Iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Libro Segundo, Título Décimo Octavo, Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas, del Código Penal Federal.
Ordenamientos a modificar, texto normativo propuesto y artículos transitorios
Único. Se reforman y adicionan los artículos 282 y 283 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
I. Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de la o el cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad o civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima;
II. Al que por cualquier medio realice amenaza de cualquier género para tratar de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, lo que tiene derecho a no hacer, o para obtener de este cualquier tipo de beneficio, o para que la o el cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad o civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima ejecuten lo que tienen derecho a hacer, lo que tiene derecho a no hacer, o para obtener de este cualquier tipo de beneficio; y
III. Al que por cualquier medio ofenda, avergüence, intimide o menoscabe a otro en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de la o el cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad o civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
Si la víctima u ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el presente artículo , siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
Si la víctima u ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Artículo 283. Se exigirá caución de no ofender:
I. Si la amenaza, ofensa o menoscabo son leves o evitables;
II. Si la amenaza, ofensa o menoscabo son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido; y
III. Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario.
Al que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a seis meses.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.