CAPITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION
Artículo 150.- Calumnia
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1º El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2.  expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,
será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.
4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto
1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año.
2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas
1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59.
2º  Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 155.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152.
Artículo 156.- Instancia
1º  La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia  de la víctima.  En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.

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Año: [table-cell id=1 row=203 column=2 /]


Promueve/Limita la circulación del discurso: [table-cell id=1 row=203 column=21 /]


Cumple con el test tripartito: [table-cell id=1 row=203 column=29 /]