DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
GUBERNAMENTAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° Objeto. La presente ley reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional, a
fin de garantizar a todas las personas, el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la información
pública, a través de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones
correspondientes, que promuevan la trasparencia del Estado.
Ninguna disposición de esta ley podrá ser entendida o utilizarse para negar, menoscabar o
limitar la libertad de expresión, la libertad de prensa o la libertad de ejercicio del periodismo.
Artículo 2.° Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderán como:
1. Fuentes públicas: Son los siguientes organismos:
a) El Poder Legislativo, sus Cámaras, comisiones y todos sus órganos administrativos,
así como los Parlamentarios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
b) El Poder Ejecutivo, sus ministerios, secretarías y todos los demás órganos
administrativos, así como la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional;
c) El Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, el Ministerio Público y la Justicia Electoral;
d) Las Fuerzas Armadas de la Nación;
e) La Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el Banco Central
del Paraguay;
f) Las entidades financieras del Estado, las empresas públicas, las sociedades
comerciales con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, los entes
reguladores o de control y todas las demás entidades descentralizadas con personería jurídica
de derecho público;
g) Las universidades nacionales;
h) Los gobiernos departamentales y municipales; e,
i) Las comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe la República
del Paraguay. Los representantes, directores y consejeros paraguayos de estas reparticiones
públicas deberán garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las personas a solicitar y
recibir información pública de las mismas.
Pág. 2/6
LEY N° 5.282
2. Información pública: Aquella producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes
públicas, independientemente de su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, salvo que se encuentre establecida como secreta o de carácter reservado por las
leyes.
Artículo 3.° Difusión. La información pública estará sometida a la publicidad y las fuentes
públicas están obligadas a prever la adecuada organización, sistematización, informatización y
disponibilidad para que sea difundida en forma permanente, a los efectos de asegurar el más amplio
y fácil acceso a los interesados.
Artículo 4.° Alcance y gratuidad. Cualquier persona, sin discriminación de ningún tipo, podrá
acceder a la información pública, en forma gratuita y sin necesidad alguna de justificar las razones
por las que formulan su pedido, conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 5.° Responsabilidad. Aquellos que administren, manipulen, archiven o conserven
información pública, serán personalmente responsables por sus acciones u omisiones, que deriven
en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6.° Organo competente. Las fuentes públicas deberán habilitar una Oficina de
Acceso a la Información Pública, en la que se recibirán las solicitudes, así como orientar y asistir al
solicitante en forma sencilla y comprensible.
Artículo 7.° Funciones. Las fuentes públicas deberán capacitar, actualizar y entrenar en
forma constante a los funcionarios encargados de la oficina, para optimizar progresivamente la
aplicación de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO III
INFORMACIÓN MÍNIMA
Artículo 8.° Regla general. Las fuentes públicas deben mantener actualizadas y a disposición
del público en forma constante, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Su estructura orgánica;
b) Las facultades, deberes, funciones y/o atribuciones de sus órganos y dependencias
internas;
c) Todo el marco normativo que rija su funcionamiento y las normas constitucionales,
legales de alcance nacional o local y reglamentario cuya aplicación esté a su cargo;
d) Una descripción general de cómo funciona y cuál es el proceso de toma de decisiones;
e) El listado actualizado de todas las personas que cumplan una función pública o sean
funcionarios públicos, con indicación de sus números de cédula de identidad civil, las
funciones que realizan, los salarios u honorarios que perciben en forma mensual, incluyendo
todos los adicionales, prestaciones complementarias y/o viáticos;
f) Descripción de la política institucional y de los planes de acción;
g) Descripción de los programas institucionales en ejecución, con la definición de metas,
el grado de ejecución de las mismas y el presupuesto aplicado a dichos programas,
publicando trimestralmente informes de avance de resultados;
h) Informes de auditoría;
i) Informes de los viajes oficiales realizados dentro del territorio de la República o al
extranjero;
Pág. 3/6
LEY N° 5.282
j) Convenios y contratos celebrados, fecha de celebración, objeto, monto total de la
contratación, plazos de ejecución, mecanismos de control y rendición de cuentas y, en su
caso, estudios de impacto ambiental y/o planes de gestión ambiental;
k) Cartas oficiales;
l) Informes finales de consultorías;
m) Cuadros de resultados;
n) Lista de poderes vigentes otorgados a abogados;
o) Sistema de mantenimiento, clasificación e índice de los documentos existentes;
p) Descripción de los procedimientos previstos para que las personas interesadas puedan
acceder a los documentos que obren en su poder, incluyendo el lugar en donde están
archivados y el nombre del funcionario responsable; y,
q) Mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 9.° Información mínima del Poder Legislativo. El Congreso de la Nación debe
mantener actualizada y a disposición del público de manera informatizada, una base de datos que
contenga:
a) Todas las leyes de la República y todos los Proyectos de Ley, con indicación de su
trámite parlamentario y los dictámenes que hubieran producido las comisiones asesoras.
b) Todas las intervenciones de los Senadores y Diputados en las sesiones de sus
respectivas Cámaras deben ser grabadas. Las copias taquigráficas deben compilarse en un
Diario de Sesiones, que estará a disposición de cualquier persona interesada.
c) El resultado de todas las votaciones sobre proyectos de ley o resoluciones.
Artículo 10.- Información mínima del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo debe mantener
actualizada y a disposición del público de manera informatizada, una base de datos que contenga:
a) El Presupuesto General de la Nación vigente, el Anteproyecto de Presupuesto
elaborado por el Ministerio de Hacienda para el año siguiente al tiempo de su presentación al
Congreso de la Nación y la Ejecución Presupuestaria del año anterior y del año fiscal en
curso, actualizado diariamente.
Además de la información completa referente a los documentos señalados, deben
elaborarse resúmenes con la comparación del gasto en cada área y la ejecución del mismo en
cada caso con la de los años anteriores; el porcentaje de lo presupuestado y efectivamente
ejecutado en cada rubro con relación al Producto Interno Bruto y al presupuesto total; el
porcentaje del gasto de personal y otros gastos rígidos y la inversión en obras; y el porcentaje
de la inversión social con relación al Producto Interno Bruto y el presupuesto total,
discriminando la inversión social en salud pública, educación, vivienda y programas contra la
pobreza;
b) Todos los decretos promulgados por el Presidente;
c) Los indicadores económicos;
d) Los datos referentes a la deuda pública, servicio de la deuda, entidades deudoras y
comparación de la situación presente con la de los años anteriores. Asimismo, la proyección
de la deuda pública para los años siguientes;
e) La información referente a las contrataciones públicas, mencionando montos,
empresas que fueron adjudicadas, procedimientos administrativos utilizados para la
adjudicación, datos de las empresas y estado de la ejecución de los contratos. Esta
información será conservada por al menos cinco años;
Pág. 4/6
LEY N° 5.282
f) Los datos referentes al destino de los recursos provenientes de la deuda pública, con
mención específica de los programas, inversiones y obras efectuadas, empresas y consultoras
contratadas para la ejecución de los mismos, procedimientos de contratación de dichas
entidades y estado presente de ejecución;
g) Los documentos elaborados por la Dirección General de Estadística, Encuestas y
Censos;
h) Un informe anual sobre derechos humanos y situación carcelaria, con especial énfasis
en los derechos sociales a la salud y la educación;
i) Declaraciones de impacto ambiental, planes de manejo, planes de cambio de uso de
suelo, planes de reforestación; concesiones y permisos de aprovechamiento de los recursos
hídricos; y todos los demás actos administrativos que otorguen derechos de aprovechamiento
de los recursos naturales, cualquier que sea la repartición pública que los expida;
j) Un informe anual sobre el estado y la calidad de los elementos del medio ambiente,
tales como las aguas, el aire, el suelo, las áreas silvestres protegidas, la fauna, la flora,
incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y medidas que los hayan
afectado o puedan afectarlos; y,
k) Las estadísticas referentes a la seguridad ciudadana, con mención de los tipos y
cantidad de hechos punibles denunciados mensualmente por departamento y ciudad.
Artículo 11.- Información mínima del Poder Judicial. El Poder Judicial debe mantener
actualizada y a disposición del público de manera informatizada, una base de datos que contenga:
a) Todas las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia;
b) Una selección de las sentencias firmes de los tribunales de apelaciones y juzgados de
primera instancia de la República que sean representativas de los criterios jurisprudenciales
de los magistrados y sus variaciones;
c) Todas las acordadas y resoluciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia;
d) Todas las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y,
e) Todas las resoluciones del Tribunal de Ética.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 12.- Forma y contenido. Toda persona interesada en acceder a la información
pública, deberá presentar una solicitud ante la oficina establecida en la fuente pública
correspondiente, personalmente, por correo electrónico, en forma escrita o verbal, y en este último
caso, se extenderá un acta. La presentación contendrá la identificación del solicitante, su domicilio
real, la descripción clara y precisa de la información pública que requiere, y finalmente, el formato o
soporte preferido, sin que esto último constituya una obligación para el requerido.
Artículo 13.- Defectos. Si la solicitud no contiene todos los datos exigidos en el artículo
anterior, se hará saber el o los defectos al solicitante, para que los subsane y complete su
presentación, a los efectos de su tramitación.
Artículo 14.- Incompetencia. Si la fuente pública requerida no cuenta con la información
pública solicitada, por no ser competente para entregarla o por no tenerla, deberá enviar la
presentación a aquella habilitada para tal efecto.
Artículo 15.- Improcedencia del rechazo. No podrán ser motivo de rechazo o archivo de la
solicitud de acceso a la información, aquellas que fuesen defectuosas o se presenten ante una fuente
pública no competente.
Pág. 5/6
LEY N° 5.282
Artículo 16.- Plazo y entrega. Toda solicitud deberá ser respondida dentro del plazo de
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación. La información pública
requerida será entregada en forma personal, o a través del formato o soporte elegido por el
solicitante.
Artículo 17.- Límites. En caso que la información pública solicitada ya esté disponible para
el solicitante, a través de cualquier medio fehaciente, la fuente pública requerida le hará saber,
además de indicar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la misma, con lo cual se
entenderá que se dio cumplimiento a la obligación de informar.
Artículo 18.- Prohibiciones. No se permitirá la salida de datos o registros originales de los
archivos de las fuentes públicas en los que se hallen almacenados, y tampoco se podrá solicitar que
se efectúen evaluaciones o análisis que no corresponden al ámbito de sus funciones.
Artículo 19.- Denegatoria. Solo se podrá negar la información pública requerida mediante
resolución fundada, la que deberá ser dictada por la máxima autoridad de la fuente pública requerida,
quien expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión.
En este caso, la fuente pública deberá informar al solicitante, respecto a las vías procesales
que le son otorgadas para el reclamo de la decisión así como los órganos legales competentes para
entender en esa cuestión.
Artículo 20.- Resolución ficta. Si dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la presente
ley, no existe respuesta alguna por parte de la fuente pública requerida, se entenderá que la solicitud
fue denegada.
Artículo 21.- Recurso. En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a
la información pública, procederá el recurso de reconsideración, a fin de que la misma autoridad
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
TÍTULO V
INFORMACION PÚBLICA RESERVADA
Artículo 22.- Definición. La información pública reservada es aquella que ha sido o sea
calificada o determinada como tal en forma expresa por la ley.
TÍTULO VI
ACCIÓN JUDICIAL
Artículo 23.- Competencia. En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de
acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a
las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de
reconsideración, podrá, a su elección, acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública.
Artículo 24.- Plazo. La acción contra la denegación expresa o tácita de una solicitud de
acceso a la información pública, deberá ser interpuesta en el plazo de sesenta días.
Artículo 25.- Medidas de urgencia. Si de los fundamentos del escrito de interposición de la
acción o en cualquier otro momento del proceso resultare, a criterio del Juzgado, la necesidad de su
inmediata actuación, este dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en
amparo del derecho o libertad presuntamente negados o menoscabados.
Artículo 26.- Cumplimiento.
a) Toda decisión judicial que ordene la entrega de información pública, deberá cumplirse
en los plazos legales pertinentes.
b) El que incumpliere la decisión judicial descrita en el inciso anterior, será castigado con
pena de multa de hasta trescientos días-multa y una medida de inhabilitación para el ejercicio
de la función pública de hasta dos años.
Pág. 6/6
LEY N° 5.282
Artículo 27.- Los montos obtenidos por la aplicación de la pena prevista en el artículo
anterior serán destinados a la Dirección General del Tesoro, para el cumplimiento de sus fines.
TÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 28.- Sumario administrativo. El incumplimiento de los deberes y obligaciones
dispuestos en la presente ley, por parte de funcionarios y empleados públicos, también será
considerado como falta grave e incurrirán en responsabilidad administrativa, por lo que serán pasibles
de las sanciones establecidas en la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y en las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 29.- Legislación aplicable. En el caso que el incumplimiento sea cometido por
parte de un sujeto que no sea funcionario o empleado público, se aplicarán las sanciones
establecidas en las disposiciones legales que rijan su relación laboral con la fuente pública a la cual
pertenece.
Artículo 30.- Presunción. En los casos señalados en este Título, siempre se presumirá la
buena fe y razonabilidad de los actos, de quien ejerce un cargo público.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 31.- Partidas presupuestarias. Las fuentes públicas deberán prever dentro de su
presupuesto anual, los recursos necesarios para implementar las disposiciones establecidas en la
presente ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará a regir a partir del año siguiente
de su promulgación.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del
mes de mayo del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún
días del mes de agosto del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Para ver texto completo: Paraguay Ley 5282 de acceso a la información pública 2013