PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, quedando como sigue:

Único. – Se reforma el Título Séptimo Bis y la fracción II y III del artículo 282; se adiciona Capítulo II y el artículo 199 del Código Penal Federal y se recorren los Capítulos subsecuentes, para quedar como sigue:

TÍTULO SÉPTIMO BIS

DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD E INTIMIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL

CAPÍTULO II Comunicación de Contenido Sexual entre Personas.

Artículo 199 Octavus.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días a quien, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión y/o almaceaje de datos:

  •      Video grabe, fotografíe, filme o capte la imagen o el audio de actos intímos interpersonales efectuados en lugar privado, de manera oculta o sin el consentimiento expreso de todas las personas involucradas en los hechos. 
  •      Publique, divulgue, difunda, exhiba o propague imágenes, textos, grabaciones de voz, grabaciones de video o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o por cualquier otro medio sin el consentimiento expreso de todas las personas involucradas en los hechos, aun con la anuencia de la otra parte para la obtención de dichas documentales. 

Las penas y sanciones a que se refieren los incisos anteriores se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubina, concubinario o una persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental con la víctima.

Las penas y sanciones previstas en el párrafo anterior se aumentarán al triple cuando el sujeto activo venda, compre, arriende, publicite, importe o exporte los productos del delito o cometa la conducta punible con fines lucrativos.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y

II.- Al que de cualquier modo o por cualquier medio coaccione, hostigue o exija a otra persona un bien o servicio a otra bajo amenaza de revelar, publicar, divulgar, difundir, exhibir o propagar imágenes, textos, grabaciones de voz, grabaciones de video o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de la víctima sin su consentimiento.

III.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, el 26 de junio de 2018.

Exposición de motivos

El Internet es el conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas, que forman una red lógica única de alcance mundial, tiene su origen en 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como ARPANET, entre tres universidades en California, Estados Unidos. [*]

Su uso y popularidad creció rápidamente a nivel global desde la mitad de la década de 1990 y actualmente es considerado como una vía que rompe las barreras de la distancia entre las personas.

Entre todo el abanico de beneficios que trajo consigo la creación del internet, tenemos la evolución de los medios de comunicación; hoy en día, las personas hemos encontrado en las conversaciones electrónicas la forma más efectiva, eficiente y, sobre todo, económica de mantenerse en contacto e intercambiar información en forma interpersonal.

Las llamadas redes sociales son herramientas que ampliaron las posibilidades de expresión y difusión de ideas y contenidos. Sin embargo, con ello también se acrecentó la vulnerabilidad y el peligro de todas y todos los usuarios, ya sea por la difusión de información confidencial o por la comisión de diversos delitos.

Esta problemática representa un reto para todos los países que no cuentan con una legislación que regule el uso de internet, tomando en cuenta los alcances que este tiene y las consecuencias que puede generar. La dificultad de tener control sobre Internet radica en su naturaleza cambiante, ya que no es algo fijo, sino que varía como ninguna otra cosa, lo que en la práctica vuelve compleja su regulación.

En el ámbito Internacional, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO), “proporciona a los Estados Miembros recomendaciones en materia de políticas, con miras a fomentar un entorno propicio a la libertad de expresión en el ciberespacio”. Para ello, presentó un informe basado en el estudio llamado “Freedom of Connection – Freedom of Expression: The Changing Legal and Regulatory Ecology Shaping the Internet”,  en el Simposio internacional sobre la libertad de expresión organizado por la UNESCO en su Sede el 26 de enero de 2011, y promovido con motivo del Día Mundial de la Libertad de Prensa 2011 celebrado en Washington D.C. el 3 de mayo del 2011 con el tema “Medios de comunicación del siglo XXI: nuevas fronteras, nuevas barreras”. [*]

En cuanto a la legislación nacional, el Internet no es definido como tal, sino que se le hace referencia con términos genéricos como: ‘Medio Electrónico’ e ‘Informática’. Las diferentes leyes mexicanas que ingresan el término Medio Electrónico o Informática son:

  • Código Civil Federal;
  • Código de Comercio;
  • Código Federal de Procedimientos Civiles;
  • Código Fiscal de la Federación;
  • Código Penal Federal;
  • Ley de la Propiedad Industrial;
  • Ley Federal de Protección al Consumidor;
  • Ley Federal del Derecho de Autor;
  • Ley Federal de Telecomunicaciones; y
  • Ley de Información Estadística y Geografía

Además, contamos con Instituciones y Órganos Nacionales con facultades para controlar y combatir las malas prácticas derivadas del uso del Internet, por ejemplo:

  • “El Network Information Center – México (NIC-México): es la organización encargada de la administración del nombre de dominio territorial (ccTLD, country code Top Level Domain) .MX, el código de dos letras asignado a cada país según el ISO 3166 [*] ; asimismo, la asignación de direcciones de IP y el mantenimiento de las bases de datos respectivas. Este nace el 1º de Febrero de 1989, cuando el ITESM, Campus Monterrey establece conexión directa a Internet. [*]
  • Policía de Ciberdelincuencia Delictiva: Cuenta con atribuciones legales para garantizar la presencia de la autoridad en la supercarretera de la información. La Policía Federal Preventiva desarrolló en México la primera Unidad de Policía Cibernética que, además de las acciones preventivas en materia de delitos cometidos en Internet y usando medios informáticos, cuenta con un área específica en materia de prevención y atención de denuncias por delitos como los cometidos en agravio de menores a través de una computadora (pornografía infantil, prostitución, etc.), fraude cibernético, piratería de softwares, hackeos, venta de armas y droga por internet, ciberterrorismo, entre otros. [*]

Como podemos darnos cuenta, aún queda mucho por hacer en esta materia. Si bien es cierto hemos avanzado considerablemente, más cierto es que como legisladores no debemos parar, tenemos la obligación de regular los nuevos medios tecnológicos de comunicación para combatir las malas prácticas y que su uso no represente un riesgo para la seguridad integral de las y los mexicanos.

Lo anterior, con base en el respeto a la libertad de expresión, no como ocurre en países como China, Rusia, Corea del Norte, Cuba, Bangladesh, Egipto o Irán, donde está prohibido el uso de diferentes redes sociales y hay un acceso restringido a Internet por motivos políticos, culturales y hasta religiosos. [*]

Sin embargo, la realidad actual nos exige contar con estos sistemas de comunicación, tales como la mensajería instantánea o chat, el correo electrónico y, en general, todas las redes sociales.

En muchas ocasiones los proveedores de dichos servicios brindan a sus afiliados servicios adicionales como la creación de espacios y perfiles públicos en donde los internautas tienen la posibilidad de colocar en la red fotografías, videos,  comentarios personales, etc.

Las redes sociales más populares son:

  • Facebook;
  • Twitter;
  • Instagram; y
  • Youtube;

Además, existen otras que ofrecen a los usuarios la posibilidad de pactar citas, en donde las prácticas y contenidos van más enfocados a la intimidad de las personas, un ejemplo de ellas son:

  • Tinder;
  • Badoo;
  • Happn;
  • WeChat; etc.

En ellas se estila el Sexting, que es la contracción de las palabras “sex” y “texting”, y se refiere al envío de mensajes, fotografías, sonidos o videos eróticos o pornográficos, a través de dispositivos móbiles y computadoras. [*]

Entendiendo la diferencia entre erotismo y pornografía, de acuerdo con el médico psicoanalista Harry Campos Cervera, como:

“…una diferencia entre lo discursivo y la imagen. La pornografía se transforma inmediatamente en algo repetitivo, casi como un oficio religioso donde se reitera siempre el mismo gesto. El erotismo tiene más que ver con el desarrollo de la fantasía y sitúa la dimensión de lo sexual en un plano más humano que es lo psicosexual. Lo erótico es el despliegue de la fantasía.» [*]

Es decir, lo erótico hace referencia a fotografías, sonidos, videos, grabaciones, textos o cualquier otro que incite a la excitación sexual; en cambio la pornografía hace referencia explícita a actos sexuales.

El uso del sexting se ha incrementado exponencialmente, no sólo a través de los portales de citas, sino también como una práctica íntima entre parejas. Según un meta-análisis publicado a finales de febrero en la revista JAMA Pediatrics, un número considerable de jóvenes menores de 18 años participan o han participado en prácticas de sexting en algún momento; en concreto 1 de cada 7 (15%) enviando material sensible y 1 de cada 4 (27%), recibiéndolo. [*]

El estudio también revela que la prevalencia del sexting fue mayor en dispositivos móviles versus ordenadores y destaca la problemática sobre la entrada de preadolescentes de entre 10 y 12 años en las prácticas de sexting, un grupo de edad que para Jorge Flores Fernández, experto en el uso seguro de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y fundador en 2004 de PantallasAmigas, es especialmente vulnerable ante delitos vinculados con la tecnología. [*]

Uno de esos riesgos es la ‘porno venganza’ y la ‘sexo extorsión’, graves problemas que se han presentado en muchos países como Chile, Argentina, España y también en nuestro país, donde hemos sido testigos de incontables casos de personas que han sido exhibidas y dañadas en su honor [*] , siendo Yucatán la primera entidad federativa que ha reformado su código penal para sancionar con cárcel ambas prácticas. [*]

En Argentina sentaron un precedente varios fallos sobre el uso indebido de imágenes; lo que resulta un tema complejo, ya que hay una línea muy delgada entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la imagen. Varias personalidades famosas llevaron a tribunales distintos casos personales sobre el uso indebido de su imagen argumentando que esto le ocasionaba perjuicios familiares, económicos y morales; uno de los casos más resonantes y actuales está el de Mariana Fabiani quien logró una medida cautelar contra Google y Yahoo, los hechos fueron que la conductora descubrió que en internet circulaban falsas fotos suyas en sitios de contenido erótico y los denunció; la corte argentina dictó una medida para que se respetara el deseo de la implicada de que esas falsas fotos que la involucraban en servicios sexuales desaparecieran de inmediato de circulación; asimismo, ordenó medidas similares con blogs y grupos de Facebook que se dedicaban a injuriar particulares considerándolos ofensivos para las víctimas. [*]

En España, en el 2013, se han conocido casos de personas públicas y anónimas que se han visto involucradas en situaciones donde se exponen sus fotos íntimas, hecho que motivó a legislar al Diputado Felipe Salaberry, quien apunta a sancionar a aquel que “difunda o publique a través de internet o cualquier otro medio electrónico imágenes de contenido sexual o erótico que se hayan obtenido en el ámbito de la privacidad de la pareja y sin el consentimiento de uno de ellos”, además, propone sancionar a aquellos sitios web que se presten para este tipo de actos ilícitos. El diputado explicó también que busca castigar con la pena de reclusión menor en su grado medio o máximo y multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales a quien cometa este delito. [*]

Regresando a la reforma en el Estado de Yucatán en materia de venganza pornográfica o quebrantamiento al derecho a la intimidad derivado del sexteo, se trata de una figura delictiva en contra de la intimidad e imagen personal, por lo que no se pretende prohibir o sancionar el sexteo, entendiendo este como una de las formas en que jóvenes y adultos viven su sexualidad; lo que pretenden tipificar es la transgresión de la confianza depositada de una persona a otra y una de ellas difunda o transmita las imágenes, videos o audios que le fueron enviados sea por su pareja, novia, esposa o una desconocida y las conductas menos graves pero relacionadas entre sí. [*]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:

“La veracidad de los datos o hechos difundidos, el presupuesto de la lesión a la esfera privada y, por ende, el derecho de réplica no repara la intromisión en la intimidad, pues no se responde por la falsedad de lo publicado, sino precisamente por exponer la verdad. Por tanto, en el caso de la invasión al derecho a la intimidad, el hecho de que la persona que la sufre tuviera la posibilidad de réplica, relatando su propia versión o aclarando los datos publicados, solo incita a que se continúe hablando del tema, pero sin que la intromisión indebida en su vida privada pueda repararse por esa vía, como si ocurre tratándose de la afectación al derecho al honor”. [*]

Además, emitió criterios, en la tesis “Derechos al honor y a la reputación. Protección adecuada tratándose de información divulgada a través de internet, que causa un daño moral”, en donde aborda la afectación de derechos al honor y a la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, por tanto, debe garantizar su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1° constitucional. [*]

Las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC), contemplan todas formas de tecnologías usadas para crear, almacenar, intercambiar y procesar información en sus varias formas; entre las que se encuentran los datos, conversaciones de voz, imágenes fijas o en movimiento, presentaciones multimedia y otras formas, incluyendo aquellas aún no concebidas, encontrándose íntimamente relacionadas con computadoras, software y telecomunicaciones. Estas influyen de manera positiva en el desarrollo de investigaciones, trabajos, aprendizaje, participación, entretenimiento y conocimientos que permiten un acercamiento a bienes y servicios, pero también, influyen de manera negativa, dado que producen cierta dependencia tecnológica y representan una nueva vía para delinquir.

La Organización de las Naciones Unidas señala que el 95% de las conductas agresivas, el acoso, el lenguaje insultante y las imágenes denigrantes que aparece en espacios en línea se dirigen hacia mujeres, con lo que se refleja la violencia hacia ellas, ya que se exhibe su cuerpo con el propósito de ser denigradas, por lo que se convierten en blanco de acoso, burlas y todo tipo de actos violentos psicológicos y físicos. [*]

Actualmente, el mundo virtual nos permite estar conectados, comunicados y con acceso a un sinfín de información; herramientas que deben ser operadas con responsabilidad y honestidad, canalizadas a través de un entorno seguro y respetuoso, lo que nos obliga a crear nuevas reglas de  para fomentar un civismo digital.

Es por ello, que la propuesta de reforma consiste en modificar diversos artículos del Código Penal Federal con el propósito de cambiar la denominación del Título Séptimo BIS a “Delitos contra la indemnidad de privacidad e intimidad de la información sexual“, adicionando el “Capítulo II Comunicación de contenido sexual entre personas”; y el artículo 199; asimismo, se adiciona la fracción II al artículo 282; lo que a continuación se expone de manera detallada con la finalidad de darle claridad a la misma: