Decreto, que modifica la denominación del capítulo I y adiciona los artículos 266 Ter y artículo 266 Quáter del Código Penal Federal, en materia de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual del Código Penal federal
Artículo Único. Se modifica la denominación del capítulo I del Título Decimoquinto en materia de Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, y se adicionan los artículos 266 Ter y artículo 266 Quáter del Código Penal para quedar como sigue:
Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación y violación a la intimidad sexual
Artículo 266 Ter. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, quien con ó sin violencia y con el fin de causar daño o la obtención de un beneficio indebido, divulgue, la imagen de una persona desnuda parcial o totalmente, realizando cualquier actividad, por cualquier medio ya sea impreso, video grabado o virtual, sin el consentimiento expreso de la misma.
Comete el mismo delito quien maneje o administre una página electrónica dedicada a difundir imágenes sexualmente implícitas sin el consentimiento de la o las personas afectadas y con el fin de obtener algún beneficio.
Cuando se cometa este delito se aplicará sanción de tres a cinco años de prisión inconmutables y hasta 300 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 266 Quáter. La pena prevista para quien cometa el delito a violación de la intimidad sexual se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando:
1. El delito fuera cometido por persona o personas con las que la víctima haya tenido una relación de carácter sentimental, familiar y/o personal.
2. El delito fuera cometido en contra de una persona menor de edad o con alguna discapacidad física y o mental.
3. El delito fuera cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público, además de ser suspendido por el término de cinco años del ejercicio de su profesión.
Este delito de perseguirá por querella.
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, se dejaran sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.