LEY N°…

“QUE REGULA LA REALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE ENCUESTAS ELECTORALES, PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo Io. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear disposiciones para la realización y divulgación de encuestas de electorales, en cargos de elección popular, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad al acceso a la información.

Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán aplicables en todo el territorio nacional con acatamiento al ordenamiento jurídico y a la Constitución Nacional.

Artículo 3o. Alcance. Lo contenido en esta Ley, será aplicable en las encuestas electorales relacionadas con cargos de elección popular para la Presidencia y Vice-Presidencia de la República, el Congreso Nacional (Cámara de Senadores y Diputados), las Gobernaciones, Juntas Departamentales, Municipalidades y Juntas Municipales, en las elecciones internas de los partidos y movimientos, así como en las elecciones generales.

Artículo 4o. De la Responsabilidad. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia Electoral dar cumplimiento a las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 5o. De las encuestas electorales. Una encuesta electoral es un mecanismo para auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos a cargos de elección popular a nivel nacional para la Presidencia y Vice-Presidencia de la República, la Cámara de Senadores, y departamental para las Diputaciones, Gobernaciones, Juntas Departamentales, Municipalidades y Juntas Municipales. Estas encuestas electorales se refieren a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, programas de gobierno ó sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral. La información que se recoge con las encuestas puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, ya que muestra el grado de apoyo ciudadano a los candidatos e infiere los resultados de cada elección.

Artículo 6o. De las personas jurídicas que realicen encuestas. Las personas jurídicas que realicen encuestas, deberán tener en su objeto social la realización de encuestas electorales; además para el efecto se creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, dependiente del Tribunal Superior de Justicia Electoral, donde deberán estar inscritas aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación.

 

 

 

Parágrafo 1°: Las personas jurídicas que realicen las encuestas socializaran con los candidatos que hacen parte de la encuesta, las preguntas que se realizarán a la ciudadanía y estos tendrán la oportunidad de formular objeciones.

Parágrafo 2°: Las personas jurídicas que realicen las encuestas entregarán copias de los resultados al Tribunal Superior de Justicia Electoral y a los candidatos involucrados, junto con toda la información técnica correspondiente.

Artículo 7°. Del Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión: la inscripción en el registro deberá realizarse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario. Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro durante el periodo, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el periodo de campaña electoral.

Artículo 8°. Divulgación de las encuestas electorales. La divulgación de los resultados de encuestas electorales son libres pero el resultado global de las mismas no podrá alterar artificialmente la realidad. Para cumplir lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia Electoral reglamentará lo relacionado con los tiempos y la forma para la divulgación, sin afectar los principios constitucionales de derecho y acceso a la información.

Artículo 9°. Publicidad de las encuestas electorales. Durante el curso de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política o para terceros, toda encuesta electoral que sea publicada o difundida en cualquier medio de comunicación, deberá serlo en su totalidad, incluyendo expresamente:

  1. a) La persona natural o jurídica que la contrató,
  2. b) La persona jurídica que la realizó,
  3. e) La fuente de su financiación y el monto facturado por trabajo realizado,
  4. d) El tipo y tamaño de la muestra,
  5. e) procedimiento de selección de entrevistados
  6. f) un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada
  7. g) El tema o temas concretos a los que se refiere,
  8. h) Las preguntas concretas que se formularon,
  9. i) Los candidatos por quienes se indagó,
  10. j) El área y la fecha o período de tiempo en que se realizó
  11. k) El margen de error calculado.

Los trabajos en que no se incluyan todos los elementos señalados, no podrán divulgarse.

Parágrafo 1°: Sólo podrán divulgarse encuestas representativas estadísticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabilísticamente.

 

 

 

Artículo 10°: Prohibiciones: Quedan expresamente prohibidas:

  • Las encuestas realizadas vía telefónica y por internet.
  • La realización, publicación, o la referencia, de encuestas, sondeos o proyecciones electorales para las elecciones de cualquier cargo de elección popular, descritos en el artículo 3o de la presente Ley, por cualquier medio de comunicación nacional o internacional en el plazo de quince días anteriores al día de las elecciones.
  • Toda alusión directa o indirecta de tendencias o resultados por medio de las bocas de urnas u otro instrumento similar el día de las elecciones, desde la apertura de los locales de votación hasta una hora después del cierre de los mismos.
  • las preguntas al público que sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada.
  • la divulgación de encuestas realizadas por empresas que no estén inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores.

Artículo 11°. De la vigilancia y control. La vigilancia y el control en la realización y divulgación de las encuestas electorales, en cargos de elección popular, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley, estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 12°. Multas y Sanciones. La infracción a las disposiciones contenidas en esta ley será sancionada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con multa de diez [10] a doscientos [200] salarios mínimos legales vigentes, según la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicación, como a quien encomendó o financió la realización de la encuesta. El monto de la multa será destinado al monto que anualmente el Presupuesto General de la Nación destina al Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser distribuida por el mismo en concepto de aporte del Estado entre los partidos políticos reconocidos e inscriptos.

«Artículo 13°. De la calificación de las encuestadoras: luego de cada acto eleccionario, el Tribunal Superior de Justicia Electoral elaborará y publicará a modo informativo, una clasificación de las empresas encuestadoras que formaron parte del proceso, en base a parámetros profesionales, al registro de los datos proveídos por las encuestadoras, al cumplimiento de la presente ley y su grado de aciertos y errores en atención a la diferencia que pueda existir entre lo que se pronostico y el resultado final.-

Artículo 14°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.