, edad, estado civil,
situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad,
condición de salud, perfil genético, situación so- cioeconómica, condición social, origen social,
hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales».
Artículo 26.- Delitos contra el honor y la dignidad. Sustitúyese el nombre del Título II del Libro
Segundo del Código Penal, por «Delitos contra el Honor y la Digni- dad».
Artículo 27.- Injurias colec- tivas. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como
Art. 110 bis el siguiente texto:
«Art. 110 bis.- Será reprimido con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional el que intencionalmente deshonrare, desacre- ditare o
afectare la dignidad de las personas de un grupo vulnerado, sin determina- ción de persona física
concreta, en relación a ciertas características reales o imagi- narias que identifican a sus miembros
por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies».
Artículo 28.- Violación de secretos con intención discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro
Se- gundo del Código Penal como art. 117 ter el siguiente texto:
«Art. 117 ter.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años el que sin estar
habi- litado por ley, difunda, proporcione a un tercero y/o publique datos sensibles de carácter
personal que no sean públicos y que revelen convicciones religiosas, filosó- ficas o morales,
ideología, afiliación sindical, condición de salud, perfil genético, dis- capacidad, origen étnico,
situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado,
identidad de género o su expresión, orienta- ción sexual, origen social, o antecedentes penales.
«La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando la víctima sea menor
de dieciocho (18) años o incapaz.
«Cuando el autor o responsable del ilícito sea cualquier persona que por su empleo o profesión
tenga acceso preferencial a dichos datos sensibles, se le aplicará la accesoria de inhabilita- ción
especial para el desempeño de tales funciones por el doble del tiempo de la condena.
«Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario o empleado público en ejercicio de sus
funcio- nes, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públi- cos por
el doble del tiempo de la condena».
Artículo 29.- Incitación a la discriminación. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código
Penal como artículo 117 quater el siguiente texto:
«Art. 117 quater.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien por cualquier medio
aliente o incite a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupo de
personas por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies».
Artículo 30.- Propaganda discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código
Penal como artículo 117 quinquies el siguiente texto:
«Art. 117 quinquies.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien realice propaganda o
la fi- nancie en forma pública u oculta, basada en ideas o teorías de superioridad o infe- rioridad
de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promo- ción de la discriminación
por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies».
Artículo 31.- Denegación de servicios públicos. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código
Penal como artículo 117 sexies el siguiente texto:
«Art. 117 sexies.- Será reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dos (2) a
quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional e
inhabilitación especial para ejercer su actividad por el tiempo de uno a tres años, el particular
encargado de un servicio público que deniegue a una persona una presta- ción o beneficio al que
tenga derecho a acceder en condiciones de igualdad o en base a acciones positivas, por los
pretextos enunciados en el art. 41 sexies.
«Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación,
fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros, por alguno de los pretextos enun-
ciados en el art. 41 sexies.
«El funcionario público o empleado público que cometa alguno de los hechos previstos en este
artículo, será reprimido con las mismas penas y la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años».
Artículo 32.- Denegación de servicios particulares. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del
Código Pe- nal como artículo 117 septies, el siguiente texto:
«Art. 117 septies.- El que en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial deniegue por los
moti- vos enunciados en el artículo 41 sexies a una persona una prestación a la que tenga derecho
a acceder en condiciones de igualdad, será reprimido con la pena de in- habilitación especial para
el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno (1) a cuatro (4) años».
Artículo 33.- Modificación a la Ley de Habeas Data. Sustitúyese la definición de «datos sensibles»
obrante en el art. 2º de la Ley 25.326 por el siguiente texto:
«Datos sensibles: Datos personales que revelan convicciones religiosas, filosóficas, morales,
ideología, afilia- ción sindical, condición de salud, perfil genético, discapacidad, origen étnico,
situa- ción familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter priva- do,
identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antece- dentes penales».
TÍTULO VI
Capítulo Único
Disposiciones complemen- tarias
Artículo 34.- Modificación a la reglamentación de la Ley de Espectáculos Públicos. Modifícase la
regla- mentación del art. 29, inc. 4, de la Ley 26.370, obrante en el Anexo I del Decreto 1824/2009,
que queda redactada del siguiente modo:
«En el interior del local, a no más de UN (1) metro de distancia del lugar en que se realiza el control
de ad- misión, se colocará una cartelera, debidamente iluminada y en tipografía con carac- teres
mayúsculos de fácil lectura, que indicará por orden alfabético el apellido y nombre de todos los/as
controladores/as. En el caso de tratarse de un trabajador de una prestadora de servicios, se
colocará además, la razón social de la misma en la parte superior de la cartelera».
Artículo 35.- Ubicación de carteles informativos. Los carteles informativos previstos en los arts. 29
-inc. 4-, 30 y 32 de la Ley 26.730 deben ubicarse en un lugar donde sean claramente visibles y
previos al control de admisión.
Artículo 36.- Accesibilidad para personas ciegas o de baja visión y hablantes de lenguas locales o
re- gionales. Los carteles informativos previstos en el art. 16 de esta ley y en los arts. 29 -inc. 4-, 30
y 32 de la Ley 26.730 deben presentarse en una tipografía y con- diciones lumínicas que
maximicen las posibilidades de lectura a personas con baja visión. También deberán colocarse en
sistema Braille, en una ubicación de fácil al- cance, previa al control de admisión.
En función de los idiomas regionales o locales de normal uso en cada territorio, las autoridades
locales deben arbitrar las medidas para colocar también la transcripción de los carteles en los
idiomas que corresponda, con particular énfasis en las lenguas de pueblos originarios y de mi-
grantes.
Artículo 37.- Independencia de las sanciones. Las sanciones establecidas en esta ley se consideran
indepen- dientes de las que pudieran corresponder en base a otras disposiciones normativas
complementarias y concordantes, sean establecidas por cualquier organismo o insti- tución
pública o privada.
Artículo 38.- Cláusula dero- gatoria. Derógase la Ley 23.592 con sus modificatorias, Ley 24.782 y
Ley 25.608.
Artículo 39.- Referencia a normas derogadas. Las referencias a la Ley 23.592 contenidas en la Ley
25.031 deben entenderse como referidas a esta ley.
Artículo 40.- Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia
Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el plazo de no- venta (90)
días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional convocará al gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para acordar la eventual sustitu- ción de la referencia al art. 3º de la
Ley 23.592 que obra en el Convenio de Transfe- rencia Progresiva de Competencias Penales de la
Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 26.357- por el art.
117 Quinquies del Código Penal, así como la eventual transferencia de competencias en relación a
otros delitos tipificados por esta ley.
Artículo 41.- Normativa lo- cal sobre difusión. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los Mu- nicipios deben, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada esta ley, para arbi- trar
los recaudos necesarios para la adecuación a lo establecido en el art. 16.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Para comenzar quería dejar constancia que este proyecto de tanta importancia que he presentado
lleva condensado el tra- bajo de mucho tiempo de una gran militante y colega, compañera María
Rachid y de su equipo de trabajo en conjunto con este despacho.
Este proyecto, propone la sanción de una nueva Ley sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS
DISCRIMINATORIOS, que sustituya a la Ley 23.592, a fin de lograr una mayor y mejor efectividad
en su aplicación, que incorpore mecanismos tales como, entre otros, la inclusión de cate- gorías no
contempladas en la norma actual y de sujetos legitimados/as para accio- nar, la inversión de la
carga de la prueba, la presunción y autonomía del daño moral e importantes cambios en la
legislación penal. Las modificaciones propuestas se consideran necesarias a fin de promover la
garantía constitucional de la igualdad desde la perspectiva de la diversidad, y prevenir y sancionar
las conductas y actos discriminatorios.
En los últimos años se presentaron va- rios proyectos de ley que proponían la modificación de la
Ley 23.592, de actos dis- criminatorios. En dos oportunidades los proyectos impulsados por la
Federación Ar- gentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) obtuvieron despacho de
comisiones en la Cámara de Diputados de la Nación, e incluso uno de ellos (Exp Nº 0254-D-2009,
firmado por la diputada Marcela Rodríguez y otros/as y promovido por la FALGBT) tuvo media
sanción por unanimidad en esa Cámara. Precisamente, el proyecto que aquí presentamos retoma
las ideas principales de aquél, teniendo en cuenta algunos planteos surgidos durante su
tratamiento y los aportes que en dicha ocasión hicieran organismos públicos -como el INADI- y
organizaciones de la Sociedad Civil -entre ellas la FALGBT y la Mesa Nacional por la Igualdad-, plan-
teando una legislación integral y moderna que reemplace a la vigente hasta la fe- cha.
Cabe destacar que en la elaboración de este proyecto participó un nutrido grupo de personas con
amplia experiencia, tanto jurídica como de militancia social, en materia de discriminación y
derechos huma- nos. Entre ellas, la Dip. María Rachid, Legisladora de la Ciudad de Buenos Aires, ex
Vicepresidenta del INADI, Secretaria General de la Mesa Nacional por la Igualdad y ex Presidenta
de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT); Marcela Romero,
Presidenta de la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA);
Esteban Paulón, Presidente de la FALGBT; Patricia Gomes, Vicepresidenta de la Sociedad de
Socorros Mutuos «Unión Cabover- deana»; Lidia Pérez, Coordinadora del Área de Personas
Liberadas y Prisionizadas del Frente Nacional por la Igualdad del Movimiento Evita; Claudia
Castrosín Verdú, ex Presidenta de «La Fulana» y vicepresidenta de la FALGBT; la Comisión Directiva
de la Agrupación de Agricultores Cannábicos de Argentina (AACA); el Dr. Mariano Fusero, ex
Coordinador del Centro de Denuncias del INADI; la Dra. Analía Mas, ex Directora del Área Jurídica
del INADI; la Dra. Flavia Massenzio, abogada del Área de Derechos de Personas con Discapacidad
de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – con adscripción vigente al
Despacho de la Diputada Maria Rachid en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
y Secreta- ria de Asuntos Jurídicos de la FALGBT; el Lic. Alejandro Nasif Salum, Secretario de
Relaciones Internacionales de la FALGBT y miembro de la Coalición Argentina por un Estado Laico
(CAEL); entre otros/as. Todas estas personas y agrupaciones han tenido un trato cotidiano con la
actual Ley Nº 23.592, asesorando y asistiendo a personas en situación de discriminación,
conociendo tanto las virtudes como falen- cias de dicha Ley y la necesidad de una reforma
inmediata que brinde mayor pro- tección a las personas y grupos vulnerados.
A partir de la recuperación de la demo- cracia en el año 1983, nuestro país ratificó instrumentos
internacionales de dere- chos humanos que incluían los principios de igualdad ante la ley y de no
discrimina- ción, siendo ésta una clara manifestación pública a la comunidad internacional sobre el
compromiso del Estado de respetar los derechos humanos. Es en este marco que el Congreso
Nacional sancionó en el año 1988 la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592, la cual, si bien resultó
novedosa y necesaria en ese contexto histórico, continuaba ligada a un concepto constitucional de
igualdad formal.
La reforma constitucional del año 1994 implicó un cambio cualitativo sustancial del ideal
igualitario en tanto incorpora a su texto, explícitamente, el concepto de igualdad de
oportunidades y de trato y habilita las acciones positivas o afirmativas, abrazando así el concepto
de igualdad real. La reforma constitucional dotó de instrumentos legales a nuestra sociedad a fin
de neutralizar en unos casos y rectificar en otros conductas discriminatorias que impli- caron la
marginación y la exclusión de distintos colectivos. En tal sentido, nuestra Carta Magna otorgó
jerarquía constitucional a las convenciones internacionales de derechos humanos y habilitó la
acción de amparo, individual y colectiva, contra las conductas discriminatorias.
Ante los cambios trascendentes que incorporó la reforma constitucional de 1994 y los numerosos
avances producidos en la doctrina y jurisprudencia con respecto a los principios de igualdad y no
discrimi- nación, tanto en el ámbito nacional como internacional, resulta necesario adaptar la ley
antidiscriminatoria a los cambios expuestos.
En ese sentido, la Constitución Nacio- nal establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante
la ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22 CN).
Estos instrumentos internacionales in- troducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la
prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales
contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 2 de la De- claración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que:
«Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna».
En el mismo sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa que: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, co- lor, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen na- cional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social» y en su artículo 24 dispone que: «Todas
las personas son iguales ante la ley. En con- secuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual
protección de la ley».
En tanto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula: «que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de de- rechos de
hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad»; en su artículo 2º afirma que: «Toda
persona tiene los derechos y libertades procla- mados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, reli- gión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Y en su artículo 7º dispone
que: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º
esta- tuye que: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por moti- vos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición so- cial».
Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2º afirma que: «Cada uno de
los Esta- dos Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, po- sición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social»; en tanto que su artículo 26 dispone que: «todas las personas son
iguales ante la ley y tienen dere- cho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición eco- nómica,
nacimiento o cualquier otra condición social».
Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el
ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de
su protec- ción, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho inter-
nacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los mis- mos y sus
criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos
«Ekmekdjian» y «Giroldi».
De ello se deriva que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la
interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75
CN, y 62 y 64 CADH, y art. 2 de la Ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del último de
los fallos citados, la Corte Suprema manifestó: «… Que la ya recorda- da «jerarquía constitucional»
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (Art. 75 inc. 22 par. 2),
esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida
jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la
medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para co-
nocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (…)
Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno
Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdic- ción-, aplicar los tratados internacionales a
que el país está vinculado en los térmi- nos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario
podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional».
Por estos motivos, re- sulta relevante citar la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamerica- na
sostuvo que: «El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados
partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cual- quiera sea el origen o la forma que asuma,