Del Congreso de Oaxaca, con proyecto de decreto por el que se adiciona el título vigésimo séptimo, “De los delitos contra las libertades de expresión e imprenta y el acceso a la información”, y se derogan los párrafos tercero y cuarto del artículo 51 del Código Penal Federal
Diputados Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Por instrucciones de los ciudadanos diputados secretarios de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del estado, remito a ustedes iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el título vigésimo séptimo intitulado “De los Delitos contra las Libertades de Expresión e Imprenta y el Acceso a la Información”, que comprende los artículos 430, 431 y 432; y se derogan los párrafos tercero y cuarto del artículo 51 del Código Penal Federal. Lo anterior con fundamento en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 y 59 fracción IV de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Proyecto de Ley
La Sexagésima Tercera Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:
Iniciativa ante el Congreso de la Unión:
Artículo Único. La Sexagésima Tercera Legislatura constitucional del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remite al Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el título vigésimo séptimo intitulado “De los Delitos contra las Libertades de Expresión e Imprenta y el Acceso a la Información”, que comprende los artículos 430, 431 y 432; y se derogan los párrafos tercero y cuarto del artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar en los términos siguientes:
Decreto:
Código Penal Federal
Artículo 51. […]
[…]
Derogado.
Derogado.
Título Vigésimo Séptimo
De los Delitos contra las Libertades de Expresión e Imprenta y el Acceso a la Información
Artículo 430. En los delitos cometidos en agravio de periodistas o titulares de medios de comunicación, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, con la intención de afectar, limitar o menoscabar su derecho a la libertad de expresión, de imprenta o el acceso a la información o el desempeño de su profesión, se aumentará hasta en una mitad la pena establecida para el delito correspondiente.
Se aumentará hasta en dos tercios la pena cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Artículo 431. Se aplicará la pena de un año a ocho años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida de actualización a quien por sí o por interpósita persona obstaculice, impida o por cualquier medio amenace o reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de algún medio de información escrito, impreso, digital o radiofónico; o destruya o dañe las instalaciones o bienes muebles relacionados con la actividad periodística.
Artículo 432. Para efectos de este título se entenderá por periodista o titular de medios de comunicación a toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión, imprenta o el acceso a la información su actividad principal o complementaria, independiente o asociada, permanente o habitual, que comprende la búsqueda, obtención, generación y difusión de información a la sociedad.
Los delitos contenidos en este título se perseguirán por querella.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorios
Único. El presente entrará en vigor el día de su aprobación.
Segundo. Remítase a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos del procedimiento legislativo previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos