«2015 ‐ Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres»

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0444/15)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

ARTÍCULO 1°.-La presente ley tiene como finalidad garantizar que
toda persona legitimada pueda ejercer el derecho de supresión
contemplado en el artículo 16 de la Ley Nº 25.326, de Protección de
los Datos Personales, respecto de la difusión de determinados
resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda
en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir
de su nombre.

ARTÍCULO 2°.-Serán objetivos para el cumplimiento de la presente
ley:

a)contar con un mecanismo ágil y eficiente destinado a la protección
de los derechos personalísimos, respecto de determinados contenidos
indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet,
como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre
de una persona;
b)respetar el derecho a la libre circulación de información e ideas de
toda índole en Internet, evitando cualquier tipo de censura o
mecanismo que restrinjan los contenidos subidos por los usuarios a la
red de internet;
c)contar con una evaluación imparcial en instancia administrativa a fin
de garantizar la supresión de los resultados indexados por los
proveedores de servicios de búsqueda en Internet, que pudieran
afectar derechos personalísimos.

ARTÍCULO3°.-Toda persona titular de derechos personalísimos, podrá
solicitar la eliminación de determinados vínculos a páginas web,
indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet,
como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su
nombre, que contengan datos o información verídica, que no sean
relevantes, pertinentes o adecuados, o sean excesivos según los fines
para los cuales fueron tratados, y que resulten lesivos para el usuario.
Dicha eliminación podrá solicitarse, aún en el supuesto que la
información no se borre previa o simultáneamente de las páginas web,
y que la publicación en dichas páginas sea lícita. No podrá requerirse
la eliminación de resultados que se relacionen con acontecimientos de
interés público, o con fines científicos o culturales, en los cuales, el
acceso a la información de que se trate esté justificado por un interés
jurídico preponderante.

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ARTÍCULO4°.-El ejercicio del derecho mencionado en el artículo3°, se
deberá materializar mediante el Formulario de Supresión de
Resultados de Búsqueda que a tal efecto determine la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO5°.-Los proveedores de servicios de búsqueda en Internet,
deberán instrumentar el formulario mencionado en el artículo 4°, a fin
de garantizar el ejercicio del derecho de supresión contemplado en el
artículo 16 de la Ley 25.326, en relación a los resultados indexados
por sus motores de búsqueda, cómo consecuencia de una búsqueda
efectuada a partir del nombre de una persona, que pudieren afectar o
dañar derechos personalísimos de los titulares de dichos datos.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACIÓN creada por la Ley 25.326.

ARTÍCULO7°.-Sustituyese el artículo 29 de la Ley N° 25.326 por el
siguiente:
«ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control).
El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

a) asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para
la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) intervenir en el procedimiento de supresión de determinados
resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda
en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir
del nombre de una persona, cuando fuera solicitado por un sujeto
legitimado;
c) dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
d) realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los
mismos;
e) controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal
efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales,
equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar
infracciones al cumplimiento de la presente ley;
f) solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u
otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que

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se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la
seguridad y confidencialidad de la información y elementos
suministrados;
g) imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
h) constituirse en querellante en las acciones penales que se
promovieran por violaciones a la presente ley;
i) controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben
reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a
suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el
Registro creado por esta ley.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los
funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por
mal desempeño de sus funciones.»

ARTÍCULO8°.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley N° 25.326 el
siguiente:

«ARTÍCULO 29 bis.- (Funciones específicas).Serán funciones
específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES en relación a la competencia prevista en el
inciso b) del artículo 29, las siguientes:

a)brindar un mecanismo gratuito,ágil y sencillo de recepción y
evaluación de las solicitudes de supresiónde determinados resultados
indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet,
que presenten los sujetos legitimados. A tales efectos podrá intimar
alos proveedores y en su caso ordenar la supresión de los resultados;
b) implementar las medidas necesarias a fin de que los proveedores
de servicios de búsqueda en Internet, con domicilio en el país,
incorporen de manera obligatoria en su sitio web, con advertencia
suficiente de ubicación, presentación y denominación, el Formulario de
Supresión de determinados resultados de búsqueda que se realicen
como consecuencia de una búsqueda a partir del nombre de una
persona;
c) fijar protocolos de acción inmediata ante casos de violencia de
género, pornografía infantil, cyberbullying o comentarios con
contenidos discriminatorios, cuando se tome conocimiento de tales
situaciones».

ARTÍCULO9.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carmen Lucila Crexell. –

FUNDAMENTOS

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Señor Presidente

I.-

El presente proyecto de ley tiene por objeto la optimización del
ejercicio del derecho de supresión contemplado en el art. 16 de la Ley
de Protección de Datos Personales, 25.326, en relación a
determinados resultados que son indexados por los proveedores de
servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una
búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, para lo cual
es necesario impulsar un mecanismo con prácticas más acordes a la
protección de datos personales en Internet.

La propuesta se encuadra en la necesidad de adecuar nuestra
legislación a los estándares internacionales,dado el reciente fallo
dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que aplicando
la Directiva de Datos Personales, dispuso que los ciudadanos de la UE
tienen el derecho de pedir el retiro de ‘información no relevante’ que
apareciera indexada en los resultados de los motores de búsqueda, al
buscar su nombre en los mismos.

II.-

Es necesario comprender en la actual «Sociedad de la
Información»,que debemos trabajar a fin de dar suficiente protección a
los datos personales, dado el nivel de desprotección al que han
quedados expuestos frente al avance de las TICs1 por un lado, y la
cada vez más imperiosa necesidad de las personas de estar en
contacto en el mundo virtual, conocido como oversharing, lo que abrió
las puertas de la esfera de intimidad a la exposición pública online.

A esta situación, debemos sumar los métodos, cada vez más
sofisticados y de difícil detección, que permiten la recolección de
datos, entre ellos elusopor parte de los sitios webs, de cookies y
aplicaciones del tipo «me gusta», que recaban información de los
usuarios cuando navegan en sus sitios, para conformar un perfil online
de gustos, intereses, preferencias o hábitos de consumo; y el empleo
cada vez mayor, de tecnología «I-Mode»,con la que son desarrollados
los teléfonos inteligentes, lo que nos permite estar conectados en
redes inalámbricas en forma constante.

Estos nuevos paradigmas en la tecnología, tornan muy vulnerable la
privacidad e intimidad de los usuarios en Internet, y tienen un gran
impacto en el ejercicio de los derechos por parte de éstos.

1
Tecnologías de la Información y la Comunicación.

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III.-

Internet, ha sido conceptualizada, como una red mundial de
computadoras interconectadas entre sí, por distintos enlaces (fibra
óptica, enlaces satelitales, etc.), por medio de protocolos de
comunicación (TCP/IP, UDP, etc.), desde los más variados sectores
(público y privado), que interrelaciona a cientos de usuarios en el
«ciberespacio».

Es un nuevo espacio virtual -no es físico, territorial ni geográfico- que
genera interrogantes y conflictos al mundo legal.

Cada usuario de la Red accede a Internet por medio de un ISP
(Proveedor de Servicios de Internet), que conecta a extensas Redes
Regionales, que a su vez conectan a Redes de Alta Capacidad
llamadas «Backbone» (columna vertebral).

Con un navegador instalado en una computadora, tablet, notebook,
laptop o smartphone, un usuario de Internet puede visualizar sitios
webs compuestos de páginas webs que suelen contener: imágenes,
textos, videos y todo tipo de contenido multimedia.

Con el agravante de que cualquier contenido que se suba a la red, no
podrá eliminarse en forma definitiva, ya que siempre quedará alojado
en una memoria «caché» o archivo temporal de algún servidor, que
será indexado indefectiblemente por los Buscadores.

La confluencia de múltiples factores ha permitido que los servicios e
información disponible se conviertan en un recurso valioso en las más
diversas actividades humanas. No es de extrañar que el flujo de
información más grande de la historia de la humanidad haya
encontrado en Internet el medio propicio para hacer llegar a millones
de personas la más diversa variedad de contenidos que hoy existen en
ella.

La interacción, como factor característico de la red, se ha constituido
en el éxito que posibilita al mundo entero ser a la vez emisor y
receptor de datos y contenidos, de la más rica variedad cultural. Se ha
denominado a Internet como una gran conversación sin barreras, y
esto ha sido posible por la libre circulación de sus contenidos, en
donde los intentos de censura han fracasado rotundamente.

Podemos concluir en este punto, que el fenómeno comunicacional,
debe su éxito a esta libertad intrínseca que implica el uso de las redes
interactivas de comunicación, que tiene como su exponente a Internet
en general, y a las denominadas redes sociales en particular.

Sin dudas, el auge de estas últimas y de los bancos de datos, ha

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contribuido a que una gran cantidad de datos personales que antes
estaban reservados, circulen en la nube de internet.

Los grandes volúmenes de información y el impacto en la velocidad de
la transmisión, nos introduce a su vez, en el fenómeno llamado «Big
Data», producto del crecimiento exponencial de información disponible,
basado en las 3 Vs: volumen, variedad y velocidad.

Hoy toda nuestra vida está en la red. Las personas han hecho una
identificación casi total de su vida real con su vida virtual. Todo se
comenta en Twitter o por Whatsapp, se captura mediante selfies o
braggies, se postea en Facebook, se muestra en Instagram, se sube a
Youtube o Dubsmash, y se busca en Google.

Algo, que hasta hace muy pocos años, solo podía ser concebido como
el producto de la imaginación de la literatura y el cine de ciencia
ficción, en obras como «1984 – El Gran Hermano» de George Orwell, o
«La Fuga de Logan» de Nolan y Jonhson.

A este respecto, resultan interesantes los datos que surgen del «Primer
Mapa Argentino de las Redes Sociales», elaborado por la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales2 en Septiembre de 2014,
que relevó la cantidad de usuarios de cada una, siendoel mismo
liderado ampliamente por Facebook.3

El Ranking de las 14 redes sociales con más cuentas en nuestro país
es el siguiente:

Facebook 16.087.000
Taringa!
Twitter
Linkedin
Ask.Fm
8.850.000
4.253.000
2.011.000
2.508.000
Slideshare 2.419.000
Tumbrl 1.036.000
Instagram 877.000
Badoo
Pinterest
636.000
471.000
YahooProfile449.000
Deviantart 432.000
Change
Scrib
298.000
291.000
2

3

Dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
El mismo se puede consultar en: http://www.jus.gob.ar/datos‐personales/novedades/2014/09/03/primer‐
mapa‐argentino‐de‐las‐redes‐sociales.aspx

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La finalidad del estudio se centró en conocer cuáles son las redes
sociales más populares en Argentina, con el objeto de trazar
estrategias orientadas a concientizar sobre la protección de los datos
personales en las mismas.

La particularidad del estudio, es que se plasmaron los resultados de
una manera gráfica y original, siguiendo las dimensiones del territorio
nacional, configurando cada red social como una provincia, con
dimensiones proporcionales a su popularidad.

El dato más llamativo es que existen en el país un total de siete redes
sociales que cuentan con más de un millón de usuarios: Facebook,
Twitter, Taringa!, Linkedin, Tumblr, Slideshare y Ask.Fm.

Debe aclararse, que a la fecha de realización del estudio, aún no se
conocía la flamante aplicación «Dubsmash», que ha sumado más de 20
millones de seguidores en 192 países, ubicándose Argentina entre los
10 primeros países y liderando en cantidad de usuarios en América
Latina; tampoco se han considerado a los usuarios de Youtube, por
ser una plataforma de streaming.

IV.-

Toda la información contenida en las redes sociales como en los
diversos sitios de Internet es indexada por los motores de búsqueda,
verdaderos proveedores de localización de contenidos de
terceros(conocidos como direcciones URL). En los últimos años, el
papel de los Buscadores se ha convertido en la puerta de entrada a
una gran variedad de contenidos ofrecidos en la red, permitiendo el
acceso a un universo casi infinito de información, datos e ideas de
toda índole.

Su rol en la prestación de estos servicios, los ha ubicado como las
empresas más valoradas del mundo, por su cotización monetaria, su
valor de marca y por su función clave en los servicios de acceso,
rastreo y búsqueda de información.

Los Buscadores son intermediarios entre los contenidos que circulan
en la web y la consulta por parte de los usuarios. Ejercen y brindan su
actividad comercial a través de la prestación de estos servicios de
indexación mediante sus respectivos motores de búsqueda. Esta
circunstancia los ha colocado como la cara más visible de Internet en
relación a los requerimientos de los usuarios y ha significado que ante
los diversos contenidos que circulan por la red, se los señale como
«responsables» por los resultados indexados.
Es necesario explicar el funcionamiento de los mismos para entender
en que consiste su actividad. Los buscadores funcionan en base a tres
tipos de programas:

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Programa que recaba la información de los distintos sitios:
la cual queda almacenada en la memoria «cache» del Buscador.
Se hace a través de «Bots», pequeños programas, que semejan
‘arañas’ que recorren el ciberespacio, como si tomaran fotos de
los sitios y las guardaran en un archivo.
Programa de Indexado: a través de un algoritmo que
genera un índice con criterios de relevancia, tomando en cuenta,
por ejemplo, en cuantas páginas o sitios web es «linkeado» un
sitio.
Programa interfaz del usuario: donde se inicia la búsqueda
por medio de referencias automáticas, que permiten el acceso al
contenido buscado (thumbnails, snippets, etc.).

Los buscadores brindan este servicio a través de sistemas
informáticos automáticos de actualización constante que rastrean la
información que se va agregando a Internet.

El buscador no provee el contenido de los sitios de terceros
encontrados mediante su servicio de búsqueda.

Esto significa que esta variedad de contenidos (música, videos, textos,
documentos, libros, etc.) que circula en la web, es generada por
centenares de personas en todo el mundo, que son quienes tienen el
control de edición sobre los mismos.

Y es aquí, donde cobra importancia la labor de los Buscadores, es en
el acceso a dichos contenidos, lo cual solo es posible hacerlo por dos
vías: conociendo la dirección exacta del sitio web, o por medio de los
Buscadores, sea a través del nombre de una persona (que
comúnmente se llama ‘googlear’), o de la información que se está
buscando.

Si un contenido es eliminado de un buscador, seguirá estando
disponible en los demás Buscadores, y desde luego en la fuente,la
dirección URL o sitio web en donde fue subido originalmente.

Comprender la diferencia entre intermediario y generador de
contenidos, ha implicado delimitar la responsabilidad de los
Buscadores. Como consecuencia de ello, los Buscadores han debido
soportar los embates en muchos países, de acciones legales por parte
de personas que han solicitado por vía judicial o administrativa el retiro
de los resultados que ellos mismos generan, como se mencionará más
adelante.
En nuestro país, los tribunales en diversas instancias y jurisdicciones,
han tratado el tema de la responsabilidad de los Buscadores en varias
causas iniciadas y tramitadas en los últimos años, llegando el tema a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «Rodríguez,

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María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios», que con fecha 28 de
Octubre de 2014, se expidió sobre la cuestión4.

Dada su importancia, es útil destacar los aspectos más relevantes del
fallo.

En primer lugar, la Corte precisó cuáles son los derechos que se
encuentran en pugna: por un lado, la libertad de expresión e
información, y por el otro, los derechos personalísimos como el honor,
la intimidad y la imagen.

En relación a la libertad de expresión, el Máximo Tribunal sostuvo que
«comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones
difundidos a través de Internet», tal como ha sido reconocido por la Ley
26.032, en su art. 1°: «la búsqueda, recepción y difusión de
información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se
considera comprendido dentro de la garantía constitucional que
ampara la libertad de expresión».

Asimismo, destacó la importancia del rol de los Buscadores en el
funcionamiento de Internet, subrayando que el derecho de expresarse
a través de la red fomenta la libertad de expresión tanto desde su
dimensión individual como colectiva: «Así, a través de Internet se
puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer
público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas,
opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet
constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y
la formación de la opinión pública. Es por ello que se ha subrayado el
carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles
de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a
la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a la
información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información
(conf. «Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet»).
El acceso a Internet, debido a su naturaleza multidireccional e
interactiva, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus
principios de diseño descentralizado y abierto, posee un potencial
inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y
difundir información en su doble dimensión, individual y colectiva
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «Libertad de
Expresión e Internet», Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión, diciembre de 2013)».

4
María Belén Rodríguez promovió demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. en la que sostenía que
se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus
derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico
y/o pornográfico. Pidió también el cese del mencionado uso y la eliminación de las señaladas vinculaciones.

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Respecto a los derechos personalísimos señaló que:

-«el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo
dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones
o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir
en su descrédito»;
-«el derecho a la imagen integra el derecho a la privacidad protegido
por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Al respecto, esta Corte
ha dejado claramente establecido que dicha norma otorga al individuo
un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las
decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia
alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas
decisiones no violen derechos de terceros».
-«el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un
ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos,
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en
suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las
formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio
individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa
un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la
privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y
de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física
de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de
su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el
de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse
la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de
la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen».5

En cuanto al themadecidendum, siguiendo la tendencia del derecho
comparado, la Corte sostuvo que no corresponde juzgar la eventual
responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas
que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea
culpa, sino que corresponde hacerlo a la luz de la responsabilidad
subjetiva. Esto es, que los buscadores podrán responder cuando
hayan tomado un efectivo conocimiento de la ilicitud de un contenido,
si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente, como sería
procurar el bloqueo de una página de Internet.6

5
6
Conf. CSJN, Fallos: 306:1892, «Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.», 1982.

En tal sentido, la Directiva Europea 2000/31 EC establece en su art. 15.1: «Los Estados miembros no
impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o
almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen
actividades ilícitas, respecto de los servicioscontemplados en los arts. 12, 13 Y 14».Similares disposiciones
contienen las legislaciones de Brasil, Chile, España y Estados Unidos, en cuanto a una inexistencia general de
vigilancia o monitoreo.

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Ello, en base a que los «motores de búsqueda» (searchengines), como
se mencionara, son una herramienta técnica que favorece el acceso al
contenido deseado, por medio de referencias automáticas, ante el
ingreso de unas pocas «palabras de búsqueda» (searchwords)
determinadas por el usuario.

Por otro lado, y ante la falta de una regulación legal específica, la
Corte evaluó la conveniencia de sentar una regla que distinga
nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a
diferencia de los casos en que el daño es opinable, dudoso o exige un
esclarecimiento7.

La distinción importa, ya que en los casos de «daño manifiesto», será
suficiente una notificación privada del damnificado sin requerir otra
valoración o esclarecimiento. En cambio, en los casos de «daño
opinable», en los que el contenido dañoso que importe eventuales
lesiones al honor o de otra naturaleza, requiera un esclarecimiento que
deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su
efectiva determinación, no puede exigirse al buscador que supla la
función de la autoridad competente, ni menos aún la de los jueces. Por
ello, entiende la Corte, que «en estos casos corresponde exigir la
notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple
comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la
de cualquier persona interesada».

A tal fin, el Máximo Tribunal considera como supuestos de «daño
manifiesto»:

-la pornografía infantil;
-datos que faciliten o instruyan la comisión de delitos;
-datos que pongan en peligro la vida o la integridad física de las
personas;
-datos que hagan apología del genocidio, racismo o de otra
discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia;
-datos que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales
en curso y que deban quedar secretas:
-datos que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de
imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible,
importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de
actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados,
aunque no sean necesariamente de contenido sexual.

En estos casos, para la Corte Suprema, «la naturaleza ilícita -civil o
penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de
consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del

7
Lo que registra antecedentes en la legislación de Portugal, art. 16, Decreto‐Ley 7 de 2004.

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damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir
ninguna otra valoración ni esclarecimiento».

Otro principio trascendente que establece el fallo,es el relativo al
dictado de medidas específicas por parte de los jueces disponiendo la
eliminación definitiva de los vínculos del nombre de una persona en
relación a sitios específicamente individualizados (direcciones URL),
las cuales deben revestir un carácter absolutamente excepcional, por
ser medidas de tutela preventiva, que implican un sistema de
restricciones previas y como tales, revisten de una fuerte presunción
de inconstitucionalidad. 8

Por ese motivo, el fallo insta a los tribunales inferiores a dictar solo
medidas específicas que indiquen al buscador en forma concreta los
resultados de búsqueda que deberían dejar de informar, por afectar
derechos de particulares. Esto además, porque el establecimiento de
filtros por parte de los Buscadores puede pecar: por exceso
(eliminando el acceso a páginas referidas a homónimos), o por defecto
(no excluir otros contenidos agraviantes en los que se expresan
similares conceptos mediante el empleo de palabras distintas).

V.-

En este marco es preciso comprender la importancia que reviste
garantizar que nuestros datos personales estén bajo nuestro propio
control, ya que por un lado nos pertenecen, y por el otro nos identifican
como personas mismas.

Ello torna ineludible profundizar la protección del derecho a la
intimidad en Internet, mediante unaherramienta ágil, rápida y
eficaz,que permita solicitar la supresión de determinadosvínculos
indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en sus
interfaces de usuarios, como consecuencia de una búsqueda
efectuada a partir del nombre de una persona, tal como se explicó.

Todo tratamiento de datos personales genera un potencial riesgo para
el derecho a la privacidad. Para enfrentar esas amenazas, la
jurisprudencia y las normas de protección de datos, hanprevisto como
premisa, elderecho a la ‘autodeterminación informativa’9,entendido

8
Conf. doctrina de precedentes referidos a libertad de expresión, en los cuales el Máximo Tribunal se ha
inclinado, como principio, a la aplicación de la responsabilidad ulterior a raíz de los abusos producidos
mediante su ejercicio, por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles (Fallos: 119:231; 155:57;
167:121; 269:189; 310:508, entre otros), como de la Corte Suprema de los Estados Unidos que establecido
que «todo sistema de restricciones previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad» («Freedman
v. Maryland», 380 U.S. 51, 1965; «Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann», 393 U.S. 175,
1968; «Bantam Books, Inc. v. Sullivan», 372 U.S. 58, 1971; «Organizationfor a Better Austin et al v. Keefe»,
402 U.S. 4315, 1971; «SoutheasternPromotions, Ltd. v. Conrad», 420 U.S. 546, 1976).
9
Concepto acuñado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en 1983, en relación a la Ley del
Censo, como el derecho de toda persona a consentir de forma informada y libre el uso por terceros de datos

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como la facultad que tiene toda persona de controlar los alcances de
su información personal.

La protección de los datos personales ha sido definida como el área
del Derecho que ampara los datos personales y que constituye un
conjunto de reglas que guía a compañías y organizaciones en el uso
que se hace de la información personal que identifica a los
individuos10.

En nuestro país, este derecho ha sido contemplado en el 3° párrafo
del artículo 43 de la Constitución Nacional, mediante la acción de
hábeas data, por medio de la cual, toda persona podrá interponer la
misma para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización.

El término hábeas data corresponde a una locución latina que se
forma con los vocablos’hábeas'(tener, exhibir, tomar, traer), al que se
agrega ‘data’ (datos).Por su ubicación específica en la Constitución
constituye una especie de amparo, un proceso constitucional que tiene
por objeto tutelar el derecho a la intimidad con relación a los datos que
sobre una persona hayan colectado registros o bancos de datos
públicos o privados destinados a proveer informes.

Este origen constitucional del instituto quedó plasmado con la sanción
de la Ley N25.326, que reglamentó esta garantía constitucional a fin
de hacer efectiva dicha protección.

El objeto de la Ley, es la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados destinados a dar
informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, como el acceso a la información que sobre las mismas se
registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo 3°
de la Constitución Nacional.11

La Ley regula el uso de la información personal de individuos y
empresas, otorgándoles una facultad de control sobre sus datos
personales, mediante una serie de reglas y principios que incluyen la
calidad de los datos, el consentimiento previo, expreso e informado
para su tratamiento, acciones judiciales, y limitaciones a los bancos de

que le conciernen. Sin embargo, el concepto que han tomado las distintas normas de protección de datos
personales ha sido el sentado por el Tribunal Constitucional de España en 2002, como el conjunto de
medios jurídicos a través de los cuales se satisface aquella facultad.
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PALAZZI, Pablo A. «La protección de los datos personales en la Argentina», pág. 19, Ed. Errepar 2004.
PALAZZI, Pablo A., op. cit., pág. 1