6484-D-2012

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1º.- El Estado Nacional y las leyes garantizan el derecho de los periodistas
denominado «cláusula de conciencia», destinada a proteger su independencia e integridad
en el ejercicio de su labor profesional ante medios de comunicación de carácter público o
privado.
Artículo 2º.- La «cláusula de conciencia» será invocada únicamente por el trabajador a los
fines de solicitar la rescisión de su relación laboral, cuando:
a) El empleador o medio de comunicación a la que se encuentre vinculado laboralmente,
haya puesto de manifiesto un cambio en la orientación filosófica o ideológica, que pudiera
afectar las ideas, su identidad o la ética en el ejercicio de la labor periodística;
b) El empleador, empresa o medio disponga un traslado del periodista a otro grupo,
empresa o medio, o bien a otra órbita o sector dentro del mismo, que pueda alterar la
orientación profesional de aquél de conformidad con su vínculo preexistente;
c) El trabajador hubiere recibido presiones, sugerencias o mandatos para modificar el
contenido de su labor profesional, o para que firme un trabajo propio sin que lo sea, o
renuncie a hacerlo en otro de su autoría, o para utilizar métodos de obtención de la
información contrarios a sus valoraciones éticas, o para violar el secreto de la fuente de
información.
Artículo 3º.- La rescisión del contrato por las razones enunciadas en el artículo anterior dará
derecho al trabajador a:
a) Reclamar las indemnizaciones pactadas contractualmente entre las partes, sin perjuicio
de las que le correspondan como reparación de un daño integral;
b) Alternativamente, reclamar la indemnización que corresponda de conformidad con el
convenio colectivo de trabajo, o por aplicación del Estatuto del Periodista Profesional (Ley
Nº 12.908).
Artículo 4º.- En los casos en que se dicte sentencia judicial condenatoria, el accionado
condenado deberá, bajo pena de astreintes por cada día de incumplimiento, publicar o
emitir en forma íntegra, la resolución judicial. En caso que dicho empleador no continúe en
la explotación del medio periodístico, deberá publicarlo a su costo y cargo en el medio de
comunicación en el que opte el trabajador.
Artículo 5º.- En ningún caso la invocación de la «cláusula de conciencia» será motivo para
que el empleador pueda disponer sanción alguna, traslado o despido del trabajador.
Artículo 6º.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia en forma inmediata a
su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La República Argentina ha sido uno de los países en la región que, desde la recuperación
democrática, ha marcado rumbos en la ratificación y jerarquización de los pactos y
convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Ha sido caro a nuestros
sentimientos el atropello que esos derechos sufrieron durante los años de las dictaduras
militares. Y tal vez de allí ha surgido una firme vocación popular que los promueve, los
sostiene y los defiende. Como contrapartida, el estado es siempre el garante principal de
esos derechos, y junto con la Ley y la Justicia, quienes deben asegurar su ejercicio
operativo.
Pese a que no contamos con una Ley de acceso a la información pública, siempre se ha
sostenido con criterios comunes, el enorme valor que en la vida democrática juega este
derecho, concebido como una ampliación de la ciudadanía. Es lamentable que el Congreso
de la Nación no haya sancionado aún esa ley que nos adeudamos y sobre la que siempre es
bueno repetir, debe ser pensada como el mejor instrumento al servicio del derecho humano
vinculado con la libertad de expresión, de brindar y recibir información; lo que también
constituye un mecanismo de excelencia para la participación popular y el control de la
gestión, hacia el ideal de transparencia.
El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: «Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de
no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones
y el difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.» La
Convención Americana sobre los derechos humanos, llamada Pacto de San José de Costa
Rica, destina su artículo 13 a la Libertad de pensamiento y de expresión, en igual sentido. Y
el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.-
En correlato con la vigencia de este derecho, y la tutela que también la Constitución y el
Estado aseguran sobre el trabajo (art.14bisCN: «El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes…»), resulta oportuno incorporar en nuestra legislación positiva, el
derecho que corresponde a los trabajadores de la información, o sea a los periodistas
profesionales, en el ejercicio de su función, para proteger su independencia e integridad. Si
bien estamos frente a un derecho que está ínsito en el resto de las garantías que nuestra
Carta Magna ofrece, creemos necesario incluir una norma explícita que proteja el derecho
en su operatividad, cuando el trabajador siente que se vulnera desde las acciones de su
empleador, empresa, medio de comunicación, afectando, no solo las condiciones de trabajo,
sino también su propia identidad, ideas, posicionamiento público, convicciones y ética en el
ejercicio de su labor periodística.
Esta tutela explícita ha sido denominada antes de ahora y en muchas otras legislaciones,
como «cláusula de conciencia», apelando justamente a ese aspecto tan personal, subjetivo,
propio del trabajador en relación con la información. Se trata, entonces, de regular como
mecanismo de reconocimiento, garantía y tutela, un derecho humano básico del
trabajador/profesional periodista para que éste no se vea sometido a cambios en su
contraparte laboral, o presiones para hacer o no hacer algo, y cualquier otro tipo de
atropello sobre su autonomía de pensamiento y su integridad en el ejercicio de la tarea.
Es natural que la misma norma establezca en qué casos se abre la instancia del reclamo del
trabajador, y cuál debe ser la reparación sobre la que se reconoce el ejercicio del derecho.
Siempre, la cláusula deberá ser interpretada y aplicada como un derecho que corresponde al
trabajador periodista en el ejercicio de su función profesional.
En este sentido, el modelo francés de 1935 es una referencia clarificadora del significado:
«la cláusula es una tácita estipulación que se considera inserta en cualquier contrato de