EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde 1997, diecisiete periodistas fueron asesinados en Paraguay, situación que lo ha convertido en un país sumamente peligroso para ejercer esta profesión.

Sumado a este dato fatídico, es innegable que – pese a los esfuerzos – prevalece la falta de esclarecimiento de los crímenes cometidos y la consolidación de una situación de impunidad, en muchos casos, con origen en los mecanismos dilatorios que facilita el proceso judicial.

Sin duda, la ausencia de investigaciones concluidas impide determinar con exactitud las causas y los responsables de estos crímenes.

En este sentido, conviene recordar lo que ha destacado el último Informe sobre Paraguay de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (2001):

  1. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre.
  1. La libertad de expresión comprende el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, este derecho tiene una doble dimensión tanto individual como social. Sobre el particular, la Corte ha dicho que esta doble dimensión: “…requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.”
  1. Los Jefes de Estado y de Gobierno del hemisferio reunidos en la Segunda Cumbre de las Américas celebrada en abril de 1998 en Santiago, Chile, destacaron la importancia de la libertad de expresión en el hemisferio y manifestaron su respaldo a la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión en el seno de la CIDH. En la Declaración de Santiago los Jefes de Estado y de Gobierno señalaron: “…Coincidimos en que una prensa libre desempeña un papel fundamental (en materia de derechos humanos) y reafirmamos la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión. Celebramos la reciente constitución de un Relator Especial para la Libertad de Expresión, en el marco de la Organización de Estados Americanos”.
  1. La existencia de una prensa libre es uno de los pilares más importantes para una democracia plena. Se ha resaltado la importancia del respeto a la libertad de expresión como medio indispensable de protección y desarrollo de las sociedades democráticas. Es necesario destacar que son los comunicadores sociales quienes ejercen principalmente la labor de informar y fomentar el debate público, tan necesario para el fortalecimiento de nuestras instituciones.
  1. El asesinato de un periodista es la forma más brutal para coartar la libertad de expresión. Esta práctica tiene dos objetivos concretos. Por un lado, busca eliminar a aquellos periodistas que realizan investigaciones sobre atropellos, abusos, irregularidades o ilícitos de todo tipo, llevados a cabo ya sea por funcionarios públicos, organizaciones o particulares en general, con el fin de que sus investigaciones no puedan concluirse, alcancen el debate público que ameritan o simplemente como represalia de éstas. Por otro lado, son utilizadas como instrumento de intimidación, mediante la cual se envía un claro mensaje para todos aquellos que realizan tareas de investigación.
  1. Las amenazas y agresiones a comunicadores sociales denunciadas en Paraguay son una preocupación para la Relatoría. La gran cantidad de denuncias recibidas es una clara muestra de la difícil situación en que éstos se encuentran.
  1. Las intimidaciones a periodistas por medio de agresiones verbales o escritas y las agresiones físicas a su persona y/o bienes produce un efecto intimidatorio sobre toda la sociedad, toda vez que se está acallando violentamente la expresión primaria y principal de este derecho. A través de la utilización de estos mecanismos se busca silenciar la crítica a los gobiernos, limitando el debate y socavando las bases de una institucionalidad democrática.
  1. Conforme al derecho internacional, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos humanos. Consecuentemente, los Estados incurren en responsabilidad internacional toda vez que no adoptan las medidas necesarias para prevenir violaciones a los derechos fundamentales, o una vez consumadas, no investigan, juzgan y sancionan a los responsables.
  1. Una de las preocupaciones principales de la Relatoría para la Libertad de Expresión es la utilización del sistema judicial como un mecanismo intimidatorio en varios países del hemisferio, al imponer a los periodistas penas de prisión o multa, obligación de concurrir en forma permanente a los tribunales y gastos en su defensa que perjudican significativamente sus actividades. Cuando este mecanismo se utiliza contra aquellos periodistas críticos a las autoridades, se está utilizando el sistema judicial como un instrumento para limitar la libertad de expresión y no como un mecanismo para resolver intereses entre las autoridades y los periodistas.

En el mismo sentido, el último Monitoreo Anual de la Relatoría Especial citada (2014), realizó una enumeración de los casos de asesinatos, agresiones y amenazas contra periodistas y comunicadores en el Paraguay, concluyendo con lo que dispone el principio 9 de la Declaración de Principios de la CIDH:

“[e]l asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”

Por todo lo señalado, resulta muy importante la presentación de un Proyecto de Ley que importe un reconocimiento específico al colectivo de periodistas como suministradores de información a la sociedad, como canalizadores de denuncias ciudadanas, pero también como verdaderos defensores de derechos humanos.

De tal suerte, el objeto del proyecto normativo es garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de todas aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio del periodismo y del trabajo de prensa, además de los defensores de derechos humanos que, individual o conjuntamente, promueven o protegen el catálogo de derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, respondiendo a la necesidad de proteger, con una base legal sólida, a personas físicas y organizaciones de dicho ámbito.

Ello se logrará mediante la implementación de un mecanismo institucional autárquico, independiente y de alcance nacional que, en el marco de una cooperación y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, se encargue de la gestión de las medidas y planes de protección que correspondan a cada caso concreto.

Asimismo, el proyecto legal fijará las directrices, postulados o principios a los que deberá ceñirse el mecanismo, así como sus funciones, atribuciones y la posibilidad de aplicar sanciones por el incumplimiento a la ley y la falta de colaboración suficiente.

De allí la trascendencia de la presente propuesta legislativa.

PROYECTO DE LEY

SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PROTECCIÓN A PERIODISTAS, TRABAJADORES DE PRENSA Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de cooperación y coordinación entre los Poderes del Estado, organismos públicos internacionales, instituciones públicas, organizaciones y personas privadas y  sociedad civil, con el fin de garantizar la vida, la integridad, la libertad, la seguridad y la estabilidad laboral de todas aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio del periodismo, el trabajo de prensa o la defensa de los derechos humanos.

Artículo 2. Los Poderes del Estado y los demás organismos públicos ajustarán sus políticas y planes de ejecución para la implementación de la finalidad de esta Ley en el campo de sus competencias, debiendo proveer toda la información y asistencia que sean requeridas.

Los funcionarios públicos de los tres Poderes del Estado, los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, las Fuerzas Armadas de la Nación, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado, sin distinción de rango o jerarquía y sin que puedan excusarse en órdenes de sus superiores, garantizarán el cumplimiento de esta Ley y prestarán colaboración suficiente para el ejercicio de las funciones de su órgano de aplicación.

Las personas físicas o jurídicas de derecho privado deberán también garantizar su cumplimiento y prestar colaboración suficiente a dicho órgano, muy en particular las empresas periodísticas, reconocidas como aquellas organizaciones privadas con ánimo de lucro que pueden o no estar divididas en sectores, pero que persiguen el fin específico o la misión pública de informar de una manera objetiva y veraz.

Artículo 3. Las medidas para la defensa y la protección, determinadas en los Planes que se elaborarán de acuerdo con esta Ley, tendrán como beneficiarios a los periodistas, los reporteros gráficos, los trabajadores de prensa y los defensores de derechos humanos, además de los integrantes de su núcleo familiar o social más cercano.

Son periodistas y reporteros gráficos todas aquellas personas que, ya sea de manera independiente, esporádica o regular, se dedican a investigar, analizar y difundir información, de forma sistemática y especializada, por cualquier medio de difusión escrito, radial, televisivo o electrónico a través de medios públicos, comunitarios y alternativos

Se consideran trabajadores de prensa aquellas personas que coadyuvan, auxilian o asisten técnicamente a las actividades de los periodistas.

Son defensores de derechos humanos aquellas personas físicas que, individual o conjuntamente con otras, promuevan o protejan los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional y en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados.

CAPÍTULO II

DEL MECANISMO NACIONAL DE PROTECCIÓN A

PERIODISTAS, TRABAJADORES DE PRENSA Y

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 4. Como órgano de aplicación de la presente Ley, créase el Mecanismo Nacional de Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos, ente autárquico con personería jurídica de derecho público, responsable de dictar las medidas y realizar las acciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 5. El Mecanismo Nacional de Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos estará integrado por seis Miembros titulares y tres suplentes, quienes durarán cinco años en sus funciones y no podrán ser reelectos.

Ningún Poder del Estado podrá modificar, ni alterar el mandato, la composición o las facultades del Mecanismo.

Artículo 6. Podrán ser Miembros del Mecanismo, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Nacionalidad paraguaya.

b) Residencia permanente en el país.

c) Treinta años de edad.

d) Habilitación para el ejercicio de funciones públicas.

e) Experiencia en las áreas de periodismo, libertad de expresión y defensa de derechos humanos.

f) Notoria honorabilidad.

g) Ausencia de antecedentes penales.

En la selección de los Miembros del Mecanismo se respetará el equilibrio de género y la diversidad cultural.

Artículo 7. Los Miembros serán nombrados por un Órgano de Selección, que estará integrado por:

a) Un representante del Poder Ejecutivo;

b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia;

c) Dos representantes del Congreso Nacional, nombrado por las Comisiones de Derechos Humanos de ambas Cámaras;

e) Dos representantes de los sindicatos, organizaciones u otras nucleaciones de periodistas, técnicos y reporteros gráficos del Paraguay; y

f) Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) sin fines de lucro con competencia en la materia objeto de esta ley.

Sus miembros durarán cinco años en el cargo.

Artículo 8. Recibidas las postulaciones, el Órgano de Selección elaborará ternas que serán sometidas a consulta popular en audiencias públicas, hasta concluir con una votación fundada en la que los integrantes del Órgano elegirán a los Miembros titulares y suplentes del Mecanismo Nacional de Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos.

El Órgano de Selección elegirá a su Presidente, quien tendrá la facultad de desempatar en las decisiones sometidas a votación. Se reunirá las veces que sea necesario para el cumplimiento de la función que le asigna esta Ley.

Artículo 9. El Mecanismo tendrá las siguientes funciones:

  1. Determinar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las medidas que declare procedentes;
  2. Dictar sus propios Reglamentos;
  3. Aprobar manuales y protocolos en la materia;
  4. Invitar al peticionario o beneficiario de las medidas, a las sesiones donde se decida sobre su caso o solicitud y, en su caso, alegue sobre su situación;
  5. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente a sus sesiones;
  6. Realizar las evaluaciones de casos y aplicar los planes de protección, de conformidad con lo que establezca esta Ley y el Reglamento del Mecanismo;
  7. Promover y suscribir convenios de coordinación y cooperación con autoridades, organismos públicos, nacionales o extranjeros u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación del objeto de esta Ley;
  8. Proponer e impulsar políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley; y
  9. Constituirse en Tribunal para la aplicación de sanciones éticas y económicas, conforme lo dispuesto en la presente Ley, y
  10. Las demás que determinen la Ley y su Reglamento.

Artículo 10. El Mecanismo contará con una Secretaría Ejecutiva para hacer cumplir sus resoluciones. La persona que ejerza este cargo será propuesta por los miembros del Mecanismo.

Artículo 11. El funcionamiento del Mecanismo se regirá por los siguientes principios:

  1. Independencia y autonomía: El Mecanismo se relacionará con los demás organismos públicos y privados con absoluta independencia. Gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas que fuesen necesarias para el cumplimiento de sus fines.
  1. Celeridad y oportunidad: El Mecanismo adoptará, sin dilación y con oportunidad, las decisiones relativas al ingreso de la persona beneficiaria.
  1. Concertación y consulta: El Mecanismo favorecerá la consulta e interlocución entre autoridades, instituciones públicas o privadas, personas beneficiarias y la sociedad civil.
  1. Consentimiento informado: La implementación de toda medida de prevención o protección se hará previa autorización de la persona beneficiaria, a quien se explicarán los alcances, limitaciones, responsabilidades, acciones y compromisos al ingresar al Mecanismo. En casos de eventuales beneficiarios ausentes en contra de su voluntad, el consentimiento informado corresponderá a los integrantes de su núcleo familiar o social más cercano.
  1. Coordinación: Las autoridades competentes buscarán la colaboración de las autoridades públicas, de los organismos públicos internacionales y la sociedad civil con el objeto del cumplimiento de los Planes de Protección que el Mecanismo indique que resultan procedentes, exceptuando aquellas autoridades que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con el origen de la amenaza o agresión.
  1. Corresponsabilidad: Tanto el Mecanismo como los solicitantes y beneficiarios compartirán la responsabilidad de cumplir cabalmente las medidas de prevención y protección que se determinen.
  1. Gratuidad: El acceso al Mecanismo no generará costo alguno para la persona beneficiaria.
  1. Inmediatez: La solicitud de medidas de protección deberá ser atendida por el Mecanismo desde que se tenga conocimiento de la situación de riesgo de la persona que ejerce o colabora en el periodismo o defiende o promueve los derechos humanos.
  1. No discriminación: Todas las solicitudes realizadas al Mecanismo serán evaluadas bajo una perspectiva de igualdad y respeto a la dignidad humana, quedando prohibida toda discriminación.
  1. Principio pro persona: Toda norma aplicable al funcionamiento del Mecanismo se interpretará de conformidad con la Constitución, los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados y las leyes en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas beneficiarias.
  1. Proporcionalidad, idoneidad y necesidad: El Mecanismo deberá responder al nivel de riesgo o peligro, de manera proporcional, idónea y de acuerdo a las necesidades particulares de la persona que vaya a ingresar.
  1. Reserva y confidencialidad de la información: El Mecanismo, los peticionarios y los beneficiarios deberán garantizar la adecuada reserva y confidencialidad de la información relativa de los peticionarios, beneficiarios y de las medidas de prevención y protección. Toda la información se regirá por lo dispuesto en las leyes aplicables en la materia. Las personas beneficiarias de las medidas podrán optar por comunicar públicamente sobre el otorgamiento de una medida, para lo cual se llevará a cabo una evaluación previa de esta posibilidad en el seno del Mecanismo y se haya decidido que esto podría contribuir a reforzar la protección misma.
  1. Revaloración de las medidas: Las medidas de prevención o protección adoptadas originalmente podrán ser revaloradas por el Mecanismo, cuando se hagan a petición de la persona beneficiaria o de oficio.
  1. Temporalidad: Las medidas se implementarán mientras subsistan los factores de riesgo y estarán sujetas a revisión periódica.

Artículo 12. Los Miembros del Mecanismo podrán ser removidos por las siguientes causales:

a) El desempeño de un empleo, cargo o comisión distinto del previsto en esta Ley, excepto la docencia a tiempo parcial.

b) La utilización en beneficio propio o de terceros de la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como la divulgación de dicha información sin autorización del Mecanismo.

c) La ausencia a sus labores sin mediar permiso, fuerza mayor o motivo justificado.

Artículo 13. En caso de incurrir en las conductas descritas en el artículo anterior, aparte de la remoción, se aplicarán análogamente las mismas sanciones establecidas en la Ley Nº 1626/00 “De la Función Pública”

    CAPÍTULO III

DE LOS PLANES DE PROTECCIÓN

Artículo 14. El Mecanismo, para autorizar la inclusión a alguna modalidad de los Planes de Protección, considerará los siguientes aspectos:

  1. La gravedad del riesgo para la vida, integridad física o estabilidad laboral de la persona a ser ingresada;
  2. La dificultad para prevenir o reprimir los hechos o la situación a través de medios convencionales;
  3. La relevancia de las actividades ejercidas por la persona beneficiaria;
  4. La compatibilidad de la personalidad y/o de la conducta de la persona beneficiaria, en relación con las reglas de comportamiento exigidas por el Mecanismo.
  5. La existencia de recursos humanos, técnicos y operacionales que propicien una protección eficaz a la persona beneficiaria.

Artículo 15. Una vez que el Mecanismo considere cada uno de los aspectos enumerados en el artículo anterior, emitirá el plan de protección adecuado a fin de aumentar las capacidades y disminuir las vulnerabilidades, todo con el fin de disminuir el riesgo.

Los Planes de Protección y las medidas a ser aplicadas serán temporales, modificables, proporcionales, idóneos y necesarios con respecto a la situación de riesgo, amenaza o vulnerabilidad de la protección de las personas beneficiarias y de atención y coordinación por parte de las autoridades involucradas.

Artículo 16. Favoreciendo en todo momento el ejercicio de la libertad de expresión y la defensa de los derechos humanos, el Mecanismo otorgará las medidas a través de un Plan de Protección, el cual se comunicará de manera inmediata a la persona beneficiaria, quien contará con un término máximo de tres días hábiles para aceptar o rechazar por escrito las medidas otorgadas. Si las medidas son aceptadas de acuerdo con el Plan de Protección, su implementación se iniciará en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

Artículo 17. Si la persona peticionaria no aceptara el Plan de Protección, ésta lo hará saber al Mecanismo por escrito, dentro de los tres hábiles contados a partir de la notificación, especificando las razones de su decisión.

Artículo 18. Una vez aprobado por la persona beneficiaria el Plan de Protección, la Secretaría Ejecutiva realizará todas las gestiones necesarias a fin de que las distintas autoridades competentes, lleven a cabo las acciones que de cada una se requiera para salvaguardar de manera inmediata la vida, la integridad, la libertad, la seguridad y/o la estabilidad laboral de la misma.

Artículo 19. El Mecanismo fungirá como órgano de toma de decisiones, coordinación, consulta y auxilio técnico para las autoridades competentes en la implementación de las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de las personas beneficiarias. Cualquier modificación a las circunstancias que dieron origen a la implementación del Plan de Protección deberá ser informada al Mecanismo por las personas beneficiarias a fin de que éste determine lo conducente.

Considerando las circunstancias, el Mecanismo realizará una revaloración periódica del riesgo o cuando las circunstancias del caso se hubieren modificado; lo anterior se llevará a cabo en un plazo de entre dos y tres meses.

Para dicha revisión se considerarán los eventos acontecidos con posterioridad al otorgamiento del Plan de Protección.

La persona beneficiaria tendrá el derecho de solicitar la revisión del plan otorgado en un período menor al establecido por el Mecanismo, cuando considere que las medidas no son suficientes para disminuir el riesgo o porque las circunstancias se hayan modificado.

Artículo 20. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva y el Mecanismo conozcan de la comisión de hechos punibles, se hará la denuncia correspondiente a las autoridades competentes.

Artículo 21. El Mecanismo estará obligado a hacer recomendaciones permanentes a la persona peticionaria o beneficiario a fin de disminuir las vulnerabilidades y aumentar las capacidades para afrontar el riesgo.

Artículo 22. El Mecanismo elaborará y aplicará los Planes de Protección en cada caso concreto, en todo momento y de acuerdo a las circunstancias, con base en las siguientes atribuciones de:

  1. Asistencia o tratamiento a las personas beneficiarias desde el aspecto psicológico, médico o sanitario en forma regular y necesaria, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas;
  2. Asistencia y asesoramiento jurídico al peticionario o beneficiario, a fin de asegurar el debido conocimiento del alcance de los Planes de Protección, las medidas aplicadas y demás derechos previstos en esta Ley y en su Reglamento;
  3. Asistencia al peticionario o beneficiario para la gestión de trámites relacionados con el Mecanismo;
  4. Apoyo económico para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
  5. Implementación de cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Mecanismo;
  6. Protección de la integridad personal en los siguientes aspectos: físico; sicológico; patrimonial; familiar o afectivo; laboral u organizacional.
  7. Traslado al beneficiario a distintos lugares para garantizar su seguridad;
  8. Provisión de custodia personal o domiciliaria al beneficiario;
  9. Diligenciamiento de la reubicación;
  10. Medidas tendientes a la salvaguarda de la estabilidad laboral del beneficiario, y
  11. Las demás que determinen esta Ley y Reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 23. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, no preste la colaboración requerida por el Mecanismo, será sometido al procedimiento previsto en la Ley Nº 1626/00 “De la Función Pública”; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.

Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Mecanismo podrá requerir a la máxima autoridad del organismo en el que presta servicios el funcionario público, la inscripción de una sanción ética en su legajo personal.

Artículo 24. La persona física o jurídica de derecho privado que, obligada a prestar colaboración al Mecanismo no lo hiciere, será sancionada por la contravención cometida, conforme a la legislación pertinente, si su acción u omisión no constituyere un hecho punible. En este caso, el Mecanismo podrá aplicar una sanción económica de hasta quinientos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.

En el caso de una empresa periodística, la sanción económica podrá alcanzar el equivalente a mil salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.

Artículo 25. Las sanciones éticas o económicas serán aplicadas por el Mecanismo según el procedimiento dispuesto en éste y en los artículos siguientes.

A pedido de un miembro del Mecanismo, el mismo podrá constituirse en Tribunal a los efectos de juzgar el mal desempeño de la función pública de un funcionario o el incumplimiento de personas físicas o jurídicas según las definiciones de los artículos 2 y 3, que obstaculicen el cumplimiento de esta Ley o  no presten colaboración suficiente.

El proceso para la aplicación de sanciones, sólo podrá hacerse con la presencia de la mayoría absoluta de los Miembros titulares del Mecanismo.

Para el juzgamiento, se dictará un reglamento que aplique los principios del proceso acusatorio, que no sustituye las funciones jurisdiccionales de los órganos competentes. El Tribunal elegirá a su Presidente.

La audiencia del juicio será pública. El procesado estará obligado a asistir para que se le otorgue el derecho a ser oído.

Artículo 26. Una vez acreditados los presupuestos del incumplimiento o de la falta de colaboración y antes de ser sancionado, el Tribunal podrá ordenar el cumplimiento de una recomendación y fijará plazo para ello. El incumplimiento de la recomendación generará la automática sanción ética del funcionario o la sanción económica de la persona que deba cumplirla.

Artículo 27. La sanción que corresponda será resuelta de oficio por el Presidente del Tribunal, vencido el plazo para el cumplimiento de la recomendación.

La sanción ética declarada se publicará y deberá ser tenida en cuenta en la carrera pública del funcionario sancionado, sin perjuicio de que se lo pueda interpelar en ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Si un funcionario público o una persona física a quien se aplicó la sanción ética es promovido a un cargo público, la autoridad que lo elija deberá hacer pública la sanción ética y justificar la razón de la designación en contra de dicha sanción, asumiendo la responsabilidad política de su decisión.

Los Miembros del Mecanismo estarán obligados a comunicar la designación de un funcionario público que hubiere recibido una sanción ética, a todos los organismos nacionales e internacionales establecidos para la defensa de los derechos humanos.

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EVALUACIÓN

Artículo 28. La información y documentación relacionada con las personas peticionarias o beneficiarias, serán consideradas como reservadas, en los términos establecidos en la legislación aplicable. En este caso, el contenido de dicha información y documentación sólo podrá ser examinado, para los fines de un proceso judicial, en forma reservada y por orden del juez competente.

Toda persona o autoridad relacionada con el Mecanismo está obligada a no revelar información y a guardar confidencialidad, con apercibimiento de las acciones civiles, administrativas o penales, que devengan de su incumplimiento.

Artículo 29. En caso de requerirse información pública no reservada sobre el Mecanismo y la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 5.282/14 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30. En la Ley de Presupuesto General de la Nación, por requerimiento del Mecanismo Nacional de Protección a Periodistas, Trabajadores de Prensa y Defensores de Derechos Humanos, se incluirán las partidas presupuestarias para su buen funcionamiento y para la contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

El Mecanismo dará a publicidad sus informes de gestión y ejecución presupuestaria, utilizando internet y otros medios eficaces.

Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.