DECRETO
Único. – Se reforma el artículo 216 adicionando la Fracción VII; se reforma el artículo 217 adicionando una nueva fracción X y recorriendo el contenido existente la fracción XI, así como, adicionando nuevas Fracciones XII, XIII, XIV y XV; y se adiciona un nuevo artículo 246 BIS.
Artículo 216. Corresponde al Instituto:
I. al VI. …
VII. Supervisar que la publicidad o propaganda comercial respete los valores y principios a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución, relativos a la igualdad entre mujeres y hombres y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación radiodifundida o televisión y audio restringido, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. al VIII. …
IX. …
X. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la publicidad o propaganda comercial a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución, relativos a la igualdad entre mujeres y hombres; y respeto a los derechos humanos, especialmente los de las mujeres, con perspectiva de género. Estos lineamientos serán aplicables a toda la publicidad pautada a través de medios de radiodifusión o televisión y audio restringidos.
XI. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, y
XII. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad o propaganda comercial, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución, relativos a la igualdad entre mujeres y hombres. Los lineamientos deberán garantizar los Derechos Humanos, especialmente los de las Mujeres, con perspectiva de género. Para la emisión de los lineamientos deberá contar con la aprobación del Instituto Nacional de las Mujeres.
XIII. EI ordenar al medio de comunicación, o bien al proveedor del bien o servicio, la suspensión de la propaganda o publicidad comercial que viole las disposiciones establecidas en el artículo 246 BIS de esta Ley relativas a la prohibición de la publicidad en la que se promocionen imágenes con estereotipos de género, de carácter sexista de mujeres y hombres; así como de aquella que fomente patrones de conducta generadores de violencia; que vaya en contra del respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación.
XIV. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente a juicio de la Secretaría de Gobernación.
XV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
…
Artículo 246 Bis. La Publicidad que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar la igualdad entre mujeres y hombres; promoviendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Queda prohibida la publicidad en la que se promocionen imágenes con estereotipos de género, de carácter sexista de mujeres y hombres; así como de aquella que fomente patrones de conducta generadores de violencia; que vaya en contra del respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación.
Artículos Transitorios
Primero. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. – Se derogan todas las disposiciones de la presente ley que contravengan el presente decreto.