PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adiciona un nuevo Capítulo V al Título II y se recorren los subsecuentes, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:

TÍTULO II

CAPÍTULO V.

DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES.

Artículo 20 Bis.- Violencia Política: Es cualquier acción u omisión, que tenga como objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; o bien, afectar la equidad en los procesos electorales.

Artículo 20 Ter.- Todos los niveles de Gobierno, Poderes de la Federación, organismos autónomos y organismos descentralizados, tiene la obligación de garantizar los derechos políticos de las mujeres de acuerdo a sus facultades y atribuciones.

Artículo 20 Quater.- Todos los niveles de Gobierno, Poderes de la Federación, organismos autónomos y organismos descentralizados, para cumplir con la obligación descrita en el artículo anterior, deberán implementar protocolos de prevención de situaciones constitutivas de violencia política en razón de género, en contra de las mujeres.