EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- OBJETO GENERAL.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo regulador del sector de las Telecomunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, y la promoción y protección de la inversión en el sector, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación a la administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 2°.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Los objetivos específicos de esta Ley son:
- Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, y acceso a la información de los mismos, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo lo dispuesto por la Constitución Nacional.
- Fomentar la sana concurrencia y competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones al público y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
- Asegurar el uso y explotación ordenada, efectiva y eficiente del espectro radioeléctrico y demás recursos limitados de telecomunicaciones, así como proveer a su protección y resguardo.
- Promover el desarrollo de la industria proveedora de productos y servicios de telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no discriminación, igualdad y seguridad jurídica.
- Garantizar el acceso a las redes y servicios de telecomunicaciones al público por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información, y los proveedores y usuarios de servicios de información.
- Promover la investigación, el desarrollo, la modernización, la transferencia tecnológica, la capacitación y el empleo en el sector de las telecomunicaciones, facilitando la realización de inversiones a tal efecto.
- Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República del Paraguay y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3°.- DE LA REGULACIÓN DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES.
El Estado garantizará que la regulación del sector de las telecomunicaciones se efectúe en cumplimiento con los principios de máxima autonomía, transparencia, predictibilidad, participación en la formulación de las normas y reglamentos, y la rendición de cuentas de la gestión regulatoria.
Artículo 4°.- DE LA GESTIÓN REGULATORIA.
El Ente Regulador, sus órganos y agentes someterán sus actuaciones, actos y medidas regulatorias a los principios jurídicos de la legalidad, la primacía del interés general, igualdad, finalidad, racionalidad, proporcionalidad, certidumbre jurídica, responsabilidad, transparencia, eficiencia, debido proceso y moralidad.
Artículo 5°.- DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.
El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los consumidores de servicios de telecomunicaciones. Para tal efecto, el Estado promoverá aquellas disposiciones, políticas y planes que garanticen a los consumidores el pleno ejercicios de sus derechos conforme las leyes correspondientes.
Artículo 6°.- DE LA EQUIDAD. SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL.
Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones, con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la materia. Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos.
Artículo 7°.- DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN Y LA INNOVACIÓN.
El Estado estimulará la expansión de las redes y la innovación tecnológica en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en beneficio del interés general.
Artículo 8°.- DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA.
El Estado generará las condiciones necesarias para la libre concurrencia de operadores eficientes al mercado de las telecomunicaciones, la promoción de la libre y leal competencia bajo reglas claras, que aseguren la igualdad de condiciones y oportunidades. Están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la libre competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad sólo cuando ello sea técnica o económicamente imprescindible
Artículo 9°.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO:
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad del mismo.
Artículo 10.- PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA.
El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios públicos de telecomunicaciones
Artículo 11.- INVIOLABILIADAD DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.
Se establece la inviolabilidad del secreto de la comunicaciones privadas realizada a través de los servicios de telecomunicaciones, salvo en los casos en que exista una orden judicial. Esta disposición es aplicable tanto a las empresas públicas, privadas y mixtas, sus funcionarios, como a toda persona contratada que tenga acceso a las mismas.
Este principio implica la prohibición de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinatario tenga conocimiento del contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasión para cometer tales actos.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY
Artículo 12.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en adelante CONATEL, es la entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada del fomento, control, reglamentación y regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán en forma directa.
Artículo 13.- Ejercerá la dirección de la CONATEL un Directorio compuesto por cinco miembros: un Presidente y cuatro Directores, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo con previo acuerdo de la Cámara de Senadores, y compuesto como mínimo por un ingeniero del área de telecomunicaciones o electrónica, un abogado y un economista. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los directores designarán un Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones previstas en el presupuesto anual de la CONATEL.
Artículo 14.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco años, a excepción del Presidente cuyo mandato coincidirá con el del Presidente de la República.
Artículo 15.- Para sesionar se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de integrantes del Directorio. Las resoluciones se adoptarán por el voto coincidente de tres de sus miembros, como mínimo, deberán contener los fundamentos expresados por cada Director al emitir su vota. El voto no fundamentado será considerado nulo y sin ningún valor.
Artículo 16.- Las sesiones del Directorio serán registradas en actas que se guardarán en los archivos correspondientes de la institución. Las actas o sus copias auténticas, estarán a disposición de cualquier persona que quiera revisarlas, salvo que la CONATEL por razones de seguridad nacional o protección del derecho de intimidad de las personas, disponga mediante resolución fundada, la reserva del documento respectivo.
Artículo 17.- Antes de dictar una resolución de carácter general que afecte al mercado de las telecomunicaciones, la CONATEL informará sobre el proyecto a las partes interesadas y afectadas, así como al público en general. La CONATEL deberá reglamentar lo dispuesto en este artículo de manera a garantizar que todos los sectores afectados puedan participar formulando sus propuestas e inquietudes.
Artículo 18.- Para ser miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se requiere:
- Nacionalidad paraguaya
- Tener treinta (30) años cumplidos;
- Título Universitario de grado y de Maestría afines; y
- Solvencia moral e idoneidad en la materia de telecomunicaciones demostrada según experiencia curricular de al menos dos (2) años en el área de las Telecomunicaciones, en el sector público o privado.
El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo de selección de los miembros del Directorio de CONATEL a los efectos de garantizar la idoneidad de los mismos en materia de telecomunicaciones.
Artículo 19.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de Miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
- Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía
- Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
- Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos
- Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes
- Los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y,
- Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
- Los miembros de consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.
- Las personas naturales que tengan participación en prestadores de servicios de telecomunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.
- Las personas que ejerzan cargos políticos partidarios o que detenten cargos gremiales en los sindicatos de los entes y empresas del área de telecomunicaciones.
Artículo 20.- Los integrantes del Directorio y funcionarios de nivel ejecutivo o gerencial de la CONATEL no podrán, dentro del año siguiente de haber dejado sus funciones, ser accionistas o socios, en un porcentaje superior a quince por ciento, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargo de dirección o confianza de empresas prestadoras de redes y servicios de telecomunicaciones.
Artículo 21.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrán ser directores, gerentes, socios, accionistas o empleados de personas físicas o jurídicas, sujetas a la supervisión de dicha Comisión.
Artículo 22.- Los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
- Expiración del término de su designación;
- Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo,
- Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores; y,
- Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo por faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo. Será considerada también falta grave el incumplimiento con el Artículo 17°.
Artículo 23.- Cuando las resoluciones del Directorio contravinieren las disposiciones legales y o reglamentarias,
sus miembros incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el acta respectiva su voto en disidencia.
Artículo 24.- Las normas reglamentarias de la presente Ley determinarán la forma y condiciones de funcionamiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 25.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y ejercerá su competencia en toda la República, pudiendo abrir oficinas y fijar domicilios especiales en las ciudades del interior cuando ello sea conducente con la consecución de sus fines legales
Artículo 26.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su cargo la regulación económica, legal, administrativa, técnica, la planificación, programación, control, fiscalización y verificación de las telecomunicaciones conforme a la competencia que le asigna la ley y las políticas del Gobierno establecidos por los ministerios sectoriales respectivos. La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:
- Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;
- Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento, en igualdad de condiciones, de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico;
- Administrar el espectro radioeléctrico;
- Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad y el otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones;
- Aplicar las sanciones previstas en la ley y en sus reglamentaciones;
- Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas de explotación y fiscalización, derechos de licencias o autorizaciones y aranceles por uso de los recursos limitados de los servicios de telecomunicaciones y controlar su aplicación;
- Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el estado de excepción, previsto en el artículo 288 de la Constitución;
- Adoptar reglas para establecer estándares técnicos y procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las redes;
- Establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y arbitrar de oficio o a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias;
- Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas;
- Aprobar y controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;
- Percibir las tasas, derechos, aranceles y multas en materia de telecomunicaciones, con los cuales financiará su operatoria,
- Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que se instalen en el país;
- Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deberá ser público;
- Resolver en la instancia administrativa las acciones y recursos interpuestos por usuarios, prestadores de servicios de Telecomunicaciones o terceros interesados;
- Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos;
- Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la CONATEL, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisión de las mismas;
- Administrar el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias;
- Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. ;
- Proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación en materia de telecomunicaciones;
- Fomentar la investigación, innovación y desarrollo, y la asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estableciendo vínculos con instituciones académicas de enseñanza superior o centros de investigación, estimulando el crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;
- Promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de redes y de servicios de telecomunicaciones, con el fin de que la operación de las redes y la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para estos efectos la CONATEL adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley.
- Prevenir y sancionar conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, anticompetitivas y discriminatorias, y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas. Para este efecto podrá aprobar regulaciones de carácter general o particular, pudiendo la CONATEL establecer medidas, acciones y reglas regulatorias diferenciales o asimétricas según la posición de dominancia de los prestadores o proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.
- Aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;
- Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las demás disposiciones conexas;
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones está exenta del Impuesto a la Renta y de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles y útiles, así como respecto a las actividades y operaciones que efectúe.
Artículo 29.- Los bienes importados directamente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estarán libres de impuestos y sólo podrán ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de que ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.
Artículo 30.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en el desempeño de sus funciones. En el caso de demanda o denuncia a las personas a las que se refiere este Artículo, aún cuando hayan sido cesados en el cargo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá asumir todos los gastos de su defensa, y en el caso de ser condenado al pago de daños y perjuicios, indemnizarlos por un monto equivalente al que resultaren obligados a pagar
TITULO III
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
CLASIFICACION GENERAL
Artículo 31.- Para los fines de esta Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
- Servicios de Telecomunicaciones al Público,
- Servicios de Difusión,
- Servicios de Valor Agregado,
- Servicios Privados,
- Servicios de Radioafición,
- Servicios de Radiodifusión de Pequeña Cobertura,
- Servicios Reservados al Estado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá incluir dentro del marco de esta clasificación general establecida, aquellos servicios y modalidades actualmente vigentes en el mercado de las telecomunicaciones, y aquellos que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico.
Artículo 32.- Los Servicios de Telecomunicaciones al Público son aquellos prestados necesariamente mediante la operación, en forma directa o mediante terceros, de redes públicas de telecomunicaciones, y su uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria.
Artículo 33.- Son Servicios de Difusión los servicios de telecomunicaciones, que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido, de modo independiente al medio de transmisión, a varios puntos de recepción simultáneamente. Será por regla general gratuita, salvo las excepciones previstas en el reglamento respectivo.
Artículo 34.- Se consideran Servicios de Valor Agregado aquellos que utilizando como soporte las redes públicas o servicios de difusión y añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base.
Artículo 35.- Se consideran Servicios Privados de Telecomunicaciones aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de su objeto social.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ECONOMICO DE LA CONATEL
Artículo 36.- Constituyen fuentes de recursos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
- Los derechos de Licencias y de sus renovaciones estipulados en el Artículo 79 de la presente Ley.
- Las tasas de explotación comercial, establecida por esta Ley como el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del Prestador.
- Los aportes al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones – FONDETEL, equivalente al uno por ciento (1%) de la facturación bruta mensual de todos los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones al Público, los Servicios de Difusión, y de Valor Agregado.
- Los aranceles, derechos y tasas por uso del espectro radioeléctrico,
- Las multas, a ser percibidos por los servicios de regulación, administración y por la utilización de las telecomunicaciones.
- Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes, por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
- Otros ingresos propios de su actividad.
Artículo 37.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá efectuar mediante acciones judiciales pertinentes las cobranzas de los créditos que se le adeuden de plazos vencidos.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá obtener, cumpliendo mecanismos legales que correspondan, recursos de organismos nacionales o internacionales de cooperación técnica a través de créditos o donaciones.
Artículo 39.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas y multas, luego de su aplicación a los fines específicos de la presente ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contraídas con organismos internacionales de telecomunicaciones.
TITULO IV
CAPITULO I
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AL PÚBLICO
Artículo 40.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley señalarán las modalidades de los Servicios de Telecomunicaciones al Público, y sus reglamentaciones específicas y particulares.
Artículo 41.- Los Titulares de Licencias están obligados a prestar comercialmente el o los servicios licenciados en el plazo establecido en la reglamentación respectiva, y con la cobertura asignada. El incumplimiento de estas y las demás condiciones establecidas por la Conatel en las Licencias respectivas serán causales suficientes para la extinción de la Licencia y la correspondiente asignación del espectro radioeléctrico si correspondiere.
Artículo 42.- Los titulares de licencias o autorizaciones deberán brindar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones todas las facilidades necesarias para que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo deberán proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones les solicite respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación que ésta indique. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la información adicional que requieran para el análisis de casos específicos
Artículo 43.- A los fines de la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones se destinará en forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo y del espacio aéreo del dominio público o privado, nacional, departamental o municipal, con carácter temporario o permanente, conforme lo determinen las leyes vigentes.
Artículo 44.- Cuando para la realización de una obra sea necesario trasladar, remover o modificar instalaciones de redes públicas de telecomunicaciones, emplazados en bienes del dominio público, el gasto que se origine será de cargo exclusivo del interesado en la ejecución de la obra.
Artículo 45.- Para la conservación de las instalaciones de los Servicios de Telecomunicaciones al Público, sus prestadores podrán acceder a los bienes del dominio público o privado del Estado y a la propiedad privada de los particulares en la forma y condiciones que las leyes vigentes lo determinen.
Artículo 46.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en terrenos abiertos, construcciones o edificios privados sea indispensable por causa de demolición, ampliación o modificación, el propietario estará exento de pagar los gastos que se originen en consecuencia.
En esta situación se requerirá que la solicitud se curse con una anticipación de tres meses al retiro de las instalaciones que obstaculicen la realización de la obra.
CAPITULO II
SERVICIOS DE DIFUSIÓN
Artículo 47.- La emisión y la propagación de señales de comunicación radioeléctrica son de dominio público del Estado.
Artículo 48.- Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico, sin más límites que los impuestos por los convenios internacionales ratificados por la República del Paraguay y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de comunicación radioeléctrica.
Artículo 49.- Los Servicios de Difusión podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas que sean titulares de Licencias conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 50.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley señalarán las modalidades de los Servicios de Difusión y sus regulaciones específicas y particulares.
Artículo 51.- Los Servicios de Difusión se prestarán en régimen de libre competencia, quedando prohibidos cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.
Artículo 52.- Es requisito previo e indispensable para la prestación de servicios de difusión obtener la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y de los reglamentos técnicos y de servicios.
Artículo 53.- La prestación de servicios de difusión requerirá de Licencia.
Artículo 54.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá el número máximo de licencias por personas físicas o jurídicas, solamente para aquellos servicios que requieran del uso de recursos limitados del espectro radioeléctrico.
Artículo 55.- Se garantiza el derecho de libre recepción. Por regla general la recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisoras de tele distribución y de toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número determinado de puntos podrá ser onerosa.
Artículo 56.- Los Servicios de Difusión se instalarán y operarán conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinarán el equipo técnico y las características edilicias de sus plantas. El Plan Nacional de Frecuencias recogerá, para su formación, las normas técnicas de los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 57.- El Plan Nacional de Frecuencias, se reservará a los tres Poderes del Estado:
- Una frecuencia a cada Poder del Estado para la prestación de servicios de televisión con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los departamentos del país, excepto el Poder Legislativo, que contará con dos frecuencias, una para Senadores y, otra a Diputados; y,
- Una frecuencia a cada Poder del Estado para radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) de cobertura nacional; una frecuencia para radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) en cada departamento y frecuencias en ondas cortas, excepto el Poder Legislativo, que contará con dos frecuencias, una para la Cámara de Senadores y, otra a la Cámara de Diputados.”
Artículo 58.- El Estado promoverá y asistirá al desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, la CONATEL tomará las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adoptará los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.
CAPITULO III
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
Artículo 59.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinarán los Servicios de Valor Agregado y sus modalidades.
Artículo 60.- La explotación de los Servicios de Valor Agregado podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias. La explotación de los Servicios de Valor Agregado no requiere autorización previa. Los prestadores de estos servicios se inscribirán en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 61.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá suspender un Servicio de Valor Agregado, en caso de que su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones.
CAPITULO IV
SERVICIOS PRIVADOS
Artículo 62.- Se consideran Servicios Privados de Telecomunicaciones aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional.
A efectos de su clasificación como Servicios Privados se considerarán como una misma persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma persona jurídica que opere como un conjunto económico.
Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de su objeto social.
CAPITULO VIII
RADIOAFICION
Artículo 63.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones orientará, fomentará e impulsará la actividad de radioafición.
Artículo 64.- A los efectos de la presente ley, se reconocerá como radioaficionado a aquella persona debidamente autorizada que se interese en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro.
Artículo 65.- La estación de radioaficionado no podrá destinarse a otro uso que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre radioaficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 66.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos para el otorgamiento de Autorizaciones por categorías, su duración, instalación de equipos, funcionamiento de las estaciones y las condiciones en que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados extranjeros en tránsito o con residencia temporaria en el país, conforme con las normas nacionales e internacionales en la materia.
CAPITULO V
SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE PEQUEÑA COBERTURA
Artículo 67.- Constituyese el servicio de radiodifusión Sonora o de Televisión, que incluye las radios o televisión comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, designadas por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicas de las mismas serán reglamentadas por la CONATEL.
Artículo 68.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.
Artículo 69.- Podrán ser prestadores de la radiodifusión comunitaria, las organizaciones intermedias sin fines comerciales legalmente constituidas en el país que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras.
CAPITULO VII
SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO
Artículo 70.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al Estado, por gestión directa o por sus entes públicos, son los siguientes:
- Servicios de radiodifusión sonora y de televisión pública;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea;
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación fluvial y marítima;
- Servicios radioeléctricos de navegación aéro-espacial;
- Servicios radioeléctricos de radio astronomía;
- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los ríos de la República y en alta mar;
- Servicios de telecomunicaciones, información y auxilio en carretera; y,
- Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones de interés -público así lo establezca el Poder Ejecutivo.
Las Autorizaciones para la prestación de los servicios reservados al Estado serán otorgadas bajo la modalidad de solicitud de parte del Organismo competente.
El Estado podrá otorgar Licencias para la prestación temporaria de estos servicios a particulares a ser adjudicados mediante licitación pública y en las demás condiciones que se determine en las respectivas normas legales, reglamentarias y contractuales.
TITULO VIII
CONDICIONES DE OPERACIÓN
CAPITULO I
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 71.- Se denomina Licencia el acto jurídico por el cual CONATEL faculta a una persona física o jurídica al establecimiento y explotación de Servicios de Telecomunicaciones al Público, y Servicios de Difusión.
Artículo 72.- Se denomina Autorización el acto jurídico por el cual CONATEL faculta a una persona física o jurídica a prestar Servicios Privados, de Radioaficion y Servicios Reservados al Estado.
Artículo 73.- Las Licencias para la prestación de Servicios de Difusión, así como para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones al Público que requieran necesariamente del uso de los recursos limitados del espectro radioeléctrico, serán otorgadas mediante licitación pública. Exceptuase de esta disposición los Servicios de Difusión de Pequeña Cobertura cuya normativa se especifica en el Capítulo V de la presente Ley.
Artículo 74.- Las Licencias para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones al Público que no requieran del uso de los recursos limitados del espectro radioeléctrico, serán otorgadas mediante solicitud de la parte interesada conforme a la reglamentación específica de cada Servicio.
Artículo 75.- Los derechos otorgados por la CONATEL en los artículos anteriores son intransferibles, salvo previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La inobservancia de esta condición produce la anulación automática de la Autorización o Licencia.
El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia de telecomunicaciones será pasible de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 76.- Las licencias y autorizaciones se ajustarán estrictamente a los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 77.- Las condiciones que deberán reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones serán definidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas.
Artículo 78.- Toda modificación estatutaria de las entidades adjudicatarias de Licencias o Autorizaciones, así como el cambio de los directores, administradores o apoderados deberán ser notificados en el plazo de treinta días de su acaecimiento a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, adjuntando los recaudos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley. Toda modificación de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones requerirá autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 79.- Las licencias estarán sujetas al pago del Derecho de Licencia, equivalente como máximo al uno ciento (1%) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones. El mismo deberá efectivizarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada periodo. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones.
Artículo 80.- Las licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente Ley se extinguen:
- Por el vencimiento del plazo de vigencia y renovación de las mismas, cuando no se haya aplicado la renovación automática conforme al Artículo 81;
- Por resolución o revocación por causas justificadas de acuerdo con la presente ley, previo sumario administrativo;
- Por incapacidad sobreviviente o inhabilitación judicial del titular de la, licencia o autorización, o por quiebra, disolución social o renuncia del mismo;
- Por fallecimiento del titular de la licencia o autorización. En este caso los herederos tendrán preferencia para el otorgamiento de una licencia o autorización en condiciones similares a terceros interesados; y
- Por todo hecho o acto que implique le pérdida o modificación de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos.
Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la explotación o prestación del servicio será el determinado por la autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condiciones, hasta tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre un administrador interino.
Artículo 81.- Las licencias otorgadas de acuerdo con la presente Ley tendrán un plazo máximo de quince (15) años para los Servicios de Difusión y los Servicios de Telecomunicaciones al Público y su renovación será automática por períodos iguales, previo pago del derecho establecido en el Artículo 79 y siempre que el Licenciatario haya cumplido a cabalidad con todos los requisitos de prestación establecidos en las normas reglamentarias correspondientes. Para los demás Servicios, los plazos de las Licencias y Autorizaciones serán de cinco (5) años. Para casos excepcionales o servicios especiales cuya naturaleza o características los justifiquen, podrán otorgarse Licencias o Autorizaciones por plazos menores.
CAPITULO II
NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS
Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 82.- Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.
Los titulares de autorizaciones o licencias y usuarios de las mismas están obligados a facilitar esa función en la forma y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 83.- La conexión total o parcial de equipos o aparatos de telecomunicaciones requerirá de homologación, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas reglamentarias relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente actualizada de oficio o a petición de parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente ley, pero no superior a los noventa días.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones propondrá al Poder Ejecutivo el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.
Artículo 84.- Se prohíbe la comercialización y operación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten a las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, o hayan sido alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes.
CAPITULO III
INTERCONEXIONES
Artículo 85.- La interconexión de los Servicios de Telecomunicaciones al Público entre sí es de interés público y por tanto obligatorio. Esta obligación es aplicable cuando las redes públicas de telecomunicaciones prestan servicios equivalentes, independientemente de las tecnologías utilizadas.
Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se hallen previstas en la reglamentación correspondiente.
Artículo 86.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones que establezca la reglamentación; los mismos serán revisados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual podrá introducir las modificaciones necesarias conforme a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
La interconexión debe realizarse en términos, condiciones y precios iguales a las de ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios similares. Cuando ella sea interna a la compañía a través de una subsidiaria o afiliada los métodos contables apropiados deben instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la interconexión.
Artículo 87.- Los prestadores de servicios permitirán, facilitarán y en su caso realizarán la interconexión a sus redes de servicios y sistemas, de otros operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la reglamentación establezca y con lo previsto en las respectivas licencias y autorizaciones. En caso de que las partes interesadas en la interconexión no logren ponerse de acuerdo, cualquiera de ellas deberá podrá someter la controversia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que resolverá directamente o requiriendo la intervención de terceros.
Artículo 88.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de telecomunicaciones entre las distintas empresas prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones al Público se establecerán por acuerdo de partes, los cuales para su validez deberán ser presentados a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
TITULO IX
REGIMEN DE PROTECCION A ABONADOS Y USUARIOS
Artículo 89.- Sin perjuicio de los demás derechos que la presente ley y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las Licencias y Autorizaciones establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y sus titulares se obligarán a prestar los correspondientes servicios sobre una base justa y razonable, debiéndoseles otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones. Los licenciatarios tienen la obligación de cumplir integralmente con el Reglamento de Calidad de Servicios aplicable.
Artículo 90.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección.
Artículo 91.- Los titulares de Licencias someterán a consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los modelos de contratos de servicios necesarios y sus modificaciones, con la finalidad de obtener la aprobación de las condiciones de prestación de los mismos.
Artículo 92.- Los titulares de Licencias establecerán mecanismos eficientes de recepción de quejas y reparación de fallas e informarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el número de quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de compensaciones a los abonados derivados de la interrupción de los servicios.
Artículo 93.- Los titulares de Licencias deberán establecer y mantener un eficiente servicio de atención a los abonados y usuarios, dentro de los parámetros que indiquen las disposiciones reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de las distintas categorías de abonados y usuarios.
Artículo 94.- Los titulares de Licencias sólo podrán suspender la prestación de servicios en los casos previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos contratos de servicios, salvo que medie una orden judicial que les obligue a hacerlo.
Artículo 95.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones de las Licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a petición de usuarios o de terceros interesados. Las operaciones de fiscalización, salvo en caso de violaciones graves, evitarán perturbar la gestión del prestador.
Artículo 96.- Los titulares de la explotación de servicios de telecomunicaciones facilitarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el ejercicio de sus facultades de control.
Asimismo deberán presentar balances y estados de cuenta en la forma y oportunidad que establezca dicha autoridad. Quedan excluidas de dicha obligación las personas que exploten servicios bajo autorización.
Artículo 97.- Es obligación de los titulares de la explotación de Servicios de Telecomunicaciones al Público publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nómina de sus respectivos usuarios abonados, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. Los usuarios tendrán derecho a la no inclusión de sus nombres en dichas guías y nóminas.
TITULO X
DEL REGIMEN TARIFARIO
Artículo 98.- Las empresas Licenciatarias de Servicios de Telecomunicaciones al Público podrán fijar libremente las tarifas al usuario. La CONATEL sólo podrá regular estos tarifas cuando no haya suficiente competencia en el mercado, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos a ser definidos en el Reglamento de la presente Ley. La regulación de tarifas siempre tendrá prioridad en mercados mayoristas.
Artículo 99.- En aquellas zonas en que no exista disponibilidad de Servicios de Telecomunicaciones al Público eficientes o imperen razones de interés público o social, de fomento y promoción regional, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará con carácter temporal la aplicación de tarifas y tasas diferenciales reducidas y en ninguna condición podrán ser superiores a las tarifas consideradas eficientes.
Artículo 100.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios de telecomunicaciones se regirán por las siguientes pautas:
- deberá publicarse en dos diarios de gran circulación en la jurisdicción donde operan, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de las respectivas Licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria y el valor monetario de dicha unidad;
- en lo sucesivo, deberán publicarse por los mismos medios indicados en el inciso precedente el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, con un plazo de quince días hábiles antes de su aplicación;
- remitir, contemporáneamente a la referida publicación, copia firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
- tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.;
- las guías de abonados a ser suministradas a los usuarios, incluirán una síntesis de las tarifas en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios;
- proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones toda la información contable y de costos que la misma oportunamente requiera; y,
- cumplir las demás condiciones que con respecto al régimen tarifario imponga la licencia o autorización respectiva.
Artículo 101.- Los derechos y tasas para la utilización del espectro radioeléctrico se fijarán de acuerdo al régimen que establezca la CONATEL, teniendo en cuenta la cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el consumo de frecuencias, las características de las emisiones, requerimientos, horarios y demás factores que incidan en el uso racional del espectro radioeléctrico.
TITULO XI
FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 102.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, denominado FONDETEL, que será administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para lograr los objetivos del Artículo 106, financiando mediante subsidios totales o parciales los Programas en áreas que así lo justifiquen. La reglamentación de la presente ley establecerá los sujetos y condiciones de contribución a dicho Fondo y definirá dichas áreas.
Artículo 103.- Todos los Licenciatarios de Servicios de Telecomunicaciones al Público, los Servicios de Difusión, y de Valor Agregado aportarán para uso exclusivo del FONDETEL el equivalente al 1% de la facturación bruta mensual. Además, podrán formar parte de los recursos del FONDETEL las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes, por cualquier título proveniente de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
Artículo 104.- El aporte al FONDETEL deberá ser explícito en las facturas de los usuarios de Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Anualmente será realizada una Auditoría Externa referente a las recaudaciones de los aportes al FONDETEL por parte de la CONATEL, así como de las erogaciones realizadas de dicho Fondo. Este Informe anual deberá ser presentado a la Cámara de
Senadores y estar disponible al público en general para el 30 de marzo de cada año deberá estar disponible para el acceso del público en general.
Artículo 106.- La CONATEL establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal los siguientes objetivos:
- Que todas las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo y móvil disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
- Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet. Este objetivo es extensible a las Instituciones del Estado encargadas de la Educación, la
- Investigación, la seguridad y la salud pública.
- Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.
- 5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones similares a las que se ofrecen al resto de usuarios.
Artículo 107.- La CONATEL como administradora del FONDETEL, no podrá usar estos recursos para gastos propios ni para su financiamiento.
Artículo 108.- En la contabilidad de la CONATEL deberá figurar una cuenta separada e independiente denominada “Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones”, la que será administrada por ella y en cuya cuenta se harán los depósitos correspondientes para el efecto. Esta cuenta será auditada externamente en forma anual.
Artículo 109.- Se establecen como metas iniciales del Servicio Universal la conectividad de banda ancha en todas las instituciones educativas públicas del país, así como en los Centros de Salud, Municipalidades y para la Policía Nacional.
TITULO XII
DE LA REGULACIÓN DE MERCADO DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 110.- Están prohibidos el abuso de posición de dominio y las conductas colusorias en general; que deriven en conductas tales como prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones conjuntas o unilaterales, que impidan, restrinjan, falseen o limiten la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones.
Artículo 111.- Están prohibidas, siempre que tengan efectos que dañen la competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones, las conductas que se mencionan a continuación:
- Las prácticas de subsidios para la reducción artificial de los precios.
- Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo explícito o tácito con otros prestadores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de servicios de Telecomunicaciones, que sean lesivos para la competencia y usuarios finales.
- Promover, propiciar o participar en la adopción de conductas comerciales conscientemente uniformes o concertadas entre prestadores con fines de reducir la competencia entre ellos.
- Realizar operaciones de concentración, entendido tal como lo indicado en el presente Reglamento, sin informar ni disponer de autorización formal emanada de la CONATEL.
- Establecer cárteles o coludir para controlar el nivel de producción o fijar precios de venta de los servicios.
- Dividir, segmentar, o repartir los mercados entre los prestadores para la prestación de servicios de Telecomunicaciones finales o intermedios, para reducir la competencia entre ellos.
- Contratar, negociar o imponer a terceros contratantes, precios o condiciones desiguales para prestaciones de servicios de Telecomunicaciones equivalentes.
- Imponer a sus clientes penalizaciones o costos injustificados por rescindir un contrato de prestación de sus servicios.
- Sujetar la compra o venta de los servicios de telecomunicaciones a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer servicios de Telecomunicaciones prestados o comercializados por un tercero.
- Vender servicios de Telecomunicaciones a precios inferiores a su costo unitario conjunto de producción, de forma permanente o temporal, para desplazar o impedir el acceso rentable de servicios o competidores en el mercado.
- Interrumpir, reducir o limitar la prestación eficiente y efectiva de los servicios de Telecomunicaciones sin causas válidamente justificadas.
- Contratar, recurrir o autorizar la divulgación de publicidad engañosa o distorsionada.
Artículo 112.- La CONATEL realizará los controles necesarios para evitar y corregir todo tipo de comportamientos perjudiciales a la libre y justa competencia entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 113.- A los efectos de este Título, la CONATEL tiene la facultad de disponer temporalmente las siguientes medidas regulatorias:
- Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.
- No discriminación, que garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
- Separación de cuentas – contabilidad separada, en el formato y con la metodología que, en su caso, especifique la CONATEL.
- Acceso a, o compartición de, recursos específicos de las redes y a su utilización.
- Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costos, y contabilidad de costos, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.
Artículo 114.- A fin de promover la competencia efectiva e impedir la concentración económica en el mercado, la CONATEL podrá establecer restricciones, límites o condiciones a empresas o grupos en lo que respecta a la obtención y transferencias de Licencias, así como respecto a la acumulación del espectro radioeléctrico.
TITULO XIII
REGIMEN RECURSIVO
Artículo 115.- Del Recurso de Reconsideración. Procederá el Recurso de Reconsideración contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos individuales que tengan carácter equivalente dictados por la CONATEL, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 116.- Carácter suspensivo. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, la CONATEL, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, cuando:
- Dicha ejecución pueda causar un daño de difícil o imposible reparación al recurrente o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión le acarrearía al Estado;
- Cuando se alegue y acredite prima facie un vicio grave que acarree la nulidad del acto impugnado, y
- por razones de interés público.
Artículo 117.- Resolución. Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada.
La resolución expondrá en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare, y se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.
Artículo 118.- Plazos. El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto por el interesado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
La CONATEL tendrá un plazo de veinte (20) días para sustanciarlo y resolverlo. En caso de rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado igualmente recurrir a la impugnación judicial y por la misma vía.
TITULO XIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 119.- Los titulares de Licencias o autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de las presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.
Artículo 120.- Se consideran normas de ordenación y disciplina de la actividad de telecomunicaciones las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden especialmente comprendidas las resoluciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las normas técnicas aprobadas en los términos de la presente ley.
Artículo 121.- A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial para que por el solo mérito de dicho oficio y la transcripción de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de Licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 122.- Quien sin licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceda a instalar u operar cualquier Servicio de Radiodifusión será sancionado con una multa de 300 (trescientos) a 500 (quinientos) jornales diarios. Cuando el autor obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del servicio ilegal, será sancionado con una multa de 500 (quinientos) a 1000 (un mil) jornales diarios.
Para la aplicación de estas sanciones el Ministerio Público actuará de oficio, por denuncia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien tenga conocimiento o resulte afectado por cualquiera de los hechos indicados precedentemente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados. Los equipos incautados serán destruidos por orden judicial.
Artículo 123.- Los titulares de Licencias y autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:
- apercibimiento;
- multa de 1.000 (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción:
- suspensión de la licencia o autorización;
- cancelación de la licencia o autorización;
- decomiso o incautación; y,
- devolución de la tarifa y/o devolución a los usuarios.
Artículo 124.- Las sanciones se aplicarán:
- teniendo en cuenta las particulares características y gravedad de la falta; y,
- previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.
Artículo 125.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de ordenación y disciplina.
Se clasificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como infracción de una determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los mismos sólo es apreciable para la graduación de la sanción.
Artículo 126.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los usuarios.
Artículo 127.- Constituye infracción grave:
- La realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
- La simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de la licencia o autorización;
- no iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones regulares en el plazo y condiciones previstos en la ley, en la concesión, licencia o autorización;
- El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a titulares de Licencias o autorizaciones como sanción por infracciones graves o leves;
- Incumplir las normas técnicas que generan perjuicio directo a los usuarios y a terceros;
- La reincidencia en infracciones de carácter leve;
- Ocultar información o suministrar información falsa o distorsionada a la Comisión
- Nacional de Telecomunicaciones o a cualquiera de sus reparticiones;
- Interrumpir en forma total o parcial la prestación del servicio sin justa causa; e,
- El incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la concesión, licencia o autorización y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
Artículo 128.- Las acciones derivadas de las infracciones graves prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha de la infracción.
Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de la fecha de la infracción.
En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será de la última actuación.
La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.
Artículo 129.- Los titulares de Licencias o autorizaciones son responsables de las infracciones a las normas técnicas, de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ningún titular de concesión, licencia o autorización pueden eximirse de responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus administradores o empleados.
Artículo 130.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los siguientes criterios:
- Naturaleza de la infracción;
- Gravedad del peligro o perjuicio causado;
- Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
- Subsanación de la infracción por propia iniciativa; y,
- Conducta anterior del titular de la concesión, autorización o licencia en relación con las normas de ordenación y disciplina, considerando sanciones firmes impuestas en los últimos cinco años.
Artículo 131.- No serán pasibles de sanción:
- El incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,
- Las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo el licenciatario o autorizado presentar la prueba pertinente de descargo.
CAPITULO II
INSTRUCCION DEL SUMARIO
Artículo 132.- Las infracciones deben probarse en sumario administrativo a instruirse por un juez sumariante, funcionario de la asesoría legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con título de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que él designe o un defensor de oficio.
Artículo 133.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la instrucción de sumario, el que se iniciará con escrito fundado y bajo firma responsable, conteniendo la relación completa de los hechos, actos u omisiones que se le imputen al inculpado. Dicho escrito deberá acompañarse con la totalidad de la prueba documental pertinente. Deberán acompañarse a la notificación las copias para traslado.
Artículo 134.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de cinco días.
Artículo 135.- Las notificaciones se practicarán conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 136.- El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y de las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 137.- Presentados los descargos, si procediese, se abrirá un término de prueba de quince días, pudiendo el Juez sumariante ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer.
El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.
Artículo 138.- Vencido el plazo de prueba y en el término de cinco días, el interesado podrá presentar escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Artículo 139.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el juez instructor del sumario producirá su dictamen y elevará el sumario a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que dicte resolución definitiva en el término de veinte días hábiles. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído.
Artículo 140.- Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias:
- Lugar y fecha;
- Individualización del órgano que dicta la resolución y de los sumariados;
- Apreciación y valoración de los descargos y pruebas;
- Fundamentos de hecho y derecho de la resolución;
- Determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas, en su caso;
- Orden de que se notifique el acto de determinación; y,
- Firma del funcionario competente.
Artículo 141.- Contra la resolución definitiva dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá el recurso de reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, debiendo el directorio de la Comisión expedirse en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior contra la resolución definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, puede plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo de diez y ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el recurso de reconsideración.
Artículo 143.- Los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 144.- En los sumarios administrativos se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.
CAPITULO III
DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 145.- Serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuese actor o demandado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los tribunales de la Capital de la República, salvo que la Comisión acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales al efecto de la recepción de notificaciones.
TITULO XII
DEL CONTROL SOBRE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE
LA CONATEL
Artículo 146.- El control de la gestión administrativa y financiera de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos que establece la ley, será ejercido por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, conforme al marco de competencias que la Constitución y las Leyes reserven a ambas.
La fiscalización de la observancia por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las prescripciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables a la materia estará a cargo de un síndico designado por la Contraloría General de la República.
TITULO XIV
DEFNICIONES
Artículo 147.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
-
- Red Pública de Telecomunicaciones, como la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión, de conmutación y de acceso, independientemente a las tecnologías aplicadas, utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones al público en general.
-
- Interconexión: corresponde a los arreglos técnicos y comerciales bajo los cuáles los proveedores de servicios de telecomunicaciones al público conectan sus equipos, redes y servicios para permitir a los consumidores acceder a servicios y redes de otros proveedores de servicios.
Artículo 148.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará un glosario de términos en relación a la presente Ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 149.- Durante el proceso de reforma del sector de telecomunicaciones, ejecutado según las disposiciones de la presente ley, los trabajadores afectados continuarán amparados por todas las garantías constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo inalterados sus derechos y obligaciones en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 150.- Todas las personas en relación de dependencia laboral con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones creada por Ley 642/95, continúan en las mismas condiciones de dicha relación con la Autoridad de Regulación establecida en la presente Ley.
Artículo 151.- Las licencias y autorizaciones actuales quedarán vigentes por el plazo en que fueron otorgadas. Las renovaciones de las licencias y autorizaciones otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se realizarán en estricto cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Se establece el plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Licencias y Autorizaciones vigentes se adecuen a las disposiciones de esta Ley. En caso contrario, se producirá la cancelación automática de dichas licencias o autorizaciones.
Artículo 152.- Las Licencias correspondientes a los operadores del Servicio de Televisión Abierta que vencieren durante el periodo de migración tecnológica del sistema analógico al digital, se renovarán automáticamente, siempre que el Licenciatario haya cumplido a cabalidad con todos los requisitos de prestación establecidos en las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 153.- No obstante lo expresado en el Artículo 13º, el Poder Ejecutivo, por única vez, al designar a los integrantes del primer Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará para cada uno de ellos, a excepción del Presidente que permanecerá en cargo únicamente por el presente período presidencial, el plazo de duración de sus cargos, que será de dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente, contados a partir de la promulgación de la presente ley. En la medida que vaya venciendo el período por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo deberá aplicar lo previsto en el artículo 10º.
Artículo 154.- A propuesta de la CONATEL, el Poder Ejecutivo aprobará mediante Decreto Presidencial, una Agenda Quinquenal para dotar a todas las Instituciones Educativas del sistema de enseñanza pública, así como a todos los Centros de Salud y la Policía Nacional, de conectividad en banda ancha y equipos terminales de red, los cuales serán financiados por los recursos del Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (FONDETEL). Esta Agenda de conectividad será aprobada en un plazo no mayor a 180 días posterior a la entrada en vigencia de la Presente Ley.
Artículo 155.- Durante los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima –COPACO S.A. prestará en forma exclusiva los Servicios de Telecomunicaciones al Público en su modalidad de telefonía fija nacional e internacional.
Artículo 156.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 157.- Se otorga un plazo de trescientos sesenta días, a contar de la vigencia de la presente ley, para la regularización y adecuación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las directivas de esta ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 158.- Derogase la Ley Nº642/95 de Telecomunicaciones y todas aquellas normas contrarias y que se opongan a la presente ley.
Artículo 159.- Derogase la Ley Nº4.179/2011.
Artículo 160.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.