REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
La que suscribe DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, integrante del Partido Revolucionario Institucional, Senadora de la República de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 numeral uno, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta H. Soberanía la presente, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona, la fracción II, recorriéndose la subsecuente en su orden del Artículo 424 bis del Código Penal Federal; y se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercer a la fracción IV del Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El arte proviene del latín ars, cuyo significado se refiere a la disposición, habilidad y virtud para realizar alguna cosa. Asimismo, es un fenómeno sociocultural, cuya producción y apreciación son especializadas. Su producción se realiza en diferentes medios y requiere de diferentes materiales, técnicas y procedimientos. La práctica artística tiene como finalidad realizar profesionalmente imágenes, sonidos, y movimientos que son capaces de producir efectos estéticos. [*]
Actualmente la clasificación más difundida, en el tema de las artes es la siguiente:
- Literatura, escultura, arquitectura, pintura, música, danza y cine.
Misma que ha sido severamente dañada por una problemática sociocultural que deja en desventaja al ser humano y que se denomina piratería.
La piratería para la Organización Mundial del Congreso se encuentra definida como la “Reproducción no autorizada de materiales protegidos por derechos de propiedad intelectual (como derechos de autor, marcas de fábrica o de comercio, patentes, indicaciones geográficas, etc.) hecha con fines comerciales, y comercio no autorizado de los materiales reproducidos.”
El comercio de productos falsificados y de piratería mueve unos 338.000 millones de euros en el mundo, según cálculos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), señala que la piratería «abarca la reproducción y distribución de copias de obras protegidas por el derecho de autor, así como su transmisión al público o su puesta a disposición en redes de comunicación en línea, sin la autorización de los propietarios legítimos, cuando dicha autorización resulte necesaria legalmente»
El estudio del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual en conjunto con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) arrojo que la piratería y los productos falsificados en el 2013, presentó hasta un 2,5% del comercio mundial, es decir, 461 000 millones de dólares de Estados Unidos. Siendo una cifra equivalente al Producto Interno Bruto de Austria, o a la suma del Producto Interno Bruto de Irlanda y la República Checa. Lo cual resalta, por encima de todo, que los titulares de derechos, los gobiernos y la economía formal en su conjunto pueden sufrir pérdidas económicas y sociales significativas.
Un informe específico de la Unión Europea indico que, en el 2013, las importaciones de productos falsificados y pirateados ascendieron hasta el 5 % de las importaciones, es decir, 116 000 millones de dólares de Estados Unidos (85 000 millones de euros). Esto implica que el impacto relativo de la falsificación es dos veces mayor para un grupo de países desarrollados, como la Unión Europea, que para el mundo en conjunto.
En el ámbito internacional ha recibido diferentes denominaciones, entre las cuales destacan: “plaga internacional”, “flagelo mundial” y “nirvana para delincuentes”.
Al respecto la Encuesta Nacional para la medición de la piratería en México, estima que 41.9 millones de mexicanos mayores de 18 años consumieron piratería durante el 2016, con un gasto aproximado a los 209,000 millones de pesos en música, películas, software, fotografías, pinturas, escultura y libros pirata.
De igual forma, la encuesta en cuanto al arte señala que 1.4 millones de mexicanos compraron alguna pintura ilícita contra los 3.1 millones de mexicanos (68% de los consumidores de pinturas) que compraron una pintura original. En esculturas, 1 millón de mexicanos adquirió pirata. Por su parte 1.5 millones de mexicanos consumieron esculturas originales (60% de los consumidores).
En cuanto al tema de descargas musicales, se estima que, en los últimos doce meses del año 2017, 37.5 millones de mexicanos, han adquirido música de manera ilegal y solo 4.1 millones de mexicanos han descargado música original o de manera legal.
Por lo que respecta a la a la piratería física 36.3 millones de personas la han consumido, en tanto que 26 millones de los encuestados respondieron haber consumido piratería digital.
La venta de productos pirata en el 2016, dejo ingresos millonarios por cerca de 21,000 millones de pesos; es decir, tres veces el recorte que se ha hecho a ciencia y tecnología en el presupuesto federal. De igual manera, con esta actividad se fortalece y se financian otras actividades como el secuestro, tráfico de armas, pornografía infantil entre otras.
Según la Encuesta para la medición de la piratería en México de abril 2017, el porcentaje de mexicanos por género que compran películas piratas es de 58% para hombres y 57% para mujeres. Mismas que se originan la mayoría a partir de grabaciones realizadas dentro de salas de cine, por personas que portan una cámara digital o algún otro medio tecnológico. Una vez que la película es ilegalmente grabada se copia, se empaqueta y se prepara para su venta.
Esto trae como resultado que esta distribución y comercialización no autorizada, tanto por medios físicos como por Internet, se vuelva incontrolable. Lo mismo sucede en el caso de las presentaciones artísticas en las que se graba la interpretación o ejecución pública para luego reproducirlas o distribuirlas ilegalmente con fines de especulación comercial. Siendo estas reproducciones de mala calidad, por el uso de cámaras ocultas, combinado con la grabación de sonido a través de dispositivos especiales, permitiendo obtener copias mejor calidad y se distribuyen rápidamente en el mercado.
Bajo esta tesitura con la creación de la propiedad intelectual y en general las normas de los países han buscado proteger a los autores y/o titulares de los derechos sobre las obras o el patrimonio que crearon o poseen, de beneficiarse, en términos económicos, de los bienes, invenciones o patentes generados.
En este sentido la “propiedad intelectual” se utiliza para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y se define como la disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales, de naturaleza intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades conexas.
Es por ello por lo que dichos derechos se encuentran debidamente reconocidos tanto en el marco jurídico internacional como nacional, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 27, numeral 2 instaura que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
En este contexto encontramos que los instrumentos internacionales que protegen la propiedad intelectual y los derechos de autor protección de las artes en general son los siguientes:
- Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
Que trata de la protección de las obras y los derechos de los autores. Asimismo, ofrece a los creadores como los autores, músicos, poetas, pintores, etc., los medios para controlar quién usa sus obras, cómo y en qué condiciones, fundamentándose en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha de conferirse, así como las disposiciones especiales para los países en desarrollo que quieran valerse de ellas.
- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas
Adoptado en Ginebra en octubre de 1971, establece la obligación de los Estados Contratantes de proteger a los productores de fonogramas contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, contra la importación de dichas copias, cuando la producción o la importación se haga con miras a la distribución al público, y contra la distribución de esas copias al público. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se encarga de administrar el Convenio juntamente con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
- Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite
Establece la obligación de los Estados Contratantes de tomar medidas adecuadas para impedir que, en su territorio o desde él, se distribuyan sin autorización señales portadoras de programas transmitidas por satélite.
- Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), es un arreglo particular adoptado en virtud del Convenio de Berna que trata de la protección de las obras y los derechos de sus autores en el entorno digital. Además de los derechos reconocidos en el Convenio de Berna, se conceden determinados derechos económicos. El Tratado también se ocupa de dos objetos de protección por derecho de autor:
- Los programas de computadora, con independencia de su modo o forma de expresión, y
- Las compilaciones de datos u otros materiales («bases de datos»).
El Convenio de París, adoptado en 1883, se aplica a la propiedad industrial en su acepción más amplia, con inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y a la represión de la competencia desleal. Este acuerdo internacional fue el primer paso importante para ayudar a los creadores a proteger sus obras intelectuales en otros países.
- Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
La Convención de Roma asegura la protección de las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, los fonogramas de los productores de fonogramas y las emisiones de los organismos de radiodifusión. La OMPI se encarga de administrar la Convención de Roma conjuntamente con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
- Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas
El objetivo del Tratado de Singapur es crear un marco internacional moderno y dinámico para la armonización de los trámites administrativos de registro de marcas. Sobre la base del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994, el nuevo Tratado de Singapur posee un alcance más amplio y tiene en cuenta la evolución más reciente en el ámbito de las tecnologías de la comunicación.
- Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
En el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) se contemplan los derechos de propiedad intelectual de dos categorías de beneficiarios, especialmente en el entorno digital:
- Los artistas intérpretes o ejecutantes (actores, cantantes, músicos, etc.)
- Los productores de fonogramas (personas físicas o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de la interpretación o ejecución).
- Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales
El Arreglo de La Haya rige el registro internacional de dibujos y modelos industriales Adoptado en 1925, el Arreglo establece un sistema internacional –el Sistema de La Haya– que permite conceder protección a los dibujos y modelos industriales en varios países o regiones con un mínimo de formalidades.
Dentro del marco jurídico nacional que protege a las artes en contra de la piratería es menester señalar los siguientes ordenamientos:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 28, decimo párrafo señala que no constituyen monopolios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que, para uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
- Código Penal Federal
En su Título Vigésimo Sexto, denominado “De los Delitos en Materia de Derechos de Autor”, mismo que fue adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 y que cuenta con 8 artículos del 424 al 429, establece las sanciones que se impondrán en el caso de la comisión de estos delitos.
- Ley Federal del Derecho de Autor
La Ley Federal del Derecho de Autor es una Ley reglamentaria del artículo 28 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, vigente a partir del 24 de marzo de 1997.
La misma señala que los derechos de autor son el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias, artísticas, musicales, dramáticas, danza, pictóricas o de dibujo, escultóricas y de carácter plástico, caricaturas e historietas, arquitectónicas, cinematográficas y demás obras audiovisuales; programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográficas, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Esta Ley protege las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; los esquemas, planes, o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales; los nombres y títulos o frases aislados; los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. [*]
A este respecto, en la normatividad vigente, la grabación y reproducción sin autorización de obras protegidas por derechos de autor constituye una infracción en materia de derechos de autor bajo los artículos 27 fracción I, 229 fracción XIV y 230 fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor. En particular, el mencionado artículo 27 establece específicamente la facultad que tienen los titulares de los derechos patrimoniales para autorizar o prohibir “la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares efectuados por cualquier medio…”.
Es importante aclarar que, en el caso de grabaciones no autorizadas en exhibiciones, ejecuciones o interpretaciones públicas, la excepción denominada como “copia privada” no es aplicable, dada la naturaleza de las acciones de divulgación de las obras respectivas.
La posibilidad de realizar una “copia privada” en los términos del artículo 148 de la Ley Federal de Derechos de Autor, presupone que se tiene legalmente la obra o copia maestra legal que permita obtener ejemplares tangibles de la misma, lo que no sucede en el caso de la exhibición, interpretación o ejecución pública, como es la proyección de una película en una sala de cine.
Por lo que concierne al Código Penal Federal (CPF) establece en su artículo 424 bis la naturaleza del delito en cuestión: “A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, de forma dolosa y con fines de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos…”.
Sin embargo, es evidente que el tipo penal actual no ha sido suficiente para sancionar la reproducción no autorizada de las obras en exhibiciones, ejecuciones o interpretaciones públicas. Esto se debe sobre todo a la dificultad de demostrar el fin de especulación comercial y a que se argumenta el supuesto “uso privado” de la obra para evadir la aplicación del artículo 424 bis del Código Penal Federal
Tratándose de obras en exhibiciones, ejecuciones o interpretaciones públicas, no procede la realización de la llamada “copia privada”. Normalmente estas grabaciones que parecieran inofensivas, alegando un uso privado, son utilizadas para su comercialización en productos “pirata” que afectan los derechos patrimoniales del autor.
Por ello, la presente iniciativa pretende fortalecer la protección de los derechos de autor y de los derechos conexos de obras que son exhibidas, interpretadas o ejecutadas públicamente, no autorizando la reproducción de las mismas en los casos mencionados en la propuesta.
Por lo anterior, se consideran necesarias las siguientes modificaciones legales:
- Se adiciona, la fracción II, recorriéndose la subsecuente en su orden del Artículo 424 bis del Código Penal Federal, con la finalidad de frenar eficazmente que se almacene, grabe, fije, reproduzca, filme, transmita o imprima, total o parcialmente, una obra protegida por la Ley Federal de Derechos de Autor, utilizando dispositivos de almacenamiento, grabación, fijación, reproducción, filmación, transmisión o impresión visual, sonora o audiovisual, independientemente de la existencia del ánimo de lucro, durante su exhibición pública en cualquier lugar donde ésta ocurra, sin contar con la autorización del titular de los derechos de autor. Con ello se impediría efectivamente a la piratería.
- Se modifica el Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor para que se manifieste con absoluta claridad que la copia privada no aplica en el caso de exhibiciones públicas de obras literarias, cinematográficas, musicales o de cualquier género artístico, de tal suerte que dicho artículo no pueda ser utilizado como un escudo bajo el cual se amparen las actividades delictivas en contra de los derechos de autor cuyo génesis se encuentra, la mayoría de las veces en la grabación de una obra artística durante su exhibición.
Con ello, la presente iniciativa pretende proporcionar a las autoridades las herramientas necesarias tanto para prevenir (mediante la reforma a la Ley Federal de Derechos de Autor) y perseguir (mediante la reforma al Código Penal Federal) la reproducción y fijación no autorizada de obras durante su exhibición, interpretación o ejecución pública y con ello avanzar en contra de la distribución de copias “pirata” que menoscaban los derechos correspondientes.
En este sentido es necesario que el tipo penal incluya, dentro de las conductas que son objeto de sanción, las diversas formas a través de las cuales se puede hacer una copia de las obras exhibidas, interpretadas o ejecutadas públicamente, debido a los avances tecnológicos es posible hacerse de una copia no sólo mediante la grabación, sino mediante otras conductas, tales como el almacenamiento, fijación, reproducción, transmisión o impresión.
Derivado de lo anterior y por los argumentos debidamente fundados y motivados, someto ante esta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con:
PROYECTO DE DECRETO
PRIMERO. – Se adiciona, la fracción II, recorriéndose la subsecuente en su orden del Artículo 424 bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 424 bis. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
I. …
II. A quien utilizando algún dispositivo que permita el almacenamiento, distribución, grabación, fijación, filmación, impresión, reproducción o transmisión visual, sonora o audiovisual, almacene, distribuya, grabe, fije, filme, imprima, reproduzca o transmita, total o parcialmente, una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, durante su interpretación, ejecución o exhibición pública en cualquier lugar donde ésta ocurra, sin contar con la autorización del titular de los derechos de autor y los derechos conexos.
- A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
SEGUNDO. – Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercer a la fracción IV del Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
- a III. …
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
Se excluye de lo previsto en el primer párrafo de esta fracción la fijación que se haga de las obras literarias, cinematográficas, musicales o de cualquier género artístico durante su interpretación, ejecución o exhibición pública, en cualquier lugar donde ésta ocurra.
V. a VIII. …
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.