ICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y A LA LEY GENERAL DE SALUD, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

El suscrito, Diputado Jorge Álvarez Máynez miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud., en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1° prohíbe cualquier clase de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe las libertades de las personas. Entre otros motivos de discriminación, la Carta Magna hace referencia a aquella que deriva de las preferencias sexuales de las personas. Pese a algunos avances que se han establecido en la legislación mexicana para reconocer y reivindicar la igualdad, la discriminación por orientación sexual, así como por identidad y expresión de género es un fenómeno estructural arraigado en la sociedad mexicana.

La discriminación contra la comunidad LGBTTTI se presenta de manera cotidiana, en múltiples niveles: en los entornos familiares, laborales, institucionales. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Discriminación (ENADIS) realizada en 2010, 24 % de los mexicanos no estaban dispuestos a permitir que en su casa vivieran personas de otra religión, 23 % no lo permitiría en el caso de personas de otra raza y 44 % en el caso de homosexuales. Además, una encuesta realizada por el Comité de Violencia Sexual de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en 2016 señaló que 7 de cada 10 personas fueron discriminadas en espacios educativos por su orientación sexual y que 6 de cada 10 personas de la comunidad LGBTTTI no reciben información sobre enfermedades sexuales.

Históricamente, diversas sociedades alrededor del mundo han considerado a la homosexualidad como una enfermedad mental o como una elección, sin embargo, la Organización Mundial de la Salud, determinó el 17 de mayo de 1990 , que la homosexualidad no es una enfermedad ni un desorden genético; de igual manera, la referida organización retiró recientemente “la «incongruencia de género» -la transexualidad- de la clasificación de las enfermedades mentales” . Lo anterior “evita dar justificaciones a quienes intentan curar o tratar la transexualidad, lo que supone una agresión para las personas de esta condición y es causa de discriminación y violencia” .

Asimismo, la American Psychological Association (APA) ha señalado que, en la actualidad, “la mayoría de los científicos en la actualidad acuerdan que la orientación sexual es más probablemente el resultado de una interacción compleja de factores biológicos, cognitivos y del entorno.” No se trata, pues, de una elección humana y por lo tanto no puede cambiarse voluntariamente. APA señala que las llamadas “terapias de conversión provienen de organizaciones con una perspectiva ideológica que condena la homosexualidad, no se realizan entorno profesionalmente neutral y por lo tanto los resultados que arrojan están colmados de prejuicios sociales.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que recientemente “ha vuelto a salir a la conversación pública” el tema de los supuestas “terapias de conversión” o “terapias curativas” que, en palabras de Jacqueline L’Hoist, presidenta del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México, son, en realidad, “«terapias de represión» que buscan suprimir mediante conceptos dogmáticos el goce y el disfrute de la sexualidad humana” , porque “la preferencia y la orientación sexual es algo con lo que se nace, no se elige” . No obstante, quienes ofrecen dichas terapias, no son clínicas epsecializadas, sino “«cursos» o «talleres» que se dan en las escuelas cristianas, en escuelas católicas principalmente. En las iglesias, el ministro de culto; en un templo, el sacerdote dice que determinado día tendrán pláticas para «salvar las almas» e invitan a la feligresía a que vaya, no son clínicas, como pudiera ser un hospital.” Así, “[l]as «terapias de conversión» están ocultas, se manejan en la informalidad, aseguran que pueden ayudar a chicos o chicas homosexuales, quieren vender una especie de ayuda, pero realmente violentan el derecho personalísimo que tenemos para elegir a quien amar y, por supuesto, nuestra vida sexual.” Además, muchas de estas prácticas implican la utilización de “método […] conductistas que son realmente torturas: encierros de días, electrochoques, agua fría, hormonas, aunados a un amartillamiento de doctrina religiosa” .

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe titulado “Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América”, señala que diversos grupos defensores de los derechos humanos, así como la Organización Panamericana de la Salud (OPS) han realizado diversos cuestionamientos a los supuestos tratamientos psicoterapéuticos dirigidos a modificar la orientación sexual de las personas, pues dichos tratamientos “carecen de indicación médica y representan una grave amenaza a la salud y los derechos humanos de las personas afectadas.” La CIDH señala que varios Estados Miembros de la OEA como Argentina, Estados Unidos y Ecuador han emitido disposiciones legales que restringen o prohíben dichas prácticas.

Por ello, resulta indispensable prohibir dichas “terapias de conversión” o “terapias curativas”, pues como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son “contrarias a la ética, carecen de fundamento científico, son ineficaces y podrían constituir una forma de tortura” , esto es, porque “los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad de Género, pueden constituirse como tratos crueles, inhumanos y degradantes e incluso hasta tortura, tal como la privación de la libertad, violaciones correctivas, electroshocks o la violencia psicológica, moral y económica” , además que resulta “discriminatorio […] negar, obstaculizar o impedir la libre expresión de la orientación sexual e identidad de género de las personas” . En ese tenor, “la denuncia es la única vía para protegerla y acabar con la discriminación detonada por los prejuicios y por la homofobia hacia las personas homosexuales” , por lo que la presente iniciativa propone prohibir y sancionar cualquier práctica que promueva o se imparta, a fin de corregir la orientación sexual e identidad de género de las personas, “por considerarse un atentado al derecho de la libre construcción de la personalidad” .

Por todo lo anteriormente fundado y motivado, se somete a la consideración el siguiente:

D E C R E T O

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley General de Salud.

PRIMERO. Se adiciona un artículo 149 Quáter, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Quáter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que promueva, ofrezca, imparta, aplique, obligue, induzca o someta a tratamiento, terapia o cualquier tipo de servicio que pretenda cambiar la orientación sexual y/o identidad de género de una persona.

Se aumentará al doble de la sanción a que refiere el presente artículo al padre, madre o tutor de personas menores de dieciocho años de edad, que sometan a tratamientos, servicios o terapias que pretendan cambiar su orientación sexual y/o identidad de género. Los autores del delito perderán la patria potestad o tutela, según sea el caso.

Si la conducta se lleva a cabo con incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija en el presente artículo se aumentará al doble.

Este delito se perseguirá de oficio.

SEGUNDO. Se adiciona un artículo 465 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 465 Bis.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que promueva, ofrezca, imparta, aplique, obligue, induzca o someta a tratamiento, terapia o cualquier tipo de servicio que pretenda cambiar la orientación sexual y/o identidad de género de una persona, será acreedor de, además de los previsto en el artículo 149 del Código Penal Federal, se le impondrá suspensión en el ejercicio profesional de tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará al doble.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.