LEY No 1334
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1o. – La presente ley establece las normas de protección y de
defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud,
seguridad e intereses económicos
Articulo 2o. – Los derechos reconocidos por la presente ley a los
consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o
limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal,
uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario.
Articulo 3o. – Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores
relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de
transacción comercial de bienes y servicios.
Articulo 4o. – A los efectos de la presente ley, se entenderán por:
a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o judicial nacional
o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final
de bienes o servicios de cualquier naturaleza;
b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de
producción, fabricación, importación, distribución, comercialización,
venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a
consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un
precio o tarifa;
c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o
uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se
extinguen por su uso;
d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el
mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o
de seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones
laborales;
No están comprendidos en esta ley, los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matrícula otorgada por la autoridad facultada para ello, pero si la
publicidad que se haga de su ofrecimiento.
e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha
encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de
cualquier tipo de información referida a sus productos o servicios;
f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las
relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores
o usuarios, referidos a la producción, distribución, depósito,
comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o
inmuebles o a la contratación de servicios;
g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a
satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar, dañar o
afectar significativamente la calidad del medio ambiente v su
capacidad para dar satisfacción a la necesidades de las generaciones
presentes y futuras;
h) CONTRATO DE ADHESION: es aquel cuyas cláusulas han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o
modificar substancialmente su contenido; e,
i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales,
de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría
o clase de personas, ligadas entre si o con la parte contraria por una
relación jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por
afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma
situación.
Articulo 5o. – Relación de consumo es la relación jurídica que se
establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta
un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Articulo 6o. – Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se
va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios
considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las características de
los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los
consumidores la libertad de decidir y la equidad en las
contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con
las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad,
precio y riesgos que eventualmente presentes;
e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos
comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales
abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios;
f) la efectiva prevención de los daños patrimoniales y morales o de
los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean
individuales o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores con el objeto de
la defensa y representación de los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por sus
proveedores, sean éstos públicos o privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad,
calidad y precio prometidos.
Articulo 7o. – Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros
derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la
República del Paraguay sea signataria, de la legislación interna
ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades
administrativas competentes, así como los que deriven de los
principios generales del derecho,
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales contenidas en el Código Civil, el Titulo IV de la ley del
Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que se
refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que hayan
sido objeto de normalización, En caso de duda se estará a la
interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO III
INFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Articulo 8o. – Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos.
La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará
informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma
oficial, sobre sus características, cualidades, cantidad, composición,
precio, garantía, plazo de validez, origen, dirección del local que
presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso.
Articulo 9o. – La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el
plazo de su vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se
entenderá que es de carácter permanente. Cuando la oferta se
realice en día inhábil se interpretará que se prolonga hasta el primer
día hábil siguiente. El proveedor podrá revocar anticipadamente la
oferta, siempre que lo difunda por medios similares a los empleados
para hacerla conocer,
Articulo 10o. – Los precios de productos o servicios, incluidos los
impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la
moneda de curso legal en el país.
Articulo 11o. – Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca
garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los productos
idénticos, en idioma oficial y de fácil comprensión, con letra clara y
legible, conteniendo como mínimo las siguientes informaciones:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se
va a contratar;
b) identificación del fabricante o importador del producto o prestador
de servicio respectivo;
c) identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas;
d) condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio que serán cubiertas
por la garantía;
e) domicilio de quienes están obligados contractualmente a prestar la
garantía,
f) condiciones de preparación de producto o servicio, con
especificación del lugar donde se efectivizará la garantía;
g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y,
h) lugar y fecha de provisión del producto de servicio al consumidor.
Articulo 12o. – Cuando se provea al público productos con algún
defecto usados o reconstruidos, se deberá indicar de manera precisa
y clara tales circunstancias.
Articulo 13o. – Los fabricantes o importadores de bienes asegurarán
el regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos,
durante el lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o
distribuyan, y posteriormente durante un período razonable, en
función de la durabilidad de los bienes en cuestión, salvo que en la
oferta se aclare que el vendedor no se obliga al suministro de
aquellos.
Articulo 14o. – Queda prohibido al proveedor:
a) condicionar la adquisición de un producto o servicio a la de otro
producto o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o la
naturaleza del producto o servicio, éstos sean ofrecidos en conjunto;
b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el
consumo de sus productos o servicios;
c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa
de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos
establecidos en esta ley,
d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su obligación, o
los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento sucesivo;
e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer
cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado: y,
f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad, religión, raza
o posición económica, en la provisión de un producto o servicio
ofertado al público en general.
Articulo 15o. – Salvo que por la naturaleza del servicio no se
requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara,
correcta, y precisa, las siguientes informaciones:
a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;
b) la descripción del servicio a prestar;
c) la calidad del servicio a prestar;
d) una descripción de los materiales, implementos y tecnología a
emplear;
e) el precio, incluidos los impuestos, su composición cuando
corresponda, y la forma de pago;
f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del servicio;
g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o
seguridad;
h) alcance y duración en el caso de otorgarse garantía contractual; e,
i) cualquier otra información que sea esencial para decidir la relación
de consumo.
Articulo 16o. – Todo servicio, tarea o empleo material o costo
adicional, que se evidencia como necesario durante la prestación del
servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido
en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor
antes de su realización o utilización, salvo que el tipo de servicio
prestado no pueda sufrir interrupciones sin causar daño al
consumidor o sin afectar la calidad del mismo servicio.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Articulo 17o. – Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio, sean as reparticiones del Estado, gobiernos
departamentales o municipales, entes autónomos autárquicos o
empresas privadas, mixtas o estatales, deberán entregar al usuario o
consumidor, constancia escrita de las condiciones de la prestación y
de los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin perjuicio de ello,
deberán mantener tal información a disposición de los usuarios en
todas las oficinas de atención al público.
La presente ley se aplicará en las cuestiones no previstas en las leyes
especiales que regulen la prestación de servicios públicos.
Articulo 18o.- Los entes indicados en el artículo anterior deberán
otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a los
reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que
establezcan para cargos por mora.
Articulo 19o. – Los entes que presten servicios públicos deberán
habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser
satisfechos en los plazos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Articulo 20o. – Los usuarios o consumidores de servicios públicos que
se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, serán
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y
de los artefactos que las componen.
Articulo 21o. – La autoridad competente queda facultada a intervenir
en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de
medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o
cualquier otro servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por los entes proveedores de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición deberán ser
los legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarán a los
usuarios o consumidores el control individual de los consumos. Las
facturas serán entregadas en el domicilio del consumidor o usuario
con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. En las facturas de los servicios de esta naturaleza
deberán consignarse en forma expresa y clara los detalles de
consumo, medición y precio de la unidades consu
término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas
activas vigentes en el mercado.
El proveedor podrá retirar en todo momento los montos depositados
judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello implique
consentir el reclamo ni reconocer hechos ni derechos.
CAPITULO V
PROTECCION CONTRACTUAL
Articulo 24o. – Se entenderá por contrato de adhesión, aquellas cuyas
cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su
contenido al momento de contratar.
Articulo 25o. – Todo contrato de adhesión, presentado en formularios,
en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser
redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros
y comprensibles para el consumidor.
Articulo 26o. – El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de
un plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la
recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere
celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha
sido celebrado por teléfono o en el domicilio del consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán
restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados,
siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido
deterioro.
Articulo 27o. – Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la
manera más favorable al consumidor,
Articulo 28o. – Se considera abusivas y con llevan la nulidad de pleno
derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las
cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la
responsabilidad por daños.
b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
c)contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje;
e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras
condiciones de contrato
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o
reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del
proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente
gravosas para el consumidor, o causen su indefensión,
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CREDITO
Articulo 29o. – En las operaciones de crédito para la adquisición de
productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad,
cuanto sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a que
éstos se calculan así como la tasa de interés moratoria;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión, gastos
administrativos, tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no podrá
superar al precio al contado más los intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de
incumplimiento.
Articulo 30o. – En toda venta o prestación de servicio a crédito, el
consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de
lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente
reducción proporcional de los intereses.
CAPITULO VII
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Articulo 31o. – Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su
naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida,
seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para
garantizar la fiabilidad de los mismos.
Articulo 32o. – Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para
la vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y
adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la
adopción de otras medidas que pueda tomarse en cada caso
concreto.
Articulo 33o. – Para los casos señalados en los artículos 31 y 32 de la
presente ley, el proveedor deberá entregar las instrucciones en un
manual en idioma oficial, sobre el uso, la instalación y el
mantenimiento de dichos bienes y servicios.
Articulo 34o. – Los proveedores de bienes o servicios, que
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado,
tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a
los consumidores, mediante anuncios publicitarios, su pena de ser
sancionados de conformidad a lo establecido en la ley.
Si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o
constituye un peligro considerable, aun cuando se utilice en forma
adecuada, la autoridad de aplicación de la presente ley obligará a los
fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a modificarlo o
substituirlo por otro producto. Si no fuere posible hacerlo en un plazo
prudencial, deberán otorgar al consumidor una compensación
adecuada.
CAPITULO VIII
REGULACION DE LA PUBLICIDAD
Articulo 35o. – Está prohibida cualquier publicidad considerada
engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información,
difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o
parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo incluso por omisión,
sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen
datos respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad,
propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización técnicas
de producción o cualquier otro dato que sea necesario para definir la
relación de consumo.
Articulo 36o. – No será permitida la publicidad comparativa cuando, a
través de acciones dolosas o de declaraciones generales e
indiscriminadas, se induzca al consumidor a establecer la
superioridad de un producto o servicio sobre otro.
Articulo 37o. – Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida
como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o
que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de
madurez de los niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz
de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
Articulo 38o. – La promoción que tenga por objeto el consumo de
tabaco, bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes,
estará sujeta a las limitaciones que impongan las leyes especiales
que regulen su producción, venta y publicidad comercial.
Articulo 39o. – En las controversias que pudieran surgir como
consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el
anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas
en el mensaje publicitario.
Para todos los efectos legales se entenderá como anunciante al
proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión del
mensaje publicitario.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION
Articulo 40o. – En el ámbito nacional será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el ámbito
local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en forma
concurrente.
Articulo 41o. – El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de
las funciones específicas del mismo, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y
atribuciones.
a) mantener un registro nacional de asociación de consumidores;
b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de consumidores;
c) disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
d) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en
relación con la materia de esta ley y,
e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes, damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo actuar
previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes.
En el plano local, dentro del marco de la Constitución Nacional, las
municipalidades tendrán similares facultades y atribuciones,
Articulo 42o. – Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la
presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la justicia
ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio.
CAPITULO X
DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Articulo 43o. – La defensa en juicio de los derechos que esta ley
precautela, podrá ser ejercida a título individual como a título
colectivo. Será ejercida colectivamente cuando se encuentren
involucrados intereses o derechos difusos o colectivos.
Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de
consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y
47, la autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de
la República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo
podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados.
Articulo 44o. – Para todos los efectos legales se entenderá por
«intereses difusos» aquellos intereses supraindividuales, de
naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas
indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses colectivos
definidos en el inc. i del Art. 4o.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Articulo 45o. – Se entenderá por asociación de consumidores, toda
organización constituida por personas físicas, que no tenga intereses
económicos, comerciales o políticos, y cuyo objeto sea garantizar la
protección y la defensa de los consumidores y usuarios y promover la
información, la educación, la representación y el respeto de sus
derechos.
Articulo 46o. – Para poder actuar como tales en la promoción y
defensa de los derechos que esta ley consagra, las asociaciones de
consumidores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin fines de lucro
de acuerdo a las previsiones del Código Civil para este tipo de
sociedades;
b) no participar en actividades político – partidarias,
c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o
estatales, nacionales o extranjeras;
d) no aceptar anuncios de carácter comercial en su publicaciones; y,
e) no permitir una explotación comercial selectiva en la información y
consejo que ofrezcan al consumidor.
Articulo 47o. – Serán finalidades de las asociaciones de
consumidores, entre otras:
a) promover y proteger los derechos de los consumidores;
b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas, apoyar la
defensa de los derechos de los consumidores o usuarios afectados, o
actuar en forma concurrente con ellos;
c) promover acciones judiciales tendientes al cumplimiento de lo
establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los consumidores o
usuarios directamente afectados, y siempre que no se demande la
indemnización de daños y perjuicios;
d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca
de los bienes y servicios existentes en el mercado; y,
e) realizar programas de capacitación, orientación y educación del
consumidor.
CAPITULO XII
EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Articulo 48o. – Incumbe al Estado, las gobernaciones y
municipalidades, la formulación de los planes de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la
participación de la comunidad en ellas.
Articulo 49o. – La formación del consumidor tendrá entre otras cosas,
a:
a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de habilidades que
le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma
eficiente;
b) la comprensión y utilización de información sobre temas
pertinentes al consumidor;
c) la prevención de los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios, y,
d) la estimulación a desempeñar un papel activo que regule, oriente
y trasforme el mercado a través de sus decisiones.

CAPÍTULO XIII
DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES
Articulo 50o. – En las operaciones en que los postulantes a
consumidores o adjudicatarios se integren en círculos o en sistemas
cerrados de aportantes para la adquisición de productos o la
obtención de prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de
hoteles, luego del pago de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo,
autocancelación o licitación.
1- las personas o entidades organizadoras, administradoras,
promitentes o mandatarias de esos círculos, y los integrantes de sus
órganos de dirección y de gerencia, serán solidariamente
responsables de la adecuada administración y destino de los fondos
recaudados, y, en su caso, de su devolución, del cumplimiento de las
adjudicaciones, sorteos, autocancelaciones y licitaciones de la
efectiva entrega de productos o prestación de los servicios en el
tiempo, modo, calidad y marca prometidos, y del cumplimiento de las
demás prescripciones de este artículo;
2- en todos los casos los postulantes están facultados para retirarse
de esos círculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre que
consigan otro postulante que los reemplace, el que de pleno derecho
será titular de los mismos derechos, cargas y obligaciones que el
reemplazado al momento de efectuarse la substitución, la que se
efectuará por escrito y sin cargo alguno. Si estando contractualmente
facultados para el efecto, las personas o entidades organizadoras,
administradoras, promitentes o mandatarias rescinden una
operación, o la declaran resuelta o cancelada, quedaran de pleno
derecho obligadas a devolver todo lo aportado por el postulante
dentro de los quince días de comunicada esa decisión al postulante,
con más un interés del 12 % (doce por ciento ) anual calculado sobre
el monto y fecha de cada depósito o entrega del postulante;
3- no se podrá modificar unilateralmente el monto de los aportes o
cuotas ni exigir prestaciones complementarias y,
4- serán efectuados en forma pública y con el control de las
reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones, las
autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos.
Sus resultados deberán publicarse en un diario de circulación
nacional y, en su caso, con la individualización de los postulantes
beneficiados.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Articulo 51o. – Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones
públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la
reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación
común, los jueces a petición de parte podrán:
1- prohibir la exhibición, circulación, distribución, transporte o
comercialización de productos, que infrinjan disposiciones de esta
ley,
2- ordenar la incautación de productos que infrinjan las disposiciones
de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para la salud;
3- ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades en
operaciones o acciones prohibidas en esta ley;
4- con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de un
establecimiento, negocio o instalación;
5- aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de lo
ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas
multas se graduarán en proporción al caudal económico de quien
deba satisfacerlas;
6- ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de ella, a
costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o
teledifusoras;
7- intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier dispositivo de
esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras sanciones
previstas en esta ley o en otras normas jurídicas y;
8- dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos en los
términos normados por el articulo 28.

Articulo 52o. – A petición de parte los jueces podrán ordenar medidas
cautelares tendientes a evitar hechos que importen flagrante
violación de lo normado en esta ley, impliquen inminente peligro para
la salud o bienestar de los consumidores o usuarios o pueda provocar
daños graves a la comunidad o para hacer cesar esos hechos, todo
ello sin perjuicio de las medidas que las reparticiones públicas
adopten en el ámbito de sus competencias.
Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes que hubieran
solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando
información, utilizando subterfugios, suministrando información
incorrecta o tendenciosa o solicitándolas para exclusivo provecho
propio.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 53o. – La presente ley entrará en vigencia a los ochenta días
de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa días de su promulgación.
Articulo 54o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados,
a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa
y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del
mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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Tema: [table-cell id=1 row=206 column=22 /]


Año: [table-cell id=1 row=206 column=2 /]


Promueve/Limita la circulación del discurso: [table-cell id=1 row=206 column=21 /]


Cumple con el test tripartito: [table-cell id=1 row=206 column=29 /]